Ley 1652

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.652<br /> QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION LABORAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- De los principios<br /> La presente ley regula la formación y capacitación laboral de sus<br /> beneficiarios, establece sus principios, objetivos y fines, determina las<br /> pautas de participación y las responsabilidades de su órgano rector y de<br /> las instituciones de formación y capacitación, las formas de financiación y<br /> las demás funciones del sistema.<br /> Artículo 2°.- De la creación del sistema y de la fijación de sus<br /> objetivos<br /> Créase el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral con el<br /> objetivo de prestar a sus beneficiarios oportunidades de formación y<br /> capacitación en sus diversas modalidades, con el propósito de preparar y<br /> mejorar la calificación de los beneficiarios que requiera el país en todos<br /> los niveles ocupacionales y que la oferta de bienes y servicios sea<br /> competitiva y adecuada a un proceso de modernización y de reestructuración<br /> económica del Estado.<br /> Artículo 3°.- De los fines<br /> El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral tendrá los<br /> siguientes fines:<br /> a) la adquisición por sus beneficiarios de conocimientos, habilidades<br /> y destrezas para el desarrollo de su capacidad y creatividad<br /> laboral, de acuerdo con las metas que determinen los planes y<br /> políticas del Poder Ejecutivo;<br /> b) la formación, capacitación, especialización y reconvención<br /> sectorial de sus beneficiarios para adecuar su rendimiento a las<br /> actuales condiciones y requerimientos de la producción de bienes y<br /> servicios, y a la demanda del mercado; y,<br /> c) el mejoramiento de la calificación, la competencia y la<br /> productividad de la población económicamente activa.<br /> Artículo 4°.- De los beneficiarios<br /> Los beneficiarios del sistema serán sujetos y objetos del proceso de<br /> formación y capacitación laboral contemplados en esta ley.<br /> Son beneficiarios del Sistema Nacional de Formación y Capacitación<br /> Laboral:<br /> a) los jóvenes que busquen empleo por primera vez, entendiéndose por<br /> tales aquellos cuyas edades oscilen entre los catorce y los<br /> veinticinco años;<br /> b) los trabajadores actualmente desocupados;<br /> c) los trabajadores del sector formal que necesiten la actualización<br /> de sus conocimientos, habilidades y destrezas para lograr un<br /> desempeño más eficiente o para conservar su puesto de trabajo;<br /> d) los trabajadores del sector informal, los independientes, los<br /> microempresarios y los pequeños empresarios. Se entenderá por<br /> microempresas aquellas que cuenten con hasta cuatro dependientes, y<br /> pequeñas empresas las que empleen entre cinco y diecinueve<br /> dependientes;<br /> e) los pequeños productores rurales, entendiéndose por tales a los que<br /> exploten fincas no mayores a veinticinco hectáreas, ubicadas en el<br /> área rural; y,<br /> f) otras a definir por el Organo Rector.<br /> Artículo 5°.- Del aprovechamiento de la oferta de capacitación laboral<br /> El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral aprovechará la<br /> oferta de formación y capacitación laboral de las instituciones públicas y<br /> privadas del país y del exterior, en el marco de programas y cursos<br /> específicos que se orienten a satisfacer los requerimientos del sector<br /> productivo laboral.<br /> Los distintos sectores del quehacer nacional que sean demandantes u<br /> oferentes de mano de obra capacitada, podrán colaborar con el Sistema<br /> Nacional de Formación y Capacitación Laboral, incluso para la elaboración<br /> de los lineamientos programáticos de los curricula.<br /> Artículo 6°.- De la integración del Sistema<br /> El Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral estará<br /> integrado por las siguientes instituciones y actores sociales:<br /> a) el Estado;<br /> b) el Organo Rector;<br /> c) el Secretario Técnico;<br /> d) los gobiernos departamentales y las municipalidades;<br /> e) las instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas,<br /> dedicadas a la capacitación laboral; y,<br /> f) los beneficiarios.<br /> Artículo 7°.- De los recursos<br /> Los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral,<br /> que se utilizarán conforme a las pautas que se determinan en los Artículos<br /> 5° y 6° de la Ley N° 1535/99, se compondrán de:<br /> a) las asignaciones y subvenciones que le asigne el Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> b) los ingresos provenientes de los gobiernos departamentales y de las<br /> municipalidades para financiar planes y programas acordados con los<br /> mismos;<br /> c) el aporte de entidades y empresas privadas, como contraprestación<br /> de servicios;<br /> d) los aportes provenientes de la cooperación internacional;<br /> e) los legados y donaciones; y,<br /> f) el aporte patronal del 1% (uno por ciento) sobre las remuneraciones<br /> pagadas a los trabajadores de las empresas privadas.<br /> Los recursos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral<br /> sólo serán destinados a costear los diversos programas de formación y<br /> capacitación y a mejoras de infraestructura, técnicas y curriculares,<br /> orientadas al cumplimiento de los objetivos y fines del sistema.<br /> Artículo 8°.- De la autoridad de aplicación del Sistema<br /> La máxima autoridad de aplicación y ejecución de las disposiciones de<br /> esta ley será el Organo Rector del Sistema Nacional de Formación y<br /> Capacitación Laboral, ente de derecho público, dependiente del Ministerio<br /> de Justicia y Trabajo.<br /> El Organo Rector estará integrado por nueve miembros titulares, cada uno<br /> de los cuales tendrá un suplente. Los miembros y sus suplentes serán<br /> designados:<br /> a) uno por el Poder Ejecutivo;<br /> b) uno por el Consejo de Gobernadores;<br /> c) uno por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal;<br /> d) uno por la Federación Paraguaya de la Industria y el Comercio;<br /> e) uno por la Unión Industrial Paraguaya;<br /> f) uno por la Asociación Rural del Paraguay; y,<br /> g) tres por las organizaciones sindicales de trabajadores, en la forma<br /> que establezca el decreto reglamentario.<br /> Artículo 9°.- De las atribuciones y los deberes del Organo Rector<br /> Serán atribuciones y deberes del Organo Rector:<br /> a) en el marco de esta ley, formular la política de formación y<br /> capacitación laboral, ponerla en práctica, dirigir y supervisar su<br /> ejecución;<br /> b) administrar los recursos del Sistema Nacional de Formación y<br /> Capacitación Laboral, de acuerdo con las pautas que determine el<br /> Presupuesto General de la Nación y las leyes;<br /> c) elaborar y proveer información sobre la oferta y demanda de<br /> capacitación laboral, tanto para los fines de formulación de<br /> políticas como para orientar a los usuarios y proveedores del<br /> sistema;<br /> d) captar y canalizar recursos nacionales y de cooperación<br /> internacional, que se destinen a apoyar técnica o financieramente,<br /> programas de actividad, de estudios o de mejoramiento operacional;<br /> e) aprobar programas de formación y capacitación laboral y asignar su<br /> ejecución a instituciones de capacitación;<br /> f) establecer las pautas para la validación de los programas de<br /> capacitación entre las empresas con derecho a los beneficios del<br /> sistema y velar por su aplicación;<br /> g) establecer las pautas para la evaluación de las instituciones de<br /> capacitación y para la certificación de la competencia y<br /> calificación de los beneficiarios, incluso la que las homologue en<br /> el marco del Mercosur, y velar por su aplicación; y,<br /> h) disponer, cuando lo estime necesario, la realización de auditorías<br /> externas.<br /> Artículo 10.- De la duración de los miembros del órgano rector<br /> Los miembros titulares del Organo Rector durarán cinco años en el<br /> ejercicio de esas funciones y, como tales, no percibirán remuneración<br /> alguna.<br /> Artículo 11.- De los requisitos<br /> Para ser miembro del Organo Rector se requiere:<br /> a) nacionalidad paraguaya;<br /> b) haber cumplido veinticinco años de edad;<br /> c) ser idóneo para el ejercicio del cargo;<br /> d) no estar sometido a interdicción o en inhabilidades para ejercer la<br /> función pública; y,<br /> e) contar con título universitario expedido por universidades<br /> nacionales o por universidades extranjeras, siempre que esté<br /> revalidado en el país, o tener un mínimo de diez años de<br /> experiencia empresaria o labor afín a los objetivos del sistema.<br /> Artículo 12.- Del Presidente y Vicepresidente del Organo Rector<br /> Será Presidente del Organo Rector el miembro designado por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Los miembros del órgano rector designarán por mayoría un<br /> vicepresidente, el cual durará un año en sus funciones, y substituirá<br /> temporariamente al Presidente en caso de ausencia o incapacidad temporal.<br /> Son atribuciones del Presidente:<br /> a) representar al Organo Rector;<br /> b) presidir las sesiones del Organo Rector;<br /> c) convocar a sesiones extraordinarias al Organo Rector, por decisión<br /> propia o a pedido de por lo menos cuatro de sus miembros; y,<br /> d) velar por el adecuado funcionamiento de la institución así como por<br /> la eficiencia de la labor del Secretario Técnico y del personal.<br /> Artículo 13.- De las sesiones y de las resoluciones del Organo Rector<br /> El Organo Rector sesionará válidamente con la presencia de por lo<br /> menos cinco de sus miembros.<br /> El Organo Rector se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez<br /> al mes, en el día y hora que para tal efecto establezca en su primera<br /> sesión. Se reunirá en sesión extraordinaria todas las veces que lo<br /> convoque el Presidente.<br /> La ausencia sin permiso de un miembro del Organo Rector a tres<br /> sesiones consecutivas, ordinarias o extraordinarias, o a cinco alternadas,<br /> determinará el cese en sus funciones.<br /> Las resoluciones del Organo Rector se adoptarán por el voto<br /> coincidente de por lo menos cinco de sus miembros.<br /> El Organo Rector emitirá trimestralmente un informe público sobre las<br /> sesiones realizadas y las resoluciones que hubiera dictado.<br /> Artículo 14.- De los suplentes<br /> Los suplentes serán designados simultáneamente con los miembros del<br /> Organo Rector, y durarán cinco años en sus funciones.<br /> Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser<br /> miembro del Organo Rector.<br /> Los suplentes substituirán transitoriamente a los miembros del Organo<br /> Rector, en caso de ausencia o incapacidad temporaria, y los substituirán de<br /> modo definitivo, en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad absoluta o<br /> cese.<br /> Artículo 15.- Del Secretario Técnico<br /> Al inicio de sus sesiones, el Organo Rector, por mayoría absoluta,<br /> previo concurso de oposición, conformará una terna de candidatos para<br /> ocupar el cargo de Secretario Técnico. El Poder Ejecutivo designará como<br /> tal a uno de los integrantes de esa terna, el cual durará cinco años en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> El Secretario Técnico actuará bajo la supervisión del Organo Rector, y<br /> serán sus funciones:<br /> a) ejecutar las directrices del Organo Rector;<br /> b) elaborar propuestas de políticas, las que serán sometidas a la<br /> consideración del Organo Rector;<br /> c) elaborar proyectos de programas de capacitación y someterlos a la<br /> consideración del Organo Rector;<br /> d) informarse y evaluar permanentemente la aptitud, capacidad y<br /> eficacia de los organismos o entidades de formación y capacitación,<br /> que serán sometidas a la consideración del Organo Rector;<br /> e) gestionar y controlar el desarrollo eficiente de los programas de<br /> capacitación que desarrollen los organismos o entidades de<br /> formación y capacitación; y,<br /> f) bajo las directrices del Organo Rector, administrar los recursos<br /> financieros de formación y capacitación de acuerdo a las diferentes<br /> modalidades.<br /> Artículo 16.- De la fiscalización<br /> El desenvolvimiento del sistema nacional de formación y capacitación<br /> laboral y del Organo Rector será fiscalizado por el Ministerio de Justicia<br /> y Trabajo y, en el área respectiva, por la Contraloría General de la<br /> Nación; sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del Artículo 9°.<br /> Artículo 17.- De las derogaciones<br /> Derógase lo dispuesto en los Artículos 29, 31 y 32 de la Ley N°<br /> 1265/87 y la Ley N° 1405/99.<br /> Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve<br /> días del mes de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año<br /> dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 26 de diciembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo