Ley 1655
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.655
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Tratado de Extradición, suscrito entre la
República del Paraguay y el Reino de España, en Asunción, en fecha 27 de
julio de 1998, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL REINO DE ESPAÑA
La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante "Las
Partes Contratantes",
CONSCIENTES de la importancia de crear mecanismos bilaterales que
permitan regular la entrega de los delincuentes y mejorar la administración
de justicia mediante la concertación de un tratado de extradición;
DESEOSOS de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en
la esfera de la prevención y de la represión de los delitos;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBJETO DEL TRATADO
Las Partes Contratantes convienen en entregarse mutuamente, cuando así
se solicite, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, las
personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una
sentencia dictada por autoridad competente de la Parte Requirente por un
delito que dé lugar a extradición.
ARTÍCULO 2
ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA EJECUCIÓN DEL TRATADO
Los órganos encargados de la ejecución del presente Tratado serán el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay y el
Ministerio de Justicia del Reino de España. Dichos órganos se comunicarán
entre sí, por vía diplomática.
ARTÍCULO 3
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN
1. A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a
extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes
Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a
un año o una sanción más grave.
2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con
arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos
no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la
Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por
estos últimos.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada
a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta por algún
delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro modo
hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se
concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis meses de
condena.
ARTÍCULO 4
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
1. Las Partes Contratantes tendrán la facultad de denegar la extradición
de sus nacionales.
2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión
sobre la extradición, y siempre que no hubiera sido adquirida con el
fraudulento propósito de impedir aquella.
3. Si la Parte Requerida no accediese a la extradición de un nacional,
deberá a instancia de la Parte Requirente, a someter el asunto a las
autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su
caso contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos
relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía establecida en el
Artículo 9. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere
obtenido su solicitud.
ARTÍCULO 5
CAUSAS DE DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN
No se concederá la extradición por las siguientes causas:
1. Si a juicio del Estado Requerido se trata de personas perseguidas por
delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya
extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.
2. Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para suponer que la
solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o
castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión,
nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la situación de aquella
pueda ser agravada por esos motivos.
3. Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un
proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en
la Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud
de extradición.
4. Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes
Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de
procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción
de la pena o de la acción penal.
5. Si el delito por el que se solicita la extradición se considera
delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad
con la legislación penal ordinaria.
6. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría
ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal
extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este apartado, un tribunal
creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal
extraordinario o especial.
7. Si el delito por el que solicita la extradición está castigado con la
pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a
menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al
reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua
se le impondrá la pena inmediatamente inferior.
8. Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo
delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.
9. Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado
Requirente no estuviese tipificado como delito por la ley penal del Estado
Requerido.
ARTÍCULO 6
DELITOS POLÍTICOS
1. A los efectos del presente tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de
un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismos.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
2. En relación con el apartado b) del número 1 de este Artículo, no se
considerará como delito político, como delito conexo con un delito político
o como delito inspirado por móviles políticos:
a) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio
para la represión de la captura ilícita de aeronaves, firmado en La
Haya el 16 de diciembre de 1970;
b) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio
para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de
la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
c) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de
las personas que tengan derecho a una protección internacional,
incluidos los agentes diplomáticos;
d) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida,
la integridad corporal o la libertad de las personas;
e) Los delitos que impliquen privación ilegal de libertad, toma de
rehenes o secuestro;
f) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,
cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos,
en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las
personas;
g) Cualquier acto grave contra los bienes patrimoniales, cuando dicho
acto haya creado un peligro para las personas;
h) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por
parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los
delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado
parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate;
dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno
conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del
grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos
de que se trate;
i) La tentativa de comisión de los delitos anteriormente mencionados o
la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o
intente cometer dichos delitos, exceptuado lo establecido en la letra
h) de este Artículo.
ARTÍCULO 7
CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICIÓN
1. Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si, de conformidad con la ley del Estado Requerido, el delito por
el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente
dentro de su territorio.
b) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o
condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por
el que se solicita la extradición y, si hubiera sido condenada, la
pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse
su cumplimiento.
c) Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el
carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera
que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada,
tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras
circunstancias similares, la extradición de esa persona no será
compatible con consideraciones de tipo humanitario.
d) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido
fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la
Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación,
para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en
circunstancias similares.
e) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a
tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establece en
el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
2. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los
motivos indicados en el Artículo 4.1 y en el apartado 1 párrafos a) y e) de
este Artículo, la persona reclamada deberá ser juzgada en el Estado
Requerido como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo su
jurisdicción. A tal efecto, el Estado Requirente proporcionará
gratuitamente al Estado Requerido copia autenticada y debidamente
apostillada de todas las investigaciones y los documentos relacionados con
el delito a que alude la extradición. El expediente que se haya instruido
en el Estado Requirente podrá ser utilizado en el proceso criminal que se
inicie en el Estado Requerido.
El Estado Requerido informará al Estado Requirente del resultado del
proceso en cuestión.
ARTÍCULO 8
CONCESIÓN DE EXTRADICIÓN CON ENTREGA DIFERIDA
Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por
otro delito en el territorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la
extradición, pero la entrega del extraditado será diferida hasta el final
del proceso y si es condenado, hasta el cumplimiento de la pena o la puesta
en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte Requirente.
ARTÍCULO 9
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose
por la vía diplomática y tendrá el siguiente contenido:
a) La designación de la autoridad requirente.
b) El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e
información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y
otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su
apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.
c) Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la
extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y
lugar de su perpetración y su calificación legal.
d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente
que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena
aplicable al mismo.
e) Copia certificada de los textos legales aplicables a la
prescripción de la acción penal o de la pena.
2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la
información especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir
acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad
correspondiente de la Parte Requirente.
3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia,
además de la información especificada en el párrafo 1 del presente
Artículo, deberá ir acompañada de:
a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza
ejecutoria.
b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado
dicha sentencia.
4. Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la
aplicación del presente Tratado deberán estar autenticados y debidamente
apostillados.
ARTÍCULO 10
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir que se proceda a
la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la
solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se
transmitirá a las autoridades correspondientes de la Parte Requerida, por
conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo, o por otro
medio más rápido.
2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la
persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una
declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el
Artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la
pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido,
incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve
descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.
3. La Parte Requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con
su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte Requirente.
4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad
si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada
de los documentos que se expresan en el Artículo 9, en el plazo de sesenta
días consecutivos contado a partir de la fecha en que se haga efectiva la
detención.
5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se
emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición únicamente en el
caso que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su
documentación justificativa.
ARTÍCULO 11
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1. Cuando la Parte Requerida considere que es insuficiente la
información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá
solicitar información complementaria estableciendo un plazo razonable, de
acuerdo a su legislación, para la recepción de dicha información.
2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la
información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha
información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte
Requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en
libertad no impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de
extradición de la persona por el mismo delito o por otros.
ARTÍCULO 12
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN
Si no lo impide su legislación, la Parte Requerida podrá conceder la
extradición una vez que haya recibido una petición de detención preventiva,
siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento
a la misma ante la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 13
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la
extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos
diferentes, la Parte Requerida decidirá, teniendo en cuenta todas las
circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de
los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de
tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia
de la persona reclamada, así como la posibilidad de una ulterior
extradición a otro Estado.
ARTÍCULO 14
DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD
1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de
conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará
sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
ARTÍCULO 15
ENTREGA DE LA PERSONA
1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte Requirente del
lugar y fecha de la entrega y del tiempo en que la persona reclamada fue
privada de libertad con fines de extradición.
2. Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá
hacerse cargo del extraditado dentro del término de treinta días comunes,
contados desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo
hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al extraditado.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de
las Partes Contratantes no pudiera entregar o trasladar a la persona que
haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas
Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega y se
aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
ARTÍCULO 16
ENTREGA DE OBJETOS
En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y
sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente
respetados, en el caso de que se conceda la extradición, y a petición de la
Parte Requirente, se entregarán todos los objetos relacionados con el
delito y los que estén en posesión del reclamo en el momento de su
detención y que puedan ser considerados como medios de prueba.
ARTÍCULO 17
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni juzgada
por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera motivado la
extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en
ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado libre en el Estado
Requirente dos meses después de juzgado y absuelto por el delito que
originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad
impuesta.
2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su
consentimiento con arreglo al presente Artículo irá acompañada de los
documentos mencionados en el Artículo 9 y de un acta judicial en la que la
persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual
deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 18
REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO
Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a
la Parte Requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere
sido entregada a aquella y que fuere reclamada a causa de delitos cometidos
con anterioridad a la entrega.
ARTÍCULO 19
TRÁNSITO
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá autorizar el tránsito por
su territorio de una persona entregada a la otra Parte Contratante por un
tercer Estado. La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá
presentar al Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de
tránsito que deberá contener una descripción de dicha persona y una
relación breve de los hechos pertinentes del caso.
2. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se
haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte Contratante.
3. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba
solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona
extraditada bajo custodia durante setenta y dos horas, a petición del
funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de
tránsito formulada de conformidad con el párrafo primero del presente
Artículo.
4. Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extraditado es
nacional del Estado de tránsito.
ARTÍCULO 20
GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte
Requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte
internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte
Requirente.
ARTÍCULO 21
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito
el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor del
presente Tratado.
2. a) Al entrar en vigor este Tratado terminará el Convenio entre España
y Paraguay, fijando reglas para la extradición de los delincuentes prófugos
de ambos países, firmado en Asunción el 25 de junio de 1919.
2. b) Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de
este Tratado se regularán por sus cláusulas cualquiera que sea la fecha de
comisión del delito.
2. c) Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
Tratado continuarán tramitándose conforme al Convenio anteriormente citado.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte
Contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha
en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, firman el presente Tratado.
Suscrito en Asunción, el veintisiete de julio de mil novecientos
noventa y ocho, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo. por la República del Paraguay Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo. por el Reino de España, Ignacio Garcia-Valdecasas Fernández,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario."
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el doce
de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados el catorce de diciembre del año dos mil, de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Alicia Jové Dávalos |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 29 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores