Ley 1655

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.655<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Tratado de Extradición, suscrito entre la<br /> República del Paraguay y el Reino de España, en Asunción, en fecha 27 de<br /> julio de 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> "TRATADO DE EXTRADICIÓN<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL REINO DE ESPAÑA<br /> La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante "Las<br /> Partes Contratantes",<br /> CONSCIENTES de la importancia de crear mecanismos bilaterales que<br /> permitan regular la entrega de los delincuentes y mejorar la administración<br /> de justicia mediante la concertación de un tratado de extradición;<br /> DESEOSOS de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en<br /> la esfera de la prevención y de la represión de los delitos;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1<br /> OBJETO DEL TRATADO<br /> Las Partes Contratantes convienen en entregarse mutuamente, cuando así<br /> se solicite, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, las<br /> personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una<br /> sentencia dictada por autoridad competente de la Parte Requirente por un<br /> delito que dé lugar a extradición.<br /> ARTÍCULO 2<br /> ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA EJECUCIÓN DEL TRATADO<br /> Los órganos encargados de la ejecución del presente Tratado serán el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay y el<br /> Ministerio de Justicia del Reino de España. Dichos órganos se comunicarán<br /> entre sí, por vía diplomática.<br /> ARTÍCULO 3<br /> DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN<br /> 1. A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a<br /> extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes<br /> Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a<br /> un año o una sanción más grave.<br /> 2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con<br /> arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos<br /> no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la<br /> Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por<br /> estos últimos.<br /> 3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada<br /> a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta por algún<br /> delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro modo<br /> hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se<br /> concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis meses de<br /> condena.<br /> ARTÍCULO 4<br /> EXTRADICIÓN DE NACIONALES<br /> 1. Las Partes Contratantes tendrán la facultad de denegar la extradición<br /> de sus nacionales.<br /> 2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión<br /> sobre la extradición, y siempre que no hubiera sido adquirida con el<br /> fraudulento propósito de impedir aquella.<br /> 3. Si la Parte Requerida no accediese a la extradición de un nacional,<br /> deberá a instancia de la Parte Requirente, a someter el asunto a las<br /> autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su<br /> caso contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos<br /> relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía establecida en el<br /> Artículo 9. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere<br /> obtenido su solicitud.<br /> ARTÍCULO 5<br /> CAUSAS DE DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN<br /> No se concederá la extradición por las siguientes causas:<br /> 1. Si a juicio del Estado Requerido se trata de personas perseguidas por<br /> delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya<br /> extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.<br /> 2. Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para suponer que la<br /> solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o<br /> castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión,<br /> nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la situación de aquella<br /> pueda ser agravada por esos motivos.<br /> 3. Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un<br /> proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en<br /> la Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud<br /> de extradición.<br /> 4. Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de<br /> procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción<br /> de la pena o de la acción penal.<br /> 5. Si el delito por el que se solicita la extradición se considera<br /> delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad<br /> con la legislación penal ordinaria.<br /> 6. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría<br /> ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal<br /> extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este apartado, un tribunal<br /> creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal<br /> extraordinario o especial.<br /> 7. Si el delito por el que solicita la extradición está castigado con la<br /> pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a<br /> menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al<br /> reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua<br /> se le impondrá la pena inmediatamente inferior.<br /> 8. Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo<br /> delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.<br /> 9. Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado<br /> Requirente no estuviese tipificado como delito por la ley penal del Estado<br /> Requerido.<br /> ARTÍCULO 6<br /> DELITOS POLÍTICOS<br /> 1. A los efectos del presente tratado, en ningún caso se considerarán<br /> delitos políticos:<br /> a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de<br /> un miembro de su familia.<br /> b) Los actos de terrorismos.<br /> c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la<br /> seguridad de la humanidad.<br /> 2. En relación con el apartado b) del número 1 de este Artículo, no se<br /> considerará como delito político, como delito conexo con un delito político<br /> o como delito inspirado por móviles políticos:<br /> a) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio<br /> para la represión de la captura ilícita de aeronaves, firmado en La<br /> Haya el 16 de diciembre de 1970;<br /> b) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio<br /> para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de<br /> la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;<br /> c) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de<br /> las personas que tengan derecho a una protección internacional,<br /> incluidos los agentes diplomáticos;<br /> d) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida,<br /> la integridad corporal o la libertad de las personas;<br /> e) Los delitos que impliquen privación ilegal de libertad, toma de<br /> rehenes o secuestro;<br /> f) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,<br /> cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos,<br /> en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las<br /> personas;<br /> g) Cualquier acto grave contra los bienes patrimoniales, cuando dicho<br /> acto haya creado un peligro para las personas;<br /> h) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por<br /> parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los<br /> delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado<br /> parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate;<br /> dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno<br /> conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del<br /> grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos<br /> de que se trate;<br /> i) La tentativa de comisión de los delitos anteriormente mencionados o<br /> la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o<br /> intente cometer dichos delitos, exceptuado lo establecido en la letra<br /> h) de este Artículo.<br /> ARTÍCULO 7<br /> CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICIÓN<br /> 1. Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra<br /> alguna de las siguientes circunstancias:<br /> a) Si, de conformidad con la ley del Estado Requerido, el delito por<br /> el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente<br /> dentro de su territorio.<br /> b) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o<br /> condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por<br /> el que se solicita la extradición y, si hubiera sido condenada, la<br /> pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse<br /> su cumplimiento.<br /> c) Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el<br /> carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera<br /> que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada,<br /> tales como la edad, la salud, la situación familiar u otras<br /> circunstancias similares, la extradición de esa persona no será<br /> compatible con consideraciones de tipo humanitario.<br /> d) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido<br /> fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la<br /> Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación,<br /> para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en<br /> circunstancias similares.<br /> e) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a<br /> tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establece en<br /> el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br /> Políticos.<br /> 2. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los<br /> motivos indicados en el Artículo 4.1 y en el apartado 1 párrafos a) y e) de<br /> este Artículo, la persona reclamada deberá ser juzgada en el Estado<br /> Requerido como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo su<br /> jurisdicción. A tal efecto, el Estado Requirente proporcionará<br /> gratuitamente al Estado Requerido copia autenticada y debidamente<br /> apostillada de todas las investigaciones y los documentos relacionados con<br /> el delito a que alude la extradición. El expediente que se haya instruido<br /> en el Estado Requirente podrá ser utilizado en el proceso criminal que se<br /> inicie en el Estado Requerido.<br /> El Estado Requerido informará al Estado Requirente del resultado del<br /> proceso en cuestión.<br /> ARTÍCULO 8<br /> CONCESIÓN DE EXTRADICIÓN CON ENTREGA DIFERIDA<br /> Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por<br /> otro delito en el territorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la<br /> extradición, pero la entrega del extraditado será diferida hasta el final<br /> del proceso y si es condenado, hasta el cumplimiento de la pena o la puesta<br /> en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte Requirente.<br /> ARTÍCULO 9<br /> SOLICITUD DE EXTRADICIÓN<br /> 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose<br /> por la vía diplomática y tendrá el siguiente contenido:<br /> a) La designación de la autoridad requirente.<br /> b) El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e<br /> información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y<br /> otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su<br /> apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.<br /> c) Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la<br /> extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y<br /> lugar de su perpetración y su calificación legal.<br /> d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente<br /> que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena<br /> aplicable al mismo.<br /> e) Copia certificada de los textos legales aplicables a la<br /> prescripción de la acción penal o de la pena.<br /> 2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la<br /> información especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir<br /> acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad<br /> correspondiente de la Parte Requirente.<br /> 3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia,<br /> además de la información especificada en el párrafo 1 del presente<br /> Artículo, deberá ir acompañada de:<br /> a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza<br /> ejecutoria.<br /> b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado<br /> dicha sentencia.<br /> 4. Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la<br /> aplicación del presente Tratado deberán estar autenticados y debidamente<br /> apostillados.<br /> ARTÍCULO 10<br /> DETENCIÓN PREVENTIVA<br /> 1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir que se proceda a<br /> la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la<br /> solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se<br /> transmitirá a las autoridades correspondientes de la Parte Requerida, por<br /> conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo, o por otro<br /> medio más rápido.<br /> 2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la<br /> persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una<br /> declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el<br /> Artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la<br /> pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido,<br /> incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve<br /> descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.<br /> 3. La Parte Requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con<br /> su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte Requirente.<br /> 4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad<br /> si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada<br /> de los documentos que se expresan en el Artículo 9, en el plazo de sesenta<br /> días consecutivos contado a partir de la fecha en que se haga efectiva la<br /> detención.<br /> 5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se<br /> emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición únicamente en el<br /> caso que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su<br /> documentación justificativa.<br /> ARTÍCULO 11<br /> INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA<br /> 1. Cuando la Parte Requerida considere que es insuficiente la<br /> información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá<br /> solicitar información complementaria estableciendo un plazo razonable, de<br /> acuerdo a su legislación, para la recepción de dicha información.<br /> 2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la<br /> información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha<br /> información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte<br /> Requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en<br /> libertad no impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de<br /> extradición de la persona por el mismo delito o por otros.<br /> ARTÍCULO 12<br /> PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN<br /> Si no lo impide su legislación, la Parte Requerida podrá conceder la<br /> extradición una vez que haya recibido una petición de detención preventiva,<br /> siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento<br /> a la misma ante la autoridad correspondiente.<br /> ARTÍCULO 13<br /> CONCURRENCIA DE SOLICITUDES<br /> Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la<br /> extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos<br /> diferentes, la Parte Requerida decidirá, teniendo en cuenta todas las<br /> circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de<br /> los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de<br /> tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia<br /> de la persona reclamada, así como la posibilidad de una ulterior<br /> extradición a otro Estado.<br /> ARTÍCULO 14<br /> DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD<br /> 1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará<br /> sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al respecto.<br /> 2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.<br /> ARTÍCULO 15<br /> ENTREGA DE LA PERSONA<br /> 1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte Requirente del<br /> lugar y fecha de la entrega y del tiempo en que la persona reclamada fue<br /> privada de libertad con fines de extradición.<br /> 2. Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá<br /> hacerse cargo del extraditado dentro del término de treinta días comunes,<br /> contados desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo<br /> hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al extraditado.<br /> 3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de<br /> las Partes Contratantes no pudiera entregar o trasladar a la persona que<br /> haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas<br /> Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega y se<br /> aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.<br /> ARTÍCULO 16<br /> ENTREGA DE OBJETOS<br /> En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y<br /> sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente<br /> respetados, en el caso de que se conceda la extradición, y a petición de la<br /> Parte Requirente, se entregarán todos los objetos relacionados con el<br /> delito y los que estén en posesión del reclamo en el momento de su<br /> detención y que puedan ser considerados como medios de prueba.<br /> ARTÍCULO 17<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br /> 1. La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni juzgada<br /> por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera motivado la<br /> extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en<br /> ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado libre en el Estado<br /> Requirente dos meses después de juzgado y absuelto por el delito que<br /> originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad<br /> impuesta.<br /> 2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su<br /> consentimiento con arreglo al presente Artículo irá acompañada de los<br /> documentos mencionados en el Artículo 9 y de un acta judicial en la que la<br /> persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual<br /> deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO 18<br /> REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO<br /> Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a<br /> la Parte Requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere<br /> sido entregada a aquella y que fuere reclamada a causa de delitos cometidos<br /> con anterioridad a la entrega.<br /> ARTÍCULO 19<br /> TRÁNSITO<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá autorizar el tránsito por<br /> su territorio de una persona entregada a la otra Parte Contratante por un<br /> tercer Estado. La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá<br /> presentar al Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de<br /> tránsito que deberá contener una descripción de dicha persona y una<br /> relación breve de los hechos pertinentes del caso.<br /> 2. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se<br /> haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 3. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba<br /> solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona<br /> extraditada bajo custodia durante setenta y dos horas, a petición del<br /> funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de<br /> tránsito formulada de conformidad con el párrafo primero del presente<br /> Artículo.<br /> 4. Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extraditado es<br /> nacional del Estado de tránsito.<br /> ARTÍCULO 20<br /> GASTOS<br /> Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte<br /> Requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte<br /> internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte<br /> Requirente.<br /> ARTÍCULO 21<br /> ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha<br /> en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito<br /> el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor del<br /> presente Tratado.<br /> 2. a) Al entrar en vigor este Tratado terminará el Convenio entre España<br /> y Paraguay, fijando reglas para la extradición de los delincuentes prófugos<br /> de ambos países, firmado en Asunción el 25 de junio de 1919.<br /> 2. b) Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de<br /> este Tratado se regularán por sus cláusulas cualquiera que sea la fecha de<br /> comisión del delito.<br /> 2. c) Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este<br /> Tratado continuarán tramitándose conforme al Convenio anteriormente citado.<br /> 3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente<br /> Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte<br /> Contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha<br /> en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al<br /> efecto, firman el presente Tratado.<br /> Suscrito en Asunción, el veintisiete de julio de mil novecientos<br /> noventa y ocho, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo. por la República del Paraguay Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo. por el Reino de España, Ignacio Garcia-Valdecasas Fernández,<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario."<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el doce<br /> de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable<br /> Cámara de Diputados el catorce de diciembre del año dos mil, de conformidad<br /> a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 29 de diciembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores