Ley 1657
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1657
QUE APRUEBA EL CONVENIO Nº 182 Y LA RECOMENDACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE
LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU
ELIMINACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Nº 182 y la Recomendación sobre
la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción
Inmediata para su eliminación", adoptada en la 87ª Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, cuyo texto es como sigue:
"CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 182
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN
DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL
Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1 de junio de
1999 en su octogésimo séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la
prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil,
principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la
cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio
y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que
siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de
trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en
cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de
librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su
rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las
necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil,
adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83ª Reunión,
celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la
pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico
sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de
la pobreza y a educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ª Reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son
objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio
sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención Suplementaria de las
Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y
las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al
trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión; y
Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta con fecha diecisiete de junio de
mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:
Artículo 1.- Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá
adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de
urgencia.
Artículo 2.- A los efectos del presente Convenio, el término "niño"
designa a toda persona menor de diez y ocho años.
Artículo 3.- A los efectos del presente Convenio, la expresión "las
peores formas de trabajo infantil" abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por
deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio,
incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para
utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones
pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el
tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes; y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en
que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la
moralidad de los niños.
Artículo 4.- 1- Los tipos de trabajo a que se refiere el Artículo
3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas
internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la
Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
2- La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se
practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este
Artículo.
3- Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la
lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este
Artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas.
Artículo 5.- Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos
apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se
dé efecto al presente Convenio.
Artículo 6.- 1- Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica
programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores
formas de trabajo infantil.
2- Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica
en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración
las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.
Artículo 7.- 1- Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean
necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las
disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el
establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de
otra índole.
2- Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de
la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y
en un plazo determinado con el fin de:
a) Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo
infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para
librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar
su rehabilitación e inserción social;
c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las
peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica
gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;
d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a
riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y
e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3- Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de
la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente
Convenio.
Artículo 8.- Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para
ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente
Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales,
incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de
erradicación de la pobreza y la educación universal.
Artículo 9.- Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 10.- 1- Este Convenio obligará únicamente a aquellos
miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
2- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 11.- 1- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 12.- 1- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención a los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13.- El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 15.- 1- En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 11, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas".
"CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Recomendación 190
RECOMENDACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN
DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL
Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1 de junio de
1999 en su octogésimo séptima reunión;
Después de haber adoptado el Convenio sobre las peores formas de
trabajo infantil, 1999;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al
trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión; y
Después de haber determinado que estas proposiciones revistan la
forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre las peores
formas de trabajo infantil, 1999, adopta, con fecha diecisiete de junio de
mil novecientos noventa y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser
citada como la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,
1999:
1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (en adelante
denominado "el Convenio"), y deberían aplicarse conjuntamente con las
mismas.
I. PROGRAMAS DE ACCIÓN
2. Los programas de acción mencionados en el Artículo 6 del Convenio
deberían elaborarse y ponerse en práctica con carácter de urgencia, en
consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración
las opiniones de los niños directamente afectados por las peores formas de
trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda, de otros grupos
interesados en la consecución de los fines del Convenio y, de la presente
Recomendación. Los objetivos de dichos programas deberían ser, entre otros:
a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo
infantil;
b) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo
infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y
garantizar su rehabilitación e inserción social con medidas que
permitan atender a sus necesidades educativas, físicas y psicológicas;
c) prestar especial atención:
i) a los niños más pequeños;
ii) a las niñas;
iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas
están particularmente expuestas a riesgos; y
iv) a otros grupos de niños que sean particularmente
vulnerables o tengan necesidades específicas;
d) identificar las comunidades en que haya niños particularmente
expuestos a riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con
ellas; y
e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a
los grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares.
II. TRABAJO PELIGROSO
3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a
que se refiere el Artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en
consideración, entre otras cosas:
a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden
físico, psicológico o sexual;
b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en
alturas peligrosas o en espacios cerrados;
c) los trabajos que se realizan con maquinarias, equipos o
herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el
transporte manual de cargas pesadas;
d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los
niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos
peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones
que sean perjudiciales para la salud; y
e) los trabajos que implican condiciones especialmente
difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos
que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.
4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia
en el apartado d) del Artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente
Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de
dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la
seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido
instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de
actividad correspondiente.
III. APLICACIÓN
5. 1) Se deberían recopilar y mantener actualizados datos
estadísticos e información detallada sobre la naturaleza y el alcance
del trabajo infantil, de modo que sirvan de base para determinar las
prioridades de la acción nacional dirigida a la abolición del trabajo
infantil, y en particular a la prohibición y la eliminación de sus
peores formas con carácter de urgencia.
2) En la medida de lo posible, la información y los datos
estadísticos antes mencionados deberían incluir datos desglosados por
sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica, situación
en el empleo, asistencia a la escuela y ubicación geográfica. Debería
tenerse en cuenta la importancia de un sistema eficaz de registro de
nacimientos, que comprenda la expedición de certificados de
nacimiento.
3) Se deberían recopilar y mantener actualizados los datos
pertinentes en materia de violación de las disposiciones nacionales
sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo
infantil.
6. La compilación y el análisis de la información y los datos a que se
refiere el párrafo 5 anterior deberían llevarse a cabo sin menoscabo del
derecho a la intimidad.
7. La información recopilada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
5 anterior debería comunicarse periódicamente a la Oficina Internacional
del Trabajo.
8. Los Miembros, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, deberían establecer o designar mecanismos nacionales
apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones nacionales sobre
la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
9. Los Miembros deberían velar por que las autoridades competentes a
quienes incumba la responsabilidad de aplicar las disposiciones nacionales
sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo
infantil colaboren entre sí y coordinen sus actividades.
10. La legislación o la autoridad competente deberían determinar a
quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento
de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de
las peores formas de trabajo infantil.
11. Los Miembros deberían colaborar, en la medida en que sea
compatible con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales
encaminados a prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil con
carácter de urgencia, mediante:
a) la recopilación y el intercambio de información relativa a
actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes
internacionales;
b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren
involucrados en la venta y tráfico de niños, o en la utilización, el
reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades
ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones
pornográficas; y
c) el registro de los datos de los autores de tales delitos.
12. Los Miembros deberían tomar disposiciones a fin de que se
consideren actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se
indican a continuación:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por
deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio,
incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para
utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones
pornográficas; y
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
realización de actividades ilícitas, en particular para la producción
y el tráfico de estupefacientes, tal como se define en los tratados
internacionales pertinentes o para la realización de actividades que
supongan el porte o el uso ilegales de armas de fuego u otras armas.
13. Los Miembros deberían velar por que se impongan sanciones, incluso
de carácter penal, cuando proceda, en caso de violación de las
disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de
cualquiera de los tipos de trabajo a que se refiere el Artículo 3, d) del
Convenio.
14. Cuando proceda, los Miembros también deberían establecer con
carácter de urgencia otras medidas penales, civiles o administrativas para
garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la
prohibición o eliminación de las peores formas de trabajo infantil, tales
como la supervisión especial de las empresas que hayan utilizado las peores
formas de trabajo infantil y, en los casos de violación reiterada, la
revocación temporal o permanente de las licencias para operar.
15. Entre otras medidas encaminadas a la prohibición y la eliminación
de las peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:
a) informar, sensibilizar y movilizar al público en general, y
en particular, a los dirigentes políticos nacionales y locales, los
parlamentarios y las autoridades judiciales;
b) hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores y las asociaciones civiles, y capacitarlas al respecto;
c) impartir información adecuada a los funcionarios públicos
competentes, en especial a los inspectores y los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales
pertinentes;
d) permitir a todo Miembro que procese en su territorio a sus
nacionales que infrinjan las disposiciones nacionales sobre la
prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo
infantil, aun cuando dichas infracciones se hayan cometido fuera de su
territorio;
e) simplificar los procedimientos judiciales y administrativos,
y velar por que sean adecuados y rápidos;
f) alentar al desarrollo de políticas empresariales encaminadas
a promover los fines del Convenio;
g) registrar y difundir las prácticas idóneas en materia de
eliminación del trabajo infantil;
h) difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda, las
disposiciones jurídicas o de otra índole sobre el trabajo infantil;
i) prever procedimientos de queja especiales, tomar medidas para
proteger contra la discriminación y las represalias a quienes
denuncien legítimamente toda violación de las disposiciones del
Convenio, crear servicios telefónicos de asistencia y establecer
centros de contactos o designar mediadores;
j) adoptar medidas apropiadas para mejorar la infraestructura
educativa y la capacitación de maestros que atiendan las necesidades
de los niños y de las niñas; y
k) en la medida de lo posible, tener en cuenta en los programas
de acción nacionales la necesidad de:
i) promover el empleo y la capacitación profesional para
los padres y adultos de las familias de los niños que
trabajan en las condiciones referidas en el Convenio;
y
ii) sensibilizar a los padres sobre el problema de los
niños que trabajan en esas condiciones.
16. Una mayor cooperación y/o asistencia internacional entre los
Miembros destinadas a prohibir y eliminar efectivamente las peores formas
de trabajo infantil debería complementar los esfuerzos nacionales y podría,
según proceda, desarrollarse y hacerse efectiva en consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores. Esa cooperación y/o
asistencia internacional debería incluir:
a) la movilización de recursos para los programas nacionales o
internacionales;
b) la asistencia jurídica mutua;
c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de
información; y
d) el apoyo al desarrollo económico y social, los programas de
erradicación de la pobreza y la educación universal."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de octubre del año dos mil, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a catorce días del mes de
diciembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Alicia Jové Dávalos |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 10 de enero de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores