Ley 1659
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1659
QUE APRUEBA EL "ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION DE ESTADOS
IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS
PAISES DE IBEROAMERICA"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acta Constitutiva de la Asociación de
Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales
de los Países de Iberoamérica" aprobada en la Ciudad de Lima, el 12 de
octubre de 1999, cuyo texto es como sigue:
"ACTA CONSTITUTIVA DE LA
ASOCIACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS
PARA EL DESARROLLO DE LAS
BIBLIOTECAS NACIONALES
DE LOS PAISES DE IBEROAMERICA
ABINIA
Los Estados signatarios de la presente Acta,
Considerando
1. Que los Estados iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que
se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués,
y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus
acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de
objetivos comunes;
2. Que existe un patrimonio cultural de alta significación en los fondos
depositados en las bibliotecas nacionales, los cuales deben ser
organizados, preservados y difundidos para que su aprovechamiento
extensivo contribuya de manera más efectiva al desarrollo e
integración de las naciones iberoamericanas;
3. Que las bibliotecas nacionales tienen fines comunes, derivados de su
naturaleza y de sus funciones de liderazgo en materia de política
bibliotecaria y de conservación de patrimonio bibliográfico;
4. Que existe la determinación de buscar soluciones a problemas comunes
mediante acciones conjuntas y coordinadas;
5. Que desde 1989, cuando se crea en México la Asociación de Bibliotecas
Nacionales de Iberoamérica ABINIA con el carácter de asociación civil
sin fines de lucro, los directores de las bibliotecas nacionales de la
región, o sus representantes, han realizado reuniones anuales para
coordinar acciones de cooperación e intercambio de experiencias y
conocimientos, las cuales se han concretado en proyectos regionales y
en el mejoramiento de las bibliotecas nacionales miembros de la
asociación;
6. Que la experiencia acumulada durante estos años ha llevado a los
integrantes de ABINIA a examinar la necesidad de cambiar el carácter
de asociación civil de la institución por uno que se corresponda mejor
con su naturaleza jurídica, alcance y fines, interés que ha sido
avalado por sus respectivos Gobiernos;
Han convenido en:
ARTÍCULO I
Se constituye la Asociación de Estados Iberoamericanos para el
Desarrollo de Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica ABINIA,
con la personalidad jurídica necesaria para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la presente acta.
ARTÍCULO II
La sede de la Asociación estará en el país que designe la Asamblea
General y en ese país funcionará la Secretaría Ejecutiva. No obstante, a
juicio de la misma y mediante el voto favorable de dos tercios de sus
miembros, se podrá recomendar el traslado de esta sede en forma temporal o
permanente a otro país, mediante la suscripción del correspondiente
Protocolo Modificatorio.
ARTÍCULO III
La Asociación tendrá los siguientes objetivos:
a) Recopilar y mantener información actualizada y retrospectiva
sobre las Bibliotecas Nacionales Iberoamericanas.
b) Realizar las gestiones que fuesen necesarias para crear
conciencias sobre la significación e importancia del patrimonio
bibliográfico y documental de los países miembros.
c) Adoptar políticas, estrategias, normas y programas de
capacitación para la preservación de las colecciones de las
bibliotecas nacionales.
d) Adoptar normas técnicas compatibles, que garanticen el
control bibliográfico, faciliten el intercambio de materiales e
información y la automatización de los sistemas de información.
e) Elaborar fuentes de referencias nacionales y regionales que
fomenten la investigación, el estudio y el intercambio de información.
f) Vincular a las bibliotecas nacionales con las demás
bibliotecas, así como con las redes y sistemas de información
existentes.
g) Divulgar las colecciones por medio de catálogos, ediciones y
exposiciones.
h) Apoyar programas de formación académica y de capacitación en
servicios orientados a la actualización y perfeccionamiento de los
recursos humanos de las bibliotecas nacionales, así como de formación
de usuarios.
i) Intercambiar experiencias y realizar investigaciones
conjuntas sobre problemas inherentes a las bibliotecas nacionales.
j) Brindar asistencia técnica a los miembros que lo soliciten.
k) Gestionar la obtención de recursos financieros, materiales y
humanos que contribuyan a la consolidación y modernización de las
colecciones y servicios de las bibliotecas nacionales y que permitan
la realización de programas cooperativos.
l) Realizar cualquier otra actividad que las partes decidan, de
común acuerdo, llevar acabo en cumplimiento de los fines de la
presente Acta.
ARTÍCULO IV
De los miembros de la Asociación.
Podrán ser miembros de la Asociación los Estados Iberoamericanos que
firmen y ratifiquen el Acta Constitutiva de la Asociación, de conformidad
con el procedimiento establecido en los Artículos decimonoveno, vigésimo,
vigésimo primero y vigésimo segundo de la presente Acta.
ARTÍCULO V
De los Organos de la Asociación.
Son órganos de la Asociación:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Directores.
c) La Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO VI
1. La Asamblea General es el órgano máximo de la Asociación. Está
constituida por los directores de las bibliotecas nacionales como
representantes de los Estados miembros, debidamente acreditados por vía
diplomática conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados
miembros. Cada Estado miembro tendrá derecho a un voto, igualmente en cada
uno de sus órganos auxiliares. La Asamblea tendrá como funciones básicas:
a) La formulación de políticas y estrategias encaminadas al
cumplimiento de los fines de la Asociación;
b) La aprobación de la gestión de sus administradores y de la
sede de la Asociación;
c) La elección de los miembros del Consejo de Directores y del
Secretario Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en los Artículos
noveno y decimoquinto respectivamente;
d) La aprobación de los reglamentos de funcionamiento interno de
la Asociación;
e) La aprobación de los presupuestos y cuentas anuales que le
sean presentados por el Consejo de Directores;
f) La aprobación de nuevos proyectos y el examen del desarrollo
de los mismos;
g) La elección del lugar de las asambleas sucesivas y
cualesquiera otras actividades y/o gestiones que la Asamblea, a juicio
de la mayoría o a solicitud del Consejo de Directores, considere
necesario asumir o que le sean asignados en la presente Acta.
2. Podrán ser invitados a participar en la Asamblea, en calidad de
observadores, representantes de organismos internacionales e instituciones
afines, los cuales podrán presentar ponencias de interés para la
Asociación.
ARTÍCULO VII
La presidencia, la organización y coordinación de la Asamblea Anual
corresponderá al Director de la Biblioteca Nacional del país donde ésta se
realice. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, y en
forma extraordinaria a solicitud de, al menos, dos tercios de sus miembros.
El quórum para sesionar requerirá de los dos tercios de sus miembros y las
decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los
miembros presentes. De las reuniones de la Asamblea General se levantará un
acta que deberá ser firmada por los miembros presentes en señal de
aprobación.
ARTÍCULO VIII
La Asamblea General podrá establecer Comités Permanentes o Temporales
para desarrollar trabajos en áreas específicas. Para el establecimiento de
los comités aquí señalados, el Consejo de Directores seleccionará los
programas que considere prioritarios y los someterá a la consideración de
la Asamblea.
ARTÍCULO IX
1. La Asamblea General designará al Consejo de Directores que estará
integrado por seis miembros, de entre los cuales se elegirá un presidente,
un vicepresidente y sus cuatro vocales, los que durarán dos años en sus
funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez para un nuevo período
consecutivo. El Consejo se renovará por mitades anualmente.
2. El quórum para sesionar requerirá la presencia de, al menos, cuatro
de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones se adoptarán por
unanimidad y a falta de ésta, por la mayoría de votos de los miembros
presentes. El voto del Presidente dirimirá los empates. De las reuniones
del Consejo de Directores se levantará un acta que será firmada por los
miembros presentes en señal de aprobación. La Secretaría del Consejo de
Directores será la misma de la Asociación.
ARTÍCULO X
Son funciones del Consejo de Directores:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y recomendaciones de
la Asamblea General.
b) Acordar las directivas que orienten las actividades de la
Secretaría Ejecutiva.
c) Proponer a la Asamblea, para su aprobación, los presupuestos
anuales de ingresos y gastos que le sean presentados a su
consideración por la Secretaría Ejecutiva.
d) Evaluar el informe anual de gestión del Secretario Ejecutivo.
e) Recibir informes de avance de los proyectos vigentes por
parte de la Secretaría Ejecutiva.
f) Proponer a la Asamblea la cuota anual con la que deben
contribuir los Miembros para el sostenimiento de la Asociación, y la
forma en que deberá ser cancelada.
g) Supervisar la gestión de la Secretaría Ejecutiva y de los
comités permanentes o temporales y rendir informes a la Asamblea.
h) Conocer y presentar para la aprobación de la Asamblea
donaciones, subvenciones, préstamos y otras operaciones que obliguen a
la Asociación.
i) Proponer proyectos y programas a la Asamblea General para su
aprobación. En casos imprevistos el Consejo decidirá sobre esa
materia, informando, a posteriori, a la Asamblea para su ratificación.
j) Buscar fondos extraordinarios para la financiación de
proyectos.
k) Cualquier otro asunto de interés común que le encomiende la
Asamblea.
ARTÍCULO XI
El Consejo de Directores, previa convocatoria de su Presidente, se
reunirá en forma ordinaria al menos una vez al año y, en forma
extraordinaria a solicitud de su Presidente o de tres de sus vocales.
ARTÍCULO XII
1- El Presidente del Consejo de Directores tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar a la Asociación o hacerla representar en los
organismos internacionales u otras instancias.
b) Delegar la presidencia al Vicepresidente en caso de
impedimento justificado.
c) Representar legalmente a la Asociación.
d) Informar a la Asamblea General de la gestión del Consejo de
Directores.
e) Convocar las reuniones del Consejo y la Asamblea General.
2- En caso de impedimento jurídico, administrativo o por razones
personales, corresponderá al Vicepresidente asumir las funciones de
Presidente hasta la finalización de su mandato.
ARTÍCULO XIII
El Vicepresidente tendrá las siguientes atribuciones:
a) En los casos de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, ejerce sus funciones mientras dure la ausencia y el
impedimento.
b) Si el impedimento es permanente, asumir como Presidente por
el período que falte para la conclusión del mandato ordinario para el
que fue designado. La Asamblea General designará un nuevo
Vicepresidente en su siguiente reunión ordinaria.
ARTÍCULO XIV
La Secretaría Ejecutiva es el órgano de gestión de la Asociación y
estará a cargo de un Secretario Ejecutivo. La Secretaría Ejecutiva
funcionará en la sede de la Asociación.
ARTÍCULO XV
El Secretario Ejecutivo de la Asociación será designado por la
Asamblea General mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros
presentes. Durará dos años consecutivos. Tanto para su reelección como para
su sustitución, se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los
miembros presentes en la Asamblea General.
ARTÍCULO XVI
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la ejecución de las actividades de la Asociación.
b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Consejo
de Directores y de la Asamblea General.
c) Supervisar el cumplimiento de los proyectos.
d) Preparar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la
Asamblea General y del Consejo de Directores.
e) Elaborar el plan de trabajo y el presupuesto anual de
ingresos y gastos.
f) Asistir a las Asambleas Generales y reuniones del Consejo de
Directores.
g) Gestionar la obtención de fondos para financiar el
funcionamiento de la Asociación y los proyectos aprobados por la
Asamblea.
h) Promover un permanente intercambio de información y la
realización de actividades de cooperación entre las distintas
bibliotecas nacionales de los Estados miembros de la Asociación y
servir de enlace entre los comités de trabajo y las bibliotecas
nacionales de la Región.
i) Recopilar información relativa a las bibliotecas nacionales
de los Estados miembros de la Asociación y mantenerla actualizada.
j) Ejercer la función de tesorería.
k) Preparar cada año la memoria y las cuentas de la
Asociación.
l) Editar y distribuir el boletín informativo de la Asociación,
con la periodicidad que estime necesaria.
m) Otras funciones que le asigne el Consejo de Directores o la
Asamblea General.
ARTÍCULO XVII
Del Patrimonio de la Asociación.
El patrimonio de la Asociación estará constituido por:
a) El aporte de cuotas ordinarias o extraordinarias provenientes
de los Estados Miembros, dentro de las modalidades que al efecto
proponga el Consejo de Directores.
b) Los aportes provenientes de instituciones públicas, privadas
y organismos internacionales.
c) Los bienes que adquiera la Asociación por cualquier título.
d) El producto de las actividades que se desarrollen con la
finalidad de recabar fondos.
ARTÍCULO XVIII
De las lenguas oficiales de la Asociación.
El español y el portugués serán las lenguas oficiales de la
Asociación. Los documentos oficiales serán redactados en ambas lenguas.
ARTÍCULO XIX
De la vigencia.
El Estado depositario de la presente Acta será el país sede de la
Asociación.
ARTÍCULO XX
La presente Acta estará sujeta a ratificación y entrará en vigencia
cuando al menos tres de los Estados signatarios hayan depositado el
Instrumento de Ratificación ante el Gobierno del país sede de la
Asociación. Para los Estados que depositen su Instrumento después de esta
fecha entrará en vigor a partir de la fecha del depósito correspondiente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede de la Asociación
notificará a todos los Estados signatarios la recepción de los instrumentos
de ratificación; así como la fecha de entrada en vigor de la presente Acta
de conformidad a este artículo.
ARTÍCULO XXI
La presente Acta quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado
Iberoamericano, previa consulta a la Asamblea General de ABINIA. Los
Instrumentos de Adhesión se depositarán ante el Gobierno del país sede de
la Asociación. El Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede
notificará a todos los Estados Miembros de la Asociación la recepción de
los Instrumentos de Adhesión.
ARTÍCULO XXII
La presente Acta tendrá una duración indefinida. Todo Estado Miembro
podrá denunciar el Acta, mediante notificación diplomática ante el Gobierno
del país sede de la Asociación. Esta denuncia será efectiva a partir de los
seis meses posteriores a la recepción de la mencionada notificación por
parte del país sede.
ARTÍCULO XXIII
Todo Estado Miembro podrá proponer a la Asamblea General enmiendas a
la presente Acta con una antelación de, al menos, seis meses antes de la
reunión ordinaria anual. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
ratificadas por la totalidad de los Estados Miembros.
La presente Acta consta de dos ejemplares en idiomas español y
portugués, ambos igualmente auténticos.
Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de
diciembre del año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
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| | |Darío Antonio Franco Flores |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 14 de marzo de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores