Ley 166
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 166
QUE ESTABLECE EL REGIMEN FISCAL PARA LA IMPORTACION DE INSECTICIDAS,
FINGICIDAS, HERBICIDAS, FERTILIZANTES, BULVBOS Y SEMILLAS PARA SIEMBRA
Y MATERIAS PRIMAS UTILIZABLES PARA LA INDUSTRIALIZACION DE
FERILIZANTES DE TODO TIPO Y ABONO EN GENERAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY:
Artículo 1º. Establécese el siguiente régimen fiscal, para la
importación de insecticidas de uso agropecuario y doméstico,
fungicidas, fertilizantes, bulbos y semillas para la siembra:
GRUPO A - lNSECTlCIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS A
FERTILIIZANTES
La importación de estos productos, inclusive sus asimilaciones,
comprendidos en los párrafos Nºs 337, 353. 364 y 1.142 de la Ley
de Tarifas y Arancel de Aduanas, gozará de las franquicias
fiscales siguientes:
a) Liberación de los derechos aduaneros, adicionales, derechos
complementarios, arancel consular, reposición comercial e
impuesto a las ventas.
b) Liberación total de los recargos de cambio, y
c) Liberación de la obligación del depósito previo exigido por
el Banco Central del Paraguay.
.
GRUPO B) BULBOS Y SEMILLAS PARA LA SIEMBRA
a) La importación de estos productos, inclusive los considerados
análogos, comprendidos en los párrafos Nºs 62, 71, 95, 360,
361 y 374, no utilizados como comestibles, de la ley de
Tarifas y Arancel de Aduanas, gozará de las franquicias
fiscales siguientes:
b) Liberación de los derechos aduaneros, adicionales, derechos
complementarios, arancel consular, reposición comercial, e
impuesto a las ventas,
c) Liberación total de los recargos de cambio, y
d) liberación de la obligación del depósito previo exigido por
el Banco Central del Paraguay.
Artículo 2º.- Las franquicias establecidas en el artículo anterior,
serán solicitadas en cada caso por el importador, y para ser
concedidas será necesario el dictamen y la calificación favorable
del Ministerio de Agricultura y Ganadería que serán consideradas
documentos indispensables para la tramitación aduanera.
Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería dictará las
normas reglamentarias a fin de que las exenciones previstas en
la presente ley beneficien al público consumidor.
Artículo 4º.- Concédese a la importación de materias primas para la
producción industrial de fertilizantes en el país, las
franquicias fiscales siguientes:
GRUPO C - MATERIAS PRIMAS UTILIZABLES EN LA
ELABORACION DE FERTILIZANTES DE TODO TIPO Y
ABONOS EN GENERAL
a) Liberación de los derechos aduaneros, adicionales, derechos
complementarios, arancel consular, reposición comercial e impuesto a
las ventas.
b) Liberación total de los recargos de cambio, y
c) Liberación de la obligación del depósito previo exigida por e} Banco
Central del Paraguay.
Artículo 5º.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior
serán concedidos en cada caso, a las fábricas nacionales
fertilizantes y abonos debidamente reconocidas, previo informe del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 6º.- Los productos que fueran introducidas al país con las
franquicias fiscales establecidas en esta Ley, no podrán ser
destinados a otros fines que el previsto, a menos que se abonen
todos los gravámenes fiscales liberados. Los que infringieren esta
disposición pagarán los impuestos, derechos' y recargos, cuya
liberación se les concedió, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería
podrá cancelarles la calificación para futuras liberaciones.
Artículo 7º.- Derógase la Ley Nº 505 del 10 de junio de 1958 y el
Decreto-Ley Nº 231 del 11 de diciembre de 1959.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A DOCE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 16 de diciembre de 1969
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
HERNANDO BERTONI GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER MINISTRO DEL AGRICULTURA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y GANADERIA