Ley 1663
PODER LEGISLATIVO
LEY N ° 1663
QUE APRUEBA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional", adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 y firmado por la
República del Paraguay el 7 de octubre del mismo año, cuyo texto es como
sigue:
"ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
PREÁMBULO
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos
y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación
que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento;
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y
hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y
conmueven profundamente la conciencia de la humanidad;
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la
paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad;
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a
tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la
cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a
la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes
y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes;
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal
contra los responsables de crímenes internacionales;
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones
Unidas, y en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma
incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas;
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente
Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte
a intervenir en una situación de conflicto armado en los asuntos internos
de otro Estado;
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés
de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal
Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el
sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto;
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del
presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales;
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y
puesta en práctica en forma duradera;
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la
Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para
ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves
de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y
tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La
competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las
disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que
deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y
concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado
anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a
la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir
luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también
la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones
y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier
Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro
Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte
tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de
los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una
vez que se apruebe una disposición de conformidad con los Artículos 121 y
123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales
lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes
de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; y,
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos de presente Estatuto, se entenderá por "crimen de
lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad
comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente
párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el
párrafo 1 contra una población civil , de conformidad con la política de un
Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa
política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de
condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicina entre
otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del
derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular
mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el
desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el
acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por
tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de
modificar la composición étnica de una población o de cometer otras
violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá
que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al
embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón
de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto
de régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un
grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener
ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión,
la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización
política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la
negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre
la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas
fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género " se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto
de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que
antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte
de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de
guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes
protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no
justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y
arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida
a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos internacionales dentro del marco del derecho internacional, a
saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en
cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las
hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es
decir, objetos que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, materiales, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con
arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que
causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de
carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural
que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar
general concreta directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas,
pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos
militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto
las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido
a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera
nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las
Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de
Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia
ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la
deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del
territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios
dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se
agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento
médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés y que
causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la
nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un
tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte
enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada
por asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra
que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos
innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho
humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de
que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra,
sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo
del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de
conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en
los Artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en
particular tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del
párrafo 2 del Artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra
forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los
Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas
protegidas para que queden inmunes de operaciones militares
determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y vehículos sanitarios y contra personal habilitado
para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de
conformidad con el derecho internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población
civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos
indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de
obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de
conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de quince años en las
fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente
en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos
cometidos contra personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
lesiones, detención o por cualquier otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles
y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los
tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin
sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente
y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables;
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a
situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
como tal o contra civiles que no participen directamente en las
hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
materiales, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal
habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de
Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir internacionalmente ataques contra personal,
instalaciones, materiales, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con
arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados
al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se
agrupa en enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos
militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del
Artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual que constituya también una violación grave del Artículo 3 común
a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de quince años en las
fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en
hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la
seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares
imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en
el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del
tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se
trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente Artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente no se
aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines,
actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter
similar. Se aplica a los conflictos armados que tiene lugar en el
territorio de un Estado cuando existe un conflictos armado prolongado entre
las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales
grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el
orden público en el Estado y de defender la unida e integridad, territorial
del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9
Elementos del crimen
1. Los elementos del crimen que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los Artículos 6,7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por
una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una
mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.
3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo
dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el
sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o
el desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente
Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su
entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la estrada en vigor del
presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una
declaración de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por
ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere
el Artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del Artículo 13, la Corte podrá
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes
en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de
conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de
que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o
de una aeronave del Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente
Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2 , dicho Estado
podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir
en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate.
El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de
conformidad con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los
crímenes a que se refiere el Artículo 5 de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el Artículo
14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de
ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.
Artículo 14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que
parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la
Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de
determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o
varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de
que disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base
de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con
tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las
Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá
recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento
suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones
Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la
documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar
observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la
justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay
fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece
corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la
investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar
posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de
la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra
petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma
situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1
y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no
constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello
a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a
la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación
con la misma situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una
resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que
no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que
haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser
renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte, teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el
Artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en
el Estado que tiene jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté
dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento, o no
pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que
tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción
penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya
obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o
no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la
conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el
juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la
adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un
proceso con las debidas garantías reconocidas por el derecho internacional,
si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la
decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la
persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la
competencia de la Corte, según lo dispuesto en el Artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que,
dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer
comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de
manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado
de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la
intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la
justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en
un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso
total o sustancial de su administración nacional, de justicia o al hecho de
que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las
pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en
condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18
Dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del
Artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos
razonables para comenzar una investigación e inicie esa investigación en
virtud de los Artículos 13 c) y 15, lo notificará a todos los Estados
Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información
disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de
que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con
carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger
personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas,
podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el
Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha llevado a cabo
una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su
jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir los
crímenes a que se refiere el Artículo 5 y a los que se refiera la
información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de
dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado
en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a
menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal
autorizar la investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de
su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o
cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista
de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no
puede realmente hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el Artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma
sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con
la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al
Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus
investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a
esas peticiones sin dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya
emitido su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su
competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante
las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única
de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas
pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de Cuestiones
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la
admisibilidad de un asunto en virtud del Artículo 19, haciendo valer hechos
nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la
causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una
causa de conformidad con el Artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los
motivos mencionados en el Artículo17, o impugnar la competencia de la
Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una
orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al
Artículo 58;
b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el
Artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una
cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a
la competencia o la admisibilidad podrán presentar asimismo observaciones a
la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el Artículo
13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo
podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los
Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará
antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte
podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase
ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa
hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la
Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del Artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del
párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a
la sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será
asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la
competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de
Apelaciones de conformidad con el Artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia
en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la
investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el Artículo
17.
8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle
autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada
en el párrafo 6 del Artículo 18.
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o
completar la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado
antes de la impuganción; y,
c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que
eludan la acción de justicia personas respecto de las cuales el Fiscal
haya pedido ya una orden de detención en virtud del Artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado
por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte,
antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad
con el Artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando
se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que
invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada
inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11. El fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el
Artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se
trate le comunique información sobre las actuaciones. A petición de ese
Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide
posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado
cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
Artículo 20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por
los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los
crímenes mencionados en el Artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere
condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro
tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los Artículos
6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o,
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial
de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el
derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las
circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de
someter a la persona a la acción de justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del
Crimen y sus Reglas del Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los
principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los
principios establecidos del derecho internacional de los conflictos
armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que
derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del
mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que
normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen siempre que esos
principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el
derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente
reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de
los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el
presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos
como el género, definido en el párrafo 3 del Artículo 7, la edad, la raza,
el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u
otra condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento
en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se
hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a
favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional
independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado
de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente
Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se
dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más
favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la
condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá
competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será
responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el
presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente
responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de
otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea
consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea
cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la
tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios
para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de
comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad
común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o
propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la
comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de
cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación
directa y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un
paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume
debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien
desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se
consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto
por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito
delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la
responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la
responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores de dieciocho años de la competencia de la
Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de
dieciocho años en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin
distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo
oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un
gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en
ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se
motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimientos especiales que
conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o
al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su
competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con
el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
1. El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que
hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su
autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber
ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,
hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes
o se proponían cometerlos; y
b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables
a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el
asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de
su investigación y enjuiciamiento.
2. En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado
distintas de las señaladas en el apartado a) el superior será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren
sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en
razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,
cuando:
a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho
caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados
estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su
responsabilidad y control efectivo; y
c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables
a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el
asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de
su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente
responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte
únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos
materiales del crimen.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa
intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es
consciente de que se producirá en el curso normal de los
acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende
la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una
consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a
sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de
responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será
penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive
de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta,
o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir
la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de
su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la
ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que,
como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una
conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya
hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o,
en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial
para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese
esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e
ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para
él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una
fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para
constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de
conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente
constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia
de coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones
corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a
actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que
no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía
evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su
control.
2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de
responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en
la causa de que esté conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia
eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo
1, siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de
conformidad con el Artículo 21. El procedimiento para el examen de una
circunstancia eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si
hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta
constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará
eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si
queda comprendido en lo dispuesto en el Artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea
militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el
gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifestante ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes
de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente
ilícitas.
PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una
Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en
régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su
cargo en ese régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus
cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la
Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo
será necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen
de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 49.
4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no
deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán
adoptadas de conformidad con el Artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados,
candidaturas y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará
compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá
proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1
y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado
ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a
todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de
los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el
Artículo 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en
la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para
aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la
elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el
siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados
Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente
artículo y con el párrafo 2 del Artículo 37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una
propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a
los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier
momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica,
proponer que se reduzca el número de magistrados siempre que ese
número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta
será examinada de conformidad con el procedimiento establecido
en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de
magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los
mandatos y hasta que se llegue al número debido.
3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta
consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones
judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimientos penales
y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de
magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y
las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en
funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor
judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrados deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo
de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer
candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los
más altos cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada
acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el
párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga
necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de
un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se
establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la
Asamblea de los Estados Partes determinará la composición y el mandato
del Comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los
requisitos enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los
requisitos enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas
podrá elegir en cual desea figurar. En la primera elección de miembros de
la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los
candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de
la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se
mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas
listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una
sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con
arreglo al Artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7,
serán elegidos los dieciocho candidatos que obtengan el mayor número
de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes
y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido
un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones
de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a)
hasta cubrir los puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo
Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser
considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del
Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán
en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del
mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y
hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de
que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en
temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las
mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los
magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con
sujeción al apartado c) y el párrafo 2 del Artículo 37, no podrán ser
reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados
elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres
años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para
desempeñar un mandato de seis años y el resto y desempeñará un mandato de
nueve años;
c) Un magistrado para desempeñar un mandato de tres años de
conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato
completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a
una sala de Primera Instancia o una sala de Apelaciones de conformidad con
el Artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o
la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de
conformidad con el Artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo
por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o
menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo
36.
Artículo 38
Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente
segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno
desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su
mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos
una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se
halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El
Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el
Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus
funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente
segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la
Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el
presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la
Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación
en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las salas
1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los
magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el
Artículo 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y
otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de
seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de
seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la
naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas
calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una
combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimientos penales
y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de
Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por
magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.
2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada
sección por las Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los
magistrados de la Sección de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán
realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera
Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
serán realizadas por tres magistrados de la Sección de
Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha
Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se
constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o
Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del
trabajo de la Corte así lo requiera.
3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera
Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas
Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta llevar a
término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la
sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones
desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán
el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados
de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares,
o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del
trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte
de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que
haya participado en la etapa preliminar.
Artículo 40
Independencia de los magistrados
1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus
funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser
incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la
confianza en su independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna
otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3
serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al
que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la
decisión.
Artículo 41
Dispensa y recusación de los magistrados
1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del
ejercicio de algunas de las funciones que le confiere el presente Estatuto,
de conformidad con las Reglas de Procesamiento y Prueba.
2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por
cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese
intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la
que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa
sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona
objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado será también
recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o
enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo
a lo dispuesto en el presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado
serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado
cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la
cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
Artículo 42
La Fiscalía
1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de
la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada
sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar
investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de
la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuente ajenas a la
Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena
autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del
personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la
ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de
las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto.
El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta
consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la
substanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y
dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta
de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos
serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por
el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal
adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije
un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su
cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna
que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la
confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación
de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,
dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto
en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el
presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido
anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere
conociendo o en una causa penal conexa substanciada a nivel nacional y que
guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en
cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho
a hacer observaciones sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados
temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género
y violencia contra los niños.
Artículo 43
La Secretaría
1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del
Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42, estará encargada
de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de
prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el
principal funcionario administrativo de la Corte. El secretario ejercerá
sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que
gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un
excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo
de la Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por
mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de
los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del
Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen
de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario
Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si
así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de
que prestará sus servicios según sea necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos
dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía,
adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará
asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que
comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón
del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado
para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con
delitos de violencia sexual.
Artículo 44
El personal
1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados
que sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal,
ello incluirá el nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario
velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y
tendrán en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el
párrafo 8 del Artículo 36.
3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal,
propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que
el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio.
El reglamento del personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de
los Estados Partes.
4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la
pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes,
organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales
para que colabore en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El
Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El
personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con
directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 45
Promesa solemne
Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el
presente Estatuto, los magistrados, el Fiscal, los fiscales adjuntos, el
secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión
pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 46
Separación del cargo
1. Un magistrado, el Fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el
secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal
efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine
que:
a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las
funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido
en las Reglas de Procedimiento y Prueba; o
b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en
el presente Estatuto.
2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un
fiscal adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptado por la
Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:
a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de
los Estados Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos
tercios de los demás magistrados;
b) En el caso del Fiscal, por mayoría absoluta de los Estados
Partes;
c) En el caso de un fiscal adjunto; por mayoría absoluta de los
Estados Partes y previa recomendación del Fiscal.
3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario
adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4. El magistrado, Fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario
adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones
del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en
virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar
escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin
embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la
cuestión.
Artículo 47
Medidas disciplinarias
El magistrado, Fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario
adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en
el párrafo 1 del Artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48
Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y los Secretarios
gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con
ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de
las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando
de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones que hagan oralmente o
por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones
oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de
la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el
acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se
requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea
necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con
el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la
mayoría absoluta de los magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el caso de los fiscales adjuntos y el personal de la
fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del secretario adjunto y el personal de la
secretaría, por el secretario.
Artículo 49
Sueldo, estipendios y dietas
Los magistrados, el Fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el
secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida
la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán
reducidos en el curso de su mandato.
Artículo 50
Idiomas oficiales y de trabajo
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el
español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así
como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que
conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales. La
Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de
Procedimiento y Prueba, determinará cuales son las decisiones que resuelven
cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En
las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá
utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los
Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa
solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés,
siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.
Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su
aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de
los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos
urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la
Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer
reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados
Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o
extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las
reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto.
Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas
provisionales aprobadas de conformidad con el párrafo 3, no se aplicarán
retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la
investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de
las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo 52
Reglamento de la Corte
1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las
Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el
Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.
2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del
Reglamento y de cualquier enmienda de él.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente
después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para
recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis
meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.
PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53
Inicio de una investigación
1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga,
iniciará una investigación a menos que determine que no existe fundamento
razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir
si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:
a) La información de que dispone constituye fundamento razonable
para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la
competencia de la Corte;
b) La causa es o sería admisible de conformidad con el Artículo
17;
c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en
cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una
investigación no redundaría en interés de la justicia;
El Fiscal si determinare que no hay fundamento razonable para
proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el
apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que
no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para
pedir una orden de detención o de comparencia de conformidad con el
Artículo 58;
b) La causa es inadmisible de conformidad con el Artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia,
teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad
del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del
presunto autor y su participación en el presunto crimen.
Notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares
y a Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el Artículo 14 o
al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b)
del Artículo 13.
3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo
al Artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el
párrafo b) del Artículo 13, la sala de Cuestiones Preliminares podrá
examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de
conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que
reconsidere esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio,
revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si
dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o en el párrafo
2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto
si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de
iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o
nuevas informaciones.
Artículo 54
Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar
la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes
para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el
presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las
circunstancias incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de
la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias
personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género,
definido en el párrafo 31 del Artículo 7, y la salud, y tendrá en
cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia
sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;
y
c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas
el presente Estatuto.
2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un
Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de
conformidad con el párrafo 3 d) del Artículo 57.
3. El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de
investigación, las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o
acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva
competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el
presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de
un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del
procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición
de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de
obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado
la información; y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para
asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de
una persona o la preservación de las pruebas.
Artículo 55
Derechos de las personas durante la investigación
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente
Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable;
b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación
o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos
o degradantes;
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que
comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los
servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean
necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad;
d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será
privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente
Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.
2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un
crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada
por el Fiscal o las autoridades nacionales, en cumplimiento de una
solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá
además los derechos siguientes, de los que será informada antes del
interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha
cometido un crimen de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ellos pueda tenerse en cuenta a
los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si
no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que
fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin
cargo si careciere de medios suficientes;
d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que
haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 56
Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando
se presente una oportunidad única de proceder a una investigación
1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad
única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los
fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un
testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la
Sala de Cuestiones Preliminares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que
sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las
actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la
defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra
cosa, el Fiscal proporcionará la información correspondiente a la
persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una
citación en relación con la investigación a que se refiere el apartado
a), a fin de que pueda ser oída.
2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo
1 podrán consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del
procedimiento que habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya
comparecido ante el Tribunal en virtud de una citación a que participe
o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o
comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que
comparezca y represente los intereses de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro
magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o de la Sección de
Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas
respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del
interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o
preservar las pruebas.
3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el
Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que,
a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará
si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de
oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de
que no había justificación para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de
Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente
párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.
4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las
pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el
presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el Artículo 69
y la Sala de Primera Instancia decidirá como ha de ponderar esas pruebas.
Artículo 57
Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de
Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones
Preliminares dicte en virtud de los Artículo 15, 18 ó 19, el párrafo 2
del Artículo 54, el párrafo 7 del Artículo 61 o el Artículo 72 deberán
ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de
Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el
presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba
dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de
Cuestiones Preliminares.
3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la
Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que
sean necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en
virtud de una orden de comparencia expedida con arreglo al Artículo
58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en
el Artículo 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación
que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de
la intimidad de víctima y testigos, la preservación de pruebas, la
protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de
una orden de comparencia, así como la protección de información que
afecte a la seguridad nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de
investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido
la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la
Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones
del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está
en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no
existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente
para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.
e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de
comparecencia con arreglo al Artículo 58, y habida cuenta del valor de
las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con
arreglo al párrafo 1 j) del Artículo 93 para adoptar medidas
cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie
en última instancia a las víctimas.
Artículo 58
Orden de detención u orden de comparecencia dictada
por la Sala de Cuestiones Preliminares
1. En cualquier momento, después de iniciada la investigación, la Sala
de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de
detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y
otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de
la competencia de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro
la investigación ni las actuaciones de la Corte;
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese
crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte
y tenga su origen en las mismas circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para
su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la
Corte que presuntamente haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que
constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos
crímenes; y
e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3. La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para
su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la
Corte por el que se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes.
4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no
disponga lo contrario.
5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar
la detención provisional o la detención y entrega de la persona de
conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que
enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen
indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares
enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para
creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa
modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en
lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala,
de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona
ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de
comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o
sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención)
que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La
orden de comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para
su identificación;
b) La fecha de comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la
Corte que presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes.
La notificación de la orden será personal.
Artículo 59
Procedimiento de detención en el Estado de detención
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención
provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas
necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo
dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial
competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con
el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente
del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.
4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de
detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad
provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de
detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte.
Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada
conforme a derecho con arreglo a los aportados a) y b) del párrafo 1 del
Artículo 58.
5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de
Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente
del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad
competente del Estado tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones,
incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.
6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.
7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el
detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.
Artículo 60
Primeras diligencias en la Corte
1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya
comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de
comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha
sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que
le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad
provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad
provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que
se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del Artículo 58, se
mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones
Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su
decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo
en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la
base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la
detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está
convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención
en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora
inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará
la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar
una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido
puesta en libertad.
Artículo 61
Confirmación de los cargos del juicio
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo
razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia
voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una
audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal
tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en
presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de
oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar
los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento
cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado
todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la
Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia
para confirmarlos.
En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando
la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de
la justicia.
3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que
se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga
enjuiciarlo; y,
b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga
presentar en la audiencia. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá
dictar providencias respecto de la revelación de información a los
efectos de la audiencia.
4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y
modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación
razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su
retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la
Sala de Cuestiones Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo
pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado
cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas
documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a
los testigos que han de declarar en el juicio.
6. En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la
audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para
creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea
esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado
que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de
Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya
determinado que las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la
posibilidad de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas
investigaciones en relación con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas
presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto
que sea de la competencia de la Corte.
8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones
Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición
de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el
Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa
notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se
propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves,
deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para
confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de
la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.
10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los
cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares
o hayan sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente
artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo y en el
párrafo 4 del Artículo 64, se encargará de la siguiente fase del
procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.
PARTE VI. DEL JUICIO
Artículo 62
Lugar del juicio
A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la
Corte.
Artículo 63
Presencia del acusado en el juicio
1. El acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare
continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que
salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde
fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas
medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de
que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y
adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.
Artículo 64
Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
enunciada en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el
presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y
expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y
teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los
testigos.
3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de
conformidad con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los
procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de
manera justa y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse
en el juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes
del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de
la información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente
antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación
adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para
su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la
Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de
la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.
5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá,
según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando
haya más de un acusado.
6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste,
la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares indicadas en el párrafo 11 del Artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la
presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser
necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en
el presente Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de la información
confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya
reunidas con antelación al juicio o las presentadas durante el juicio
por las partes;
e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los
testigos y de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia
podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de
conformidad con el Artículo 68, debido a circunstancias especiales o para
proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de
presentarse en la práctica de la prueba.
8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará
lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la
Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se
cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos.
Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad
con el Artículo 65 o de declararse inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir
directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que
éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta
el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de
conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes
o de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en
las audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y
conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen
fielmente las diligencias practicadas.
Artículo 65
Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en
el párrafo 8 a) del Artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y la consecuencia de la
declaración de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras
suficiente consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los
hechos de la causa conforme a:
i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el
acusado;
ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados
por el Fiscal y aceptados por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos,
presentadas por el Fiscal o el acusado.
2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la
declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas,
constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran
el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo
por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración
de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el
juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente
Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesario en interés
de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación
más completa de los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive
declaraciones de testigos; o,
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento
ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la
declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa
a otra Sala de Primera Instancia.
5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la
modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que
habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.
Artículo 66
Presunción de inocencia
1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar
convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Artículo 67
Derechos del acusado
1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a
ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente
Estatuto, y una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes
garantías mínimas en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma
que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el
contenido de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente
con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 63,
el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su
elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de
medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El
acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar
cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente
Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a
obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de
equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos
presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no
habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a
los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar
juramento; y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta
la carga de presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en
el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea
posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a
su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a
atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las
pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo,
la Corte decidirá.
Artículo 68
Protección de las víctimas y los testigos y su
participación en las actuaciones
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad,
el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las
víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo
3 del Artículo 2, y la salud, así como la índole del crimen, en particular
cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia
contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de
la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
establecido en el Artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de
proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una
parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de
pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular,
se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o
de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario
adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente
la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere
conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y
observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses
personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con estos. Los
representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y
observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a
la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de
seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el
párrafo 6 del Artículo 43.
5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con
el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un
testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier
diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas o información y
presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias
respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la
protección de información de carácter confidencial o restringido.
Artículo 69
Práctica de las pruebas
1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio,
salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el Artículo 68 o en
las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al
testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de
vídeo o audio, así como se presenten documentos o transcripciones escritas,
con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de
los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.
3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de
conformidad con el Artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas
las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los
hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de
cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor
probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o
para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero
podrá incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una
violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos
internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las
pruebas; o
b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde
en grave desmedro de él.
8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las
pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la
aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70
Delito contra la administración de justicia
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos
contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan
intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad
de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido
falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o
testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo
por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las
diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la
Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que
lo haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón
de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de
la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y
procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia
sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las
condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las
actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán
por el derecho interno del Estado requerido.
3. En caso de detención condenatoria, la Corte podrá imponer una pena
de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que
castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento
de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la
administración de justicia a que se hace referencia en el presente
artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus
nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo
considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes
a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales
asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las
causas se sustancien en forma eficaz.
Artículo 71
Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte,
tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus
órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen
privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala,
multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el
párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72
Protección de información que afecte a la seguridad nacional
1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la
divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de
éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los
comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del Artículo 56, el párrafo
3 del Artículo 61, el párrafo 3 del Artículo 64, el párrafo 2 del Artículo
67, el párrafo 6 del Artículo 68, el párrafo 6 del Artículo 87 y el
Artículo 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del
procedimiento en el contexto de esa divulgación.
2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien
se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya
pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los
intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate
confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de
seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a
su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad
nacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los
privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del
párrafo 3 de Artículo 54 ni la aplicación del Artículo 73.
4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos
suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del
procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de
seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de
conformidad con el presente artículo.
5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectará a
sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el
Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera
Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la
cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre
otras, las siguientes:
a) La modificación o aclaración de la solicitud;
b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la
información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las
pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido
de una fuente distinta del Estado;
c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente
distinta o en una forma diferente; o
d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se presente la
asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de
resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la
utilización de procedimientos a puertas cerradas o ex parte, u otras
medidas de protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas.
6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para
resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera
que la información o los documentos no puedan procederse ni divulgarse por
medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de
seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones concretas
de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas razones
perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.
7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y
necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá
adoptar las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del
documento de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo
a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se
refiere el párrafo 2 del presente Artículo, y el estado hiciere valer
para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del Artículo 93:
i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones
a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7,
solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del
Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las
consultas a puerta cerrada y ex parte;
ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer
valer el motivo de denegación indicado en el párrafo 4 del
Artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado
requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones
que le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de
conformidad con el párrafo 7 del Artículo 87, especificando las
razones de su conclusión; y
iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá establecer
las presunciones respecto de las existencia o inexistencia de un
hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias:
i) ordenar la divulgación; o
ii) Si no ordena la divulgación, establecer las
presunciones relativas a la culpabilidad o a la inocencia del
acusado que sean apropiadas en razón de las circunstancias.
Artículo 73
Información o documentos de terceros
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o
un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya
sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una
organización internacional a título confidencial, recabará el
consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si
el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información
o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con
sujeción a lo dispuesto en el Artículo 72. Si el autor no es un Estado
Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado
requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o
el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su
autor de preservar su carácter confidencial.
Artículo 74
Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán
presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones.
La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén
disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las
fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera
Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación
de las
pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los
hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a
los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en
las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero,
de no ser
posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y
completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de
Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de
la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la
minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión
pública.
Artículo 75
Reparación de las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación,
incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha
de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base,
la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias
excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la
magnitud de los daños, perdidas o perjuicios causados a las víctimas o
a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado
en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las
víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.
Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a
título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en
el Artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,
tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las
víctimas, otras personas o Estado que tengan un interés, o las que se
formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente
artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un
crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una
decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar
medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a
este artículo como si las disposiciones del Artículo 109 se aplicaran al
presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse
en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno
o el derecho internacional.
Artículo 76
Fallo condenatorio
1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera
Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta
las pruebas practicadas y las presentaciones relativas a la pena que se
hayan hecho en el proceso.
2. Salvo en el caso en que sea aplicable el Artículo 65, la Sala de
Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá
que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la
instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar
presentaciones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a
que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia
adicional se escucharán las presentaciones que se hagan en virtud del
Artículo 75.
4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en
presencia del acusado.
PARTE VII. DE LAS PENAS
Artículo 77
Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110,
imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se
hace referencia en el Artículo 5 del presente Estatuto una de las penas
siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda
de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema
gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las
Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes
procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con
las reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del
crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que,
por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar
cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta
constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un
crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común
en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será
inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de
30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de
conformidad con el párrafo 1 b) del Artículo 77.
Artículo 79
Fondo fiduciario
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá
un Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la
competencia de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a
título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije
la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación
nacional
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio
de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación
nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas
prescritas en la presente parte.
PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN
Artículo 81
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena
1. Los fallos dictados de conformidad con el Artículo 74 serán
apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se
dispone a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho; o
iii) Error de derecho;
b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por
alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho;
iii) Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la
regularidad del proceso o del fallo.
2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una
desproporción entre el crimen y la condena;
b) La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia,
considerarse que hay fundamentos para revocar la condena en todo o
parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus
argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de
conformidad con el artículo 83;
c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al
conocer de una apelación contra la sentencia únicamente, considere que
hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3. a) Salvo que la sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el
condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la
apelación;
b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la
pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin
embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar
sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en
libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta
entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del
delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación,
la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá
decretar que siga privado de la libertad mientras dure la
apelación;
ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Apelaciones en
virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3,
la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo
fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.
Artículo 82
Apelación de otras decisiones
1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de
la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar
de oficio de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 56;
d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma
significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el
proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala
de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen
inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el
proceso.
2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la
Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por
esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del Artículo 57. La apelación
será sustanciada en procedimiento sumario.
3. La apelación no suspenderá por si misma el procedimiento a menos
que la Sala de Apelaciones lo dictamine, previa solicitud y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el
propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en
virtud del Artículo 73 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.
Artículo 83
Procedimiento de apelación
1. A los efectos del procedimiento establecido en el Artículo 81 y en
el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones
de la Sala de Primera Instancia.
2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas
fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o
que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho
o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:
a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de
Primera Instancia.
A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión
de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le
informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla.
El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el Fiscal en
nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.
3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la
pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá
modificar ésta conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría
de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La
sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad,
consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un
magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión
de derecho.
5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la
persona absuelta o condenada.
Artículo 84
Revisión del fallo condenatorio o de la pena
1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los
hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del
acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el
Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise la
sentencia definitiva condenatoria o la pena por las siguientes causas:
a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se hallaban disponible a la época del juicio por
motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte
que formula la solicitud; y,
ii) Son suficientemente importantes como para que, de
haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado
lugar a otro veredicto;
b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo,
apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o
habría sido objeto de adulteración o falsificación;
c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia
condenatoria o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa
causa, en una falta o un incumplimiento de sus funciones de gravedad
suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con
el Artículo 46.
2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera
infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según
corresponda:
a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
c) Mantener su competencia respecto del asunto, para tras oir a
las partes en la manera establecida en la Reglas de Procedimiento y
Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.
Artículo 85
Indemnización del detenido o condenado
1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho
efectivo a ser indemnizado.
2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y
hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a la ley
de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que
demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta
de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente
imputable.
3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la
existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial
grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una
indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas
de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en
virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la
causa por esa razón.
PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86
Obligación general de cooperar
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87
Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de
cooperación a los Estados Partes. Estas se transmitirán por vía
diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado
cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto
de la Organización Internacional de Política Criminal o de cualquier
organización regional competente.
2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen
estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados
de una traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas de trabajo de la
Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda
solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en
la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de
conformidad con la presente parte, la Corte podrá adoptar todas las
medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que
sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o
psicológico de la víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La
Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la
presente parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la
seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles
testigos y sus familiares.
5. La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el
presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente parte
sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de
cualquier otra manera adecuada.
Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya
celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a
cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo
o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados
Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.
6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización
intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo,
la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se
hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su
competencia o mandato.
7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto,
un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación
formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones
de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación
en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados
Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiere remitido el asunto.
Artículo 88
Procedimientos aplicables en el derecho interno
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas
en la presente parte.
Artículo 89
Entrega de personas a la Corte
1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la
justifiquen de conformidad con el Artículo 91, una solicitud de detención y
entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y
solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las
solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de
la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal
nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el
Artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la
Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de
la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la
solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que
la Corte adopte esa decisión.
3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho
procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado
entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por el Estado
obstaculice o demore la entrega;
b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el Artículo 87 y contendrá:
i) Una descripción de la persona que será transportada;
ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su
tipificación; y
iii) La orden de detención y entrega;
c) La persona transportada permanecerá detenida durante el
tránsito;
d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea
transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio
del Estado de tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado
de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de
tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de
tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la
solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la
detención no podrá prolongarse más de noventa y seis horas contadas
desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro
de ese plazo.
4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el
Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su
entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder
la entrega, celebrará consultas con la Corte.
Artículo 90
Solicitudes concurrentes
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte
relativa a la entrega de una persona de conformidad con el Artículo 89, y
reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la
extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la
base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega,
notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido
dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando:
a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 18 y 19, que la causa respecto de la cual se solicita la
entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la
investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado
requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha
presentado; o
b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) con
arreglo a la notificación efectuada por el Estado requerido de
conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en
el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta
que se dicte la decisión de la Corte en el párrafo 2 b), de dar curso a la
solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la
hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible.
La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el
Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará
prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha
determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa
de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad
discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho
el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el
Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar
la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto,
el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la
extradición al Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, ente otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el
crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las
víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado;
y
c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen
posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de
entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa
a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que
constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:
a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado Parte requirente,
dará preferencia a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido, si está obligado por una norma
internacional a conceder la extradición al Estado Parte requirente,
decidirá si la entrega a la Corte o la extradita al Estado requirente.
En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6,
pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad
relativas de la conducta de que se trate.
8. Cuando, de conformidad con una notificación efectuada con arreglo
al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una
causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el
Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
Artículo 91
Contenido de la solicitud de detención y entrega
1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito.
En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita
dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en
la forma indicada en el párrafo 1 a) del Artículo 87.
2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la
cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención
de conformidad con el Artículo 58 deberá contener los elementos siguientes
o ir acompañada de:
a) Información suficiente para la identificación de la persona
buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean
necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado
requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no
podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de
extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado
requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos,
habida cuenta del carácter específicos de la Corte.
3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener
los siguientes elementos o ir acompañada de:
a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la
que se refiere la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la
sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de
la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.
4. A solicitud de la Corte, el Estado Parte consultará con ésta en
general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c)
del párrafo 2 del presente Artículo. En esas consultas, el Estado Parte
comunicará a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.
Artículo 92
Detención provisional
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención
provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de
entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el Artículo
91.
2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier
medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
a) Información suficiente para identificar a la persona buscada
y datos sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la
detención y de los hechos que presuntamente sería constitutivos de
esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y
el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden de detención o una
decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega
de la persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en
libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega
y los documentos que la justifiquen, de conformidad con e Artículo 91,
dentro de plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin
embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla
dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido.
En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la
Corte tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de
conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y
entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y
los documentos que la justifiquen.
Artículo 93
Otras formas de cooperación
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente
parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las
solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con
investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento,
y presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales
que requiera la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de investigación o
enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de
testigos o expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7;
g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el
examen de cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y
documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y
los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del
crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la
legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la
investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la
Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que
comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se
restringirá su libertad personal por una acto u omisión anterior a su
salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia
detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1
estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de
derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará
sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En
las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de
otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar
consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la
solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia,
en su totalidad o en parte, de conformidad con el Artículo 72 y únicamente
si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación
de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el
párrafo 1 1), el Estado requerido considerará si se puede prestar la
asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en
una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la
asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte
requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un
detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o
asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
i) El detenido dé su libre consentimiento; y,
ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las
condiciones que hubiere acordado con la Corte;
b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos
los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado
requerido:
8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial
de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos
sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la
solicitud;
b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, trasmitir al
Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal
únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;
c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del
fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o
información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de
conformidad con lo dispuesto en las Partes V y VI y de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de
la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación
internacional y que no se refieran a la entrega o la
extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro
Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando
o condicionando una de ellas;
ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes
concurrentes se resolverá de conformidad con los principios
enunciados en el Artículo 90;
b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a
información, bienes o personas que estén sometidos al control de un
tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un
acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y
la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización
internacional.
10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una
investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un
crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave
con arreglo a derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá
cooperar con él y prestarle asistencia;
b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado
a) podrá comprender, entre otras cosas:
1. La transmisión de declaraciones, documentos u otros
elementos de prueba obtenidos en el curso de una
investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
2. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la
Corte;
ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b)
i) a.:
1. Si los documentos u otros elementos de prueba se
hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su
transmisión estará subordinada al consentimiento de
dicho Estado;
2. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos
de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o
un perito, su transmisión estará subordinada a lo
dispuesto en el Artículo 68;
c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en
las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de
asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente
Estatuto.
Artículo 94
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con
respecto
a una investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia
interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto
distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá
aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante,
el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación
o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar
la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido
debe considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con
sujeción a ciertas condiciones.
2. Si de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la
ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso
pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de
conformidad con el párrafo 1 j) del Artículo 93.
Artículo 95
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse
impugnado la admisibilidad de la causa
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 53, cuando
la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una
causa de conformidad con los Artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá
aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta parte
hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya
resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas
conforme a lo previsto en los Artículos 18 ó 19.
Artículo 96
Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de
conformidad con el Artículo 93
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace
referencia en el Artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar
constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la
forma indicada en el párrafo 1 a) del Artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar
acompañada de, según proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia
solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la
solicitud;
b) La información más detallada posible acerca del paradero o la
identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la
identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia
solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que
fundamentan la solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada de cualquier
procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al
derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f) Cualquier otra información pertinente para que pueda
prestarse la asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte,
en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2
e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las
disposiciones específicas de su derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la
Corte.
Artículo 97
Consultas con la Corte
El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la
presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera
que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su
cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la
solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no
pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la
investigación realizada se hubiere determinado claramente que la
persona en el Estado de detención no es la indicada en la solicitud; o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual
obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente
en virtud de un tratado con otro Estado.
Artículo 98
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la
entrega
1. La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de
asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma
incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional
con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una
persona o un bien de un tercer Estado, salvo que obtenga la cooperación de
ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la
cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las
obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se
requiera el consentimiento del Estado que envié para entregar a la Corte a
una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta
obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su
consentimiento a la entrega.
Artículo 99
Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los Artículos
93 y 96
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el
procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo
si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud,
incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las
personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en
el tramite.
2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los
documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán trasmitidos con
urgencia.
3. Las respuestas de Estado requerido serán transmitidas en su idioma
y forma original.
4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando
resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin
necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona
o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea
sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello
fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un
lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá
ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se
indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo
territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere
habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los Artículos
18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras
celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud
tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a
cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese
Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay
problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el
presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para
resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída
o interrogada por la Corte con arreglo al Artículo 72 podrá hacer valer las
restricciones previstas para impedir la divulgación de información
confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacionales; serán
igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a
que se hace referencia en el presente Artículo.
Artículo 100
Gastos
1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las
solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de este;
con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte;
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los
testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al Artículo 93, de
personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el Fiscal, los
fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los
funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
d) Costos de los informes o dictámenes periciales solicitados
por la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que
entregue a la Corte un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan
ser resultados del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a
las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los
gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la
Corte.
Artículo 101
Principio de la especialidad
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente
Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior
a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual
haya sido entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere
necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el
Artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a
la Corte y procurarán hacerlo.
Artículo 102
Términos empleados
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un
Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente
Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por
un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado
o convención o en el derecho interno.
PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 103
Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad
1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado
designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan
manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
b) En el monto de declarar que está dispuesto a recibir
condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean
aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente parte;
c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin
demora a la Corte si acepta la designación.
2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte
cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las
condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar
materialmente a las condiciones o la duración de la privación de
libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse
en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días.
Durante este período, el Estado de ejecución no adoptara medida alguna
que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se
hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado de
ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del Articulo
104.
3. La Corte al ejercer su facultad discrecional de efectuar la
designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la
responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad
de conformidad con los principios de distribución equitativa que
establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados internacionales
generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o
del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en
la asignación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena
privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que
designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas
en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2
del Artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena
privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
Artículo 104
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a
una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su
traslado del Estado de ejecución.
Artículo 105
Ejecución de la pena
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de
conformidad con el párrafo 1 b) del Artículo 103, la pena privativa de
libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no
podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión
incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá
obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.
Artículo 106
Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión
1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la
supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas
de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del
Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de
las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en
todo caso, no serán ni mas ni menos favorables que las aplicadas a los
reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y
confidencial.
Artículo 107
Traslado una vez cumplida la pena
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de
ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser
trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté
dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a este, a
menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta
de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 108, el Estado de
ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar
o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido
la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una
pena.
Artículo 108
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos
1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución
no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado
por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que,
a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o
la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente Artículo no será aplicable si el
condenado permanece de manera voluntaria durante más de treinta días en el
territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad
de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado
después de haber salido de él.
Artículo 109
Ejecución de multas y ordenes de decomiso
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u ordenes de decomiso
decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin los perjuicios de
los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento
establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso
adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los
haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar
una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.
Artículo 110
Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de
que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Solo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se
pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena
o veinticinco años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará
la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevara
a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder a la revisión o examen con arreglo al párrafo 3, la
Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los
siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera
continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y
enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución
de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular
ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que
recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que
puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y
Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias
suficientemente claro e importante como para justificar la reducción
de la pena.
5) La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3,
determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión
con la periodicidad y con arreglos a los criterios indicados en las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
Artículo 111
Evasión
Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá,
tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo
entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales
vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite de conformidad con la Parte
IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea
enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.
PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 112
Asamblea de los Estados Partes
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente
Estatuto.
Cada Estado Parte tendrá un representante en la asamblea que podrá
hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del
Estatuto o del Acta final podrán participar en la asamblea a título de
observadores.
1. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de
la Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal
y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la
Corte;
c) Examinará los informes y las actividades de la mesa
establecidos en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese
respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el Artículo 36,
modificar el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de
conformidad con los párrafos 5 y 7 del Artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del
presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá una mesa, que estará compuesta de un
Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea
por períodos de tres años;
b) La mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta,
en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y
la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del
mundo;
c) La mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria,
pero por lo menos una vez al año, prestara asistencia a la asamblea en
el desempeño de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que
considere necesarios incluido un mecanismo de supervisión independiente que
se encargara de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte
a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus
representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la
Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la sede de las
Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,
celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra
cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones
serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los
Estados Partes.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y La Mesa harán todo
lo posible para adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere
llegar a un consenso, y salvo que en el presente Estatuto se dispondrá otra
cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por
mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que
una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para
la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimientos se tomarán
por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la
Mesa cuando la suma adecuada sea igual o superior al total de las
contribuciones adecuadas por los dos años anteriores completos. La
Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la
Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias
ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACION
Artículo 113
Reglamento financiero
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones
financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de
los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se
regirán por el presente Estatuto y por el reglamento financiero y
reglamentación financiera detallada que apruebe la Asamblea de los Estados
Partes.
Artículo 114
Pago de los gastos
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,
incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos
de la Corte.
Artículo 115
Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes,
inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto
aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas. Con sujeción a la
aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los
gastos efectuados en la relación con cuestiones remitidas por el
Consejo de Seguridad.
Artículo 116
Contribuciones voluntarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 115, la Corte podrá
recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones
voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares,
sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la
materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 117
Prorrateo de las Cuotas
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con
una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las
Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con
los principios en que se basa dicha escala.
Artículo 118
Comprobación anual de cuentas
Los registros, los libros y los cuentas de la Corte, incluidos sus
estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor
independiente.
PARTE XIII. CLAUSULAS FINALES
Artículo 119
Solución de controversias
1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte
serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados
Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que
no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contados
desde el comienzo de la controversia será sometida a la asamblea de los
Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la
controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a
la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.
Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo 121
Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente
Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de
la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones
Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la
notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá por mayoría de los
presentes y votantes decidir, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá
hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si
la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible
llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor
respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de
estos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Las enmiendas al Artículo 5 del presente Estatuto entrarán en vigor
únicamente a los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del
depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no
ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda
cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado
Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los
Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la
haya aceptado podrá denunciar el Estatuto con efecto inmediato, no obstante
lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 127 pero en sujeción al párrafo
2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los
Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Artículo 122
Enmienda a disposiciones de carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 121,
cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las
disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber, el Artículo 35, los párrafos 8 y 9 del Artículo 36,
el Artículo 37, el Artículo 38, el párrafo 1 del Artículo 39 (dos primeras
oraciones), los párrafos 4 a 9 del Artículo 42, los párrafos 2 y 4 del
Artículo 43 y los Artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda
propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a
la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo
distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la
Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente Artículo,
respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso, serán aprobadas
por la Asamblea de los Estados Partes o por una conferencia de Revisión por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán
en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación
por la Asamblea o, en su caso por la Conferencia.
Artículo 123
Revisión del Estatuto
1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de
Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El
examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el Artículo 5
pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los
participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas
condiciones que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte
y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las
Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes,
convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del Artículo 121 serán
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto
examinada en una conferencia de Revisión.
Artículo 124
Disposición de transición
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 12, un Estado al
hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un período de
siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor
a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de
crímenes a que se hace referencia en el Artículo 8 cuando se denuncie la
comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La
declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser
retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será
reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad
con el párrafo 1 del Artículo 123.
Artículo 125
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados
el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y
hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma de Roma, en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el
Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la sede de las
Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 126
Entrada de vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto
o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en
vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la
fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 127
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se
reciba la notificación a menos que en ella se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le
incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en
él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La
denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las
investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el
Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes
de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en
modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera
ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 128
Textos auténticos
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia
certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
siete de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, el veintiún de diciembre del año dos
mil, de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone Darío Antonio
Franco Flores
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 17 de abril de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores