Ley 1667
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.667
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y
EL REINO DE ESPAÑA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DEL
25 DE JUNIO DE 1959.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo Adicional entre la República
del Paraguay y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble
Nacionalidad del 25 de junio de 1959", suscrito en Asunción, el 26 de junio
de 1999, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO ADICIONAL
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y
REINO DE ESPAÑA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE
DOBLE NACIONALIDAD DE 25 DE JUNIO DE 1959
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno del Reino de España;
GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del
Convenio de Doble Nacionalidad entre la República del Paraguay y el Reino
de España de 25 de junio de 1959;
CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que
se han producido;
TENIENDO EN CUENTA lo dispuesto en el Artículo 7° del Convenio;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A los fines del presente Protocolo:
a) "Convenio" significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre la
República del Paraguay y el Reino de España, firmado en Madrid el 25
de junio de 1959.
b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el
Convenio.
ARTÍCULO 2
Los paraguayos y españoles que se hayan acogido o se acojan en lo
sucesivo a las disposiciones del Convenio quedarán sometidos a la
jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad
para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos
directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente
disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su
nacionalidad primitiva.
ARTÍCULO 3
Las personas beneficiadas por el Convenio tienen el derecho de
obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en
cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo.
ARTÍCULO 4
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido
los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá
la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.
SUSCRITO en Asunción, el veintiséis de junio de mil novecientos
noventa y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente válidos y auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, MIGUEL ABDON SAGUIER, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Reino de España "A.R." FERNANDO VILLALONGA CAMPOS,
Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el
cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de diciembre del año dos mil, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Alicia Jové Dávalos |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 10 de enero de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores