Ley 1668
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1668
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
del Paraguay y la República de Bolivia, suscrito en La Paz, el 11 de julio
de 2000, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE BOLIVIA
La República del Paraguay y la República de Bolivia, con el propósito
de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus respectivos
países,
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
La República del Paraguay y la República de Bolivia se obligan
recíprocamente a entregar, según las disposiciones del presente Tratado, a
las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean
requeridas por las autoridades competentes del otro Estado para que
respondan como imputados en un proceso penal en curso o para la ejecución
de una pena privativa de libertad.
ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos
por las leyes del Estado Requirente y del Estado Requerido, cualquiera sea
la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una
pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una
sentencia, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por
cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere
referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble
incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos
satisfaga las exigencias previstas en este Artículo para que pueda
considerarse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos
previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Requirente y
el Estado Requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo
IV del presente Tratado dará lugar a la extradición siempre que cumpla con
los requisitos previstos en el Artículo III.
ARTICULO III
JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) Que el Estado Requirente tenga jurisdicción para conocer los
hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Requerido tenga
jurisdicción para entender en la causa.
b) Que en el momento en que se solicita la extradición los
hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo II
del presente Tratado.
ARTICULO IV
MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION
La extradición no será concedida:
a) Por delitos considerados políticos o conexos con delitos de
esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la
comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de
carácter político. A los efectos de este Tratado en ningún caso se
considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un
Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los
actos de terrorismo; y, 3) los crímenes de guerra y los que se cometan
contra la paz y la seguridad de la humanidad.
b) Si hubiere fundadas razones para considerar que se ha
presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común
con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona por su sexo,
condición social, carácter étnico, religión, nacionalidad u opinión
política, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser
perjudicada por cualquiera de esas razones.
c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es
solicitada fuere considerado como un delito de naturaleza puramente
militar por el Estado Requerido.
d) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega
de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad
excepcional debido a su edad o a su estado de salud.
e) En caso que la persona reclamada haya sido juzgada,
indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia
por el Estado Requerido respecto del hecho o de los hechos en que se
fundamenta la solicitud de extradición.
f) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser
juzgada en el Estado Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc.
g) Cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a
la legislación del Estado Requirente o del Estado Requerido.
h) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de
extradición correspondiera la pena de muerte o pena privativa de
libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser
concedida si el Estado Requirente diese seguridades suficientes de que
la persona reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir
será inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad
o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su
integridad corporal.
ARTICULO V
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cuando el reclamado fuere nacional del Estado Requerido, éste podrá
rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. Al
respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la persona antes de
la comisión del delito que motiva la solicitud de extradición.
2. Si el Estado Requerido denegara la extradición de un nacional por
causa de su nacionalidad, deberá a instancia del Estado Requirente someter
el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse
judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y
objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía
prevista en el Artículo X. En ese caso, el Estado Requirente que instare al
juzgamiento no podrá juzgar por segunda vez a la persona reclamada, por el
mismo hecho. Se informará al Estado Requirente del resultado que hubiere
obtenido su solicitud.
ARTICULO VI
EXTRADICION DE ASILADOS
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado
como limitación del asilo, cuando éste proceda.
En consecuencia, el Estado Requerido también podrá rehusar la
concesión de la extradición de un asilado, de acuerdo con su propia Ley. En
caso de denegarse la extradición por este motivo, será de aplicación lo
previsto en el párrafo 2 del Artículo anterior.
ARTICULO VII
MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los tribunales del Estado
Requerido, conforme a su propia Ley, para conocer del delito que
motiva la extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición
si el Estado Requerido hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso
o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio del
Estado Requirente y la Ley del Estado Requerido no autorice el
juzgamiento de un delito de la misma especie cometido fuera de su
territorio.
ARTICULO VIII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Ninguna persona extraditada conforme con este Tratado será
detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por
un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición
distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las
siguientes circunstancias:
a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado
Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al
mismo.
b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del
Estado Requirente dentro de los treinta días, después de haber estado
en libertad de hacerlo.
c) Cuando las autoridades competentes del Estado Requerido
consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la
detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un
delito distinto del que motivó la solicitud. El Estado Requirente
deberá remitir al Estado Requerido una solicitud formal de extensión
de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud
deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4
del Artículo X de este Tratado y del testimonio de la declaración
judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación,
prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.
2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer
Estado con el consentimiento expreso del Estado Requerido, salvo el caso
previsto en los incisos a) y b) del párrafo anterior.
ARTICULO IX
NUEVA CALIFICACION
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el
procedimiento, la persona entregada no será procesada o sentenciada sino en
la medida que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la
nueva calificación hubieran permitido la extradición.
ARTICULO X
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática.
Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la
orden de prisión o resolución equivalente que emanen de autoridad
competente, conforme a la legislación del Estado Requerido.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la
sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente
cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán
acompañarse a la solicitud:
a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su
calificación legal y la referencia a las disposiciones legales
aplicables.
b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su
fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su
identificación.
c) Copia o trascripción autenticada de los textos legales que
tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los
textos que establezcan la jurisdicción del Estado Requirente y los
relativos a la prescripción de la acción y la pena.
5. En el caso previsto en el inciso h) del Artículo IV se incluirá una
declaración mediante la cual el Estado Requirente asume el compromiso de no
aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad,
obligándose a aplicar como pena máxima, la pena mayor admitida por la
legislación penal del Estado Requerido.
6. La solicitud de extradición, así como los documentos que la
acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán
exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias
de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad
competente.
ARTICULO XI
INFORMACION ADICIONAL
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud fueren
insuficientes o defectuosos, el Estado Requerido comunicará el hecho lo más
pronto posible al Estado Requirente, el que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije el Estado
Requerido, que nunca será superior a cuarenta y cinco días.
2. Si por circunstancias especiales, el Estado Requirente no pudiera
cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar al Estado Requerido que éste
sea prorrogado por un término no superior a treinta días.
3. Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo
arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si dicha
información no es recibida dentro de los períodos especificados en los
párrafos 1 y 2 de este Artículo, por el Estado Requerido, la persona será
puesta en libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que el Estado
Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con
respecto al mismo u otro delito.
ARTICULO XII
EXTRADICION ABREVIADA
El Estado Requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las
formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con
asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa
conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un
procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO XIII
DECISION Y ENTREGA
1. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente, por la vía del
Artículo X, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa total o parcial, será fundada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo
sobre el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega deberá producirse
dentro de un plazo de treinta días contados desde la comunicación a que se
refiere el párrafo 1 de este Artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo,
será puesta en libertad y el Estado Requirente no podrá reproducir la
solicitud por el mismo hecho.
5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en el
Estado Requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la
pena a ser cumplida en el Estado Requirente.
6. A tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán al
Estado Requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos
igualmente a su disposición.
ARTICULO XIV
ENTREGA DIFERIDA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo
procesada, o está cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un
delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, el Estado
Requerido podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en
condiciones de hacerse efectiva, según la legislación de dicho Estado. La
extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de
libertad de la persona o de extinguida la condena, quedando suspendidas
mientras tanto las prescripciones de la acción y de la pena. En tal caso,
el Estado Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente.
2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado
sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su
vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado
Requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la
vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también el Estado
Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente. Ambas Partes
fijarán una nueva fecha para la entrega.
ARTICULO XV
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales,
el Estado Requirente no podrá efectuar al Estado Requerido una nueva
solicitud de extradición por el mismo hecho.
ARTICULO XVI
EXTRADICION EN TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes
se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación por la vía del Artículo X de una solicitud, a la que se
acompañará copia de la nota por la que se comunicó la concesión de la
extradición, y copia de la solicitud original de extradición. Las Partes
podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia
del reclamado.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje
en el territorio del Estado en tránsito. En caso de aterrizaje no previsto,
el Estado al que se solicita el permiso de tránsito podrá, a pedido de la
custodia, retener al reclamado por 96 horas, hasta tanto se obtenga la
respuesta a la solicitud de tránsito.
ARTICULO XVII
CONCURSO DE SOLICITUDES
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes
referidas a una misma persona, el Estado Requerido determinará a cual de
los Estados se concederá la extradición y notificará su decisión a los
Estados Requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado
Requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.
b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la
persona reclamada.
c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado
Requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga
jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará
preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
ARTICULO XVIII
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar a través
de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por la
vía prevista en el Artículo X, la detención preventiva de la persona
requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. La solicitud
de detención preventiva podrá ser transmitida en forma postal, telegráfica
o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada,
una declaración en el sentido que la extradición habrá de solicitarse por
la vía diplomática y una constancia de los documentos señalados en el
Artículo X, autorizando la detención de la persona. Deberá manifestarse
asimismo cual es la pena prevista para el delito por el que se solicita la
extradición y, si recayó condena, cual fue la pena impuesta, incluyendo el
plazo que resta por cumplirse.
3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, el Estado
Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la
persona reclamada y notificará al Estado Requirente sin demora del
resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la
solicitud de extradición.
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de
detención preventiva deberá ser puesta en libertad al término de cuarenta y
cinco días desde la fecha de su detención, si no se hubiese recibido una
solicitud de extradición por la vía diplomática en el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado Requerido, acompañada por los documentos
especificados en el Artículo X, o no se hubiese solicitado la prórroga del
Artículo XI.
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento
del plazo previsto en el párrafo anterior, el Estado Requirente no podrá
solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la
solicitud de extradición.
ARTICULO XIX
ENTREGA DE BIENES
1. En caso que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren
en el Estado Requerido y que sean producto del delito o puedan servir de
prueba serán entregados al Estado Requirente, si éste así lo solicitare. La
entrega de los referidos bienes está supeditada a la Ley del Estado
Requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos bienes
serán entregados al Estado Requirente, si éste así lo solicitare, inclusive
en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de
muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en
el territorio del Estado Requerido, éste podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición
de su futura restitución.
4. Cuando la Ley del Estado Requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado Requerido.
ARTICULO XX
GASTOS
1. El Estado Requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición
se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la
persona reclamada desde el territorio del Estado Requerido estarán a cargo
del Estado Requirente.
2. El Estado Requirente se hará cargo de los gastos de traslado al
Estado Requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o
sobreseida.
ARTICULO XXI
REPRESENTANTE OFICIAL
El Estado Requirente podrá designar un representante oficial con
legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento
de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído
antes de la resolución judicial sobre la extradición.
ARTICULO XXII
EXENCION DE LA LEGALIZACION
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y
funcionarios de las Partes Contratantes que obren en los documentos
emitidos en aplicación del presente Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse
certificados emitidos por autoridad competente.
ARTICULO XXIII
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan
mutuamente con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del
presente Tratado.
2. Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de
la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este
Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTICULO XXIV
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la
fecha del canje de los instrumentos de ratificación y estará vigente
mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis
meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
2. El presente Tratado reemplazará entre las Partes los títulos I,
III, IV y V del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en
Montevideo el 23 de enero de 1889.
3. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
Tratado se regirán y tramitarán de acuerdo con las disposiciones del
mencionado Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, cualquiera sea
la fecha de comisión del delito.
4. El presente Tratado tendrá plena vigencia hasta la entrada en vigor
del Acuerdo suscrito sobre la materia entre los Estados Parte del MERCOSUR
y las Repúblicas de Bolivia y Chile, en la ciudad de Río de Janeiro,
Brasil, el 10 de setiembre de 1998.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los que firman al pie, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.
HECHO en la ciudad de la Paz, a los 11 días del mes de julio de 2000,
en dos ejemplares igualmente auténticos que hacen igual fe.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban
Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la
Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de diciembre del
año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Darío Antonio Franco Flores |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 14 de marzo de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Juan Esteban Aguirre Martínez
Ministro de Relaciones Exteriores