Ley 1668

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1668<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República<br /> del Paraguay y la República de Bolivia, suscrito en La Paz, el 11 de julio<br /> de 2000, cuyo texto es como sigue:<br /> "TRATADO DE EXTRADICION<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> La República del Paraguay y la República de Bolivia, con el propósito<br /> de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus respectivos<br /> países,<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION<br /> La República del Paraguay y la República de Bolivia se obligan<br /> recíprocamente a entregar, según las disposiciones del presente Tratado, a<br /> las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean<br /> requeridas por las autoridades competentes del otro Estado para que<br /> respondan como imputados en un proceso penal en curso o para la ejecución<br /> de una pena privativa de libertad.<br /> ARTICULO II<br /> DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION<br /> 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos<br /> por las leyes del Estado Requirente y del Estado Requerido, cualquiera sea<br /> la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una<br /> pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.<br /> 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una<br /> sentencia, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por<br /> cumplir no sea inferior a seis meses.<br /> 3. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere<br /> referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble<br /> incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos<br /> satisfaga las exigencias previstas en este Artículo para que pueda<br /> considerarse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.<br /> 4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos<br /> previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Requirente y<br /> el Estado Requerido.<br /> 5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo<br /> IV del presente Tratado dará lugar a la extradición siempre que cumpla con<br /> los requisitos previstos en el Artículo III.<br /> ARTICULO III<br /> JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA<br /> Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:<br /> a) Que el Estado Requirente tenga jurisdicción para conocer los<br /> hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Requerido tenga<br /> jurisdicción para entender en la causa.<br /> b) Que en el momento en que se solicita la extradición los<br /> hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo II<br /> del presente Tratado.<br /> ARTICULO IV<br /> MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION<br /> La extradición no será concedida:<br /> a) Por delitos considerados políticos o conexos con delitos de<br /> esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la<br /> comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de<br /> carácter político. A los efectos de este Tratado en ningún caso se<br /> considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un<br /> Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los<br /> actos de terrorismo; y, 3) los crímenes de guerra y los que se cometan<br /> contra la paz y la seguridad de la humanidad.<br /> b) Si hubiere fundadas razones para considerar que se ha<br /> presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común<br /> con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona por su sexo,<br /> condición social, carácter étnico, religión, nacionalidad u opinión<br /> política, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser<br /> perjudicada por cualquiera de esas razones.<br /> c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es<br /> solicitada fuere considerado como un delito de naturaleza puramente<br /> militar por el Estado Requerido.<br /> d) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega<br /> de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad<br /> excepcional debido a su edad o a su estado de salud.<br /> e) En caso que la persona reclamada haya sido juzgada,<br /> indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia<br /> por el Estado Requerido respecto del hecho o de los hechos en que se<br /> fundamenta la solicitud de extradición.<br /> f) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser<br /> juzgada en el Estado Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc.<br /> g) Cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a<br /> la legislación del Estado Requirente o del Estado Requerido.<br /> h) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de<br /> extradición correspondiera la pena de muerte o pena privativa de<br /> libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser<br /> concedida si el Estado Requirente diese seguridades suficientes de que<br /> la persona reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir<br /> será inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad<br /> o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su<br /> integridad corporal.<br /> ARTICULO V<br /> EXTRADICION DE NACIONALES<br /> 1. Cuando el reclamado fuere nacional del Estado Requerido, éste podrá<br /> rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. Al<br /> respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la persona antes de<br /> la comisión del delito que motiva la solicitud de extradición.<br /> 2. Si el Estado Requerido denegara la extradición de un nacional por<br /> causa de su nacionalidad, deberá a instancia del Estado Requirente someter<br /> el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse<br /> judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y<br /> objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía<br /> prevista en el Artículo X. En ese caso, el Estado Requirente que instare al<br /> juzgamiento no podrá juzgar por segunda vez a la persona reclamada, por el<br /> mismo hecho. Se informará al Estado Requirente del resultado que hubiere<br /> obtenido su solicitud.<br /> ARTICULO VI<br /> EXTRADICION DE ASILADOS<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado<br /> como limitación del asilo, cuando éste proceda.<br /> En consecuencia, el Estado Requerido también podrá rehusar la<br /> concesión de la extradición de un asilado, de acuerdo con su propia Ley. En<br /> caso de denegarse la extradición por este motivo, será de aplicación lo<br /> previsto en el párrafo 2 del Artículo anterior.<br /> ARTICULO VII<br /> MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION<br /> La extradición podrá ser denegada:<br /> a) Cuando fueren competentes los tribunales del Estado<br /> Requerido, conforme a su propia Ley, para conocer del delito que<br /> motiva la extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición<br /> si el Estado Requerido hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso<br /> o poner fin al que se estuviese tramitando.<br /> b) Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio del<br /> Estado Requirente y la Ley del Estado Requerido no autorice el<br /> juzgamiento de un delito de la misma especie cometido fuera de su<br /> territorio.<br /> ARTICULO VIII<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br /> 1. Ninguna persona extraditada conforme con este Tratado será<br /> detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por<br /> un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición<br /> distinto de aquel por el cual fue otorgada la misma, excepto por las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado<br /> Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al<br /> mismo.<br /> b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del<br /> Estado Requirente dentro de los treinta días, después de haber estado<br /> en libertad de hacerlo.<br /> c) Cuando las autoridades competentes del Estado Requerido<br /> consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la<br /> detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un<br /> delito distinto del que motivó la solicitud. El Estado Requirente<br /> deberá remitir al Estado Requerido una solicitud formal de extensión<br /> de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud<br /> deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4<br /> del Artículo X de este Tratado y del testimonio de la declaración<br /> judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación,<br /> prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.<br /> 2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer<br /> Estado con el consentimiento expreso del Estado Requerido, salvo el caso<br /> previsto en los incisos a) y b) del párrafo anterior.<br /> ARTICULO IX<br /> NUEVA CALIFICACION<br /> Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el<br /> procedimiento, la persona entregada no será procesada o sentenciada sino en<br /> la medida que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la<br /> nueva calificación hubieran permitido la extradición.<br /> ARTICULO X<br /> SOLICITUD DE EXTRADICION<br /> 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática.<br /> Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Requerido.<br /> 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de<br /> extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la<br /> orden de prisión o resolución equivalente que emanen de autoridad<br /> competente, conforme a la legislación del Estado Requerido.<br /> 3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de<br /> extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la<br /> sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente<br /> cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.<br /> 4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán<br /> acompañarse a la solicitud:<br /> a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la<br /> extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su<br /> calificación legal y la referencia a las disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,<br /> domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su<br /> fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su<br /> identificación.<br /> c) Copia o trascripción autenticada de los textos legales que<br /> tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los<br /> textos que establezcan la jurisdicción del Estado Requirente y los<br /> relativos a la prescripción de la acción y la pena.<br /> 5. En el caso previsto en el inciso h) del Artículo IV se incluirá una<br /> declaración mediante la cual el Estado Requirente asume el compromiso de no<br /> aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad,<br /> obligándose a aplicar como pena máxima, la pena mayor admitida por la<br /> legislación penal del Estado Requerido.<br /> 6. La solicitud de extradición, así como los documentos que la<br /> acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán<br /> exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias<br /> de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad<br /> competente.<br /> ARTICULO XI<br /> INFORMACION ADICIONAL<br /> 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud fueren<br /> insuficientes o defectuosos, el Estado Requerido comunicará el hecho lo más<br /> pronto posible al Estado Requirente, el que deberá subsanar las omisiones o<br /> deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije el Estado<br /> Requerido, que nunca será superior a cuarenta y cinco días.<br /> 2. Si por circunstancias especiales, el Estado Requirente no pudiera<br /> cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar al Estado Requerido que éste<br /> sea prorrogado por un término no superior a treinta días.<br /> 3. Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo<br /> arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si dicha<br /> información no es recibida dentro de los períodos especificados en los<br /> párrafos 1 y 2 de este Artículo, por el Estado Requerido, la persona será<br /> puesta en libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que el Estado<br /> Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con<br /> respecto al mismo u otro delito.<br /> ARTICULO XII<br /> EXTRADICION ABREVIADA<br /> El Estado Requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las<br /> formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con<br /> asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa<br /> conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un<br /> procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.<br /> ARTICULO XIII<br /> DECISION Y ENTREGA<br /> 1. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente, por la vía del<br /> Artículo X, su decisión respecto de la extradición.<br /> 2. Toda negativa total o parcial, será fundada.<br /> 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo<br /> sobre el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega deberá producirse<br /> dentro de un plazo de treinta días contados desde la comunicación a que se<br /> refiere el párrafo 1 de este Artículo.<br /> 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo,<br /> será puesta en libertad y el Estado Requirente no podrá reproducir la<br /> solicitud por el mismo hecho.<br /> 5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en el<br /> Estado Requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la<br /> pena a ser cumplida en el Estado Requirente.<br /> 6. A tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán al<br /> Estado Requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos<br /> igualmente a su disposición.<br /> ARTICULO XIV<br /> ENTREGA DIFERIDA<br /> 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo<br /> procesada, o está cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un<br /> delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, el Estado<br /> Requerido podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en<br /> condiciones de hacerse efectiva, según la legislación de dicho Estado. La<br /> extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de<br /> libertad de la persona o de extinguida la condena, quedando suspendidas<br /> mientras tanto las prescripciones de la acción y de la pena. En tal caso,<br /> el Estado Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente.<br /> 2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado<br /> sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su<br /> vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado<br /> Requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la<br /> vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también el Estado<br /> Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente. Ambas Partes<br /> fijarán una nueva fecha para la entrega.<br /> ARTICULO XV<br /> DEFECTOS FORMALES<br /> Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales,<br /> el Estado Requirente no podrá efectuar al Estado Requerido una nueva<br /> solicitud de extradición por el mismo hecho.<br /> ARTICULO XVI<br /> EXTRADICION EN TRANSITO<br /> 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes<br /> se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa<br /> presentación por la vía del Artículo X de una solicitud, a la que se<br /> acompañará copia de la nota por la que se comunicó la concesión de la<br /> extradición, y copia de la solicitud original de extradición. Las Partes<br /> podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.<br /> 2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia<br /> del reclamado.<br /> 3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se<br /> utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje<br /> en el territorio del Estado en tránsito. En caso de aterrizaje no previsto,<br /> el Estado al que se solicita el permiso de tránsito podrá, a pedido de la<br /> custodia, retener al reclamado por 96 horas, hasta tanto se obtenga la<br /> respuesta a la solicitud de tránsito.<br /> ARTICULO XVII<br /> CONCURSO DE SOLICITUDES<br /> 1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes<br /> referidas a una misma persona, el Estado Requerido determinará a cual de<br /> los Estados se concederá la extradición y notificará su decisión a los<br /> Estados Requirentes.<br /> 2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado<br /> Requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:<br /> a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.<br /> b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la<br /> persona reclamada.<br /> c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.<br /> 3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado<br /> Requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga<br /> jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará<br /> preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.<br /> ARTICULO XVIII<br /> DETENCION PREVENTIVA<br /> 1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar a través<br /> de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por la<br /> vía prevista en el Artículo X, la detención preventiva de la persona<br /> requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. La solicitud<br /> de detención preventiva podrá ser transmitida en forma postal, telegráfica<br /> o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito.<br /> 2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada,<br /> una declaración en el sentido que la extradición habrá de solicitarse por<br /> la vía diplomática y una constancia de los documentos señalados en el<br /> Artículo X, autorizando la detención de la persona. Deberá manifestarse<br /> asimismo cual es la pena prevista para el delito por el que se solicita la<br /> extradición y, si recayó condena, cual fue la pena impuesta, incluyendo el<br /> plazo que resta por cumplirse.<br /> 3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, el Estado<br /> Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la<br /> persona reclamada y notificará al Estado Requirente sin demora del<br /> resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la<br /> solicitud de extradición.<br /> 4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de<br /> detención preventiva deberá ser puesta en libertad al término de cuarenta y<br /> cinco días desde la fecha de su detención, si no se hubiese recibido una<br /> solicitud de extradición por la vía diplomática en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores del Estado Requerido, acompañada por los documentos<br /> especificados en el Artículo X, o no se hubiese solicitado la prórroga del<br /> Artículo XI.<br /> 5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento<br /> del plazo previsto en el párrafo anterior, el Estado Requirente no podrá<br /> solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la<br /> solicitud de extradición.<br /> ARTICULO XIX<br /> ENTREGA DE BIENES<br /> 1. En caso que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren<br /> en el Estado Requerido y que sean producto del delito o puedan servir de<br /> prueba serán entregados al Estado Requirente, si éste así lo solicitare. La<br /> entrega de los referidos bienes está supeditada a la Ley del Estado<br /> Requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos bienes<br /> serán entregados al Estado Requirente, si éste así lo solicitare, inclusive<br /> en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de<br /> muerte o fuga de la persona reclamada.<br /> 3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en<br /> el territorio del Estado Requerido, éste podrá, a efectos de un proceso<br /> penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición<br /> de su futura restitución.<br /> 4. Cuando la Ley del Estado Requerido o el derecho de los terceros<br /> afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al<br /> Estado Requerido.<br /> ARTICULO XX<br /> GASTOS<br /> 1. El Estado Requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su<br /> territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición<br /> se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la<br /> persona reclamada desde el territorio del Estado Requerido estarán a cargo<br /> del Estado Requirente.<br /> 2. El Estado Requirente se hará cargo de los gastos de traslado al<br /> Estado Requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o<br /> sobreseida.<br /> ARTICULO XXI<br /> REPRESENTANTE OFICIAL<br /> El Estado Requirente podrá designar un representante oficial con<br /> legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento<br /> de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído<br /> antes de la resolución judicial sobre la extradición.<br /> ARTICULO XXII<br /> EXENCION DE LA LEGALIZACION<br /> 1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y<br /> funcionarios de las Partes Contratantes que obren en los documentos<br /> emitidos en aplicación del presente Tratado.<br /> 2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse<br /> certificados emitidos por autoridad competente.<br /> ARTICULO XXIII<br /> CONSULTAS Y CONTROVERSIAS<br /> 1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan<br /> mutuamente con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del<br /> presente Tratado.<br /> 2. Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de<br /> la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este<br /> Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.<br /> ARTICULO XXIV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la<br /> fecha del canje de los instrumentos de ratificación y estará vigente<br /> mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis<br /> meses después de la fecha de recepción de la denuncia.<br /> 2. El presente Tratado reemplazará entre las Partes los títulos I,<br /> III, IV y V del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en<br /> Montevideo el 23 de enero de 1889.<br /> 3. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este<br /> Tratado se regirán y tramitarán de acuerdo con las disposiciones del<br /> mencionado Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, cualquiera sea<br /> la fecha de comisión del delito.<br /> 4. El presente Tratado tendrá plena vigencia hasta la entrada en vigor<br /> del Acuerdo suscrito sobre la materia entre los Estados Parte del MERCOSUR<br /> y las Repúblicas de Bolivia y Chile, en la ciudad de Río de Janeiro,<br /> Brasil, el 10 de setiembre de 1998.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los que firman al pie, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.<br /> HECHO en la ciudad de la Paz, a los 11 días del mes de julio de 2000,<br /> en dos ejemplares igualmente auténticos que hacen igual fe.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban<br /> Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la<br /> Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de diciembre del<br /> año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Darío Antonio Franco Flores |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 14 de marzo de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre Martínez<br /> Ministro de Relaciones Exteriores