Ley 1680
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1680
CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEL OBJETO DE ESTE CODIGO.
Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del
niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos
internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y
ratificados por el Paraguay, y las leyes.
Artículo 2°.- DE LA PRESUNCION DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA O ADULTEZ.
En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto
sigue:
a) entre niño o adolescente, la condición de niño; y
b) entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.
Se entenderá por adulto la persona que haya cumplido dieciocho años y
hasta alcanzar la mayoría de edad.
Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR.
Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará
fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar
el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y
disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus
vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre
sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.
Artículo 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o
adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en
el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al
niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra
el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación.
Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a
cumplirla subsidiariamente.
Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a
los obligados principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y
garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la
Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI)
o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.
El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su
calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de
profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o
atención de niños o adolescentes.
Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos
del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor
Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.
Artículo 6°.- DE LA PROMOCION Y DIFUSION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO O
ADOLESCENTE.
Las instituciones de salud y las de educación exhibirán en lugares
públicos y visibles los datos concernientes a personas o instituciones a la
que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o responsables en los casos
mencionados anteriormente.
Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías
consagrados en este Código, se materializarán a través del sistema de
administración de justicia especializada establecido en el presente Código.
Artículo 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA.
El niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su
familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus
familiares, el derecho a que el Estado los provea.
Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o
disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o
insuficiencia de recursos.
LIBRO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
TITULO UNICO
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES
Artículo 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER.
La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención
a la embarazada desde la concepción y hasta los cuarenta y cinco días
posteriores al parto.
Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste,
aquellas personas para quienes este Código establece la responsabilidad
subsidiaria.
Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
Será responsabilidad del Estado:
a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se
proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios;
b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio
respeto a su cultura;
c) elaborar planes de atención especializada para la protección
de la adolescente embarazada; y,
d) promover la lactancia materna.
La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia
establecidas en este artículo, aún cuando el niño naciere muerto o
muriese durante el periodo neonatal.
Artículo 11.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA.
Cualquier mujer embarazada que requiera urgente atención médica, será
atendida en la institución de salud más cercana del lugar donde se
encuentre.
La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la
Institución requerida, no podrá ser invocada por la institución de salud
para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o que
requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de
emergencia inicial.
La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en
cuanto a su cuidado y asistencia en relación con los demás pacientes.
Artículo 12.- DE LA PROHIBICION DE RETENER AL RECIEN NACIDO.
En ningún caso y por ningún motivo, la falta de pago de los servicios
médicos puede ameritar la retención del niño o la madre en el centro
hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.
Artículo 13.- DEL DERECHO A LA SALUD.
El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y
mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de
condiciones a los servicios y acciones de promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la
salud.
Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una
comunidad indígena, serán respetados los usos y costumbres médico-
sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro
para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros.
En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a
brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada
o eludida por ninguna razón.
Artículo 14.- DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.
El Estado, con la activa participación de la sociedad y especialmente
la de los padres y familiares, garantizará servicios y programas de salud
y educación sexual integral del niño y del adolescente, que tiene derecho a
ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y
valores familiares.
Los servicios y programas para adolescentes deberán contemplar el
secreto profesional, el libre consentimiento y el desarrollo integral de su
personalidad respetando el derecho y la obligación de los padres o tutores.
Artículo 15.- DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PÚBLICA.
El Estado proveerá gratuitamente asistencia médica y odontológica, las
medicinas, prótesis y otros elementos necesarios para el tratamiento,
habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos recursos
económicos.
Artículo 16.- DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS DAÑINAS, TABACO
Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.
El Estado implementará programas permanentes de prevención del uso
ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o
sicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a la
recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias.
Artículo 17.- DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ANTE EL PELIGRO DE MUERTE.
Las Instituciones de Salud públicas o privadas, requerirán la
correspondiente autorización de los padres, tutores o responsables cuando
deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los tratamientos
necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente.
En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables
por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de ausencia de éstos,
el profesional médico requerirá autorización judicial.
Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente deba ser intervenido
quirúrgicamente de urgencia por hallarse en peligro de muerte, el
profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo indique,
debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la Adolescencia de
manera inmediata.
Artículo 18.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.
El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en
las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen
igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros
respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la
Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.
Artículo 19.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO.
El Estado preservará la identidad del niño y del adolescente.
Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas del
Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos
vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y
la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los datos que
correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro
se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el
Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias
respectivas.
El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del
Certificado de Nacimiento.
Artículo 20.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
El niño y el adolescente tienen derecho a una educación que les
garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y que les
prepare para el ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 21.- DEL SISTEMA EDUCATIVO.
El sistema educativo garantizará al niño y al adolescente, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Educación:
a) el derecho a ser respetado por sus educadores;
b) el derecho de organización y participación en entidades
estudiantiles;
c) la promoción y difusión de sus derechos;
d) el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su
residencia; y,
e) el respeto a su dignidad.
Artículo 22.- DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.
El niño y el adolescente con discapacidad física, sensorial,
intelectual o emocional, tienen derecho a recibir cuidados y atención
adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen estimulación temprana y
tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación e
integración social y laboral, que le permitan valerse por sí mismos y
participar de la vida de su comunidad en condiciones de dignidad e
igualdad.
En ningún caso se permitirá la discriminación o el aislamiento social
de los afectados.
Artículo 23.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACION OBLIGATORIA.
Es obligación del padre, la madre, el tutor o el responsable del niño
o adolescente con necesidades especiales, acompañarlo cuantas veces resulte
necesario a los institutos habilitados para prestarle servicios de atención
y rehabilitación adecuados.
La persona que esté en conocimiento de la existencia de un niño o
adolescente con necesidades especiales que no reciba tratamiento, debe
comunicarlo a las autoridades competentes.
Artículo 24.- DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL DEPORTE.
La Administración Central y los gobiernos departamentales y
municipales, asignarán los recursos económicos y espacios físicos para
programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y
adolescente.
Artículo 25.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA
TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN.
El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda
forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda
ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para su salud o para
su desarrollo armónico e integral.
Artículo 26.- DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir
peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público,
sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta
oportuna.
Artículo 27.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.
Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y
decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o
adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que
intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente
confidenciales y reservados. La violación de esta norma será sancionada
conforme a la legislación penal.
Artículo 28.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO.
El niño o adolescente, sus padres, tutores, representantes legales,
los defensores, así como las instituciones debidamente acreditadas que
realicen investigaciones con fines científicos y quienes demuestren tener
interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y expedientes relativos
al niño o adolescente, debiéndose resguardar su identidad cuando
corresponda.
Artículo 29.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACION.
Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o
por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las fotografías o
los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o
supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán
sancionados según las previsiones de la ley penal.
Artículo 30.- DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE.
Los niños y adolescentes respetarán, conforme al grado de su
desarrollo, las leyes y el medio ambiente natural, así como las condiciones
ecológicas del entorno en que viven. Además tienen la obligación de
obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda
comunitaria en las condiciones establecidas en la ley.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN A LAS TRANSGRESIONES A LOS DERECHOS
Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO O ADOLESCENTE
Artículo 31.- DE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL
COMERCIO SEXUAL.
Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades
de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de
publicaciones pornográficas.
Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños y
adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos pornográficos.
La consideración de las circunstancias prohibidas por este artículo se
hará en base a lo dispuesto por el Artículo 4° inciso 3° del Código Penal,
y su tipificación y penalización conforme al Capítulo respectivo de la
parte especial del mismo cuerpo legal.
Artículo 32.- DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA.
Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de:
a) armas, municiones y explosivos;
b) bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos
componentes puedan causar dependencia física o psíquica aun cuando sea
por utilización indebida;
c) fuegos de estampido o de artificio;
d) revistas y materiales pornográficos;
e) video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo
integral; y,
f) internet libre o no filtrado.
Este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control
estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI).
Artículo 33.- DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS CASAS DE JUEGO Y LOCALES
HABILITADOS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES.
Queda prohibido el ingreso de niños o adolescentes a casas de juego.
Queda prohibida la exhibición en locales habilitados para niños o
adolescentes de videos que inciten a cometer actos tipificados como hechos
punibles en el Código Penal.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente
(CODENI) deberá establecer un sistema de clasificación de los locales
afectados por este artículo y ejercerá sobre los mismos el control
respectivo a dicho efecto.
Artículo 34.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.
Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que
señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes
medidas de protección y apoyo:
a) la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;
b) la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;
c) el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su
grupo familiar;
d) la incorporación del niño en un establecimiento de educación
escolar básica y la obligación de asistencia;
e) el tratamiento médico y psicológico;
f) en caso de emergencia, la provisión material para el
sostenimiento del niño o adolescente;
g) el abrigo;
h) la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta;
e,
i) la ubicación del niño o adolescente en un hogar.
Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden
ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o
sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.
Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso
de una medida señalada en los incisos g) al i) de este artículo, la orden
requerirá autorización judicial.
Artículo 35.- DEL ABRIGO.
El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente en una
entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es excepcional y
provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para
preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35, incisos
h) e i) de este Código.
Artículo 36.- DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCION.
Las medidas señaladas en el Artículo 34, incisos g) al i), se
cumplirán en entidades idóneas para prestar al niño o adolescente la
atención adecuada para su protección y promoción.
Dichas entidades deberán inscribirse en la Secretaría Nacional de la
Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción, también en el Centro
de Adopciones.
LIBRO II
DE LAS POLITICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION Y PROMOCION
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL.
Créase el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la
Niñez y Adolescencia, en adelante "El Sistema", competente para preparar y
supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la
plena vigencia de los derechos del niño y del adolescente.
El Sistema regulará e integrará los programas y acciones a nivel
nacional, departamental y municipal.
Artículo 38.- DE LOS RECURSOS.
El Sistema será financiado con recursos previstos en el Presupuesto
General de la Nación y en los respectivos Presupuestos Departamentales y
Municipales.
Artículo 39.- DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA.
Créase la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en
adelante "La Secretaría", con rango ministerial, dependiente del Poder
Ejecutivo.
La Secretaría Nacional de la Niñez estará a cargo de un Secretario
Ejecutivo, de comprobada experiencia en la materia, el cual será nombrado
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 40.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia;
b) contratar, previa autorización del Presidente de la República
y, en su caso, con aprobación de ambas Cámaras del Congreso, préstamos
con entidades nacionales o extranjeras, con las formalidades y
limitaciones establecidas en la legislación vigente;
c) administrar los bienes y recursos de la Secretaría, así como
los provenientes de los convenios que celebre la Secretaría,
aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de dichos
convenios;
d) contratar y despedir al personal;
e) conferir competencias específicas a funcionarios de la
Institución, en el marco de los fines de la Secretaría;
f) dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la
consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los
reglamentos internos necesarios para su funcionamiento; y,
g) elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la
Secretaría.
Artículo 41.- DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA.
Son funciones de la Secretaría:
a) cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema;
b) poner en ejecución los planes y programas preparados
por la Secretaría;
c) conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos
departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia;
d) facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los
distintos consejos que integrarán el Sistema;
e) gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones
nacionales, extranjeras e internacionales;
f) autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las
entidades de abrigo; y,
g) registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la
problemática de la niñez y la adolescencia.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 42.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACION.
El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en adelante "el
Consejo Nacional", será convocado por el Secretario Ejecutivo y estará
integrado por un representante de:
a) la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia;
b) el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
c) el Ministerio de Educación y Cultura;
d) los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines
de lucro de cobertura nacional;
e) el Ministerio de Justicia y Trabajo;
f) el Ministerio Público;
g) el Ministerio de la Defensa Pública; y,
h) los Consejos Departamentales.
Los integrantes del Consejo Nacional no percibirán remuneración alguna
por el ejercicio de esta función.
El Consejo Nacional fijará su domicilio en la ciudad de Asunción.
Artículo 43.- DE SUS FUNCIONES.
El Consejo Nacional ejercerá las siguientes funciones:
a) formular políticas para la promoción, atención y protección
de los derechos del Niño y Adolescente;
b) aprobar y supervisar los planes y programas específicos
elaborados por la Secretaría; y,
c) dictar su reglamento interno.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 44.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACION.
El Consejo Departamental de la Niñez y Adolescencia estará integrado
en cada Departamento por un representante de:
a) el Gobernador;
b) la junta departamental;
g. c) los respectivos Secretarios Departamentales de Salud y
Educación;
h. d) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines
de lucro del departamento, que realicen acciones dirigidas a los
sujetos de este Código;
i. e) las organizaciones de niños del departamento; y,
f) los Consejos Municipales.
Los integrantes del Consejo Departamental no percibirán remuneración
alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán cuando el Gobernador
lo convoque.
Fijará su domicilio en la Capital del departamento.
Artículo 45.- DE SUS FUNCIONES.
El Consejo departamental tendrá las siguientes funciones:
a) aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar
la ejecución de los mismos;
b) apoyar a las municipalidades del Departamento para la
ejecución de los programas respectivos; y,
c) dictar su reglamento.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 46.- DE SU CONSTITUCION E INTEGRACIÓN.
El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia estará integrado en
cada Municipio por un representante de:
a) el Intendente;
b) la junta municipal;
c) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin
fines de lucro del municipio, que realicen acciones dirigidas a los
sujetos de este Código;
d) las comisiones vecinales o comisiones de fomento del
municipio; y,
e) las organizaciones de niños.
Los integrantes del Consejo Municipal no percibirán remuneración
alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán cuando el Intendente
lo convoque.
Fijarán su domicilio dentro del radio del municipio.
Artículo 47.- DE SUS FUNCIONES.
El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia tendrá las siguientes
funciones:
a) orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de
programas de atención directa y de promoción integral de los derechos
del niño y adolescente en su municipio;
b) coordinar los programas y acciones emprendidas por las
instituciones públicas y con las instituciones privadas orientadas a
los niños y adolescentes;
c) proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los
programas de la oficina dirigidos a la niñez y la adolescencia; y,
d) dictar su reglamento interno.
CAPITULO V
DE LAS CONSEJERIAS MUNICIPALES POR LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE
Artículo 48.- DE SUS FINES.
Corresponderá a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) prestar servicio permanente y gratuito de
protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del adolescente.
No tendrá carácter jurisdiccional.
Artículo 49.- DE SU INTEGRACIÓN.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente
(CODENI) estará a cargo de un Director y se integrará con profesionales
abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras disciplinas y
personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de
servicios a su comunidad.
Las municipalidades determinarán la creación de estas oficinas según
sus necesidades y la disponibilidad de sus recursos humanos y materiales.
En los municipios en donde no estén creadas estas oficinas, la
intendencia cumplirá las funciones establecidas en el Artículo 50 incisos
c) y e) y el Artículo 57 de este Código.
Artículo 50.- DE SUS ATRIBUCIONES.
Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente (CODENI):
a) intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión
de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista
intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución
de conflictos;
b) brindar orientación especializada a la familia para prevenir
situaciones críticas;
c) habilitar a entidades públicas y privadas dedicadas a
desarrollar programas de abrigo, y clausurarlas en casos justificados;
d) derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;
e) llevar un registro del niño y el adolescente que realizan
actividades económicas, a fin de impulsar programas de protección y
apoyo a las familias;
f) apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de
libertad;
g) coordinar con las entidades de formación profesional
programas de capacitación de los adolescentes trabajadores; y,
h) proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines
de infantes para la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera
del hogar.
Artículo 51.- DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES.
Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a) del artículo
anterior, podrán ser revisadas por la autoridad judicial a pedido de los
padres, tutores o responsables del niño o adolescente.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción que
corresponda, podrá revocar las decisiones de la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), relativas al inciso c)
del artículo anterior.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN A LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Este Capítulo ampara:
a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;
b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,
c) al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.
Artículo 53.- DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO.
El Estado confiere al adolescente que trabaja las siguientes
garantías:
a) de derechos laborales de prevención de la salud;
b) de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;
c) de ser sometido periódicamente a examen médico;
d) de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con
sus intereses y atendiendo a sus particularidades locales;
e) de horario especial de trabajo;
f) de organización y participación en organizaciones de
trabajadores;
g) de trabajo protegido al adolescente con necesidades
especiales, conforme a las normas internacionales y nacionales; y,
h) de capacitación a través de asistencia a programas especiales
de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional.
Artículo 54.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS.
Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin perjuicio de lo
establecido en el Código del Trabajo:
a) en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;
b) en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud
física, mental o moral.
Artículo 55.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente
(CODENI) deberá llevar un registro especial del adolescente trabajador.
Artículo 56.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO.
En el registro deberán constar los siguientes datos:
a) nombre y apellido del adolescente;
b) nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;
c) fecha y lugar de nacimiento;
d) dirección y lugar de residencia del adolescente;
e) labor que desempeña;
f) remuneración;
g) horario de trabajo; y,
h) escuela a la que asiste y horario de clases.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente
(CODENI) proveerá al adolescente que trabaja una constancia en la que se
consignen los mismos datos del registro.
Artículo 57.- DE LA COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente
(CODENI) proveerá a la autoridad regional del trabajo que corresponda, los
datos del registro de los trabajadores adolescentes, para el
correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección
laboral.
CAPITULO II
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA
Artículo 58.- DEL HORARIO DE TRABAJO.
El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta
cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de cuatro horas diarias ni
veinte y cuatro horas semanales.
El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir los
dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias ni treinta y
seis semanales.
Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones educativas,
las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a cuatro.
El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta
cumplir los dieciocho años no será empleado durante la noche en un
intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las seis horas.
Artículo 59.- DEL LUGAR DEL TRABAJO.
El adolescente trabajador podrá ser enviado a trabajar en un lugar
diferente para el cual fue contratado, siempre que el traslado no implique
desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.
Artículo 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR.
Los empleadores que ocupen a trabajadores adolescentes están obligados
a llevar un registro en el que harán constar:
a) su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección
y lugar de residencia del adolescente trabajador;
b) nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y
el domicilio de éstos.
c) su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que
percibe, horario de trabajo y número de inscripción del seguro social;
d) centro educativo al que asiste, horario de clases; y,
e) otros datos que consideren pertinente.
El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de cada
municipio, debe reglar las formas y el control del registro.
Artículo 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL
ADOLESCENTE.
Todo empleador está obligado a proporcionar la información que
requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo también
registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las
setenta y dos horas.
A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo del
adolescente y de su inscripción en el sistema de seguridad social.
Artículo 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES.
Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser
discriminados laboral ni salarialmente.
Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el ejercicio
de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán ser
privilegiados en su admisión, por todo ente público.
La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará programas de incentivo
para promover la contratación de adolescentes con necesidades especiales.
CAPITULO III
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO
Artículo 63.- DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El empleador está obligado a proporcionar al adolescente trabajador
doméstico, sin retiro, una habitación independiente, cama, indumentaria y
alimentación para el desempeño de sus labores. La habitación y el alimento
no pueden ser considerados como parte del salario.
El empleador debe inscribir al adolescente trabajador en el sistema de
seguridad social.
Artículo 64.- DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO.
La jornada máxima de trabajo del adolescente trabajador doméstico
será de seis horas diarias, con intervalos de descanso y de cuatro para
quienes asistan a instituciones educativas.
Artículo 65.- DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR
DOMÉSTICO.
Los empleadores tienen la obligación de facilitar al adolescente
trabajador doméstico la concurrencia a una institución educativa, a los
efectos de recibir la educación escolar adecuada, sin deducir suma alguna
de su remuneración.
Artículo 66.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y
DEL TRASLADO.
El adolescente trabajador debe contar con la autorización escrita de
su padre, madre, tutor o representante, para prestar servicios domésticos.
La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente.
Si el adolescente debiera trasladarse de una localidad a otra, la
Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI)
del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el hecho a la similar
correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.
Artículo 67.- DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS.
Se prohíbe la contratación del adolescente para efectuar trabajos
domésticos fuera del territorio nacional.
Artículo 68.- En todo lo que no esté previsto en el presente Código para el
trabajo de menores en relación de dependencia, se aplicarán las
disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las leyes
laborales que fueren aplicables.
CAPITULO IV
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA
Artículo 69.- DEL CONCEPTO.
Se considera trabajador por cuenta propia, al adolescente que sin
relación de dependencia realiza actividades que le generen lucro económico,
aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre, tutores u otros
responsables.
Se aplicarán al adolescente trabajador por cuenta propia las
disposiciones relativas a trabajos prohibidos.
LIBRO III
DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA
TITULO I
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en
igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la
obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos.
Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán
resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
En los lugares en donde no exista éste, el Juez de Paz de la localidad
podrá ordenar las medidas de seguridad urgentes con carácter provisorio
legisladas por este Código, con la obligación de remitir al Juez competente
en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.
Artículo 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE.
Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos
a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario
para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a
las que disfrutan los obligados.
La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:
a) velar por su desarrollo integral;
b) proveer su sostenimiento y su educación;
c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el
trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d) vivir con ellos;
e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no
adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,
f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.
Artículo 72.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria
potestad en los siguientes casos:
a) por la interdicción del padre o de la madre, dictada por
autoridad judicial competente;
b) por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada
judicialmente;
c) por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;
d) por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los
medios para cumplirlos;
e) por violencia que perjudique la salud física o mental y la
seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de
disciplina, y sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del
hecho; y,
f) por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el
artículo anterior.
Artículo 73.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad se perderá por declaración judicial en los
siguientes casos:
a) por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible
en perjuicio de su hijo;
b) por haber fracasado el proceso de adaptación a la
convivencia, en los casos en que se trate de hijos adoptivos;
c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental
a su hijo; y,
d) por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en
estado de abandono y peligro.
Artículo 74.- DE LA LEGITIMACION PARA ACCIONAR.
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, los familiares hasta el
tercer grado de consanguinidad o los terceros que demuestren interés
legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la patria potestad en
los casos establecidos en este Código. El niño o adolescente podrá reclamar
en tal sentido ante la autoridad competente.
Artículo 75.- DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad se extinguirá:
a) por la muerte de los padres o de los hijos;
b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,
c) por emancipación.
Artículo 76.- DE LA PATRIA POTESTAD EJERCIDA POR EL PADRE O LA MADRE.
En caso de suspensión, pérdida o extinción de la patria potestad de
uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.
Artículo 77.- DE LA OBLIGACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE.
La suspensión o pérdida de la patria potestad no eximirá al padre y a
la madre de sus obligaciones de asistencia a sus hijos.
Artículo 78.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
La pérdida o suspensión de la patria potestad será declarada
judicialmente, en procedimiento contradictorio, asegurándose al padre, a la
madre y al hijo las garantías del debido proceso.
Artículo 79.- DE LA RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
El padre o la madre a quien se le ha suspendido en el ejercicio de la
patria potestad, podrá solicitar al Juzgado su restitución, cuando la
causal que la motivó haya cesado. El Juez atenderá la solicitud conforme al
interés superior del niño o adolescente.
Artículo 80.- DE LA PATRIA POTESTAD Y LA NULIDAD DE MATRIMONIO.
La nulidad del matrimonio de los padres no afectará la patria potestad
sobre sus hijos.
Artículo 81.- DE LA EXCEPCIÓN A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PADRE Y LA
MADRE.
En el caso de que el niño o adolescente haya sido víctima de un hecho
punible y los padres no hubieren interpuesto la acción correspondiente, la
víctima o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia podrá denunciar el
hecho ante la autoridad correspondiente.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 82.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN.
La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar
y usufructuar los bienes del hijo.
Artículo 83.- DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN.
Se exceptúan del usufructo los bienes que adquiera el hijo en
retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria, aunque viva en la
casa de los padres.
Se tomará en consideración el monto de los bienes y la edad del niño o
adolescente para excluir del usufructo cuando:
a) los adquiera por caso fortuito;
b) sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando
lo han sido bajo condición de que no los administren sus padres; y,
c) los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o
la madre para ser heredero.
Artículo 84.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
Los padres no podrán, sin autorización del Juez de la Niñez y la
Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los inmuebles de su
propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los derechos que
tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en
condominio con sus hijos.
La petición será fundada y debidamente acreditada, y solo será
concedida en atención al beneficio exclusivo del niño o adolescente,
debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de sesenta días.
Artículo 85.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y LA MADRE.
El padre y la madre en ningún caso podrán convertirse en cesionarios
de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones
resulten de una subrogación legal.
Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos,
ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni
obligarles como fiadores propios o de terceros.
Artículo 86.- DE LA ENAJENACIÓN DE LOS SEMOVIENTES.
El padre y la madre no podrán enajenar, sin autorización judicial, el
ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo aquel cuya venta es
permitida a los usufructuarios de rebaños.
Artículo 87.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROHIBIDOS.
Los actos del padre y de la madre, contrarios a las prohibiciones
establecidas en los artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.
Artículo 88.- DE LOS ACREEDORES DEL PADRE Y DE LA MADRE.
Los acreedores del padre y de la madre no pueden embargar las rentas
del usufructo de los bienes de sus hijos.
Artículo 89.- DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.
El padre y la madre podrán perder la administración de los bienes de
sus hijos cuando:
a) ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo;
b) se hallen en estado de cesación de pagos;
c) se pruebe la ineptitud del padre o de la madre para
administrarlos adecuadamente;
d) sean privados de la patria potestad. Si lo fuesen por
demencia, no perderán el derecho al usufructo de esos bienes; y,
e) no rindan cuenta documentada ante el Juez de la Niñez y
Adolescencia competente, de la administración o gestión realizada
respecto de los bienes administrados.
Artículo 90.- DE LA REMOCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.
Si el padre o la madre fuere removido de la administración de los
bienes del hijo, la misma pasará al otro. Cuando la remoción afecte a
ambos, el Juez la encomendará a un tutor especial, quien entregará a los
mismos el remanente de las rentas de estos bienes después de solventados
los gastos de administración, de alimentos y educación del hijo.
Artículo 91.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL HIJO EMANCIPADO O MAYOR DE
EDAD.
Quien haya ejercido la patria potestad o administrado sus bienes,
entregará al hijo emancipado o mayor de edad todos los bienes que le
pertenezcan y rendirá cuenta de ella.
CAPITULO III
DE LA CONVIVENCIA Y DEL RELACIONAMIENTO
Artículo 92.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR.
El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus
padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual
será determinado por el Juez, conforme a derecho.
En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del
niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de
desarrollo.
Artículo 93.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.
En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la
tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y
resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo.
En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar
preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos
establecidos entre los padres deberán ser considerados.
Artículo 94.- DE LA RESTITUCIÓN.
En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede
pedir al Juez la restitución del mismo por medio del juicio de trámite
sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los
hechos alegados.
El Juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo
en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o
adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al
hogar donde convivía.
Las partes concurrirán a la audiencia acompañado de sus testigos y
demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la
resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 95.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a
mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no
convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la
regulación judicial.
El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede
extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés
del niño y sus necesidades así lo aconsejen.
Artículo 96.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido
judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal del régimen
de convivencia.
CAPITULO IV
DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA
Artículo 97.- DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA.
El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a
proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia
alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido,
educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.
La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los
alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los
gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.
En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse sobre la asistencia
alimenticia solicitada.
Artículo 98.- DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A
CARGO DE PARIENTES.
En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos de
los padres, deben prestar asistencia alimenticia las personas mencionadas
en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.
Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen materialmente
impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular, ésta podrá ser
prorrateada entre los mismos.
Artículo 99.- DE LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR EL PAGO.
El que hubiese sido demandado por asistencia alimenticia no podrá
iniciar un juicio para eludir el pago al que haya sido condenado. El pago
de la pensión alimenticia será efectuado por el alimentante hasta tanto no
exista sentencia definitiva en otro juicio, que pudiera revertir la condena
dictada en el juicio de alimentos.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA VIAJAR Y CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 100.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En el caso de que el niño o adolescente viaje al exterior con uno de
los padres, se requerirá la autorización expresa del otro. Si viaja solo se
requerirá la de ambos. La autorización se hará en acta ante el Juez de paz
que corresponda.
Corresponderá al Juez de la Niñez y la Adolescencia conceder
autorización para que el niño o adolescente viaje al exterior en los
siguientes casos:
a) cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,
b) cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes,
justificado con la presencia de dos testigos.
En el caso establecido en el inciso a), el niño o adolescente deberá
ser presentado al Juzgado a su regreso.
Cuando se trate de una adopción internacional, el Juez que entendió en
el juicio, en la resolución que otorga la adopción deberá autorizar
expresamente la salida del mismo.
Artículo 101.- DEL TRÁMITE DEL DISENSO.
En caso de disentimiento de uno de los padres con relación al viaje,
la cuestión se resolverá por el trámite establecido en el Artículo 94 de
este Código. La resolución será inapelable.
Artículo 102.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia será competente para autorizar
el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del
Código Civil y de este Código.
Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la opinión de los
adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá recurrir a auxiliares
especializados para garantizar el goce de sus derechos.
TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA SUSTITUTA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103.- DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA.
El niño o adolescente, privado de su núcleo familiar por orden
judicial, podrá ser acogido por una familia, temporalmente, mediante la
guarda, la tutela o definitivamente, por la adopción.
La familia o persona que acoja al niño o adolescente quedará
obligada a alimentarlo, educarlo, cuidarlo y protegerlo, en la misma medida
que corresponde a la misma, como núcleo familiar.
Artículo 104.- DE LAS CONDICIONES PARA LA FAMILIA SUSTITUTA.
Para designar la familia sustituta, el Juez tendrá en cuenta el grado
de parentesco y la relación de afectividad y deberá disponer la
verificación de las condiciones de albergabilidad de la familia, como así
también el posterior seguimiento con el fin de garantizar el cumplimiento
de los derechos enunciados por este Código.
Artículo 105.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL NECESARIA.
Una vez designada una familia sustituta, ésta no podrá ser cambiada
sin la autorización del Juez competente.
En caso de niños menores de seis años, deberá priorizarse la adopción.
CAPITULO II
DE LA GUARDA
Artículo 106.- DEL CONCEPTO.
La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una
persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y
asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a
quien la ejerce:
a) la obligación de prestar asistencia material, afectiva y
educativa al niño o adolescente; y
b) la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño
o adolescente, incluso frente a sus padres.
La guarda podrá ser revocada en cualquier momento por decisión
judicial.
Artículo 107.- DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR.
Toda persona que acoge a un niño o adolescente, sin que se le haya
otorgado la guarda del mismo, estará obligada a comunicar este hecho al
Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho
punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
Artículo 108.- DE LA EVALUACION.
La guarda deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el
Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares.
Artículo 109.- DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES.
El responsable de la guarda de un niño o adolescente no podrá
transferir la misma a terceros, sean éstos personas físicas o entidades
públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible
establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
TITULO III
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110.- DEL CONCEPTO.
La tutela es una institución que permite a quien la ejerce,
representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes
cuando no esté sometido a la patria potestad.
Artículo 111.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
Toda persona que tenga conocimiento del desamparo por orfandad de un
niño o adolescente, está obligada a poner en conocimiento de esta situación
a cualquier autoridad competente en el término de cuarenta y ocho horas,
la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
Cuando la omisión recayera en las personas establecidas en el Artículo
4° de este Código, será aplicable el hecho punible establecido en el
Artículo 119 del Código Penal.
Artículo 112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA.
La tutela se ejercerá con intervención y bajo control del Juez de la
Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas contenidas en este Código.
Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA.
La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:
a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b) la ley; y,
c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 114.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR.
El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como
si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio de la tutela
en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo, desconocimiento o
detrimento de los derechos y garantías del niño o adolescente.
Artículo 115.- DE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA.
No podrán ser tutores:
a) los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;
b) los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por
escrito u otros medios;
c) los interdictos;
d) los que no tienen domicilio en la República;
e) los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;
f) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
g) los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera
de la República. Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el
Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de
este Código;
h) los que no tengan oficio, profesión o actividad económica
conocida;
i) los condenados a pena de prisión, mientras dure su
cumplimiento;
j) los acreedores o deudores del niño o adolescente;
k) los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente,
el padre o la madre de éste;
l) los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o
adolescente, o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,
m) los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no
denunciaron el desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de
éste.
CAPITULO II
DE LA TUTELA OTORGADA POR LOS PADRES
Artículo 116.- DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR.
El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años
de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que estén bajo su patria
potestad por testamento o escritura pública, para que tenga efecto después
de su fallecimiento.
Artículo 117.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES.
Si el padre o la madre nombrase dos o más tutores, en caso de
incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de ellos, la tutela
deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden en que
fueron nombrados.
Artículo 118.- DE LA CONFIRMACIÒN JUDICIAL DE LA TUTELA.
La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser confirmada por
el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 119.- DE LAS CLAUSULAS PROHIBIDAS.
El nombramiento de tutor podrá hacerse por el padre o la madre con la
inserción de cualquier cláusula, a condición de no ser prohibida.
Se deberán tener por no escritas las cláusulas que eximan al tutor de
hacer inventario de los bienes de la tutela, autoricen a entrar en
posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al tutor de
dar cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.
CAPITULO III
DE LA TUTELA DE PARIENTES
Artículo 120.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES.
La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen
nombrado tutores por testamento o por escritura pública, o cuando los
nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.
Artículo 121.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA
Corresponderá ejercer esta tutela:
a) a los abuelos paternos y maternos;
j.
b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y
madre; y,
k.
l. c) a los tíos.
Artículo 122.- DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR.
En la tutela de parientes, el Juez dará la tutela al más idóneo para
ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA DATIVA
Artículo 123.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará tutor para el niño o
adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya designado, cuando no
existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean capaces o idóneos,
hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido removidos.
Artículo 124.- DEL TUTOR PROVISIONAL.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrara inmediatamente un tutor
provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del
niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar mas de seis meses,
plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.
CAPITULO V
DE LA TUTELA ESPECIAL
Artículo 125.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR
ESPECIAL.
El Juez deberá nombrar tutores especiales cuando:
a) los intereses del niño o adolescente estén en oposición con
los de su padre o madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;
b) el padre o la madre perdiere la administración de los bienes
del hijo;
c) el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda
a los padres;
d) los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición
con los de su tutor;
e) sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o
adolescente, que se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los
de un incapaz del que el tutor sea curador;
f) el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser
administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;
g) tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la
Tutela, que no podrán ser convenientemente administrados por el tutor;
y,
h) se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos
especiales, o una administración distinta.
Artículo 126.- DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL.
El tutor especial sólo podrá intervenir en el negocio o gestión para
el cual ha sido designado. Su designación no modifica el ejercicio de la
patria potestad ni las funciones del tutor general.
CAPITULO VI
DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA
Artículo 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA.
Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea
discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo juramento,
desempeñar fielmente su administración.
Artículo 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA.
El discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y la
Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente, al día del
fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente
al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela
previstos en este Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.
El Juez que haya discernido la tutela será competente para entender en
todo lo relativo a ella.
Artículo 129.- DEL CAMBIO DE RESIDENCIA.
El cambio de residencia del niño o adolescente o de sus tutores no
influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela, salvo
que éste, de oficio o a solicitud fundada del tutor, disponga la prórroga
de jurisdicción al Juez de la Niñez y Adolescencia del nuevo domicilio.
Artículo 130.- DEL INVENTARIO Y AVALUACIÓN DE LOS BIENES.
Discernida la tutela, los bienes no serán entregados al tutor sino
después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos
que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho ya el inventario y
tasación de los mismos.
Artículo 131.- DE LOS ACTOS ANTERIORES AL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA.
Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiese
discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del niño o
adolescente, pero el discernimiento posterior importará la ratificación de
tales actos, si de ellos no resultase perjuicio al niño o adolescente.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA
Artículo 132.- DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA.
La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código
si los bienes del niño o adolescente estuviesen en la República. Si tuviese
bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirá por
las leyes del país donde se hallen.
Artículo 133.- DE LA SUSPENSION O REMOCION DEL TUTOR.
Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de los bienes
del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe suspender o remover al
tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 134.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR.
El tutor es el representante en todos los actos civiles, administra y
gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable de cualquier
perjuicio resultante de la mala administración de ellos.
Artículo 135.- DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR.
Quedan excluidos de la administración del tutor:
a) los bienes que corresponda administrar a tutores
especiales; y,
m. b) los que adquiriese el niño o adolescente por su trabajo u
oficio.
n.
Artículo 136.- DEL INVENTARIO OBLIGATORIO.
El Juez deberá realizar el inventario acompañado del tutor y de uno o
más parientes del niño o adolescente, o de otras personas que tuviesen
conocimiento de los negocios o de los bienes de quien lo hubiese instituido
heredero.
El tutor no podrá ser eximido de hacer el inventario judicial,
cualquiera sea la disposición testamentaria por la que el niño o
adolescente haya sido instituído heredero. Cualquier cláusula en contrario
será nula.
Artículo 137.- DE LOS CREDITOS DEL TUTOR.
Si el tutor tuviese algún crédito contra el niño o adolescente, deberá
asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo en
adelante.
Artículo 138.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA TUTELA.
El tutor deberá hacer el inventario y avaluación de los bienes que en
adelante adquiriera el niño o adolescente, por sucesión u otro título, con
las formalidades legales.
Artículo 139.- DE LA RENDICIÓN JUDICIAL DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.
El tutor que reemplace a otro, exigirá inmediatamente a su predecesor
o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la
posesión de los bienes del niño o adolescente.
Artículo 140.- DE LA DISPOSICION DE LAS RENTAS EN LA TUTELA.
El Juez, según la edad y la importancia de la renta que produzcan los
bienes del niño o adolescente, fijará la suma anual que ha de invertirse en
su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según el costo de vida
y las necesidades del niño o adolescente.
Si hubiese remanente en las rentas, el tutor las colocará en las
mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.
Si las rentas fuesen insuficientes para su alimento y educación, el
Juez competente podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese
fin.
Artículo 141.- DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO Y LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS Y
VALORES.
Los depósitos bancarios de dinero, y la adquisición de títulos y
valores se harán a nombre del niño o adolescente y a la orden del Juez de
la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 142.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES.
Si el niño o adolescente careciera de recursos económicos, el tutor
deberá pedir autorización al Juez para exigir de los parientes la
obligación de prestar los alimentos por vía judicial.
Artículo 143.- DEL TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO FUERA DEL PAÍS.
Si el tutor cambiase de domicilio fuera del territorio de la República
o resolviera ausentarse del país por un tiempo mayor a sesenta días, deberá
comunicarlo al Juez de la tutela, a fin de que éste resuelva sobre su
continuación en ella o proceda a discernir otro tutor.
El tutor no podrá autorizar la salida del país del niño o adolescente
ni llevarlo consigo, sin venia del Juez.
Artículo 144.- DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
El tutor necesitará la autorización del Juez para:
a) enajenar el ganado de propiedad del niño o adolescente,
incluyendo la producción anual del rebaño;
b) pagar deudas que no sean las ordinarias de la administración
o del sostenimiento del niño o adolescente;
c) todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o
conservación de bienes;
d) repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieran al
niño o adolescente;
e) hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del niño
o adolescente;
f) tomar en arrendamiento bienes raíces que no fuesen la casa
habitación;
g) remitir créditos a favor del niño o adolescente, aunque el
deudor sea insolvente;
h) comprar inmuebles para el niño o adolescente, otros objetos
de alto valor económico y aquellos que no sean necesarios para su
alimento, educación y recreación;
i) hacer préstamos a nombre del niño o adolescente;
j) todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga
interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad o alguno de sus socios
comerciales;
k) continuar o cesar la explotación de los establecimientos
comerciales o industriales que el niño o adolescente hubiese heredado
o en que tuviera parte; y,
l) hacer arrendamientos de bienes raíces del niño o adolescente,
que pasen de cinco años.
Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán implícita la
condición de terminar a la mayoría de edad del niño, o antes si contrajese
matrimonio o alcanzara la emancipación por otra causa, aun cuando el
arrendamiento sea por tiempo fijo.
Artículo 145.- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O DE HIPOTECAR LOS BIENES DE
LA TUTELA.
El tutor no podrá, sin autorización judicial, enajenar los bienes que
administre ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los
inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya
decretado la división con los co-propietarios.
Artículo 146.- DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN LA TUTELA.
El tutor promoverá la venta del bien que
pertenezca al niño o adolescente con otros, y la
división de la herencia en que tenga parte, cuando
ello fuera conveniente a los intereses del niño o
adolescente.
Toda partición de muebles, inmuebles o de condominio, deberá ser
judicial.
Artículo 147.- DE LA VENTA DE LOS BIENES EN REMATE PÚBLICO.
Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate
público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor.
Artículo 148.- DE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REMATAR.
El Juez podrá disponer que la venta de muebles o inmuebles
no se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra
judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia
extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanzar mayor
precio, con tal que el precio que se ofrezca sea mayor que el de
la tasación.
CAPITULO VIII
DE LA CONCLUSIÓN Y DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 149.- DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA.
La tutela concluirá por:
a) muerte o incapacidad del tutor;
b) remoción decretada por el Juez;
c) excusación admitida por el Juez;
d) fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la
mayoría de edad o por emancipación;
e) cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido
éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad; y,
f) por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales
hecho con posterioridad a la designación del tutor.
Artículo 150.- DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL.
La tutela especial concluirá por la desaparición de la causa que la
hubiese producido o cuando el niño llegara a la mayoría de edad o se
emancipara.
Artículo 151.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA
ESPECIAL.
La terminación de la tutela especial exigirá la declaración judicial,
previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.
Artículo 152.- DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA.
El tutor deberá documentar su administración y en ningún caso podrá
ser eximido de rendir cuenta de ella.
Artículo 153.- DE LA EXHIBICIÓN DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.
El Juez competente podrá también ordenar de oficio al tutor la
exhibición de las cuentas durante la administración de los bienes.
Artículo 154.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA.
Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato
los bienes de la administración tutelar y rendirán cuenta de ella dentro
del plazo que el Juez señale. La rendición de cuentas se hará a quien
represente al niño, o al adolescente que hubiese alcanzado la mayoría de
edad o se hubiese emancipado.
Artículo 155.- DEL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO EN LA TUTELA.
El niño o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento,
el perjuicio sufrido contra el tutor que no rinda cuenta documentada de su
administración, o que haya incurrido en dolo o culpa grave. Dentro de esta
estimación, el Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que
considere justa, teniendo en consideración los bienes del afectado.
Artículo 156.- DE LOS GASTOS DE LA TUTELA.
Se abonarán al tutor los gastos efectuados, debidamente documentados,
aunque no hubiesen producido utilidad.
Artículo 157.- DE LA REMUNERACIÓN AL TUTOR.
El tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo
acrecentado en su administración.
LIBRO IV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
TITULO I
DE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 158.- DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA.
La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la
defensoría especializados creados por esta Ley, así como sus auxiliares,
entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del
niño y del adolescente.
A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán tribunales y
juzgados especializados y sus correspondientes defensorías.
Artículo 159.- DE LOS REQUISITOS.
Además de los requisitos que la ley exige para la designación de
jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción
se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de
desempeñar.
Artículo 160.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá
sobre:
a) los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces
de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;
b) las quejas por retardo o denegación de justicia;
c) las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y
la Adolescencia; y,
d) las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez
y la Adolescencia.
Artículo 161.- DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO.
El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:
a) lo relacionado a las acciones de filiación;
b) el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria
potestad sobre los hijos;
c) la designación o remoción de los tutores;
d) las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la
maternidad;
e) los pedidos de fijación de cuota alimentaria;
f) los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;
g) las demandas por incumplimiento de las disposiciones
relativas a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;
h) los casos derivados por la Consejería Municipal por los
Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);
i) los casos de maltrato de niños o adolescentes que no
constituyan hechos punibles;
j) las venias judiciales;
k) la adopción de niños o adolescentes;
l) las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los
derechos del niño o adolescente; y,
m) las demás medidas establecidas por este Código.
CAPITULO II
DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA
Artículo 162.- DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del
Ministerio de la Defensa Pública.
Será parte esencial y legítima en los juicios de patria potestad,
tutela y de adopción. En los demás procesos judiciales en que hubiese que
precautelar intereses del niño o adolescente, deberá intervenir cuando éste
no tuviese defensor particular.
Artículo 163.- DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
Serán funciones del Defensor de la Niñez y la Adolescencia:
a) recibir denuncias de transgresiones a los derechos del niño
o adolescente y promover las acciones correspondientes;
b) representar al niño o adolescente en juicio, a pedido de
éste, sus padres, tutores o responsables;
c) velar por los derechos del niño o adolescente, de oficio o a
petición de parte, asumiendo su representación ante las autoridades
judiciales y requiriendo las medidas de protección que considere
necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido; y,
d) requerir el cumplimiento de los plazos y términos legales en
la substanciación de los casos sometidos a la jurisdicción y, ante la
inobservancia reiterada de los juzgados y tribunales, denunciar las
transgresiones a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 164.- DE LAS ATRIBUCIONES.
El Defensor de la Niñez y la Adolescencia está facultado a:
a) solicitar informes, peritajes y documentos a las autoridades
nacionales, departamentales y municipales, así como requerir
inspecciones y otras diligencias necesarias a sus investigaciones;
b) requerir, por vía del Juzgado, informes y documentos a
instituciones privadas o a particulares; y,
c) requerir el concurso de los auxiliares especializados; y,
d) acceder en cualquier momento a locales donde se encuentren
niños o adolescentes que requieran su asistencia. Cuando se trate de
residencias u oficinas particulares, el acceso requerirá autorización
judicial previa.
CAPITULO III
DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS
Artículo 165.- DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA.
Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos,
sicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán
un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia
de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 166.- DE SUS ATRIBUCIONES.
Serán atribuciones de los auxiliares especializados:
a) emitir los informes escritos o verbales que le requiera el
tribunal, el Juez o el defensor;
b) realizar el seguimiento de las medidas ordenadas por el Juez,
emitiendo el dictamen técnico para la evaluación correspondiente, así
como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y,
c) las demás que señale este Código.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO GENERAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los
principios de concentración, inmediación y bilateralidad.
Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres,
tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el
Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser
iniciado de oficio por el Juez.
El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente la
opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.
Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de
definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o
a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.
Artículo 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO.
Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres,
los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en que
así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los casos de
adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los
Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria intervención.
Artículo 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.
La competencia territorial estará determinada por el lugar de
residencia habitual del niño o adolescente.
Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL.
Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la
Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se
regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma
subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil.
Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS.
La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con
la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su
acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los
documentos que no tuviese en su poder.
La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del
Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo relativo a las copias
necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las mismas acompañar a
la notificación respectiva.
Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA.
No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o
miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia.
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES.
Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la
demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega
la prueba y la sentencia. Así mismo, serán notificadas personalmente o por
cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.
Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN.
Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte
demandada por el término de seis días.
Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez
de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de
los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia de
una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del
procedimiento.
Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los
interesados en presencia del defensor o del representante del niño o
adolescente.
Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas
en la misma, y el Juez podrá :
a) declarar la cuestión de puro derecho;
b) abrir la causa a prueba;
b) ordenar medidas de mejor proveer ; y,
c) ordenar medidas cautelares de protección.
El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente
impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de
oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.
Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar
debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del
Juzgado.
Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION.
Son consideradas medidas cautelares de protección:
a) la guarda o el abrigo;
b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y
concordantes de este Código;
c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia
doméstica;
d) la hospitalización;
e) la fijación provisoria de alimentos; y,
f) las demás medidas de protección establecidas por este Código,
que el Juez considere necesarias en interés superior o para la
seguridad del niño o adolescente.
Artículo 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS.
Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en
tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la
naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del
hogar pueden conocer la realidad de los hechos.
Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS.
Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el
diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor
de veinte días.
Artículo 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.
Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas
personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la
parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas
primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo
posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede
prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se
hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se
hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las
partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para
sentencia.
Artículo 179.- DE LA SENTENCIA.
El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al
llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia.
Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.- El
recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y
será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una
situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su
seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.
El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se
incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.
Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y
producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor
proveer que estime convenientes.
Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la
Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación
interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal
fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido.
Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido
rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se
hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este
Código.
Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y
dictará sentencia dentro del plazo de diez días.
Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO.
Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la
Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias de las
actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño o
adolescente.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O
DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN
Artículo 183.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO.
En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido
dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o
desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de
conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo
relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece
un plazo de seis días comunes.
Artículo 184.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE.
La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u
otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas
preferencialmente.
En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá
considerarse como presunción de paternidad o maternidad.
El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la
realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO
Y LA MUJER GRÁVIDA
Artículo 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS.
El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están
obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera
necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que
reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho
en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba
prestarlos.
Artículo 186.- DEL PROCEDIMIENTO.
En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento
especial establecido en este Código, con las excepciones establecidas en
este Capítulo.
Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la
fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de este Código.
Artículo 187.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá
probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones
del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por
toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas
previamente ante el Juez.
Artículo 188.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE.
En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación
provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo
solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de
tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia
del alimentante no obstará a que se dicte la medida.
Artículo 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN.
La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por
mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que
hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del
juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida
extrajudicialmente, desde la fecha pactada.
La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente
conforme a los aumentos salariales.
Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por
ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.
Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a
cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con
preferencia a cualquier otro.
Artículo 190.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO.
Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se
tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan
para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MALTRATO
Artículo 191.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO.
En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia por
el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá adoptar
inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o adolescente
previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondan.
La medida de abrigo será la última alternativa.
LIBRO V
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 192.- DE LOS INFRACTORES DE LA LEY PENAL.
Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente
cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción
penal.
Para la aplicación de este Código, la condición de adolescente debe
darse al tiempo de la realización del hecho, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 10 del Código Penal.
Artículo 193.- DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código no
disponga algo distinto. El Código Penal y el Código Procesal Penal tendrán
carácter supletorio.
Artículo 194.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin
perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo
psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el
Artículo 23 y concordantes del Código Penal.
Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el
hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad
del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento.
Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un
adolescente que en atención al párrafo anterior no sea penalmente
responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo 34
de este Código.
Artículo 195.- DE LA CLASIFICACION DE LOS HECHOS ANTIJURIDICOS.
Para determinar la calidad de crimen o delito de un hecho antijurídico
realizado por un adolescente, se aplica lo dispuesto en el Código Penal.
TITULO II
DE LAS SANCIONES APLICABLES
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE SANCIONES
Artículo 196.- DE LAS MEDIDAS.
Con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán
ser ordenadas medidas socioeducativas.
El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con
medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando
la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.
El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior
cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un
hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo
indicado.
Artículo 197.- DE LAS PENAS ADICIONALES.
No se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el
Artículo 60 del Código Penal.
Artículo 198.- DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO Y DE
SEGURIDAD.
De las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán ser
ordenadas solo:
1. la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a
lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 1 del Código Penal;
2. la internación en un establecimiento de desintoxicación,
conforme a lo establecido en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 2 del
Código Penal; y,
3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del Código Penal.
Artículo 199.- DE LA COMBINACION DE LAS MEDIDAS.
Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como
varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser
ordenadas en forma acumulativa.
Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo
imposiciones y obligaciones.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS
Artículo 200.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.
Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan
la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su
desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los
límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez
podrá ordenar:
a) residir en determinados lugares;
b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;
c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;
d) realizar determinados trabajos;
e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada
persona;
f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social;
g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus
posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
h) tratar de reconciliarse con la víctima;
i) evitar la compañía de determinadas personas;
j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares
exclusivos para mayores de edad;
k) asistir a cursos de conducción; y,
l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o
del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un
especialista o un programa de desintoxicación.
Artículo 201.- DE LA DURACION DE LAS MEDIDAS Y DE SU APLICACIÓN.
Las medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado que
no excederá de dos años de duración.
El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas,
antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de duración,
cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente.
Artículo 202.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y APOYO.
Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también podrá decretar la orden al
adolescente de aceptar las medidas previstas en el Artículo 34, párrafo
segundo, incisos c) e i) de este Código.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES
Artículo 203.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES.
El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una
medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa de
libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del
adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.
Son medidas correccionales:
a) la amonestación; y,
b) la imposición de determinadas obligaciones.
Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una
pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la
posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para
actividades estatales, educativas y preventivas.
Artículo 204.- DE LA AMONESTACION.
La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente
y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle
consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse
a las normas de trato familiar y convivencia social.
Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores o
responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su
colaboración en la prevención de futuras conductas punibles.
Artículo 205.- DE LA IMPOSICION DE OBLIGACIONES.
El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:
a) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus
posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
b) pedir personalmente disculpas a la víctima;
c) realizar determinados trabajos;
d) prestar servicios a la comunidad; y,
e) pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.
Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad.
El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero
solo cuando:
a) el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda
esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o,
b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por
el hecho punible.
El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o
prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la
educación del adolescente.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 206.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La medida privativa de libertad consiste en la internación del
adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su
educación y su adaptación a una vida sin delinquir.
La medida será decretada solo cuando:
a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no
sean suficientes para la educación del condenado;
b) la internación sea recomendable por el grado de
reprochabilidad de su conducta;
c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en
forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones
ordenadas;
d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades
de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las
medidas no privativas de libertad; o,
e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la
posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en
caso de que no desistiese de su actitud.
En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de
hasta un año.
Artículo 207.- DE LA DURACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis
meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen
por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho
años.
A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los
marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.
La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una
internación educativa en favor del condenado
Artículo 208.- DE LA SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA.
En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un
año, el Juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad,
la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan esperar que
éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones,
reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin
privación de libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una
vida sin delinquir.
Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Juez
podrá suspender la ejecución de una medida privativa de libertad, cuya
duración no exceda de dos años, cuando la ejecución con miras al desarrollo
del adolescente no sea necesaria.
La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la medida, y a este
efecto no se computará la privación de libertad compurgada en prisión
preventiva u otra forma de privación de libertad.
El Juez determinará un período de prueba no menor de un año, que
deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser
posteriormente reducido o ampliado.
Artículo 209.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES.
Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del
adolescente, el Juez ordenará para la duración del período de prueba reglas
de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones. Estas medidas
podrán ser decretadas o modificadas posteriormente.
Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida u
ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la satisfacción de la
víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la aplicación de reglas
de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento de la
promesa.
Artículo 210.- DE LA ASESORIA DE PRUEBA.
El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y
dirección de un asesor de prueba. La asesoría tendrá una duración máxima de
dos años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin
que la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.
El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente. Con
acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las reglas de conducta y de
las imposiciones, así como de las promesas. Además presentará informe al
Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará las violaciones
graves o repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y promesas.
El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá darle
instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.
La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios. Sin embargo,
el Juez podrá nombrar también a representantes de entidades o personas
fuera del servicio público.
Artículo 211.- DE LA REVOCACION.
El Juez revocará la suspensión, cuando el adolescente:
a) durante el período de prueba o el lapso comprendido entre el
momento en que haya quedado firme la sentencia y el de la decisión
sobre la suspensión y, haya realizado un hecho punible, demostrando
con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;
b) infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se
apartara del apoyo y cuidado de su asesor de prueba, dando con ello
lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar un hecho punible; o,
c) incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.
El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente:
a) ordenar otras reglas de conducta o imponer otras
obligaciones;
b) prolongar el período de prueba hasta el máximo de la condena;
o,
c) volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción a un
asesor de prueba.
No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado en
concepto de cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o
promesas.
Artículo 212.- DE LA EXTINCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera
revocada, la medida se tendrá por extinguida.
Artículo 213.- DE LA SUSPENSION DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD.
Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste con
seguridad si el hecho punible realizado por el adolescente demuestra la
existencia de tendencias nocivas, que señalan la necesidad de la medida
privativa de libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad
y postergar la decisión sobre la medida privativa de libertad por un
período de prueba fijado por él.
El período de prueba será no menor de un año y no mayor de dos años.
Durante el período de prueba el adolescente será sometido a un asesor
de prueba.
Artículo 214.- DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCION DE LA MEDIDA.
Cuando, en especial por la conducta mala del adolescente durante el
período de prueba se demuestre que el hecho señalado en el veredicto sea
vinculado con tendencias nocivas de tal grado que la medida sea necesaria,
el Juez ordenará su aplicación para el plazo que hubiera determinado
teniendo al tiempo del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas
tendencias.
Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos
señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá por extinguida.
Artículo 215.- DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las
necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados o
semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al
adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos
punibles. Con esta finalidad, se fomentarán los contactos del adolescente
con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en programas
educativos y de entrenamiento social.
CAPITULO V
DE LA PLURALIDAD DE INFRACCIONES
Artículo 216.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES.
Aunque el adolescente haya realizado varios hechos punibles, el Juez
los sancionará en forma unitaria, combinando, en su caso, las distintas
medidas socioeducativas, correccionales o privativas de libertad
procedentes, con el fin de procurar el mejor tratamiento posible. No se
podrán exceder los límites máximos de la medida privativa de libertad,
prevista en este Código.
Cuando con anterioridad y con sentencia firme:
a) haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad; o,
b) se haya decretado una medida socioeducativa, la imposición de
una obligación o una medida privativa de libertad todavía no
plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez, incorporando
la sentencia anterior, también determinará las medidas aplicables en
forma unitaria.
En caso de ser recomendable por razones educativas, el Juez podrá
prescindir de incorporar en la nueva sentencia hechos punibles
anteriormente juzgados.
Cuando ordenara una medida privativa de libertad, podrá declarar como
extintas medidas socioeducativas o correccionales previstas en la sentencia
anterior.
Artículo 217.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y
COMO MAYOR DE EDAD.
En caso de tener como objeto el mismo procedimiento varios hechos
punibles que, por el tiempo de su duración, en parte pertenecerían al
ámbito de aplicación de este Código, y en parte al ámbito de aplicación del
Derecho Penal común, se aplicará este Código, cuando, considerando la
totalidad de los hechos realizados, sean más relevantes aquellos sometidos
al régimen de este Código. En caso contrario, se aplicará solo el Derecho
Penal común.
CAPITULO VI
DE LA REVISION Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS
Artículo 218.- DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS.
El Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará el cumplimiento de las
medidas y sus efectos para el logro de sus objetivos. Cuando sea necesario
para el bien del adolescente, podrá, previo informe de expertos en la
materia y en las condiciones establecidas en este Código, modificar,
sustituir o revocar las medidas ordenadas.
La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada tres meses.
El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también a solicitud del
adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable y a solicitud del
director de la institución en que el adolescente se encuentre ubicado. La
repetición de una solicitud se admitirá solo cuando se alegan nuevos
hechos, que la justifican.
Artículo 219.- DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS.
Al cumplir el adolescente diez y ocho años de edad:
a) una medida socioeducativa vigente será revocada, cuando no
exista necesidad de su continuación por razones del cumplimiento de sus
objetivos. En todos los casos, la medida socioeducativa terminará, cuando
el adolescente cumpla veinte años de edad; y,
b) una medida de imposición de obligaciones continuará hasta su
cumplimiento total, cuando el Juez Penal de Ejecución de Medidas no la
revoque por el mayor interés del adolescente.
La medida privativa de libertad durará el tiempo máximo fijado en la
sentencia respectiva, aunque el adolescente cumpla diez y ocho años de
edad.
En caso de una medida privativa de libertad, el Juez Penal de
Ejecución de Medidas vigilará la posibilidad de ordenar una libertad
condicional y la concederá, aplicando en lo pertinente el Artículo 51 del
Código Penal.
Artículo 220.- DE LA EXTINCIÓN.
Las medidas impuestas al adolescente se extinguirán:
a) por llegar a su término;
b) por cumplimiento;
o. c) por fallecimiento del adolescente;
d) por amnistía o por indulto; y,
e) por prescripción.
Artículo 221.- DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
La prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al
efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos los
casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la
medida privativa de libertad.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA E INTEGRACION
Artículo 222.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS
PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:
a) conocer y resolver del recurso de casación, de conformidad a
lo establecido en el artículo pertinente;
b) entender en las contiendas de competencia surgidas entre los
órganos jurisdiccionales establecidos en este Código; y,
c) los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le
asignen.
Artículo 223.- DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA ADOLESCENCIA.
El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será competente
para:
a) conocer en segunda instancia de los recursos que se
interpusiesen, conforme al Código Procesal Penal;
b) resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones
de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por este
Código; y,
c) las demás funciones que este Código u otras leyes le asignen.
Artículo 224.- DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA.
El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal
o colegiada, según se dispone en este artículo.
El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:
a) conocer en primera instancia de los hechos tipificados como
delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;
b) conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado,
de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal
ordinaria, atribuidas al adolescente;
c) procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,
d) conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes le
fijen.
Artículo 225.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y
DEFENSORES PUBLICOS.
Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en
procedimientos contra adolescentes deben reunir los requisitos generales
para su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en
materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente
de las personas privadas de libertad.
Artículo 226.- DEL JUEZ DE EJECUCION DE MEDIDAS.
Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal Penal serán
los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por
los jueces penales de la adolescencia.
Artículo 227.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ.
El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones
conferidas al mismo y establecidas en el Código Procesal Penal.
Artículo 228.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.
El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá sus
funciones de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal y la
Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 229.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.
El Defensor Público deberá velar por el interés del adolescente y
tendrá las funciones establecidas en este Código y en el Código de
Organización Judicial.
Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA EN LOS PROCESOS DE LA
ADOLESCENCIA.
A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las
infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, contenidas en la
presente ley, la Policía Nacional deberá disponer de cuadros de personal
especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos en
ella.
CAPITULO II
DE LAS REGLAS ESPECIALES
Artículo 231.- DE LAS NORMAS APLICABLES.
El procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho
punible será regido por disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto
este Código no disponga algo distinto.
Artículo 232.- DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS.
Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la
Adolescencia podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la
educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del
procesado.
El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación
transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera de las medidas
definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable para
proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y
el peligro presente de la realización de nuevos hechos punibles.
Artículo 233.- DE LA PRISION PREVENTIVA.
La prisión privativa de un adolescente podrá ser decretada solo cuando
con las medidas provisorias previstas en el Artículo 232, primer párrafo,
de este Código no sea posible lograr su finalidad. Al considerar la
proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta la carga emocional que
la ejecución de la misma implica para el adolescente. En caso de decretar
la prisión preventiva, la orden debe manifestar expresamente las razones
por las cuales otras medidas, en especial la internación transitoria en un
hogar, no son suficientes y la prisión preventiva no es desproporcionada.
En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años, la
prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga, solo cuando
éste:
a) en el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad
o cuando realice preparativos concretos para fugarse; o,
b) no tenga arraigo.
Artículo 234.- DE LA REMISION.
En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal
podrá prescindir de la persecución penal, cuando se den los presupuestos
señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan sido
ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.
En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal
de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución penal en cualquier
etapa del procedimiento.
Artículo 235.- DE LA RESERVA.
Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se
expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en
el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus
derechos legales.
El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será
público. Serán admitidos, junto con las partes y sus representantes legales
y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de prueba y un
representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado.
Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá
admitir también otras personas.
Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al
juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones y
actos realizados.
Artículo 236.- DE LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD.
Si en el transcurso del procedimiento se comprobase que la persona a
quien se le atribuye un hecho punible es mayor de dieciocho años al momento
de su comisión, el Juzgado Penal de la Adolescencia se declarará
incompetente y remitirá los autos al Juzgado Penal que corresponda.
Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento y deberá
informarse inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del municipio en que reside el niño, para
su intervención.
Artículo 237.- DE LA PRORROGA ESPECIAL DE COMPETENCIA.
Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante
la adolescencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho años
de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad, se prorrogará la
competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta completar el
proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente.
En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese
veinte años de edad o más, la competencia corresponderá al fuero penal
común, siéndole aplicables las disposiciones penales generales, salvo en lo
relativo a la duración de la pena, que se regirá por lo establecido en este
Código.
Artículo 238.- DE LA REMISION DE ANTECEDENTES A LA DEFENSORIA.
El Juzgado Penal de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso
sobre un hecho punible cometido por un adolescente, a solicitud del fiscal
interviniente, cuando considere que el padre, la madre, tutores o
responsables del adolescente hayan incurrido en una de las causales legales
de privación o suspensión de la patria potestad o remoción de la guarda,
remitirá los antecedentes al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de la
jurisdicción, para que promueva el correspondiente juicio.
Artículo 239.- DE LA RESOLUCIÓN.
Sustanciado el juicio, el Juzgado Penal de la Adolescencia dictará
sentencia que deberá:
a) declarar absuelto al adolescente, dejar sin efecto las
medidas impuestas y ordenar el archivo definitivo del expediente; o,
b) condenar al adolescente e imponer las sanciones
procedentes.
La resolución deberá ser debidamente fundada.
Artículo 240.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCION.
La parte resolutiva de la sentencia se notificará personalmente a las
partes en la misma audiencia, sin que ello exima al Juzgado de la
fundamentación correspondiente, la que deberá constar por escrito.
Artículo 241.- DE LA TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO.
El proceso terminará en forma anticipada:
a) por las formas establecidas en el Código Procesal Penal; y,
b) por la remisión.
Artículo 242.- DE LA REMISIÓN.
En todas las etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia
podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho
punible estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de
libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de
responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.
En este caso, citará a las partes a una audiencia común y previo
acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a programas
comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución
que los realice. Si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el
proceso.
Artículo 243.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por
el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido en el
Código Procesal Penal.
Artículo 244.- DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación procederá, exclusivamente:
a) cuando en la sentencia de condena se imponga una medida
privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto constitucional; y,
b) en las demás condiciones expresadas en el Código Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 245.- DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.
Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a:
a) recibir información sobre:
1. Sus derechos y obligaciones en relación a las personas o
funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
2. Las medidas y las etapas previstas para su reinserción
social; y,
3. El régimen interno de la institución que le resguarde,
especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle
aplicadas;
b) ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que
solo por excepción se ordene su privación de libertad, que deberá
cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación
integral;
c) recibir los servicios de salud, sociales y educativos
adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por
personas con la formación profesional requerida;
d) comunicarse reservadamente con su defensor, el Fiscal
interviniente y el Juez;
e) comunicarse libremente con sus padres, tutores o
responsables, y a mantener correspondencia, salvo prohibición expresa
del Juez, con fundamento en el interés superior del adolescente;
f) que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le
corresponden, y respecto de la situación y los derechos del
adolescente;
g) no ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la
medida privativa de libertad; el traslado sólo podrá realizarse por
orden escrita del Juez de ejecución;
h) no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de
aislamiento, ni a la imposición de penas corporales; e,
i) todos los demás derechos y garantías, que siendo inherentes
a la dignidad
humana, no se hallan expresamente enunciados.
Artículo 246.- DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN.
En los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y
escrita de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos las
separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y
condenados.
Artículo 247.- DEL FUNCIONAMIENTO.
Los centros de reclusión para el adolescente deberán funcionar en
locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y
legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación deben
ser obligatorias en dichos centros, donde también se debe prestar especial
atención al grupo familiar del adolescente, con el objeto de conservar y
fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la
sociedad.
Artículo 248.- DEL REGLAMENTO INTERNO.
El reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y
garantías reconocidas en esta ley.
Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe recibir copia
del reglamento interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo
sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren leer, se les
comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en
el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.
TITULO III
CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Artículo 249.- DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES.
Al entrar en vigencia la presente ley, los Tribunales y la Corte
Suprema de Justicia, según el caso, deberán revisar de oficio la totalidad
de los procesos a su cargo, de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de
abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones
relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado
como delito o crimen, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no
exceda de treinta días a la Secretaría Nacional de la Niñez y la
Adolescencia;
b) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados como
delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la comisión del
hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y dieciocho
años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente
ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se
solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía
General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el
juicio de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no
exceda de sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos
adolescentes serán revisados cuando la medida se estuviere
cumpliendo, para adecuarlas a la presente ley, dentro del término
previsto para la revisión de las medidas; y,
c) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada,
y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán
revisados respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas
establecidas en la presente ley que sean más favorables al condenado.
Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en la Corte Suprema
de Justicia, continuará tramitándose el recurso conforme a las
disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente ley en todo
lo que sea favorable al procesado.
Artículo 250.- DEL CENTRO DE ADOPCIONES.
El Centro de Adopciones creado por Ley N° 1136/97 a partir de la
promulgación de esta ley, pasará a depender de la Secretaría Nacional de la
Niñez.
Artículo 251.- DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO.
Cuando el adolescente fuese detenido en flagrancia y no existiere en
el lugar dependencia del Ministerio Público, la autoridad que lo reciba
deberá trasladarlo dentro de las seis horas siguientes a disposición de los
jueces, quienes resolverán al momento de su disposición, si procede ordenar
su libertad; si no procede, decretarán la medida provisional de privación
de libertad y cumplirán lo dispuesto para su resguardo. En todo caso, el
adolescente deberá permanecer en un sitio seguro e independiente de los
lugares de detención para infractores sujetos a la legislación penal
ordinaria.
Artículo 252.- DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS CUMPLIDOS.
Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones legales
que se derogan o modifican conservarán su validez.
Artículo 253.- DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y FISCALÍAS DEL MENOR.
A partir de la vigencia del presente Código, los Juzgados en lo
Tutelar del Menor de Primera Instancia pasarán a ser nominados Juzgados de
la Niñez y la Adolescencia y se integrarán conforme lo establecido en el
Artículo 224 de este Código, el Tribunal de Apelaciones del Menor pasará a
ser nominado Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 254.- DE LA INTERVENCION TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
ELECTORALES.
Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código,
y en especial la de los Artículos 160 y 161, los mismos estarán a cargo de
los tribunales y juzgados electorales de la República.
La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia
Electoral coordinarán acciones para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 255.- DE LA INTERVENCION TRANSITORIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
PENALES.
Hasta tanto se implementen todos los órganos creados por este Código y
en especial los de los Artículos 223 y 224, los mismos estarán a cargo de
los Tribunales y Juzgados en lo Penal de la República.
Artículo 256.- DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES.
Las actuaciones cumplidas por las Consejerías Municipales por los
Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) antes de la vigencia del
presente Código conservarán su validez.
A partir de la vigencia del presente Código, las Municipalidades que
tengan habilitadas sus respectivas Consejerías, adecuarán las mismas a lo
establecido en este Código para las Consejerías Municipales por los
Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).
Artículo 257.- DE LA DEROGATORIA.
Deróganse la Ley N° 903 "Código del Menor", de fecha 18 de diciembre
de 1981; y las disposiciones de la Sección I Del Trabajo de Menores y del
Capítulo II Del Trabajo de Menores y Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del
Trabajo", de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº
496 de fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código;
así como cualquier otra disposición contraria a este Código.
Artículo 258.- DE LA VIGENCIA.
El presente Código entrará en vigencia a partir de los seis meses de
su promulgación.
Artículo 259.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del año
dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución
Nacional. Objetada parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N°
12086 del 6 de febrero de 2001, aceptada la objeción parcial
confirmándose la sanción de la Ley en la parte no objetada por la H.
Cámara de Senadores el tres de mayo de 2001 y por la H. Cámara de
Diputados el 8 de mayo de 2001.
Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque
Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Rosalino Andino Scavonne Ilda Mayereger
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 30 de mayo de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo