Ley 1681
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.681
QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A SER
AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS
AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- OBJETO DE LA LEY. Decláranse de utilidad pública y
exprópianse los inmuebles afectados por el aprovechamiento hidroeléctrico
de Yacyretá, en cumplimiento del Tratado Internacional suscrito entre la
República del Paraguay y la República Argentina, y aprobado por Ley de la
República N° 433 del 28 de diciembre de 1973, ubicados dentro del área
delimitada por la Cota de 83 metros sobre el nivel del mar en el eje
Encarnación-Posadas, su correspondiente cota de seguridad y las obras
complementarias, cuyas poligonales se describen a continuación:
La poligonal de afectación del embalse a Cota Final se inicia en el
punto A de coordenadas X = 6.976.370 e Y = 6.563.000 del Sistema Unico de
Yacyretá, ubicado en San Cosme y Damián sobre el brazo Aña Cuá en tierra
firme paraguaya, desde aquí con dirección Norte fijo hasta el punto B y
desde éste, por la línea de la Cota 84 metros sobre el nivel del mar hasta
el punto 28, desde este punto, se sigue por el lindero Oeste de la finca Nº
32 del Distrito de San Cosme y Damián, propiedad del señor Romualdo Goiburú
hasta el punto donde alcanza la línea de la Cota 78, de afectación del
arroyo Aguapey, a partir de este punto se sigue por la poligonal de la Cota
78 subiendo por la margen derecha del citado arroyo para luego bajar por la
margen izquierda hasta llegar al punto 347 donde vuelve a retomar a la
poligonal de la Cota 84, sigue, entrando en la cuenca de los arroyos
Tacuary, Caraguatá, San Martín, Quiteria, Mboi Caé, Itanguá, Santa María y
Poti'y, llegando la poligonal hasta el Barrio Bernardino Caballero donde
bordea la poligonal de la Defensa Costera retornando la Cota 84 en el
Barrio San Roque González hasta llegar al lugar conocido como Pacu Cuá,
desde donde, de acuerdo a la afectación del embalse, se va aumentando
progresivamente de Cota hasta llegar al Puerto Campichuelo con Cota 85.
Dentro del polígono descripto se contemplan las áreas para relocalizaciones
viales de las Rutas I, VI y XIV, Canal de Desvío del arroyo Aguapey y Obras
de Saneamiento en Encarnación. A partir de Puerto Campichuelo continúa la
poligonal en dirección Noreste hasta Puerto Tres Palmitos donde alcanza la
Cota 87.
La poligonal continúa aguas arriba, pasando por el arroyo Teyucuaré,
hasta llegar a Puerto Cantera donde alcanza la Cota 88,50. Desde Puerto
Cantera la línea continúa hacia el Norte, hasta Puerto Santa Rosa donde
llega con Cota 89,50. En este trayecto pasa por el arroyo Capiibary, cuya
cuenca remonta aguas arriba hasta las proximidades del camino que vincula
Encarnación con las Colonias Unidas.
Desde el Puerto Santa Rosa la poligonal continúa con la Cota 91 hacia
el norte pasando por la cuenca del arroyo Itacaguaré hasta el Puerto Bella
Vista dirigiéndose al Puerto Pirapó penetrando previamente en las cuencas
de los arroyos Vacay y Pirapó. Del Puerto Pirapó sigue la poligonal con
Cota 94 y se introduce en el arroyo Manduviyú hacia el norte, luego pasa
por el arroyo Porá para dirigirse hasta el Puerto Capitán Meza; de ése
lugar prosigue un tramo hasta el Puerto Edelira'i con Cota 95.
Del Puerto Edelira'i hasta el Puerto Triunfo se tiene una línea de
afectación a Cota 95,80 pasando por importantes arroyos como el Pirayuí. De
éste último puerto hasta el Puerto San Rafael va con Cota 96,90. En este
tramo se tienen afectaciones en los arroyos Mainumby, Paí Curuzú y en el
río Tembey. Del Puerto San Rafael al Puerto San José avanza una poligonal
con Cota 97,40. Finalmente la poligonal llega en el Puerto Mayor Otaño con
Cota 98.
A partir del Puerto Mayor Otaño la poligonal baja por la ribera norte
del río Paraná hasta el punto 3926 en Pacu Cuá, Encarnación, a partir del
cual sigue la poligonal de la Cota 76, hasta llegar al punto A, inicio de
la poligonal.
El área encerrada dentro de esta poligonal es de 24.144,82 hectáreas,
de las cuales 6.650 hectáreas ya fueron adquiridas por la Entidad
Binacional Yacyretá. Es decir, la superficie a expropiar en esta poligonal
es de 17.494,82 hectáreas.
Además, la presente ley contiene las poligonales y áreas de
afectación para:
* La relocalización del Ferrocarril (Encarnación - Gral. Artigas) con
sus estaciones y puerto sobre el arroyo Quiteria, con una superficie de
657,08 hectáreas.
* Aeropuerto de Encarnación con su calle de acceso, con una superficie
de 160,93 hectáreas.
* Un total de 156 islas afectadas por el embalse con una superficie de
22.483,38 hectáreas, de los cuales 1.224,87 hectáreas ya fueron
adquiridas por la Entidad Binacional Yacyretá, es decir, la superficie a
expropiar es de 21.258,51 hectáreas.
* Defensa Costera de Encarnación con una superficie a expropiar de
141,50 hectáreas.
* Conjunto Habitacional Buena Vista de Encarnación con una superficie
de 31,94 hectáreas.
* Area para reasentamiento de afectados en Barrio Santillán de
Encarnación con una superficie de 114,67 hectáreas.
En consecuencia las poligonales y áreas contenidas en esta ley
encierran una superficie estimada a ser expropiada de 39.859 hectáreas
(treinta y nueve mil ochocientas cincuenta y nueve hectáreas), cuyos rumbos
y distancias son los siguientes:
Asimismo, desaféctanse todos los bienes inmuebles del dominio público
comprendidos dentro de la superficie poligonal transcripta y autorizase su
transferencia a la EBY, debiendo abonarse a sus respectivos titulares el
importe de su valor, el que se determinará de acuerdo al procedimiento
establecido por esta ley
Quedan excluidos de la poligonal precedentemente transcripta
los inmuebles expropiados en virtud de las Leyes N°s. 1375 del 22 de
diciembre de 1988, 75 del 14 de setiembre de 1992 y 394 del 2 de setiembre
de 1994.
Artículo 2°.- DENOMINACIONES. A los efectos de esta ley se entiende
por:
a) EBY: la Entidad Binacional Yacyretá;
b) Comisión de Tasación: la Comisión de Tasación de la Entidad
Binacional Yacyretá; y,
c) Propietario afectado: el titular del inmueble objeto de la
expropiación.
Artículo 3°.- INDIVIDUALIZACION DE INMUEBLES. La EBY, respecto
de los inmuebles afectados, determinará su superficie, sus mejoras y
cualquier otro elemento pertinente para efectuar la avaluación
correspondiente. Los trabajos se realizarán conforme al cronograma
establecido por la EBY.
Artículo 4°.- TASACION DE LOS INMUEBLES. La tasación de los inmuebles
será de responsabilidad de la EBY. La Comisión de Tasación de la EBY
prevista en el Reglamento Interno de la misma, deberá notificar con por lo
menos cuarenta y ocho horas de anticipación al propietario afectado el
inicio de sus tareas, y dará participación al mismo en los trabajos. El
propietario afectado podrá designar un representante munido de un poder
especial para el efecto.
La Comisión notificará fehacientemente al propietario afectado la
tasación efectuada, quien deberá manifestar expresamente su conformidad
dentro del plazo de diez días. En caso de disconformidad el propietario
afectado dispondrá del mismo plazo para solicitar la reconsideración de la
tasación ante el Consejo de Administración de la EBY, el cual resolverá el
recurso en el plazo de diez días.
Fijado el monto de la indemnización por la EBY, en caso de que el
propietario afectado la considere insuficiente, tendrá expedita la vía
judicial.
Las tasaciones serán anotadas en un registro especial habilitado
al efecto en la EBY, el que será público.
Artículo 5°.- PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. La EBY abonará las
indemnizaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones de la
Constitución Nacional, el Tratado de Yacyretá, sus Anexos y Reglamentos y a
las expresas prescripciones de esta ley dentro del plazo de sesenta días
contados a partir de la aceptación del monto por el propietario afectado,
ya sea que ella se produzca inmediatamente o como consecuencia del recurso
de reconsideración mencionado en este artículo. En caso de mora en el pago,
los valores fijados devengarán un interés equivalente a la tasa activa
promedio del período, determinada por el Banco Central del Paraguay. El
interés devengado será calculado al momento del pago efectivo de la
indemnización.
Artículo 6°.- EXCEDENTES. De resultar excedentes ubicados fuera de la
última cota de afectación, a opción del propietario se procederá de la
siguiente manera:
a) si se trata de inmuebles urbanos cuyas superficies fueran
inferiores a las mínimas establecidas por la Ley N° 1294 del 18 de
diciembre de 1987 "Orgánica Municipal", se incorporarán al área
expropiada y se pagará la correspondiente indemnización; y,
b) si se trata de inmuebles rurales con superficies inferiores a
las mínimas establecidas por la Ley N° 854 del 29 de marzo de 1963
"Que establece el Estatuto Agrario", se incorporarán al área
expropiada y se pagará la correspondiente indemnización.
Artículo 7°.- REPARACION INTEGRAL OBJETIVA. La indemnización
comprenderá la reparación integral objetiva del bien expropiado en el que
se tendrán en cuenta:
a) el valor de la tierra en el momento de la tasación que deberá
atender al valor de venta actual que en el mercado posean otras fincas
análogas colindantes o adyacentes situadas en el mismo municipio o
distrito;
1.
b) el valor de las mejoras introducidas en el inmueble hasta el 30
de setiembre de 2000;
2.
c) los gastos de traslado de bienes de producción como
consecuencia de la expropiación; y,
3.
d) el valor de las indemnizaciones abonadas por la ruptura de los
contratos laborales, importes que serán abonados a aquellos
empleadores debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia y
Trabajo y el Instituto de Previsión Social, y cuyos contratos de
trabajo estén inscritos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y sean
anteriores a la presente ley.
No se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que
pudieran sufrir los propietarios afectados.
Artículo 8°.- PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO. El procedimiento para el
pago de las indemnizaciones puede ser de dos formas:
a) amigable avenimiento; y,
b) judicial.
Artículo 9°.- AMIGABLE AVENIMIENTO. Cuando el propietario estuviese de
acuerdo con la tasación efectuada por la Comisión o con la reconsideración
resuelta por la EBY, el precio total se incrementará en un 10% (diez por
ciento) del valor indemnizatorio fijado, y se procederá a suscribir la
correspondiente escritura pública de transferencia a nombre de la EBY. La
escritura se otorgará ante el escribano público designado por el
procedimiento fijado por el colegio de escribanos del Departamento donde se
halle el inmueble o, a falta de éste, por desinsaculización de nombres de
la lista de los profesionales habilitados para el efecto en dicho distrito.
En todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el
distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno
colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de promulgación de la
presente ley. La escritura deberá otorgarse en el plazo de sesenta días de
la firma del acuerdo y el pago se hará en el mismo acto. En caso contrario
se entenderá que el procedimiento amistoso queda sin efecto, salvo
justificada demora no imputable a las partes. Los gastos que demanden las
escrituras estarán a cargo de la EBY, con excepción de los impuestos, tasas
y otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, los que serán
por cuenta del propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto
indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación.
El efectado tendrá un plazo de doscientos cuarenta días para desalojar
el inmueble, contados a partir de la fecha de la firma de la escritura
pública de transferencia de dominio o de la consignación judicial del monto
indemnizatorio. En caso de no hacerlo, la EBY solicitará al juez y éste
ordenará el lanzamiento correspondiente.
Artículo 10.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en los que no se
produjera el avenimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del
inmueble o por cualquier causa resultara imposible el pago directo, la EBY
recurrirá a la instancia judicial competente. El juicio será sumario y
sujeto a las siguientes normas, siendo de aplicación supletoria el Código
Procesal Civil.
a) con el escrito de demanda, la EBY deberá depositar el importe
del monto tasado por la Comisión de Tasación;
b) del mencionado escrito se correrá traslado al propietario
afectado por el término de cinco días para que lo conteste;
c) el propietario afectado podrá reconvenir por fijación del
precio y de dicho escrito se correrá traslado a la EBY por cinco días;
d) vencidos estos plazos el juez ordenará la apertura de la
causa a prueba por el plazo de diez días. La única prueba admisible
será la pericial. El juez designará un perito único para determinar la
tasación del inmueble. Si fuese necesario en razón de la materia
sujeta a valoración, el juez podrá designar otros peritos. La Comisión
y el propietario afectado podrán participar de los trabajos a ser
realizados por el perito y brindar las explicaciones pertinentes al
mismo;
e) una vez presentado el informe pericial el juez tendrá ocho
días para dictar sentencia definitiva. La resolución que recaiga podrá
ser apelada y el juez podrá conceder la apelación sin efecto
suspensivo;
f) una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez intimará
por cinco días al propietario afectado para que éste otorgue la
escritura pública correspondiente. Vencido dicho plazo el juez la
otorgará en su nombre; y,
g) las costas del juicio se impondrán de conformidad con el
Código Procesal Civil.
Artículo 11.- POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera de los casos
previstos en el Artículo 10, efectuado el depósito judicial a que se
refiere el inciso a) del mismo artículo, el Juez pondrá a la EBY en
posesión del inmueble expropiado y ordenará el desalojo de cualquiera de
sus ocupantes en un plazo no menor de ciento ochenta días ni mayor de
doscientos cuarenta días, a contar de la fecha del depósito judicial,
cumplido el cual el Juez ordenará y hará ejecutar el lanzamiento de
aquellos.
Artículo 12.- OCUPACIONES POSTERIORES. No tendrán derecho a
indemnización los ocupantes que ingresen al área comprendida en el polígono
deslindado en el Artículo 1° de esta ley luego del 30 de setiembre de 2000.
Artículo 13.- AFECTACION DEL MEDIO AMBIENTE. Los efectos sobre
el medio ambiente que pueda causar el aprovechamiento hidroeléctrico y sus
obras auxiliares en las áreas afectadas, deberán ajustarse a los estudios
de impacto ambiental, previsto por la Ley de Protección del Medio Ambiente
y Equilibrio Ecológico.
Artículo 14.- EXCLUSION. Las expropiaciones efectuadas en virtud de
la Ley N° 394 del 2 de setiembre de 1994, quedan expresamente excluidas de
la presente ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
diecinueve de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del
año dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
|Juan Darío Monges Espínola | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Vicepresidente 1° | |Presidente |
|En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Darío Antonio Franco Flores |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 15 de enero de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Walter Hugo Bower Montalto
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones