Ley 1682
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.682
QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y
procesar datos personales para uso estrictamente privado.
Artículo 2°.- Las fuentes públicas de información son libres para
todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren
asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley N° 879
del 2 de diciembre de 1981, la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995, y sus
modificaciones.
Artículo 3°.- Es lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento
y publicación de datos o características personales, que se realicen con
fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión
pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se
individualicen las personas o entidades investigadas.
Artículo 4°.- Se prohibe dar a publicidad o difundir datos sensibles
de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.
Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales
o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones
religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que
fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la
privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o
familias.
Artículo 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas
individualizadas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial,
su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales,
podrán ser publicados o difundidos solamente:
a) Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y
por escrito para el efecto; y;
b) Cuando se trate de informaciones o calificaciones que
entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer
en cumplimiento de disposiciones legales específicas.
Artículo 6°.- Podrán ser publicados y difundidos:
a) Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido,
documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de
nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de
trabajo y teléfono ocupacional;
b) Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado;
y,
c) Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus
funciones, por magistrados judiciales, fiscales, comisiones
parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas
para ese efecto.
Artículo 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos personales
sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de
obligaciones comerciales que de acuerdo con esta ley pueden difundirse o
publicarse.
La obligación de actualizar dichos datos pesa sobre las empresas,
personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información.
Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la
obligación de suministrarles la información pertinente a fin de que los
datos que aquéllas almacenen, procesen y divulgue, se hallen
permanentemente actualizados.
La actualización de los datos y el suministro de la información
pertinente, deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al
momento en que llegaren a su conocimiento por vía directa de la empresa o a
través del afectado.
Artículo 8°.- Toda persona podrá acceder a la información y a los
datos que sobre sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se
hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros
oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren
información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como
conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.
Artículo 9°.- Las personas, personas o entidades que suministran
información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre
el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán
datos:
a) Sobre deudas vencidas no reclamadas judicialmente cuando la
mora no sea superior a los noventa días;
b) Pasados cuatro años de la inscripción de deudas vencidas no
reclamadas judicialmente, siempre que no consten nuevos
incumplimientos del mismo deudor;
c) Pasados tres años del momento en que las obligaciones
reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o
extinguidas de modo legal;
d) Sobre deudas reclamadas en juicios en los que se haya
producido la caducidad de la instancia o las demandas que
fuesen rechazadas por los juzgados por sentencias firmes y
ejecutoriadas, siempre que esos hechos hubieran llegado a su
conocimiento por informaciones públicas o por los propios
afectados;
e) Pasados cinco años del momento en que fueran suscriptas las
inhibiciones generales de vender o gravar bienes, y, en el
caso en que fueran reinscriptas, después de los cinco años
subsiguientes a esa reinscripción;
f) Pasados siete años de la fecha en que se haya dictado
sentencia definitiva que determine obligaciones patrimoniales,
en los que no conste su cumplimiento por el condenado;
g) Sobre sentencias declaratorias de quiebras después de siete
años de su dictado, o, si se hubiese producido la
rehabilitación del fallido, después de tres años de ese hecho;
y,
h) Sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco
años de la resolución judicial que la admita.
Las empresas o entidades que suministran información, sobre la
situación patrimonial, la solvencia económica y el incumplimiento de
compromisos comerciales deberán implementar mecanismos informáticos que de
manera automática elimine de sus sistema de información los datos no
publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.
Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:
a) Las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan
información sobre la situación patrimonial, solvencia
económica o cumplimiento de obligaciones comerciales en
violación de las disposiciones de esta ley serán sancionadas
con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias
del caso, entre trescientos y setecientos jornales mínimos
para actividades laborales diversas no especificadas, multas
que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así
sucesivamente por cada reincidencia.
Para que se produzca la duplicación, triplicación,
cuadruplicación, etc., se requerirá el previo reclamo del
particular afectado.
b) Las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a
rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen
datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo
hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán
sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias
del caso, oscilarán entre ciento cincuenta y quinientos
jornales mínimos para actividades laborales diversas no
especificadas, multas que, en caso de reincidencia, serán
aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado
a);
c) Si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el
Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se
aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus
obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias
del caso, oscilará entre cien y doscientos salarios mínimos
para actividades laborales diversas no especificadas; y,
d) El juzgado ordenará que se efectúen las rectificaciones o
supresiones que correspondan, y podrá ordenar también que la
sentencia definitiva sea publicada en forma total, parcial o
resumida, a costa del responsable.
Será competente para la aplicación de las multas el Juzgado en lo
Civil y Comercial, en trámite sumario.
El cincuenta por ciento (50%) del importe total de las multas
corresponderá al afectado, y lo restante será destinado a las instituciones
correccionales de menores.
La aplicación de la multa no obstará a que la persona afectada
promueva acción penal o acciones para reclamar la indemnización por daños y
perjuicios.
Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de
su publicación, lapso en el cual las empresas, entidades y personas deberán
adaptar a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de
información y de divulgación.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación, el doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de
Diputados, el veintiocho de diciembre del año dos mil, quedando sancionado
el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de
la Constitución Nacional.
|Juan Darío Monges Espínola | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Vice-Presidente 1° | |Presidente |
|En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Darío Antonio Franco Flores |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 16 de enero de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo