Ley 1682

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.682<br /> QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y<br /> procesar datos personales para uso estrictamente privado.<br /> Artículo 2°.- Las fuentes públicas de información son libres para<br /> todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren<br /> asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley N° 879<br /> del 2 de diciembre de 1981, la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995, y sus<br /> modificaciones.<br /> Artículo 3°.- Es lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento<br /> y publicación de datos o características personales, que se realicen con<br /> fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión<br /> pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se<br /> individualicen las personas o entidades investigadas.<br /> Artículo 4°.- Se prohibe dar a publicidad o difundir datos sensibles<br /> de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.<br /> Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales<br /> o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones<br /> religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que<br /> fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la<br /> privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o<br /> familias.<br /> Artículo 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas<br /> individualizadas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial,<br /> su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales,<br /> podrán ser publicados o difundidos solamente:<br /> a) Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y<br /> por escrito para el efecto; y;<br /> b) Cuando se trate de informaciones o calificaciones que<br /> entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer<br /> en cumplimiento de disposiciones legales específicas.<br /> Artículo 6°.- Podrán ser publicados y difundidos:<br /> a) Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido,<br /> documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de<br /> nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de<br /> trabajo y teléfono ocupacional;<br /> b) Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado;<br /> y,<br /> c) Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus<br /> funciones, por magistrados judiciales, fiscales, comisiones<br /> parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas<br /> para ese efecto.<br /> Artículo 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos personales<br /> sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de<br /> obligaciones comerciales que de acuerdo con esta ley pueden difundirse o<br /> publicarse.<br /> La obligación de actualizar dichos datos pesa sobre las empresas,<br /> personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información.<br /> Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la<br /> obligación de suministrarles la información pertinente a fin de que los<br /> datos que aquéllas almacenen, procesen y divulgue, se hallen<br /> permanentemente actualizados.<br /> La actualización de los datos y el suministro de la información<br /> pertinente, deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al<br /> momento en que llegaren a su conocimiento por vía directa de la empresa o a<br /> través del afectado.<br /> Artículo 8°.- Toda persona podrá acceder a la información y a los<br /> datos que sobre sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se<br /> hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros<br /> oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren<br /> información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como<br /> conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.<br /> Artículo 9°.- Las personas, personas o entidades que suministran<br /> información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre<br /> el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán<br /> datos:<br /> a) Sobre deudas vencidas no reclamadas judicialmente cuando la<br /> mora no sea superior a los noventa días;<br /> b) Pasados cuatro años de la inscripción de deudas vencidas no<br /> reclamadas judicialmente, siempre que no consten nuevos<br /> incumplimientos del mismo deudor;<br /> c) Pasados tres años del momento en que las obligaciones<br /> reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o<br /> extinguidas de modo legal;<br /> d) Sobre deudas reclamadas en juicios en los que se haya<br /> producido la caducidad de la instancia o las demandas que<br /> fuesen rechazadas por los juzgados por sentencias firmes y<br /> ejecutoriadas, siempre que esos hechos hubieran llegado a su<br /> conocimiento por informaciones públicas o por los propios<br /> afectados;<br /> e) Pasados cinco años del momento en que fueran suscriptas las<br /> inhibiciones generales de vender o gravar bienes, y, en el<br /> caso en que fueran reinscriptas, después de los cinco años<br /> subsiguientes a esa reinscripción;<br /> f) Pasados siete años de la fecha en que se haya dictado<br /> sentencia definitiva que determine obligaciones patrimoniales,<br /> en los que no conste su cumplimiento por el condenado;<br /> g) Sobre sentencias declaratorias de quiebras después de siete<br /> años de su dictado, o, si se hubiese producido la<br /> rehabilitación del fallido, después de tres años de ese hecho;<br /> y,<br /> h) Sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco<br /> años de la resolución judicial que la admita.<br /> Las empresas o entidades que suministran información, sobre la<br /> situación patrimonial, la solvencia económica y el incumplimiento de<br /> compromisos comerciales deberán implementar mecanismos informáticos que de<br /> manera automática elimine de sus sistema de información los datos no<br /> publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.<br /> Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:<br /> a) Las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan<br /> información sobre la situación patrimonial, solvencia<br /> económica o cumplimiento de obligaciones comerciales en<br /> violación de las disposiciones de esta ley serán sancionadas<br /> con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias<br /> del caso, entre trescientos y setecientos jornales mínimos<br /> para actividades laborales diversas no especificadas, multas<br /> que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así<br /> sucesivamente por cada reincidencia.<br /> Para que se produzca la duplicación, triplicación,<br /> cuadruplicación, etc., se requerirá el previo reclamo del<br /> particular afectado.<br /> b) Las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a<br /> rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen<br /> datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo<br /> hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán<br /> sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias<br /> del caso, oscilarán entre ciento cincuenta y quinientos<br /> jornales mínimos para actividades laborales diversas no<br /> especificadas, multas que, en caso de reincidencia, serán<br /> aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado<br /> a);<br /> c) Si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el<br /> Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se<br /> aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus<br /> obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias<br /> del caso, oscilará entre cien y doscientos salarios mínimos<br /> para actividades laborales diversas no especificadas; y,<br /> d) El juzgado ordenará que se efectúen las rectificaciones o<br /> supresiones que correspondan, y podrá ordenar también que la<br /> sentencia definitiva sea publicada en forma total, parcial o<br /> resumida, a costa del responsable.<br /> Será competente para la aplicación de las multas el Juzgado en lo<br /> Civil y Comercial, en trámite sumario.<br /> El cincuenta por ciento (50%) del importe total de las multas<br /> corresponderá al afectado, y lo restante será destinado a las instituciones<br /> correccionales de menores.<br /> La aplicación de la multa no obstará a que la persona afectada<br /> promueva acción penal o acciones para reclamar la indemnización por daños y<br /> perjuicios.<br /> Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de<br /> su publicación, lapso en el cual las empresas, entidades y personas deberán<br /> adaptar a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de<br /> información y de divulgación.<br /> Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la<br /> Nación, el doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, el veintiocho de diciembre del año dos mil, quedando sancionado<br /> el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de<br /> la Constitución Nacional.<br /> |Juan Darío Monges Espínola | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Vice-Presidente 1° | |Presidente |<br /> |En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Darío Antonio Franco Flores |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretario Parlamentario |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 16 de enero de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo