Ley 1685
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1685
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4o., 7o., 8o., 10, 13, 16, 19, 20, 21, 35 Y 36 Y
AMPLIA LA LEY No. 608 DEL 18 DE JULIO DE 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE
MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR" Y SU MODIFICACION LEY No. 1375/98
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 4o., 7o., 8o., 10, 13, 16,
19, 20, 21, 35 y 36 de la Ley No. 608 del 18 de julio de 1995 "QUE CREA EL
SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR Y SU MODIFICACION LEY
No. 1375/98", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 4o.- De la Cédula del Automotor. Producida la
matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de
la Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o
al poseedor la Cédula del Automotor.
Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además
el nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad,
domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, color, número del chasis
y los datos de la matrícula".
"Art. 7o.- Del Organismo de Aplicación. El Registro de
Automotores será el organismo de aplicación del régimen establecido por
esta ley.
La Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación
necesaria para instituir la organización y el funcionamiento del mencionado
Registro, conforme con los medios y procedimientos técnicos más adecuados
para el mejor cumplimiento de sus fines y en concordancia con el o los
Decretos autorizados por el Artículo 36 de la presente ley".
"Art. 8o.- De la Facultad Administrativa. El Registro de
Automotores tendrá facultades administrativas para implementar el sistema
de matriculación y expedición de chapas y cédulas, sin perjuicio de sus
funciones registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y
el Código Civil".
"Art. 10.- De la expedición de las chapas. El Registro de
Automotores se encargará de la expedición de las chapas a la que se alude
en el artículo anterior.
Finalizado el período de matriculación inicial, ninguna
municipalidad percibirá el importe de la patente de automotor sin tener a
la vista la cédula respectiva.
La reglamentación de esta ley deberá prever un procedimiento de
identificación visible que justifique el pago de la patente municipal".
"Art. 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los
propietarios de automotores legalmente introducidos al país, cuyos títulos
se encuentren inscriptos en el Registro de Automotores a la fecha de la
promulgación de esta ley, deberán realizar la matriculación y cedulación,
previa verificación específica en el plazo de doce meses, a partir de la
habilitación del Registro del Automotor".
"Art. 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase a la
Policía Nacional, Policía Caminera y Policía Municipal, a retener los
vehículos que circulan sin la chapa y cédula del automotor o con la chapa o
cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto expedir el recibo
correspondiente, en el que constarán los datos necesarios para la
identificación del automotor. La retención de estos vehículos será
comunicada al Ministerio Público dentro de los tres días, indicándose
expresamente el lugar de depósito de o los vehículos retenidos.
Si en el plazo de ocho días no se subsanare la situación
mediante la presentación de los documentos pertinentes por parte del
afectado, la autoridad interviniente denunciará el hecho al Ministerio
Público, el que dispondrá lo que corresponda, conforme a las leyes
aduaneras y penales vigentes".
"Art. 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El
Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de
doce meses contados a partir del 2 de octubre del año 2000, fecha de
inicio de la implementación de la Ley No. 608/95. En dicho registro se
inscribirán todos los automotores indocumentados que circulan en el
país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1999. Cumplido tal
plazo no se admitirá la inscripción de automotor alguno en el referido
registro".
"Art. 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el
Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la
verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas
privadas competentes".
"Art. 21.- De la obligación del propietario. El propietario de
un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio
regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos
veinticuatro meses a partir del 2 de octubre del año 2000, fecha de
inicio de la implementación de la Ley No. 608/95, salvo que se halle
en proceso una acción reivindicatoria".
"Art. 35.- De la infraestructura necesaria. El Poder Judicial
queda autorizado a organizar y dotar de toda la infraestructura
necesaria al Registro de Automotores, con las partidas y rubros
establecidos a tal efecto en el Presupuesto General de la Nación. Las
sumas que en cualquier concepto perciba o reciba el Registro de
Automotores, constituyen fondos del Poder Judicial y del Tesoro
Nacional y serán aplicables únicamente al sistema de matriculación y
la Cédula del Automotor. El remanente o superávit pasará a rentas
generales del Tesoro Nacional".
"Art. 36.- De la Reglamentación por la Corte Suprema de
Justicia. Autorízase a la Corte Suprema de Justicia a modificar y
complementar la reglamentación vigente de la Ley No. 608/95 y a
celebrar convenios con entidades u organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros, que tengan por objeto la provisión de los
bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del sistema de
Matriculación y la Cédula del Automotor".
Artículo 2o.- De la información del Registro. La Dirección del
Registro del Automotor mantendrá permanentemente, por los medios que
corresponda, la información sobre los vehículos inscriptos, arbitrando los
medios para su acceso al público en general.
Artículo 3o.- Las autoridades surgidas de elección popular, sean
nacionales o locales, los ministros del Poder Ejecutivo, los magistrados
judiciales, los fiscales y los miembros de misiones extranjeras en el país,
serán proveídos por el Registro de Automotores de chapas con
características especiales, que utilizarán por el tiempo que duren en sus
funciones.
Artículo 4o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de marzo del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de
Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año dos mil uno,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Alicia Jové Dávalos |
|Sonia Leonor Deleón Franco | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretaria Parlamentaria | | |
Asunción, 30 de marzo de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo