Ley 1685

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1685<br /> QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4o., 7o., 8o., 10, 13, 16, 19, 20, 21, 35 Y 36 Y<br /> AMPLIA LA LEY No. 608 DEL 18 DE JULIO DE 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE<br /> MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR" Y SU MODIFICACION LEY No. 1375/98<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 4o., 7o., 8o., 10, 13, 16,<br /> 19, 20, 21, 35 y 36 de la Ley No. 608 del 18 de julio de 1995 "QUE CREA EL<br /> SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR Y SU MODIFICACION LEY<br /> No. 1375/98", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 4o.- De la Cédula del Automotor. Producida la<br /> matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de<br /> la Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o<br /> al poseedor la Cédula del Automotor.<br /> Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además<br /> el nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad,<br /> domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, color, número del chasis<br /> y los datos de la matrícula".<br /> "Art. 7o.- Del Organismo de Aplicación. El Registro de<br /> Automotores será el organismo de aplicación del régimen establecido por<br /> esta ley.<br /> La Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación<br /> necesaria para instituir la organización y el funcionamiento del mencionado<br /> Registro, conforme con los medios y procedimientos técnicos más adecuados<br /> para el mejor cumplimiento de sus fines y en concordancia con el o los<br /> Decretos autorizados por el Artículo 36 de la presente ley".<br /> "Art. 8o.- De la Facultad Administrativa. El Registro de<br /> Automotores tendrá facultades administrativas para implementar el sistema<br /> de matriculación y expedición de chapas y cédulas, sin perjuicio de sus<br /> funciones registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y<br /> el Código Civil".<br /> "Art. 10.- De la expedición de las chapas. El Registro de<br /> Automotores se encargará de la expedición de las chapas a la que se alude<br /> en el artículo anterior.<br /> Finalizado el período de matriculación inicial, ninguna<br /> municipalidad percibirá el importe de la patente de automotor sin tener a<br /> la vista la cédula respectiva.<br /> La reglamentación de esta ley deberá prever un procedimiento de<br /> identificación visible que justifique el pago de la patente municipal".<br /> "Art. 13.- De la obligatoriedad de la matriculación. Los<br /> propietarios de automotores legalmente introducidos al país, cuyos títulos<br /> se encuentren inscriptos en el Registro de Automotores a la fecha de la<br /> promulgación de esta ley, deberán realizar la matriculación y cedulación,<br /> previa verificación específica en el plazo de doce meses, a partir de la<br /> habilitación del Registro del Automotor".<br /> "Art. 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase a la<br /> Policía Nacional, Policía Caminera y Policía Municipal, a retener los<br /> vehículos que circulan sin la chapa y cédula del automotor o con la chapa o<br /> cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto expedir el recibo<br /> correspondiente, en el que constarán los datos necesarios para la<br /> identificación del automotor. La retención de estos vehículos será<br /> comunicada al Ministerio Público dentro de los tres días, indicándose<br /> expresamente el lugar de depósito de o los vehículos retenidos.<br /> Si en el plazo de ocho días no se subsanare la situación<br /> mediante la presentación de los documentos pertinentes por parte del<br /> afectado, la autoridad interviniente denunciará el hecho al Ministerio<br /> Público, el que dispondrá lo que corresponda, conforme a las leyes<br /> aduaneras y penales vigentes".<br /> "Art. 19.- Del plazo del Registro Especial y Transitorio. El<br /> Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo de<br /> doce meses contados a partir del 2 de octubre del año 2000, fecha de<br /> inicio de la implementación de la Ley No. 608/95. En dicho registro se<br /> inscribirán todos los automotores indocumentados que circulan en el<br /> país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1999. Cumplido tal<br /> plazo no se admitirá la inscripción de automotor alguno en el referido<br /> registro".<br /> "Art. 20.- De la verificación previa. Para la inscripción en el<br /> Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito de la<br /> verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas<br /> privadas competentes".<br /> "Art. 21.- De la obligación del propietario. El propietario de<br /> un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio<br /> regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos<br /> veinticuatro meses a partir del 2 de octubre del año 2000, fecha de<br /> inicio de la implementación de la Ley No. 608/95, salvo que se halle<br /> en proceso una acción reivindicatoria".<br /> "Art. 35.- De la infraestructura necesaria. El Poder Judicial<br /> queda autorizado a organizar y dotar de toda la infraestructura<br /> necesaria al Registro de Automotores, con las partidas y rubros<br /> establecidos a tal efecto en el Presupuesto General de la Nación. Las<br /> sumas que en cualquier concepto perciba o reciba el Registro de<br /> Automotores, constituyen fondos del Poder Judicial y del Tesoro<br /> Nacional y serán aplicables únicamente al sistema de matriculación y<br /> la Cédula del Automotor. El remanente o superávit pasará a rentas<br /> generales del Tesoro Nacional".<br /> "Art. 36.- De la Reglamentación por la Corte Suprema de<br /> Justicia. Autorízase a la Corte Suprema de Justicia a modificar y<br /> complementar la reglamentación vigente de la Ley No. 608/95 y a<br /> celebrar convenios con entidades u organismos públicos o privados,<br /> nacionales o extranjeros, que tengan por objeto la provisión de los<br /> bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del sistema de<br /> Matriculación y la Cédula del Automotor".<br /> Artículo 2o.- De la información del Registro. La Dirección del<br /> Registro del Automotor mantendrá permanentemente, por los medios que<br /> corresponda, la información sobre los vehículos inscriptos, arbitrando los<br /> medios para su acceso al público en general.<br /> Artículo 3o.- Las autoridades surgidas de elección popular, sean<br /> nacionales o locales, los ministros del Poder Ejecutivo, los magistrados<br /> judiciales, los fiscales y los miembros de misiones extranjeras en el país,<br /> serán proveídos por el Registro de Automotores de chapas con<br /> características especiales, que utilizarán por el tiempo que duren en sus<br /> funciones.<br /> Artículo 4o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince<br /> días del mes de marzo del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año dos mil uno,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Sonia Leonor Deleón Franco | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretaria Parlamentaria | | |<br /> Asunción, 30 de marzo de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo