Ley 1699
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.699
QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 58 Y MODIFICA EL ARTICULO 60 DE LA
LEY N° 99 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1991
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Restablécese la vigencia del Artículo 58 de la Ley N° 99
del 16 de diciembre de 1991, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
"Artículo 58.- En los casos de infracción a las disposiciones de
esta ley y demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará las
siguientes sanciones:
a) multa de quince a treinta jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas, de acuerdo a la gravedad de la
infracción constatada, por la comercialización de productos
biológicos de uso veterinario, elaborados en el país o importados,
contra las enfermedades animales bajo control del SENACSA y que no
fueron certificados por esta institución. Estos productos serán
además decomisados y destruidos;
b) multa de treinta a cincuenta jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas, por reincidencia de la
infracción mencionada en el inciso anterior, sin perjuicio de la
inhabilitación temporal o definitiva de la firma expendedora. Las
escalas de las multas previstas en este inciso y en el anterior y
las condiciones de la inhabilitación serán determinadas por
resolución del Consejo Directivo;
c) multa de veinte jornales mínimos legales para actividades diversas
no especificadas, por oposición injustificada a lo previsto en los
Artículos 38 y 39 de la Ley N° 99/91, independientemente de las
medidas sanitarias dispuestas por SENACSA;
d) multa de quince jornales mínimos legales para actividades diversas
no especificadas, por cabeza de animal, por incumplimiento de las
medidas sanitarias dispuestas por el SENACSA, para las enfermedades
previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 99/91, y cometidos por los
tenedores, propietarios y/o transportistas de ganado;
e) multa del cinco por ciento del jornal mínimo legal para actividades
diversas no especificadas, por cabeza de animal, por infracción a
lo dispuesto en los Artículos 44 y 45 de la Ley N° 99/91, sin
perjuicio de las medidas sanitarias establecidas en los citados
artículos bajo control del SENACSA;
f) multa de diez jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas, por cabeza de animal, por la no identificación de
los animales reaccionantes positivos a la brucelosis, anemia
infecciosa equina y la tuberculosis, sin perjuicio de la obligación
de realizar la identificación, a cuyo efecto se requerirá la ayuda
de la fuerza pública, si fuese necesario;
g) multa del cincuenta por ciento del jornal mínimo legal para
actividades diversas, por cabeza de animal, por falta de registro
de animales vacunados conforme a la ley y a sus reglamentos;
h) multa de cinco jornales mínimos legales para actividades diversas
no especificadas, por cabeza de animal, por el tránsito de animales
sin certificados sanitarios expedidos por el SENACSA, sin perjuicio
de otras sanciones que corresponda aplicar en cumplimiento de esta
ley y sus reglamentos;
i) multa de diez a veinte jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas, por cada venta de animal identificado por el
SENACSA como positivos a la brucelosis, tuberculosis o anemia
infecciosa equina, destinados para la reproducción o para su
explotación;
j) el SENACSA expedirá un certificado sanitario a todo vendedor de
leche, que deberá acompañar a los vehículos distribuidores del
producto y deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades
pertinentes o de los consumidores. En caso de incumplimiento de
esta disposición el producto será decomisado e inutilizado; y,
k) los conductores de medios de transporte, independientemente de las
sanciones impuestas a los propietarios, serán multados con treinta
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, por
conducir animales sin el correspondiente certificado oficial de
libre tránsito de animales y carecer de habilitación para el
transporte, cuando los animales transportados estén afectados por
las enfermedades contempladas en el Artículo 2° de la Ley N° 99/91.
En caso de reincidencia se duplicará la multa y al propietario del
transporte o empresa se le suspenderá la habilitación de su medio
por treinta días hábiles sin perjuicio de los efectos legales
contra terceros. La repetición por tercera vez, inhabilitará al
conductor para transportar animales bajo programa y al propietario
del transporte se le suspenderá la habilitación por noventa días
hábiles, aplicándosele una multa de cien jornales mínimos diarios
para actividades diversas no especificadas.
En los casos de los incisos d), e), g) y h), las multas
establecidas se aplicarán, tratándose de porcinos, por cada lote de
veinte cerdos y cuando fuesen especies avícolas, por cada lote de
doscientas aves. En los mismos casos, si hubiese reincidencia la multa
será doble".
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley N° 99 del 16 de
diciembre de 1991, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Las resoluciones del Consejo del SENACSA que
impongan sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del
derecho a la defensa del afectado. El procedimiento será establecido
por resolución del Consejo del SENACSA. Contra las mismas podrán
oponerse recurso de reposición ante el Consejo del SENACSA y de
apelación ante el Tribunal de Cuentas en el término de cinco días de
la notificación de la resolución respectiva que será interpuesta por
escrito o telegrama colacionado.
Cuando se ignore el domicilio del sumariado y si éste no
tuviese mandatario registrado en la Sección Poderes y Mandatos de la
Dirección General de los Registros Públicos, se le citará a la parte
interesada bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer dentro
del plazo de treinta días a contar de la última publicación, se
proseguirá el procedimiento en rebeldía.
En todos los casos, la resolución final será dictada en el
sumario por el Consejo Directivo del SENACSA, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha en la que el Juez de Instrucción
elevó su dictamen de conclusión".
Artículo 3°.- Derógase el Artículo 51 de la Ley N° 808 del 30 de
enero de 1996.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete
días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año dos
mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2 de la
Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Ilda Mayeregger |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 9 de setiembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Pedro Lino Morel
Ministro de Agricultura y Ganadería