Ley 1699

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.699<br /> QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 58 Y MODIFICA EL ARTICULO 60 DE LA<br /> LEY N° 99 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1991<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Restablécese la vigencia del Artículo 58 de la Ley N° 99<br /> del 16 de diciembre de 1991, el cual queda redactado de la siguiente<br /> manera:<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS<br /> "Artículo 58.- En los casos de infracción a las disposiciones de<br /> esta ley y demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará las<br /> siguientes sanciones:<br /> a) multa de quince a treinta jornales mínimos legales para actividades<br /> diversas no especificadas, de acuerdo a la gravedad de la<br /> infracción constatada, por la comercialización de productos<br /> biológicos de uso veterinario, elaborados en el país o importados,<br /> contra las enfermedades animales bajo control del SENACSA y que no<br /> fueron certificados por esta institución. Estos productos serán<br /> además decomisados y destruidos;<br /> b) multa de treinta a cincuenta jornales mínimos legales para<br /> actividades diversas no especificadas, por reincidencia de la<br /> infracción mencionada en el inciso anterior, sin perjuicio de la<br /> inhabilitación temporal o definitiva de la firma expendedora. Las<br /> escalas de las multas previstas en este inciso y en el anterior y<br /> las condiciones de la inhabilitación serán determinadas por<br /> resolución del Consejo Directivo;<br /> c) multa de veinte jornales mínimos legales para actividades diversas<br /> no especificadas, por oposición injustificada a lo previsto en los<br /> Artículos 38 y 39 de la Ley N° 99/91, independientemente de las<br /> medidas sanitarias dispuestas por SENACSA;<br /> d) multa de quince jornales mínimos legales para actividades diversas<br /> no especificadas, por cabeza de animal, por incumplimiento de las<br /> medidas sanitarias dispuestas por el SENACSA, para las enfermedades<br /> previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 99/91, y cometidos por los<br /> tenedores, propietarios y/o transportistas de ganado;<br /> e) multa del cinco por ciento del jornal mínimo legal para actividades<br /> diversas no especificadas, por cabeza de animal, por infracción a<br /> lo dispuesto en los Artículos 44 y 45 de la Ley N° 99/91, sin<br /> perjuicio de las medidas sanitarias establecidas en los citados<br /> artículos bajo control del SENACSA;<br /> f) multa de diez jornales mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas, por cabeza de animal, por la no identificación de<br /> los animales reaccionantes positivos a la brucelosis, anemia<br /> infecciosa equina y la tuberculosis, sin perjuicio de la obligación<br /> de realizar la identificación, a cuyo efecto se requerirá la ayuda<br /> de la fuerza pública, si fuese necesario;<br /> g) multa del cincuenta por ciento del jornal mínimo legal para<br /> actividades diversas, por cabeza de animal, por falta de registro<br /> de animales vacunados conforme a la ley y a sus reglamentos;<br /> h) multa de cinco jornales mínimos legales para actividades diversas<br /> no especificadas, por cabeza de animal, por el tránsito de animales<br /> sin certificados sanitarios expedidos por el SENACSA, sin perjuicio<br /> de otras sanciones que corresponda aplicar en cumplimiento de esta<br /> ley y sus reglamentos;<br /> i) multa de diez a veinte jornales mínimos para actividades diversas<br /> no especificadas, por cada venta de animal identificado por el<br /> SENACSA como positivos a la brucelosis, tuberculosis o anemia<br /> infecciosa equina, destinados para la reproducción o para su<br /> explotación;<br /> j) el SENACSA expedirá un certificado sanitario a todo vendedor de<br /> leche, que deberá acompañar a los vehículos distribuidores del<br /> producto y deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades<br /> pertinentes o de los consumidores. En caso de incumplimiento de<br /> esta disposición el producto será decomisado e inutilizado; y,<br /> k) los conductores de medios de transporte, independientemente de las<br /> sanciones impuestas a los propietarios, serán multados con treinta<br /> jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, por<br /> conducir animales sin el correspondiente certificado oficial de<br /> libre tránsito de animales y carecer de habilitación para el<br /> transporte, cuando los animales transportados estén afectados por<br /> las enfermedades contempladas en el Artículo 2° de la Ley N° 99/91.<br /> En caso de reincidencia se duplicará la multa y al propietario del<br /> transporte o empresa se le suspenderá la habilitación de su medio<br /> por treinta días hábiles sin perjuicio de los efectos legales<br /> contra terceros. La repetición por tercera vez, inhabilitará al<br /> conductor para transportar animales bajo programa y al propietario<br /> del transporte se le suspenderá la habilitación por noventa días<br /> hábiles, aplicándosele una multa de cien jornales mínimos diarios<br /> para actividades diversas no especificadas.<br /> En los casos de los incisos d), e), g) y h), las multas<br /> establecidas se aplicarán, tratándose de porcinos, por cada lote de<br /> veinte cerdos y cuando fuesen especies avícolas, por cada lote de<br /> doscientas aves. En los mismos casos, si hubiese reincidencia la multa<br /> será doble".<br /> Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley N° 99 del 16 de<br /> diciembre de 1991, el cual queda redactado de la siguiente manera:<br /> "Artículo 60.- Las resoluciones del Consejo del SENACSA que<br /> impongan sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del<br /> derecho a la defensa del afectado. El procedimiento será establecido<br /> por resolución del Consejo del SENACSA. Contra las mismas podrán<br /> oponerse recurso de reposición ante el Consejo del SENACSA y de<br /> apelación ante el Tribunal de Cuentas en el término de cinco días de<br /> la notificación de la resolución respectiva que será interpuesta por<br /> escrito o telegrama colacionado.<br /> Cuando se ignore el domicilio del sumariado y si éste no<br /> tuviese mandatario registrado en la Sección Poderes y Mandatos de la<br /> Dirección General de los Registros Públicos, se le citará a la parte<br /> interesada bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer dentro<br /> del plazo de treinta días a contar de la última publicación, se<br /> proseguirá el procedimiento en rebeldía.<br /> En todos los casos, la resolución final será dictada en el<br /> sumario por el Consejo Directivo del SENACSA, dentro de los treinta<br /> días hábiles siguientes a la fecha en la que el Juez de Instrucción<br /> elevó su dictamen de conclusión".<br /> Artículo 3°.- Derógase el Artículo 51 de la Ley N° 808 del 30 de<br /> enero de 1996.<br /> Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete<br /> días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año dos<br /> mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Ilda Mayeregger |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 9 de setiembre de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Pedro Lino Morel<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería