Ley 17
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 17/90
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE PREVENCION, CONTROL,
FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO Y EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE LOS
GOBIERNOS REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el ACUERDO SOBRE PREVENCION,
CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO Y DEL TRAFICO ILICITO
DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Federativa del Brasil en Brasilia el 29 de marzo de 1988, y cuyo texto es
como sigue:
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO
INDEBIDO Y DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUBSTANCIAS
PSICOTROPICAS.
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
(de ahora en adelante denominamos "Partes Contratantes").
Consientes de que el cultivo, la producción, la extracción, la
fabricación, la transformación y el comercio ilegales de estupefacientes y
de substancias psicotrópicas, así como la organización, la facilitación y
el financiamiento de actividades ílicitas relacionadas con estas
substancias y sus materias primas tienden a solapar sus economías y ponen
en peligro la salud física de la población, de detrimento de su desarrollo
socio-económico;
Observando los compromisos que contrajeron como Partes de la
Convención Unica sobre Estupefacientes, el 30 de marzo de 1961, enmendada
por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, de la Convención sobre sustancias
Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971, y del Acuerdo Sudamericano sobre
Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973;
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para
combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con
el uso indebido y con el tráfico ilícito de estupefacientes y de
substancias psicotrópicas;
Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa
de la producción, de la distribución y de la comercialización de materias
primas, entre las cuales se incluyen los precursores y los productores
químicos esenciales, utilizados de la elaboración y en la transformación
ilícitas de estupefacientes y de substancias psicotrópicas;
Interesados en establecer medios que permitan la comunicación directa
entre los organismos competentes de ambos Estados Contratantes y el
intercambio de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el
tráfico y actividades correlativas; y
Teniendo en consideración los dispositivos constitucionales, legales
y administrativos y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía
nacional y sus respectivos Estados;
Acueden lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contrantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos,
a armonizar políticas y a realizar programas especifícos para el control,
la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de
transformación, a fin de contribuir a la eliminación de su producción
ilícita. Los esfuerzos conjuntos se extenderán igualmente al campo de la
prevención del uso indebido, al tratamiento y a la recuperación de
fármacodependientes.
ARTICULO II
Para fines del presente Acuerdo, se entenderá por estupefacientes y
substancias psicotrópicas aquellas definidas en la Convención Unica sobre
estupefacientes, de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y en la
Convención sobre Substancias Psicotrópicas de 1971, y enumeradas en las
listas anexas a estos instrumentos, actualizadas periódicamente de acuerdo
con los procedimientos previtos en ellos, y cualquier otra substancia que
sea así considerada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte
Contratante.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas para
controlar la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución
de materias que contengan estímulos o mensajes subliminares, auditivos,
impresos o audiovisuales que puedan favorecer el uso indebido y el tráfico
ilícito de estupefacientes y de substancias psicotrópicas.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de
los organismos nacionales competentes para la prevención del uso indebido,
la represión del tráfico, el tratamiento y la recuperación de
fármacodependientes y la fiscalización de los estupefacientes y de las
substancias psicotrópicas, así como reforzarán tales organismos con
recursos humanos, técnicos y finacieros, necesarios para la ejecución del
presente Acuerdo.
ARTICULO V
Las Partes Contrantes adoptarán medidas administrativas contra la
organización, el financiamiento y para el mayor control de actividades
relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias
psicotropicas. Se comprometen, igualmente, a ejercer una fiscalización
rigurosa y un control estricto sobre la producción, importación,
exportación, posesión, distribución y venta de materias primas, entre las
que se incluyen los precursores y los productos químicos esenciales
utilizados en la fabricación y en la transformación de esas substancias,
teniendo en consideración las cantidades necesarias para satisfacer el
consumo interno para fines médicos, científicos, industriale y comerciales.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes establecerán modalidades de comunicación
directa sobre la detención de barcos, de aeronaves o de otros medios de
transporte sospechosos de estar transportando ilícitamente estupefacientes
y substancias psicotrópicas o sus materias primas, entre las que se
incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales utilizados en
la fabricación y transformación de esas substancias. En consecuencia, las
autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas
que consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y confiscar, de
acuerdo con sus legislaciones respectivas, las vehículos de transporte
aéreo, terrestre o maritimo empleados en el tráfico, distribución,
almacenamiento o transporte de estupefacientes y substancias psicótropics,
inclusive de los precursores y de los productos químicos esenciales
utilizados en la fabricación y transformación de esas substancias.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas y
necesarias y prestarán asisntencia mutua para:
a) realizar pesquizas e investigaciones para prevenir y controlar
la adquisición, posesión y transferencia de bienes generados en
el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias
psicotrópicas y de materias primas, entre las que se incluyen
los preculsores y los productos químicos esenciales utilizados
en la fabricación y transformación de esas substancias;
b) localizar y confiscar los referidos bienes, de acuerdo con la
legislación interna de cada Parte Contratante.
ARTICULO IX
Las Partes Contrantes propocionarán a los organismos encargados de
reprimir el tráfico ilícito, especialmente los localizados en zonas
fronterizas y en las aduanas aéreas y maritimas, entrenamiento especial,
permanente y actualizado sobre investigación, pesquiza y confiscación de
estupefacientes y substancias psicotrópicas y sus materias primas, entre
las que se incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales.
ARTICULO X
Las Partes Contrantes intercabiarán informaciones entre sí, rápidas y
seguras sobre:
a) la situación y tendencias internas del uso indebido y del
tráfico de estupefacientes y substancias psicotrópicas;
b) las normas internas que regulan la organización de los
servicios de prevención, tratamiento y recuperación de
fármacodependientes;
c) los datos relativos a la identificación de los traficantes
individuales o asociados y a los métodos de acción utilizados
por ellos.
d) la concesión de la autorización para la importación y
exportación de materias primas, entre las que se incluyen los
precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la
elaboración y transformación de estupefacientes y substancias
psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de
suministrointerno y externo; las tendencias y proyecciones del
uso ilícito de tales productos, de manera a facilitar la
identificación de eventuales pedidos para fines ilícitos;
e) la fiscalización y vigilancia de la distribución y del
recetario médico de estupefacientes y de substancias
psicotrópicas; y
f) los descubrimientos científicos en el campo de la fármaco-
dependencia.
ARTICULO XI
Con miras a la consecución de los objetivos del presente
Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta,
integrada por representantes de los órganos competentes, así como de los
Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.
Parágrafo Primero - La comisión Mixta tendrá las siguientes
atribuciones:
a) recomendar a lso respectivos Gobiernos las acciones
pertinentes, las cuales se desarrollarán a través de una
estrecha cooperación entre los servicios competentes de cada
Parte Contratante;
b) evaluar el cumplimiento de tales acciones y elaborar planes
para la prevención y represión coordinadora del tráfico ilícito
de estupefacientes y substancias psicotrópicas; y
c) formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que
considere pertintentes para la mejor ejecución del presente
Acuerdo.
Parágrafo Segundo - La Comisión Mixta será coordinada por los
Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes y se
reunirá alternadamente en el Paraguay y en Brasil, por lo menos una vez al
año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoquen a reuniones
extraordinarias.
Parágrafo Tercero - La Comisión Mixta podrá crear subcomisiones
para el desarrollo de acciones específicas contempladas en el presente
Acuerdo, así como grupos de trabajo para analizar y estudiar temas
especiales.
Las subcomisiones y los grupos de trabajo podrán formular
recomendaciones o proponer medidas que juzguen necesarias poner a
consideración de la Comisión Mixta.
Parágrafo Cuarto - El resultado de los trabajos de la Comisión
Mixta se presentará a las Partes Contratantes por medio de sus respectivos
Ministerios d Relaciones Exteriores.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren
necesarias para la rápida tramitación, entre las respectivas autoridades
judiciales, de cartas rogatorias relacionadas con los procesos que puedan
derivar de la ejecución del presente Acuerdo, sin que eso afecte el derecho
de las Partes Contratantes de exigir que los documentos legales les sean
enviados por la vía diplomática.
ARTICULO XIII
1.- Cada Parte Contratante notificará a la otra sobre el
cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales
necesarias para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en
vigencia en la fecha de la recepción de la segunda de esas
notificaciones.
2.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años,
prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de
las Partes Contratantes lo denuncie por vía diplomática. La denuncia
surtirá efecto transcurridos noventa días de la fecha de la recepción
de la respectiva notificación.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo solamente podrá ser modificado por mutuo
consentimiento entre las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán
en vigencia en la forma indicada en el parágrafo 1 del Artículo XIII.
Hecho en Brasilia, a los veinte y nueve días del mes de marzo
de 1988, en cuatro ejemplares originales, en los idiomas español y
portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República del Paraguay. CARLOS A. SALDIVAR. Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por la Gobierno de la República Federativa del Brasil. ROBERTO ABREU SODRE.
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del
año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos
noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 23 de Julio de 1990.
Téngase por Ley de la República , publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodriguez
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores