Ley 17
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 17
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA CONFEDERACION SUIZA, EN LA CIUDAD DE BERNA, EL 31 DE ENERO DE
1992.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.-Apruébase y ratifícase el Acuerdo sobre la promoción y la
protección recíproca de inversiones, suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y la Confederación Suiza, en la Ciudad de Berna, el
31 de enero de 1992, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA CONFEDERACION SUIZA
SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES
Preámbulo
El Gobierno de la República del Paraguay y el
Consejo Federal Suizo,
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mútuo de ambos
Estados,
CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante.
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados.
HAN convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
1) El término "Inversionista" designa:
I) Con respecto a la República del Paraguay:
a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación paraguaya,
son consideradas nacionales de la misma; y,
b) Las entidades jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación
paraguaya y que tengan su sede en el territorio de la República del
Paraguay.
II) Con respecto a la Confederación Suiza:
a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación suiza, son
consideradas como nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales y cualquier otra entidad constituida u
organizada debidamente de otra manera según la legislación suiza, que
tengan su sede, así como actividades económicas reales, en el
territorio de la Confederación Suiza; y
c)Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de
cualquier país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por
nacionales suizos o por entidades jurídicas cuya sede se encuentre,
así como sus actividades económicas reales, en el territorio de la
Confederación Suiza.
2) El término "Inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en
particular:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los
demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, prendas
inmobiliarias y mobiliarias;
b) Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) Los reclamos monetarios y derechos a cualquier tipo de prestación
de valor económico;
d) Los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales
como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos
industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de
servicio, denominaciones comerciales o de origen), transferencias de
conocimientos (know how) y valor llave (goodwill); y,
e) Las concesiones, incluyendo las concesiones de investigación, de
extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier
otro derecho conferido por la ley, contractual u otorgado por
decisión administrativa en aplicación de la ley.
3) El término "ganancias" significa las sumas producidas por una inversión
y en particular, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.
4) El término "territorio" se refiere al territorio del Estado sobre el
cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme al derecho
internacional.
Artículo 2
Ambito de Aplicación
1) El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio de
una de las Partes Contratantes, hechas de acuerdo con su legislación,
incluyendo los procedimientos de admisión eventuales, por inversionistas de
la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este
Acuerdo. Sin embargo, no será aplicable a las divergencias o disputas que
hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
2) Este Acuerdo no será aplicable a las inversiones de personas naturales
que serán nacionales de ambas Partes Contratantes, salvo si éstas personas
estaban, al momento de efectuarse la inversión y desde entonces,
domiciliadas fuera del territorio de la Parte Contratante en el cual se
realizó la inversión.
Artículo 3
Promoción, Admisión
1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo
posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y
admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2) La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio,
otorgará los permisos necesarios en relación con dicha inversión,
incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia
técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará,
cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de
consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
Artículo 4
Protección, Tratamiento
1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas según leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el
disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación de
dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los
permisos mencionados en el Artículo 3, párrafo 2), de este Acuerdo.
2) Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo
y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por
cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por
sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las
inversiones efectuadas en su territorio o por inversionistas de la nación
más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuera más
favorable.
3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un
tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de
libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común,
Artículo 5
Libre Transferencia
Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte
Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos inversionistas
la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,
particularmente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos;
c)Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d)Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos
enumerados en el Artículo 1, párrafo 2), incisos c), d) y e) del
presente Acuerdo;
e)La contribución adicional de capital necesaria para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones; y,
f)El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de
una inversión, incluyendo plusvalías eventuales.
Artículo 6
Expropiación, Compensación
1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente,
medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la
misma naturaleza o efecto, afectando inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante, excepto en caso de razones de interés público
establecidas por las leyes, y a condición que dichas medidas no sean
discriminatorias, que sean conformes a las disposiciones legales y que den
lugar al pago de una indemnización efectiva y adecuada. El importe de la
indemnización, incluyendo sus intereses, se efectuará en la moneda nacional
del país de origen de la inversión y se pagará sin ninguna indebida demora
al beneficiario, sin tomar en consideración su domicilio o su sede.
2) Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
hayan sufrido pérdidas por causa de guerra o de cualquier otro tipo de
conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecidos en
el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficiarán, por parte de
esta última, con un tratamiento acorde con lo establecido en el Artículo 4,
párrafo 2) de este Acuerdo relativo a restitución, indemnización,
compensación y otra medida válida.
Artículo 7
Condiciones más Favorables
Sin perjuicio de lo establecido por el presente Acuerdo se aplicarán las
condiciones más favorables que hayan sido o fueran convenidas por una de
las Partes Contratantes con Inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 8
Subrogación
Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de garantía
financiera para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una
inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la
otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera
Parte Contratante en los derechos del inversionista, siempre y cuando la
primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha
garantía.
Artículo 9
Controversias entre una Parte Contratante y un
Inversionista de la otra Parte Contratante.
1) Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una
Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante, y sin
perjuicio con los dispuesto en el Artículo 10 del presente Acuerdo
(Controversias entre Partes Contratantes), las partes interesadas
celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por la vía
amistosa.
2) Si estas consultas no permitieran solucionar la controversia en un plazo
de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el Inversionista puede someter la disputa tanto a la
jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la Inversión o al arbitraje internacional. En este último caso el
inversionista tiene las siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo
de diferencias entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a
la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y,
b) Un tribunal ad hoc, que salvo otro parecer acordado entre las
partes de la controversia, será establecido bajo las reglas de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3) En caso de que el inversionista haya sometido la divergencia a la
jurisdicción nacional, él no puede apelar a uno de los tribunales
arbitrales mencionados en el párrafo 2) del presente artículo, salvo en el
caso que luego de un período de 18 meses no haya una sentencia final del
tribunal nacional competente.
4) Por este acto, las Partes Contratantes acuerdan a someter una
controversia relativa a inversiones al arbitraje internacional.
5) La Parte Contratante que sea parte en una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación,
por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas incurridas.
6) El Tribunal arbitral podrá decidir sobre la base del presente Acuerdo y
de otros Acuerdos relevantes entre las Partes contratantes; de los términos
de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación ala
inversión; de la ley del Estado Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes de aquellos
principios y normas del Derecho Internacional que fuesen aplicables.
7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
partes en la controversia.
Artículo 10
Controversias entre Partes Contratantes
1) Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo
se resolverán por la vía diplomática.
2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce
meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y
ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal, que
deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no
diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar
esta designación dentro de los dos meses, el árbitro será designado, a
solicitud de ésta última Parte Contratante por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4) Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del
Presidente en el plazo de los dos meses siguientes a su designación, éste
último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5) Si, en los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del presente
artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función o si fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el
Vicepresidente y, si éste último estuviera impedido, o si fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados
por el Juez de la Corte de mayor antiguedad que no sea nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes.
6) Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio
tribunal determinará su procedimiento.
7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes contratantes.
Artículo 11
Observancia de Obligaciones
Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones
contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante.
Artículo 12
Provisiones Finales
1) El presente Acuerdo entrará en vigencia, el día en que ambos Gobiernos
se hayan notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales
exigidos para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos
internacionales; el Acuerdo mantendrá su validez por un período de diez
años. Si no es rescindido por escrito seis meses antes de la expiración de
dicho período, el presente Acuerdo se considerará renovado en los mismos
términos por períodos sucesivos de cinco años.
2) En caso de aviso oficial de rescisión, las disposiciones de los
Artículos 1 y 11 del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un
período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la notificación
oficial de la rescisión del Acuerdo.
HECHO en Berna el 31 de Enero de 1991, en seis originales, de los cuales
dos en español, dos en francés y dos en inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente válidos. En caso de divergencias el texto inglés
prevalecerá.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Consejo Federal Suizo, Nicolás Imboden, Delegado Federal para
Acuerdo Comercial.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y ocho de mayo del
año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el nueve de julio del año un mil
novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Carlos Galeano Perrone |Julio Rolando Elizeche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de julio de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores