Ley 17

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 17<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION<br /> RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y LA CONFEDERACION SUIZA, EN LA CIUDAD DE BERNA, EL 31 DE ENERO DE<br /> 1992.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1º.-Apruébase y ratifícase el Acuerdo sobre la promoción y la<br /> protección recíproca de inversiones, suscrito entre el Gobierno de la<br /> República del Paraguay y la Confederación Suiza, en la Ciudad de Berna, el<br /> 31 de enero de 1992, cuyo texto es el siguiente:<br /> ACUERDO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA CONFEDERACION SUIZA<br /> SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA<br /> DE INVERSIONES<br /> Preámbulo<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Consejo Federal Suizo,<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mútuo de ambos<br /> Estados,<br /> CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante.<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones<br /> extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos<br /> Estados.<br /> HAN convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Acuerdo:<br /> 1) El término "Inversionista" designa:<br /> I) Con respecto a la República del Paraguay:<br /> a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación paraguaya,<br /> son consideradas nacionales de la misma; y,<br /> b) Las entidades jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación<br /> paraguaya y que tengan su sede en el territorio de la República del<br /> Paraguay.<br /> II) Con respecto a la Confederación Suiza:<br /> a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación suiza, son<br /> consideradas como nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,<br /> asociaciones comerciales y cualquier otra entidad constituida u<br /> organizada debidamente de otra manera según la legislación suiza, que<br /> tengan su sede, así como actividades económicas reales, en el<br /> territorio de la Confederación Suiza; y<br /> c)Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de<br /> cualquier país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por<br /> nacionales suizos o por entidades jurídicas cuya sede se encuentre,<br /> así como sus actividades económicas reales, en el territorio de la<br /> Confederación Suiza.<br /> 2) El término "Inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en<br /> particular:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los<br /> demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, prendas<br /> inmobiliarias y mobiliarias;<br /> b) Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de<br /> participación en sociedades;<br /> c) Los reclamos monetarios y derechos a cualquier tipo de prestación<br /> de valor económico;<br /> d) Los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales<br /> como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos<br /> industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de<br /> servicio, denominaciones comerciales o de origen), transferencias de<br /> conocimientos (know how) y valor llave (goodwill); y,<br /> e) Las concesiones, incluyendo las concesiones de investigación, de<br /> extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier<br /> otro derecho conferido por la ley, contractual u otorgado por<br /> decisión administrativa en aplicación de la ley.<br /> 3) El término "ganancias" significa las sumas producidas por una inversión<br /> y en particular, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses,<br /> ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.<br /> 4) El término "territorio" se refiere al territorio del Estado sobre el<br /> cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme al derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 2<br /> Ambito de Aplicación<br /> 1) El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio de<br /> una de las Partes Contratantes, hechas de acuerdo con su legislación,<br /> incluyendo los procedimientos de admisión eventuales, por inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este<br /> Acuerdo. Sin embargo, no será aplicable a las divergencias o disputas que<br /> hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.<br /> 2) Este Acuerdo no será aplicable a las inversiones de personas naturales<br /> que serán nacionales de ambas Partes Contratantes, salvo si éstas personas<br /> estaban, al momento de efectuarse la inversión y desde entonces,<br /> domiciliadas fuera del territorio de la Parte Contratante en el cual se<br /> realizó la inversión.<br /> Artículo 3<br /> Promoción, Admisión<br /> 1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo<br /> posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.<br /> 2) La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio,<br /> otorgará los permisos necesarios en relación con dicha inversión,<br /> incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia<br /> técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará,<br /> cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de<br /> consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.<br /> Artículo 4<br /> Protección, Tratamiento<br /> 1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones<br /> efectuadas según leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o<br /> discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el<br /> disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación de<br /> dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los<br /> permisos mencionados en el Artículo 3, párrafo 2), de este Acuerdo.<br /> 2) Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo<br /> y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por<br /> cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por<br /> sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las<br /> inversiones efectuadas en su territorio o por inversionistas de la nación<br /> más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuera más<br /> favorable.<br /> 3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los<br /> privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un<br /> tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de<br /> libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común,<br /> Artículo 5<br /> Libre Transferencia<br /> Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos inversionistas<br /> la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,<br /> particularmente de:<br /> a) Ganancias;<br /> b) Amortizaciones de préstamos;<br /> c)Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d)Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos<br /> enumerados en el Artículo 1, párrafo 2), incisos c), d) y e) del<br /> presente Acuerdo;<br /> e)La contribución adicional de capital necesaria para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones; y,<br /> f)El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de<br /> una inversión, incluyendo plusvalías eventuales.<br /> Artículo 6<br /> Expropiación, Compensación<br /> 1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente,<br /> medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la<br /> misma naturaleza o efecto, afectando inversiones de inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante, excepto en caso de razones de interés público<br /> establecidas por las leyes, y a condición que dichas medidas no sean<br /> discriminatorias, que sean conformes a las disposiciones legales y que den<br /> lugar al pago de una indemnización efectiva y adecuada. El importe de la<br /> indemnización, incluyendo sus intereses, se efectuará en la moneda nacional<br /> del país de origen de la inversión y se pagará sin ninguna indebida demora<br /> al beneficiario, sin tomar en consideración su domicilio o su sede.<br /> 2) Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones<br /> hayan sufrido pérdidas por causa de guerra o de cualquier otro tipo de<br /> conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecidos en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficiarán, por parte de<br /> esta última, con un tratamiento acorde con lo establecido en el Artículo 4,<br /> párrafo 2) de este Acuerdo relativo a restitución, indemnización,<br /> compensación y otra medida válida.<br /> Artículo 7<br /> Condiciones más Favorables<br /> Sin perjuicio de lo establecido por el presente Acuerdo se aplicarán las<br /> condiciones más favorables que hayan sido o fueran convenidas por una de<br /> las Partes Contratantes con Inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 8<br /> Subrogación<br /> Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de garantía<br /> financiera para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una<br /> inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera<br /> Parte Contratante en los derechos del inversionista, siempre y cuando la<br /> primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha<br /> garantía.<br /> Artículo 9<br /> Controversias entre una Parte Contratante y un<br /> Inversionista de la otra Parte Contratante.<br /> 1) Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una<br /> Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante, y sin<br /> perjuicio con los dispuesto en el Artículo 10 del presente Acuerdo<br /> (Controversias entre Partes Contratantes), las partes interesadas<br /> celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por la vía<br /> amistosa.<br /> 2) Si estas consultas no permitieran solucionar la controversia en un plazo<br /> de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la<br /> diferencia, el Inversionista puede someter la disputa tanto a la<br /> jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se<br /> realizó la Inversión o al arbitraje internacional. En este último caso el<br /> inversionista tiene las siguientes opciones:<br /> a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo<br /> de diferencias entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a<br /> la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y,<br /> b) Un tribunal ad hoc, que salvo otro parecer acordado entre las<br /> partes de la controversia, será establecido bajo las reglas de<br /> arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho<br /> Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 3) En caso de que el inversionista haya sometido la divergencia a la<br /> jurisdicción nacional, él no puede apelar a uno de los tribunales<br /> arbitrales mencionados en el párrafo 2) del presente artículo, salvo en el<br /> caso que luego de un período de 18 meses no haya una sentencia final del<br /> tribunal nacional competente.<br /> 4) Por este acto, las Partes Contratantes acuerdan a someter una<br /> controversia relativa a inversiones al arbitraje internacional.<br /> 5) La Parte Contratante que sea parte en una controversia en ningún<br /> momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su<br /> inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación,<br /> por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o<br /> pérdidas incurridas.<br /> 6) El Tribunal arbitral podrá decidir sobre la base del presente Acuerdo y<br /> de otros Acuerdos relevantes entre las Partes contratantes; de los términos<br /> de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación ala<br /> inversión; de la ley del Estado Contratante que sea parte en la<br /> controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes de aquellos<br /> principios y normas del Derecho Internacional que fuesen aplicables.<br /> 7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las<br /> partes en la controversia.<br /> Artículo 10<br /> Controversias entre Partes Contratantes<br /> 1) Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo<br /> se resolverán por la vía diplomática.<br /> 2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce<br /> meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral<br /> compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y<br /> ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal, que<br /> deberá ser un nacional de un tercer Estado.<br /> 3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no<br /> diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar<br /> esta designación dentro de los dos meses, el árbitro será designado, a<br /> solicitud de ésta última Parte Contratante por el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 4) Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del<br /> Presidente en el plazo de los dos meses siguientes a su designación, éste<br /> último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 5) Si, en los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del presente<br /> artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera<br /> impedido de realizar dicha función o si fuera nacional de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el<br /> Vicepresidente y, si éste último estuviera impedido, o si fuera nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados<br /> por el Juez de la Corte de mayor antiguedad que no sea nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6) Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio<br /> tribunal determinará su procedimiento.<br /> 7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las<br /> Partes contratantes.<br /> Artículo 11<br /> Observancia de Obligaciones<br /> Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones<br /> contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> Artículo 12<br /> Provisiones Finales<br /> 1) El presente Acuerdo entrará en vigencia, el día en que ambos Gobiernos<br /> se hayan notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales<br /> exigidos para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos<br /> internacionales; el Acuerdo mantendrá su validez por un período de diez<br /> años. Si no es rescindido por escrito seis meses antes de la expiración de<br /> dicho período, el presente Acuerdo se considerará renovado en los mismos<br /> términos por períodos sucesivos de cinco años.<br /> 2) En caso de aviso oficial de rescisión, las disposiciones de los<br /> Artículos 1 y 11 del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un<br /> período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la notificación<br /> oficial de la rescisión del Acuerdo.<br /> HECHO en Berna el 31 de Enero de 1991, en seis originales, de los cuales<br /> dos en español, dos en francés y dos en inglés, siendo cada uno de los<br /> textos igualmente válidos. En caso de divergencias el texto inglés<br /> prevalecerá.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Consejo Federal Suizo, Nicolás Imboden, Delegado Federal para<br /> Acuerdo Comercial.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y ocho de mayo del<br /> año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el nueve de julio del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone |Julio Rolando Elizeche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 31 de julio de 1992.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores