Ley 170

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes LEY Nº 170<br /> "QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 53 DE FECHA 19 DE ENERO DE 1953, CON<br /> ALGUNAS MODIFICACIONES."<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 53 de fecha 19 de enero de<br /> 1953, con las modificaciones introducidas en los artículos 1º,<br /> 2º, 3º, 4º y 5º, que quedan redactados en la forma siguiente:<br /> Art. 1º.- El Presidente de la República será elegido por el sistema<br /> de votación uninominal, depositándose en la urna el boletín de<br /> voto en que se consigna el nombre del candidato presidencial;<br /> los miembros de la Honorable Cámara de Representantes, mediante<br /> votación por listas; los miembros de las Juntas Municipales, a<br /> excepción de los de la Junta Municipal de la Capital, y los<br /> miembros de las Juntas Electorales Seccionales, mediante<br /> votación por "lema" o denominación partidaria.<br /> Art. 2º.- El nombre del candidato presidencial, las listas y "lemas",<br /> a que se refiere el artículo 1º serán presentados veinte días<br /> antes de las elecciones a la Junta Electoral Central por el<br /> Directorio de cada Partido legalmente constituido en la Capital;<br /> y en la campaña, por las Seccionales de dichos Partidos, a cada<br /> Junta Electoral Seccional, las listas de candidatos a miembros<br /> de las Juntas Municipales de la campaña y de las Juntas<br /> Electorales Seccionales.<br /> Art. 3º.- Las Juntas Electorales Seccionales deberán enviar nota-<br /> comunicación a la Junta Electoral Central de las listas de<br /> candidatos a miembros de las Juntas Municipales de la campaña y<br /> miembros de las Juntas Electorales Seccionales, propuestos ante<br /> ellas.<br /> Art. 4º.- La Junta Electoral Central hará imprimir los boletines de<br /> votos que serán entregados a los Partidos legalmente<br /> constituidos, de acuerdo a lo establecido en el art. 75 de la<br /> Ley Nº 929, de fecha 9 de setiembre de 1927.<br /> Art. 5º.- Quedan modificados los arts. 6º, 10º y 11º del Decreto-Ley<br /> Nº 22.444 de fecha 8 de octubre de 1947, en cuanto no concuerdan<br /> con lo dispuesto en este Decreto-Ley.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes a los once días del mes de junio del año un mil<br /> novecientos cincuenta y tres.<br /> ELADIO SEGOVIA<br /> RAUL PEÑA<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 16 de junio de 1953<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL<br /> Tomás Romero Pereira<br /> Federico Chávez