Ley 170

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 170<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 36 DEL 31 DE MARZO DE<br /> 1991, "POR EL CUAL SE DISPONE LA AMPLIACION DE LAS FUNCIONES APLICABLES A<br /> LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY Nº 125/91".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto Ley No 36 del 31<br /> de marzo de 1992, que quedan redactadas de la siguiente forma:<br /> "Art. 1º.- Modifícanse los artículos 174, 175, 189 y 225 de la Ley Nº<br /> 125/91, cuyo texto queda redactado como sigue:<br /> Art. 174.- Presunciones de Defraudación - Se presumirá que se ha<br /> cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes<br /> casos:<br /> 1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de<br /> control de pago de tributo así como la comercialización de valores<br /> fiscales a precios que difieran de su valor oficial.<br /> 2) Si la personas obligadas a llevar libros impositivos<br /> carecieren de ellos o si los llevasen sin observar normas<br /> reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.<br /> 3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de<br /> documento sometido al pago de tributos.<br /> 4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las<br /> inspecciones ordenadas por la Administración.<br /> 5) El Agente de Retención o Percepción que omite ingresar los<br /> tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor de 30 (treinta)<br /> días.<br /> 6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyente o<br /> responsables de conformidad con las disposiciones tributarias<br /> vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la<br /> inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.<br /> 7) Emplear mercader as o productos beneficiados con exenciones o<br /> franquicias en fines distintos de los que corresponden según la<br /> exención o franquicia.<br /> 8) Ocultar mercader as o efectos gravados sin perjuicio que el<br /> hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.<br /> 9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías<br /> gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción<br /> a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres,<br /> precintas y demás medios de control o su destrucción o adulteración de<br /> las características de las mercader as, su ocultación, cambio de<br /> destino o falsa indicación de procedencia.<br /> 10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos<br /> omitan su expedición por las ventas que realicen o no conserven copias<br /> de los mismos hasta cumplirse la prescripción.<br /> 11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines<br /> tributarios, los valores fiscales falsificados, ya utilizados,<br /> retirados de circulación, lavados o adulterados.<br /> 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración<br /> formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos<br /> gravados.<br /> 13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la<br /> operación.<br /> 14) Adquirir mercader as sin el respaldo de la documentación<br /> legal correspondiente".<br /> "Art. 175.- Sanción y su Graduación - La defraudación será<br /> penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del<br /> tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del<br /> contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30<br /> (treinta) días, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos<br /> en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14, del articulo anterior<br /> de la referida Ley.<br /> El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será<br /> considerada desacato.<br /> La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución<br /> fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:<br /> 1) La reiteración, la que se configurara por la comisión de dos<br /> o más infracciones del mismo tipo dentro del término de 5 (cinco)<br /> años.<br /> 2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida<br /> de una norma determinada como consecuencia de una misma acción<br /> dolosa.<br /> 3) La reincidencia, la que se configurara por la comisión de una<br /> nueva infracción del mismo tipo antes de transcurrido 5 (cinco) años<br /> de la aplicación por la Administración, por resolución firme, y<br /> ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.<br /> 4) La condición de funcionario publico del infractor cuando esta<br /> ha sido utilizada para facilitar la infracción.<br /> 5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de<br /> asesoramiento a su alcance.<br /> 6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de<br /> la infracción.<br /> 7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de<br /> los hechos.<br /> 8) La presentación espontanea del infractor con regularización<br /> de la deuda tributaria. No se repunta espontáneamente a la<br /> presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la<br /> Administración.<br /> 9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten<br /> de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no<br /> estén previstas expresamente por esta Ley."<br /> "Art. 189.- Facultades de la Administración - La Administración<br /> Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y<br /> control y especialmente podrá:<br /> 1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se<br /> ajustaran los administrados en materia de documentación y registro de<br /> operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes<br /> de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la<br /> tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.<br /> 2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos,<br /> registro o emitan documentos especiales o adicionales de sus<br /> operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para<br /> llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la<br /> emisión de ciertos comprobantes.<br /> 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de<br /> sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como<br /> requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.<br /> 4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el<br /> termino de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por<br /> el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o<br /> computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su<br /> conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad<br /> judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil<br /> y Comercial de Turno, que deberá expedirse dentro del plazo<br /> perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrá<br /> recurrirse con efecto suspensivo.<br /> 5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que<br /> en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o<br /> hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales<br /> situaciones y que se vincule con la tributación.<br /> No podrá exigirse informe de:<br /> a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar<br /> el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.<br /> b) Los Ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al<br /> ejercicio de su ministerio.<br /> c) Aquellos cuya declaración comportara violar el secreto de la<br /> correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.<br /> 6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercader as y<br /> de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se<br /> trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el<br /> funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales<br /> del depositario.<br /> El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por<br /> fianza y otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.<br /> Si se tratase de mercader as, valores fiscales falsificados o<br /> reutilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en<br /> los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del<br /> deposito, los valores, documentos o mercader as deberán custodiarse en<br /> la Administración otorgándose los recibos correspondientes.<br /> 7) Practicar la inspección en locales ocupados por los<br /> contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su<br /> consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse<br /> orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La<br /> autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en<br /> lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir el mandamiento,<br /> si procediere, dentro del término perentorio de 24 (veinticuatro)<br /> horas de haberse formulado el pedido.<br /> 8) Controlar la confección de inventario, confrontar el<br /> inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.<br /> 9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los<br /> terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de<br /> las infracciones que se investigan, para que contesten o informen<br /> acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen,<br /> levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.<br /> Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la<br /> Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y<br /> este, el auxilio de la fuerza publica, la que deberá prestar ayuda<br /> en forma inmediata, estando obligada a proporcionar el personal<br /> necesario para cumplir las tareas requeridas.<br /> 10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el<br /> término de 3 (tres) días hábiles, prorrogables por un período igual<br /> previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los<br /> casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del<br /> Art. 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar<br /> exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros<br /> casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local<br /> sea necesario para el cumplimiento de la Fiscalización enunciada<br /> precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del<br /> contribuyente no podrá abrir sus puertas al publico haciéndose<br /> constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La<br /> autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en<br /> lo Civil y Comercial competente será el Juzgado de Primera Instancia<br /> en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción,<br /> el cual deberá resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro)<br /> horas de haberse formulado el pedido. La prorroga será concedida si<br /> la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación<br /> de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación<br /> denunciados al solicitar la autorización incluso cuando las nuevas<br /> infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que<br /> se traten de hechos distintos.<br /> La petición será formulada por la Administración Tributaria y la<br /> decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del<br /> plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser otorgada sin<br /> mas tramite y al solo efecto devolutivo.<br /> Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el<br /> auxilio de la fuerza publica, y en caso de incumplimiento será<br /> considerado desacato".<br /> "Art. 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones.<br /> Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las<br /> actividades del contribuyente, prevista en el Artículo 189 numeral<br /> 10, la determinación de la configuración de infracciones y la<br /> aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente<br /> procedimiento administrativo:<br /> 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los<br /> antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un<br /> informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente<br /> de la Administración Tributaria en el cual se consignará la<br /> individualización del presunto infractor o infractores y se describirá<br /> detalladamente la infracción imputada y los hechos y omisiones<br /> constitutivos de ella y la norma infringida.<br /> 2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se les<br /> levantarán un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias<br /> que estimen convenientes; si se negaren o pudieren firmarla así lo<br /> hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los<br /> imputados declaren, su firma del acta no implicara otra evidencia que<br /> la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los<br /> funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará<br /> plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o<br /> inexactitud.<br /> 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los<br /> involucrados por el termino de 10 (diez) días, de las imputaciones,<br /> cargos o infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las<br /> actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.<br /> 4) En el termino de traslado, prorrogable por un período igual<br /> el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u<br /> ofrecer prueba.<br /> 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un termino<br /> de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual termino,<br /> pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a<br /> petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer<br /> dentro del plazo que ella señale.<br /> 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las<br /> imputaciones o cargos, se dictara sin mas tramite el acto<br /> administrativo correspondiente.<br /> 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor<br /> proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo<br /> perentorio de 10 (diez) días.<br /> 8) Vencido el plazo del numeral, la Administración Tributaria<br /> deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto<br /> administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Artículo<br /> 236.<br /> El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el<br /> previsto por el Artículo 212 para la determinación de la deuda por<br /> concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución".<br /> Artículo 2º.- Derógase el inciso c) del Artículo 15 de la Ley No 1079<br /> del 30 de agosto de 1965 y el Artículo 16 de la Ley Nº 244 del 26 de<br /> octubre de 1954 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes<br /> de marzo del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a diez y nueve días del mes de<br /> mayo del año un mil novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> Honorable Cámara de Diputados Honorable Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahan<br /> Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 7 de junio de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, Publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda