Ley 170
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 170
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 36 DEL 31 DE MARZO DE
1991, "POR EL CUAL SE DISPONE LA AMPLIACION DE LAS FUNCIONES APLICABLES A
LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY Nº 125/91".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto Ley No 36 del 31
de marzo de 1992, que quedan redactadas de la siguiente forma:
"Art. 1º.- Modifícanse los artículos 174, 175, 189 y 225 de la Ley Nº
125/91, cuyo texto queda redactado como sigue:
Art. 174.- Presunciones de Defraudación - Se presumirá que se ha
cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes
casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de
control de pago de tributo así como la comercialización de valores
fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si la personas obligadas a llevar libros impositivos
carecieren de ellos o si los llevasen sin observar normas
reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de
documento sometido al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las
inspecciones ordenadas por la Administración.
5) El Agente de Retención o Percepción que omite ingresar los
tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor de 30 (treinta)
días.
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyente o
responsables de conformidad con las disposiciones tributarias
vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la
inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercader as o productos beneficiados con exenciones o
franquicias en fines distintos de los que corresponden según la
exención o franquicia.
8) Ocultar mercader as o efectos gravados sin perjuicio que el
hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías
gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción
a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres,
precintas y demás medios de control o su destrucción o adulteración de
las características de las mercader as, su ocultación, cambio de
destino o falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos
omitan su expedición por las ventas que realicen o no conserven copias
de los mismos hasta cumplirse la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines
tributarios, los valores fiscales falsificados, ya utilizados,
retirados de circulación, lavados o adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración
formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos
gravados.
13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la
operación.
14) Adquirir mercader as sin el respaldo de la documentación
legal correspondiente".
"Art. 175.- Sanción y su Graduación - La defraudación será
penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del
tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del
contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30
(treinta) días, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos
en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14, del articulo anterior
de la referida Ley.
El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será
considerada desacato.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución
fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurara por la comisión de dos
o más infracciones del mismo tipo dentro del término de 5 (cinco)
años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida
de una norma determinada como consecuencia de una misma acción
dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurara por la comisión de una
nueva infracción del mismo tipo antes de transcurrido 5 (cinco) años
de la aplicación por la Administración, por resolución firme, y
ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario publico del infractor cuando esta
ha sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de
asesoramiento a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de
la infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de
los hechos.
8) La presentación espontanea del infractor con regularización
de la deuda tributaria. No se repunta espontáneamente a la
presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la
Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten
de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no
estén previstas expresamente por esta Ley."
"Art. 189.- Facultades de la Administración - La Administración
Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y
control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se
ajustaran los administrados en materia de documentación y registro de
operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes
de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la
tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos,
registro o emitan documentos especiales o adicionales de sus
operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para
llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la
emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de
sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como
requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el
termino de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por
el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o
computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su
conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad
judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de Turno, que deberá expedirse dentro del plazo
perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrá
recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que
en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales
situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informe de:
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar
el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
b) Los Ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al
ejercicio de su ministerio.
c) Aquellos cuya declaración comportara violar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercader as y
de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se
trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el
funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales
del depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por
fianza y otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratase de mercader as, valores fiscales falsificados o
reutilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en
los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del
deposito, los valores, documentos o mercader as deberán custodiarse en
la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar la inspección en locales ocupados por los
contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su
consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse
orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La
autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir el mandamiento,
si procediere, dentro del término perentorio de 24 (veinticuatro)
horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el
inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los
terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de
las infracciones que se investigan, para que contesten o informen
acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen,
levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la
Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y
este, el auxilio de la fuerza publica, la que deberá prestar ayuda
en forma inmediata, estando obligada a proporcionar el personal
necesario para cumplir las tareas requeridas.
10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el
término de 3 (tres) días hábiles, prorrogables por un período igual
previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los
casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del
Art. 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar
exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros
casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local
sea necesario para el cumplimiento de la Fiscalización enunciada
precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del
contribuyente no podrá abrir sus puertas al publico haciéndose
constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La
autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial competente será el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción,
el cual deberá resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro)
horas de haberse formulado el pedido. La prorroga será concedida si
la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación
de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación
denunciados al solicitar la autorización incluso cuando las nuevas
infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que
se traten de hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la
decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del
plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser otorgada sin
mas tramite y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el
auxilio de la fuerza publica, y en caso de incumplimiento será
considerado desacato".
"Art. 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones.
Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las
actividades del contribuyente, prevista en el Artículo 189 numeral
10, la determinación de la configuración de infracciones y la
aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente
procedimiento administrativo:
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los
antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un
informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente
de la Administración Tributaria en el cual se consignará la
individualización del presunto infractor o infractores y se describirá
detalladamente la infracción imputada y los hechos y omisiones
constitutivos de ella y la norma infringida.
2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se les
levantarán un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias
que estimen convenientes; si se negaren o pudieren firmarla así lo
hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los
imputados declaren, su firma del acta no implicara otra evidencia que
la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los
funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará
plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o
inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los
involucrados por el termino de 10 (diez) días, de las imputaciones,
cargos o infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las
actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el termino de traslado, prorrogable por un período igual
el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u
ofrecer prueba.
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un termino
de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual termino,
pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a
petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer
dentro del plazo que ella señale.
6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las
imputaciones o cargos, se dictara sin mas tramite el acto
administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor
proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo
perentorio de 10 (diez) días.
8) Vencido el plazo del numeral, la Administración Tributaria
deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto
administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Artículo
236.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el
previsto por el Artículo 212 para la determinación de la deuda por
concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución".
Artículo 2º.- Derógase el inciso c) del Artículo 15 de la Ley No 1079
del 30 de agosto de 1965 y el Artículo 16 de la Ley Nº 244 del 26 de
octubre de 1954 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes
de marzo del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a diez y nueve días del mes de
mayo del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
Honorable Cámara de Diputados Honorable Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahan
Esteche
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 7 de junio de 1993
Téngase por Ley de la República, Publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda