Ley 1700
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1700
QUE AMPLIA EL ARTICULO 12 Y MODIFICA LOS ARTICULOS 15 Y 34 DE LA LEY
N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Amplíase el Artículo 12 y modifícanse los Artículos 15
y 34 de la Ley N° 808 del 30 de enero de 1996, que quedan redactados de la
siguiente forma:
"Art. 12.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las
siguientes funciones:
a) definir las zonas o áreas de erradicación;
b) declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios;
c) administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de
Erradicación;
d) aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel
nacional, regional o local;
e) reglamentar las disposiciones de la presente ley por decreto del Poder
Ejecutivo;
f) realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será
remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación mensual; y,
g) dictar medidas sanitarias, técnicas y administrativas que guarden
relación en todo hecho de erradicación de la Fiebre Aftosa".
CAPITULO IV
DE LOS PREDIOS Y AREAS DE RIESGO
"Art. 15.- La Comisión Interinstitucional podrá declarar "PREDIO
O AREAS DE RIESGO PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS", a los lugares
considerados tales, por sus antecedentes histórico-sanitarios y
resultados epidemiológicos de explotación y ubicación geográficas. La
declaración se hará de acuerdo al informe técnico de la Oficina
Regional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y previo
dictamen favorable de la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción.
Son causales:
a) la inobservancia de las disposiciones legales referentes a las medidas
sanitarias vigentes sobre la Fiebre Aftosa en el país;
b) la introducción en los predios o áreas de animales susceptibles de
contraer la enfermedad de Fiebre Aftosa provenientes de áreas de menor
status sanitario, o que carezcan de documentación zoosanitaria del
país de origen; y,
c) la identificación de animales de riesgo por investigaciones
epidemiológicas y laboratoriales".
"Art. 34.- Será decomisado todo animal, producto o
subproducto de origen animal, susceptibles de vehiculizar virus de
Fiebre Aftosa, que fuesen descubiertos dentro del territorio nacional,
sin reunir las condiciones sanitarias exigidas por el SENACSA y
disponer inmediatamente el sacrificio del animal o, en su caso, la
destrucción del producto o subproducto, sin derecho a indemnización
alguna.
En el caso de que los animales que deban ser sacrificados
constituyan el único sustento de una familia, se procederá a la
indemnización de los propietarios, hasta un límite de cinco animales
por familia".
Artículo 2o.- El Estado proveerá en forma gratuita las vacunas contra
la Fiebre Aftosa a los propietarios de hasta cinco animales.
Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
doce días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 3) de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Ilda Mayeregger |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 10 de diciembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Lino Morel
Ministro de Agricultura y Ganadería