Ley 171

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 171<br /> QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 51 Y 52 DE LA LEY No. 1.340/88, "QUE REPRIME Y<br /> CASTIGA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 51 y 52 de la Ley No.<br /> 1.340/88, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 51.- El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por<br /> esta Ley, podrá practicarse a cualquier hora del día o de la noche,<br /> mediante orden expedida por un Juez o Tribunal competente. La autoridad que<br /> hubiese practicado el allanamiento, si se tratare de un Juez de Paz, deberá<br /> remitir un informe detallado de su actuación dentro de las 24 (veinte y<br /> cuatro) horas siguientes, al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de<br /> Turno, o al Juez o Tribunal de la Circunscripción Judicial en que actúa".<br /> "Art. 52.- Los Magistrados mencionados en el artículo anterior<br /> dispondrán la destrucción de las plantaciones y la incineración de las<br /> sustancias y drogas a que se refiere esta Ley, dentro de las 48 (cuarenta y<br /> ocho) horas de haber sido ellas encontradas o decomisadas. La destrucción e<br /> incineración deberá efectuarse con la presencia de los mismos, el<br /> Secretario Interviniente, el Representante del Ministerio Público y un<br /> Oficial de la Dirección Nacional de Narcóticos, previa constatación de su<br /> peso o cantidad y de la calidad de las mismas y una vez que se haya<br /> extraído de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso,<br /> labrándose acta de todo lo obrado, la que suscribirán todos los<br /> intervinientes del acto, el prevenido si lo hubiere y deseare y si se<br /> tratase de un menor de edad, suscribirá un tutor Apud Acta especialmente<br /> designado para el efecto, sin perjuicio de la intervención del Juzgado en<br /> lo Tutelar del Menor".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo<br /> del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el veinte de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de junio de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche Oscar Paciello<br /> Ministro del Interior Ministro de<br /> Justicia y Trabajo