Ley 171
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 171
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 51 Y 52 DE LA LEY No. 1.340/88, "QUE REPRIME Y
CASTIGA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 51 y 52 de la Ley No.
1.340/88, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 51.- El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por
esta Ley, podrá practicarse a cualquier hora del día o de la noche,
mediante orden expedida por un Juez o Tribunal competente. La autoridad que
hubiese practicado el allanamiento, si se tratare de un Juez de Paz, deberá
remitir un informe detallado de su actuación dentro de las 24 (veinte y
cuatro) horas siguientes, al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de
Turno, o al Juez o Tribunal de la Circunscripción Judicial en que actúa".
"Art. 52.- Los Magistrados mencionados en el artículo anterior
dispondrán la destrucción de las plantaciones y la incineración de las
sustancias y drogas a que se refiere esta Ley, dentro de las 48 (cuarenta y
ocho) horas de haber sido ellas encontradas o decomisadas. La destrucción e
incineración deberá efectuarse con la presencia de los mismos, el
Secretario Interviniente, el Representante del Ministerio Público y un
Oficial de la Dirección Nacional de Narcóticos, previa constatación de su
peso o cantidad y de la calidad de las mismas y una vez que se haya
extraído de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso,
labrándose acta de todo lo obrado, la que suscribirán todos los
intervinientes del acto, el prevenido si lo hubiere y deseare y si se
tratase de un menor de edad, suscribirá un tutor Apud Acta especialmente
designado para el efecto, sin perjuicio de la intervención del Juzgado en
lo Tutelar del Menor".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo
del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte de mayo del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de junio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche Oscar Paciello
Ministro del Interior Ministro de
Justicia y Trabajo