Ley 1722
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1722
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA PORTUGUESA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones", suscrito entre la República del Paraguay y la
República Portuguesa, en Lisboa, el 25 de noviembre de 1999; y cuyo texto
es como sigue:
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA PORTUGUESA
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES
La República del Paraguay y la República Portuguesa, en adelante
denominadas como Partes Contratantes,
ANIMADAS por el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos
Estados,
DESEANDO crear y mantener condiciones favorables para la realización de
inversiones por los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra Parte Contratante en base a la igualdad y al
beneficio mutuos,
RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíproca de inversiones en
los términos de este Acuerdo contribuirán para estimular la iniciativa
privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo,
1. El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y derechos
aplicados en emprendimientos de actividades económicas por
inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra Parte Contratante, en los términos de la
respectiva legislación aplicable sobre la materia, incluyendo en
particular, aunque no exclusivamente:
a) propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales, tales como hipotecas y prendas;
b) acciones, cuotas u otras partes sociales que representen al
capital de sociedades o cualesquiera otras formas de
participación en sociedades, así como los intereses económicos
resultantes de la respectiva actividad;
c) derechos de crédito o cualesquiera otros derechos con valor
económico, siempre que estén directamente vinculados a una
inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor,
patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, marcas,
denominaciones comerciales, procesos técnicos, know how y valor
llave;
e) adquisición y desarrollo de concesiones otorgadas conforme a la
ley, incluyendo concesiones para la prospección, investigación y
explotación de recursos naturales;
f) bienes que en el ámbito y de conformidad con la legislación y
respectivos contratos de locación, sean puestos a disposición de
un locador en el territorio de una Parte Contratante de
conformidad con sus leyes y reglamentos.
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones no
afectará su calificación como inversiones, siempre que dicha modificación
sea efectuada de acuerdo a las leyes y reglamentos de la Parte Contratante
en el territorio en el cual las inversiones hayan sido realizadas.
2. El término "ganancias" designará las sumas producidas o generadas por,
o en conexión con, inversiones en un período determinado, incluyendo
en especial utilidades, dividendos, intereses, "royalties", pagos a
cuenta de asistencia técnica o de gestión y otros rendimientos
relacionados con inversiones.
3. El término "inversionistas" designa:
a) personas físicas, con la nacionalidad de cualesquiera de las Partes
Contratantes, en los términos de la respectiva legislación; y
b) personas jurídicas, incluyendo empresas, sociedades comerciales u
otras sociedades o asociaciones, que tengan su sede en el
territorio de una de las Partes Contratantes, estén constituidas y
funcionen de acuerdo a las leyes de dicha Parte Contratante.
4. El término "territorio" comprenderá el territorio de cada una de las
Partes Contratantes, tal como se encuentra definido en las respectivas
leyes, incluyendo el mar territorial y cualquier otra zona sobre la
cual la Parte Contratante en cuestión ejerza, conforme al derecho
internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2
APLICACION DEL ACUERDO
El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las inversiones realizadas
antes de su entrada en vigor, por inversionistas de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad
con las respectivas disposiciones legales. Sin embargo, el presente Acuerdo
no será aplicado a ninguna controversia, reclamo, o diferendo que se
hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 3
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Cualesquiera de las Partes Contratantes promoverá y alentará, en la
medida de lo posible, la realización de inversiones por parte de
inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, admitiendo
tales inversiones de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentos
aplicables sobre la materia. En cualquier caso, concederán a las
inversiones un tratamiento justo y equitativo.
2. Las inversiones realizadas por inversionistas de cualquiera de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de
conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes y
aplicables en dicho territorio, gozarán de plena protección y seguridad
en el territorio de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna Parte Contratante someterá la gestión, mantenimiento, uso,
usufructo o disposición de las inversiones realizadas en su territorio
por inversionistas de la otra Parte Contratante a medidas injustificadas,
arbitrarias o de carácter discriminatorio.
Artículo 4
TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA
1. Las inversiones realizadas por inversionistas de cualquiera de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, así
como las respectivas ganancias, serán objeto de tratamiento justo y
equitativo y no menos favorable que el concedido por la última Parte
Contratante a sus propios inversionistas o a inversionistas de
terceros Estados.
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra
Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, mantenimiento,
uso, usufructo o disposición de las inversiones realizadas en su
territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que
el concedido a sus propios inversionistas o a inversionistas de
terceros Estados.
3. Las disposiciones legales de este Artículo no implican la concesión de
tratamiento de preferencia o privilegio por una de las Partes
Contratantes a inversionistas de la otra Parte Contratante que pueda
ser otorgado en virtud de:
a) participación en zonas de libre comercio, uniones aduaneras,
mercados comunes existentes o a crearse, y en otros acuerdos
internacionales similares, incluyendo otras formas de
cooperación económica, a las que cualquiera de las Partes
Contratantes se haya adherido o llegue a adherirse; y
b) Acuerdos bilaterales, multilaterales, con carácter regional o
no, de naturaleza fiscal.
Artículo 5
EXPROPIACION
Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante, en
el territorio de la otra Parte Contratante, no serán sujetas a
expropiaciones, nacionalizaciones u otras medidas equivalentes (en adelante
referido como expropiación), excepto por motivos de interés público,
incluyendo el interés social, según los términos de la ley, sobre una base
no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada
y efectiva. Tal compensación deberá corresponder al valor de mercado que la
inversión tenía, en la fecha, inmediatamente antes de la expropiación o
inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido de
conocimiento público. En caso de que se produzca una demora no justificada
en el pago de la compensación, éste incluirá intereses a la tasa comercial
usual.
Artículo 6
COMPENSACION POR PERDIDAS
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que llegaren a sufrir
pérdidas de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante en
virtud de guerra u otros conflictos armados, revolución, estado de
emergencia nacional y otros eventos considerados equivalentes por el
derecho internacional, recibirán de dicha Parte Contratante un tratamiento
no menos favorable que el concedido a sus propios inversionistas o a
inversionistas de terceros Estados, conforme a lo que fuere más favorable,
en lo que respecta a restitución, indemnizaciones u otros factores
pertinentes. Las compensaciones resultantes de ello deberán ser libremente
transferibles y sin demora, en moneda convertible.
Artículo 7
TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte Contratante, de conformidad con la respectiva legislación
aplicable a la materia, garantizará a los inversionistas de la otra
Parte Contratante la libre transferencia de las sumas relacionadas con
las inversiones, a saber:
a) del capital y de las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento o ampliación de las inversiones;
b) de las ganancias definidas en el numeral 2 del Artículo 1 de este
Acuerdo;
c) de las sumas necesarias para el servicio, reembolso y
amortizaciones de préstamos;
d) del producto resultante de la enajenación o de la liquidación total
o parcial de las inversiones;
e) de las indemnizaciones u otros pagos previstos en los Artículos 5 y
6 de este Acuerdo; o
f) de cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en
nombre del inversionista de acuerdo al Artículo 8 del presente
Acuerdo.
2. Las transferencias citadas en este Artículo serán efectuadas sin
demora, en moneda convertible, en base al tipo de cambio aplicable en
la fecha de transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del
régimen de divisa vigentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión.
3. A los efectos del presente Artículo se entenderá que una
transferencia fue realizada "sin demora" cuando la misma fuere
efectuada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento
de las formalidades indispensables, lo cual no podrá en ningún caso
exceder sesenta días a contar desde la fecha de presentación de la
solicitud de transferencia.
4. Sin perjuicio de las disposiciones de los numerales anteriores del
presente Artículo, las Partes Contratantes deben asegurar el
cumplimiento de procedimientos legales de naturaleza civil, incluyendo
lo laboral y comercial, administrativo y penal, a través de la
aplicación de la respectiva legislación de un modo equitativo, no
discriminatorio y en base a principios de buena fe.
Artículo 8
SUBROGACION
En caso de que una de las Partes Contratantes o la agencia designada por
ella efectuare pagos a uno de sus inversionistas en virtud de una garantía
o seguro para cubrir riesgos no comerciales, en relación a una inversión
realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, aquella quedará
por este hecho subrogada en los derechos y acciones de dicho inversionista,
reconocidos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión, pudiendo ejercerlos en los mismos términos y
condiciones que el titular originario.
Artículo 9
DIFERENDO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Los diferendos que surjan entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en la medida
de lo posible, resueltos mediante negociaciones, por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegaren a un Acuerdo en el plazo de
seis meses luego del inicio de las negociaciones, el diferendo será
sometido a un tribunal arbitral, a pedido de cualquiera de las Partes
Contratantes.
3. El Tribunal Arbitral será constituido ad hoc, del siguiente modo:
cada Parte Contratante designará a un miembro y ambos miembros
propondrán a un nacional de un tercer Estado como Presidente, que será
nombrado por las dos Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados
en el plazo de dos meses y el Presidente en el plazo de tres meses a
contar desde la fecha en que una de las Partes Contratantes hubiere
comunicado a la otra la intención de someter el diferendo a un
tribunal arbitral.
4. Si los plazos fijados en el numeral 3 de este Artículo no fueren
observados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de
cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente del Tribunal
Internacional de Justicia que proceda a las necesarias designaciones.
Si el Presidente tuviere un impedimento o fuere un nacional de una de
las Partes Contratantes, las designaciones corresponderán al
Vicepresidente.
5. Si éste también tuviere un impedimento o fuere nacional de una de las
Partes Contratantes, las designaciones corresponderán al miembro del
Tribunal que le siga en jerarquía siempre que ese miembro no sea un
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El Presidente del Tribunal Arbitral debe ser un nacional de un Estado
con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones
diplomáticas.
7. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos. Sus decisiones
serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. A
cada Parte Contratante corresponderá afrontar los gastos de su
respectivo árbitro, así como de la respectiva representación en el
proceso ante el Tribunal Arbitral. Ambas Partes Contratantes correrán
por partes iguales con los gastos del Presidente, así como los demás
gastos. Las Partes Contratantes, previamente podrán acordar un
reglamento diferente en cuanto a los gastos. El Tribunal Arbitral
definirá sus propias reglas procesales.
Artículo 10
DIFERENDO ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE
CONTRATANTE
1. Los diferendos que surjan entre un inversionista de una de las Partes
Contratantes y la otra Parte Contratante relacionados con una
inversión del primero en el territorio de la segunda serán resueltos
de forma amigable mediante negociaciones entre las partes en
diferendo.
2. Si los diferendos no pudieren ser resueltos de acuerdo a lo dispuesto
en el numeral 1 de este Artículo en el plazo de seis meses contados
desde la fecha en que una de las partes litigantes la hubiere
solicitado, cualquiera de las partes podrá someter el diferendo:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en el territorio
en el cual se sitúa la inversión;
b) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) para conciliación o arbitraje en los términos
de la Convención para el Arreglo de Diferencia entre Estados y
Nacionales de otros Estados celebrada en Washington D.C. el 18 de
marzo de 1965;
c) a un tribunal ad hoc, establecido de acuerdo con las reglas de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil (CNUDMI).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra Parte y sometido el
diferendo a uno de los procedimientos citados en los incisos a) b) y
c) citados en el numeral anterior, la selección será definitiva.
4. Ninguna de las Partes Contratantes podrá apelar a las vías
diplomáticas para resolver cualquier cuestión relacionada al arbitraje
salvo si el proceso ya estuviera concluido y la Parte Contratante no
hubiere acatado ni cumplido la decisión.
5. La sentencia será obligatoria para ambas Partes y no será objeto de
ningún tipo de apelación aparte de las previstas en las citadas
Convenciones. La sentencia será vinculante de acuerdo a la legislación
interna de la parte Contratante en el territorio en el cual se sitúa
la inversión en cuestión.
Artículo 11
APLICACION DE OTRAS REGLAS
1. Si aparte del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación
interna de una de las Partes Contratantes o las obligaciones
emergentes del derecho internacional en vigor o que llegare a regir
entre las dos Partes Contratantes, establecieren un régimen, general o
especial, que confiera a las inversiones efectuadas por inversionistas
de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el
previsto en el presente Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más
favorable.
2. Cada Parte Contratante deberá cumplir las obligaciones asumidas con
relación a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra
Parte Contratante en su territorio.
Artículo 12
CONSULTAS
Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que fuere
necesario, realizar reuniones sobre cualquier asunto relacionado con la
aplicación de este Acuerdo. Estas consultas serán realizadas en base a la
propuesta de cualquiera de las Partes Contratantes, pudiendo si fuere
necesario, proponer la realización de reuniones, en un lugar y fecha a ser
acordados por vía diplomática.
Artículo 13
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha
de la última notificación, en la cual las Partes Contratantes se hayan
notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales o legales internos necesarios para su
aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un
período de diez años.
2. En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por
terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito de su decisión a
la otra Parte Contratante por lo menos doce meses antes de la fecha de
expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo
se prorrogará por tiempo indefinido; en esa etapa las Partes
Contratantes podrán notificarse de su decisión de dar por terminado
este Acuerdo. Se hará efectiva la terminación del Acuerdo doce meses
después de la notificación escrita.
3. Con relación a aquellas inversiones realizadas antes de la fecha de
terminación de este Acuerdo, los Artículo 1 al 12, precedentes del
mismo continuarán en vigor por un período de diez años a partir de esa
fecha.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Lisboa, a los veinticinco días del mes de noviembre
de 1999, en dos ejemplares originales, en idioma español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
En oportunidad de la firma del Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre la República del Paraguay y la República
Portuguesa, los Plenipotenciarios que firman al pie acordaron además, las
siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente
Acuerdo:
1. Con respecto al Artículo 3 del presente Acuerdo:
Se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, cuando los inversionistas
de cualquiera de las Partes Contratantes, establecidos en el territorio de
la otra Parte Contratante, pretendan ampliar sus actividades en sectores
sometidos a una reglamentación específica; o pretendan realizar inversiones
en otros sectores también sometidos a una reglamentación específica.
Tales inversiones deberán ser realizadas de acuerdo a las reglas de
admisión de las inversiones en los términos del Artículo 3, numeral 1 del
presente Acuerdo.
2. Con respecto al Artículo 4 del presente Acuerdo:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo
4 del presente Acuerdo no perjudican el derecho de cualquiera de las Partes
Contratantes de aplicar las disposiciones de su derecho fiscal.
HECHO en duplicado, en Lisboa el día veinticinco del mes de noviembre del
año 1999, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, JOSE FELIX FERNANDEZ
ESTIGARRIBIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Portugal, JAIME GAMA, Ministro
de Asuntos Extranjeros."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de abril del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de junio del año dos
mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano
Villalba Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Sonia Leonor Deleón Franco Alicia
Jové Dávalos
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de junio de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Rufinelli
Ministro de Relaciones Exteriores