Ley 1722

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1722<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA PORTUGUESA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones", suscrito entre la República del Paraguay y la<br /> República Portuguesa, en Lisboa, el 25 de noviembre de 1999; y cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA PORTUGUESA<br /> SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES<br /> La República del Paraguay y la República Portuguesa, en adelante<br /> denominadas como Partes Contratantes,<br /> ANIMADAS por el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos<br /> Estados,<br /> DESEANDO crear y mantener condiciones favorables para la realización de<br /> inversiones por los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante en base a la igualdad y al<br /> beneficio mutuos,<br /> RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíproca de inversiones en<br /> los términos de este Acuerdo contribuirán para estimular la iniciativa<br /> privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Acuerdo,<br /> 1. El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y derechos<br /> aplicados en emprendimientos de actividades económicas por<br /> inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, en los términos de la<br /> respectiva legislación aplicable sobre la materia, incluyendo en<br /> particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como los demás<br /> derechos reales, tales como hipotecas y prendas;<br /> b) acciones, cuotas u otras partes sociales que representen al<br /> capital de sociedades o cualesquiera otras formas de<br /> participación en sociedades, así como los intereses económicos<br /> resultantes de la respectiva actividad;<br /> c) derechos de crédito o cualesquiera otros derechos con valor<br /> económico, siempre que estén directamente vinculados a una<br /> inversión específica;<br /> d) derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor,<br /> patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, marcas,<br /> denominaciones comerciales, procesos técnicos, know how y valor<br /> llave;<br /> e) adquisición y desarrollo de concesiones otorgadas conforme a la<br /> ley, incluyendo concesiones para la prospección, investigación y<br /> explotación de recursos naturales;<br /> f) bienes que en el ámbito y de conformidad con la legislación y<br /> respectivos contratos de locación, sean puestos a disposición de<br /> un locador en el territorio de una Parte Contratante de<br /> conformidad con sus leyes y reglamentos.<br /> Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones no<br /> afectará su calificación como inversiones, siempre que dicha modificación<br /> sea efectuada de acuerdo a las leyes y reglamentos de la Parte Contratante<br /> en el territorio en el cual las inversiones hayan sido realizadas.<br /> 2. El término "ganancias" designará las sumas producidas o generadas por,<br /> o en conexión con, inversiones en un período determinado, incluyendo<br /> en especial utilidades, dividendos, intereses, "royalties", pagos a<br /> cuenta de asistencia técnica o de gestión y otros rendimientos<br /> relacionados con inversiones.<br /> 3. El término "inversionistas" designa:<br /> a) personas físicas, con la nacionalidad de cualesquiera de las Partes<br /> Contratantes, en los términos de la respectiva legislación; y<br /> b) personas jurídicas, incluyendo empresas, sociedades comerciales u<br /> otras sociedades o asociaciones, que tengan su sede en el<br /> territorio de una de las Partes Contratantes, estén constituidas y<br /> funcionen de acuerdo a las leyes de dicha Parte Contratante.<br /> 4. El término "territorio" comprenderá el territorio de cada una de las<br /> Partes Contratantes, tal como se encuentra definido en las respectivas<br /> leyes, incluyendo el mar territorial y cualquier otra zona sobre la<br /> cual la Parte Contratante en cuestión ejerza, conforme al derecho<br /> internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.<br /> Artículo 2<br /> APLICACION DEL ACUERDO<br /> El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las inversiones realizadas<br /> antes de su entrada en vigor, por inversionistas de una de las Partes<br /> Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad<br /> con las respectivas disposiciones legales. Sin embargo, el presente Acuerdo<br /> no será aplicado a ninguna controversia, reclamo, o diferendo que se<br /> hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> Artículo 3<br /> PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> 1. Cualesquiera de las Partes Contratantes promoverá y alentará, en la<br /> medida de lo posible, la realización de inversiones por parte de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, admitiendo<br /> tales inversiones de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentos<br /> aplicables sobre la materia. En cualquier caso, concederán a las<br /> inversiones un tratamiento justo y equitativo.<br /> 2. Las inversiones realizadas por inversionistas de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de<br /> conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes y<br /> aplicables en dicho territorio, gozarán de plena protección y seguridad<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 3. Ninguna Parte Contratante someterá la gestión, mantenimiento, uso,<br /> usufructo o disposición de las inversiones realizadas en su territorio<br /> por inversionistas de la otra Parte Contratante a medidas injustificadas,<br /> arbitrarias o de carácter discriminatorio.<br /> Artículo 4<br /> TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA<br /> 1. Las inversiones realizadas por inversionistas de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, así<br /> como las respectivas ganancias, serán objeto de tratamiento justo y<br /> equitativo y no menos favorable que el concedido por la última Parte<br /> Contratante a sus propios inversionistas o a inversionistas de<br /> terceros Estados.<br /> 2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, mantenimiento,<br /> uso, usufructo o disposición de las inversiones realizadas en su<br /> territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que<br /> el concedido a sus propios inversionistas o a inversionistas de<br /> terceros Estados.<br /> 3. Las disposiciones legales de este Artículo no implican la concesión de<br /> tratamiento de preferencia o privilegio por una de las Partes<br /> Contratantes a inversionistas de la otra Parte Contratante que pueda<br /> ser otorgado en virtud de:<br /> a) participación en zonas de libre comercio, uniones aduaneras,<br /> mercados comunes existentes o a crearse, y en otros acuerdos<br /> internacionales similares, incluyendo otras formas de<br /> cooperación económica, a las que cualquiera de las Partes<br /> Contratantes se haya adherido o llegue a adherirse; y<br /> b) Acuerdos bilaterales, multilaterales, con carácter regional o<br /> no, de naturaleza fiscal.<br /> Artículo 5<br /> EXPROPIACION<br /> Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante, en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante, no serán sujetas a<br /> expropiaciones, nacionalizaciones u otras medidas equivalentes (en adelante<br /> referido como expropiación), excepto por motivos de interés público,<br /> incluyendo el interés social, según los términos de la ley, sobre una base<br /> no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada<br /> y efectiva. Tal compensación deberá corresponder al valor de mercado que la<br /> inversión tenía, en la fecha, inmediatamente antes de la expropiación o<br /> inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido de<br /> conocimiento público. En caso de que se produzca una demora no justificada<br /> en el pago de la compensación, éste incluirá intereses a la tasa comercial<br /> usual.<br /> Artículo 6<br /> COMPENSACION POR PERDIDAS<br /> Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que llegaren a sufrir<br /> pérdidas de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante en<br /> virtud de guerra u otros conflictos armados, revolución, estado de<br /> emergencia nacional y otros eventos considerados equivalentes por el<br /> derecho internacional, recibirán de dicha Parte Contratante un tratamiento<br /> no menos favorable que el concedido a sus propios inversionistas o a<br /> inversionistas de terceros Estados, conforme a lo que fuere más favorable,<br /> en lo que respecta a restitución, indemnizaciones u otros factores<br /> pertinentes. Las compensaciones resultantes de ello deberán ser libremente<br /> transferibles y sin demora, en moneda convertible.<br /> Artículo 7<br /> TRANSFERENCIAS<br /> 1. Cada Parte Contratante, de conformidad con la respectiva legislación<br /> aplicable a la materia, garantizará a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante la libre transferencia de las sumas relacionadas con<br /> las inversiones, a saber:<br /> a) del capital y de las sumas adicionales necesarias para el<br /> mantenimiento o ampliación de las inversiones;<br /> b) de las ganancias definidas en el numeral 2 del Artículo 1 de este<br /> Acuerdo;<br /> c) de las sumas necesarias para el servicio, reembolso y<br /> amortizaciones de préstamos;<br /> d) del producto resultante de la enajenación o de la liquidación total<br /> o parcial de las inversiones;<br /> e) de las indemnizaciones u otros pagos previstos en los Artículos 5 y<br /> 6 de este Acuerdo; o<br /> f) de cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en<br /> nombre del inversionista de acuerdo al Artículo 8 del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. Las transferencias citadas en este Artículo serán efectuadas sin<br /> demora, en moneda convertible, en base al tipo de cambio aplicable en<br /> la fecha de transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del<br /> régimen de divisa vigentes de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se realizó la inversión.<br /> 3. A los efectos del presente Artículo se entenderá que una<br /> transferencia fue realizada "sin demora" cuando la misma fuere<br /> efectuada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento<br /> de las formalidades indispensables, lo cual no podrá en ningún caso<br /> exceder sesenta días a contar desde la fecha de presentación de la<br /> solicitud de transferencia.<br /> 4. Sin perjuicio de las disposiciones de los numerales anteriores del<br /> presente Artículo, las Partes Contratantes deben asegurar el<br /> cumplimiento de procedimientos legales de naturaleza civil, incluyendo<br /> lo laboral y comercial, administrativo y penal, a través de la<br /> aplicación de la respectiva legislación de un modo equitativo, no<br /> discriminatorio y en base a principios de buena fe.<br /> Artículo 8<br /> SUBROGACION<br /> En caso de que una de las Partes Contratantes o la agencia designada por<br /> ella efectuare pagos a uno de sus inversionistas en virtud de una garantía<br /> o seguro para cubrir riesgos no comerciales, en relación a una inversión<br /> realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, aquella quedará<br /> por este hecho subrogada en los derechos y acciones de dicho inversionista,<br /> reconocidos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se realizó la inversión, pudiendo ejercerlos en los mismos términos y<br /> condiciones que el titular originario.<br /> Artículo 9<br /> DIFERENDO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Los diferendos que surjan entre las Partes Contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en la medida<br /> de lo posible, resueltos mediante negociaciones, por vía diplomática.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegaren a un Acuerdo en el plazo de<br /> seis meses luego del inicio de las negociaciones, el diferendo será<br /> sometido a un tribunal arbitral, a pedido de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes.<br /> 3. El Tribunal Arbitral será constituido ad hoc, del siguiente modo:<br /> cada Parte Contratante designará a un miembro y ambos miembros<br /> propondrán a un nacional de un tercer Estado como Presidente, que será<br /> nombrado por las dos Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados<br /> en el plazo de dos meses y el Presidente en el plazo de tres meses a<br /> contar desde la fecha en que una de las Partes Contratantes hubiere<br /> comunicado a la otra la intención de someter el diferendo a un<br /> tribunal arbitral.<br /> 4. Si los plazos fijados en el numeral 3 de este Artículo no fueren<br /> observados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de<br /> cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente del Tribunal<br /> Internacional de Justicia que proceda a las necesarias designaciones.<br /> Si el Presidente tuviere un impedimento o fuere un nacional de una de<br /> las Partes Contratantes, las designaciones corresponderán al<br /> Vicepresidente.<br /> 5. Si éste también tuviere un impedimento o fuere nacional de una de las<br /> Partes Contratantes, las designaciones corresponderán al miembro del<br /> Tribunal que le siga en jerarquía siempre que ese miembro no sea un<br /> nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6. El Presidente del Tribunal Arbitral debe ser un nacional de un Estado<br /> con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones<br /> diplomáticas.<br /> 7. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos. Sus decisiones<br /> serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. A<br /> cada Parte Contratante corresponderá afrontar los gastos de su<br /> respectivo árbitro, así como de la respectiva representación en el<br /> proceso ante el Tribunal Arbitral. Ambas Partes Contratantes correrán<br /> por partes iguales con los gastos del Presidente, así como los demás<br /> gastos. Las Partes Contratantes, previamente podrán acordar un<br /> reglamento diferente en cuanto a los gastos. El Tribunal Arbitral<br /> definirá sus propias reglas procesales.<br /> Artículo 10<br /> DIFERENDO ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE<br /> CONTRATANTE<br /> 1. Los diferendos que surjan entre un inversionista de una de las Partes<br /> Contratantes y la otra Parte Contratante relacionados con una<br /> inversión del primero en el territorio de la segunda serán resueltos<br /> de forma amigable mediante negociaciones entre las partes en<br /> diferendo.<br /> 2. Si los diferendos no pudieren ser resueltos de acuerdo a lo dispuesto<br /> en el numeral 1 de este Artículo en el plazo de seis meses contados<br /> desde la fecha en que una de las partes litigantes la hubiere<br /> solicitado, cualquiera de las partes podrá someter el diferendo:<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en el territorio<br /> en el cual se sitúa la inversión;<br /> b) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (CIADI) para conciliación o arbitraje en los términos<br /> de la Convención para el Arreglo de Diferencia entre Estados y<br /> Nacionales de otros Estados celebrada en Washington D.C. el 18 de<br /> marzo de 1965;<br /> c) a un tribunal ad hoc, establecido de acuerdo con las reglas de la<br /> Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil (CNUDMI).<br /> 3. Una vez aceptada expresamente por la otra Parte y sometido el<br /> diferendo a uno de los procedimientos citados en los incisos a) b) y<br /> c) citados en el numeral anterior, la selección será definitiva.<br /> 4. Ninguna de las Partes Contratantes podrá apelar a las vías<br /> diplomáticas para resolver cualquier cuestión relacionada al arbitraje<br /> salvo si el proceso ya estuviera concluido y la Parte Contratante no<br /> hubiere acatado ni cumplido la decisión.<br /> 5. La sentencia será obligatoria para ambas Partes y no será objeto de<br /> ningún tipo de apelación aparte de las previstas en las citadas<br /> Convenciones. La sentencia será vinculante de acuerdo a la legislación<br /> interna de la parte Contratante en el territorio en el cual se sitúa<br /> la inversión en cuestión.<br /> Artículo 11<br /> APLICACION DE OTRAS REGLAS<br /> 1. Si aparte del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación<br /> interna de una de las Partes Contratantes o las obligaciones<br /> emergentes del derecho internacional en vigor o que llegare a regir<br /> entre las dos Partes Contratantes, establecieren un régimen, general o<br /> especial, que confiera a las inversiones efectuadas por inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el<br /> previsto en el presente Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más<br /> favorable.<br /> 2. Cada Parte Contratante deberá cumplir las obligaciones asumidas con<br /> relación a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante en su territorio.<br /> Artículo 12<br /> CONSULTAS<br /> Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que fuere<br /> necesario, realizar reuniones sobre cualquier asunto relacionado con la<br /> aplicación de este Acuerdo. Estas consultas serán realizadas en base a la<br /> propuesta de cualquiera de las Partes Contratantes, pudiendo si fuere<br /> necesario, proponer la realización de reuniones, en un lugar y fecha a ser<br /> acordados por vía diplomática.<br /> Artículo 13<br /> ENTRADA EN VIGOR Y DURACION<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha<br /> de la última notificación, en la cual las Partes Contratantes se hayan<br /> notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los<br /> procedimientos constitucionales o legales internos necesarios para su<br /> aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un<br /> período de diez años.<br /> 2. En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por<br /> terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito de su decisión a<br /> la otra Parte Contratante por lo menos doce meses antes de la fecha de<br /> expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo<br /> se prorrogará por tiempo indefinido; en esa etapa las Partes<br /> Contratantes podrán notificarse de su decisión de dar por terminado<br /> este Acuerdo. Se hará efectiva la terminación del Acuerdo doce meses<br /> después de la notificación escrita.<br /> 3. Con relación a aquellas inversiones realizadas antes de la fecha de<br /> terminación de este Acuerdo, los Artículo 1 al 12, precedentes del<br /> mismo continuarán en vigor por un período de diez años a partir de esa<br /> fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.<br /> HECHO en la ciudad de Lisboa, a los veinticinco días del mes de noviembre<br /> de 1999, en dos ejemplares originales, en idioma español y portugués,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> PROTOCOLO<br /> En oportunidad de la firma del Acuerdo sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones entre la República del Paraguay y la República<br /> Portuguesa, los Plenipotenciarios que firman al pie acordaron además, las<br /> siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente<br /> Acuerdo:<br /> 1. Con respecto al Artículo 3 del presente Acuerdo:<br /> Se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, cuando los inversionistas<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes, establecidos en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante, pretendan ampliar sus actividades en sectores<br /> sometidos a una reglamentación específica; o pretendan realizar inversiones<br /> en otros sectores también sometidos a una reglamentación específica.<br /> Tales inversiones deberán ser realizadas de acuerdo a las reglas de<br /> admisión de las inversiones en los términos del Artículo 3, numeral 1 del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. Con respecto al Artículo 4 del presente Acuerdo:<br /> Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo<br /> 4 del presente Acuerdo no perjudican el derecho de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes de aplicar las disposiciones de su derecho fiscal.<br /> HECHO en duplicado, en Lisboa el día veinticinco del mes de noviembre del<br /> año 1999, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, JOSE FELIX FERNANDEZ<br /> ESTIGARRIBIA, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Portugal, JAIME GAMA, Ministro<br /> de Asuntos Extranjeros."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de abril del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por<br /> la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de junio del año dos<br /> mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano<br /> Villalba Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Sonia Leonor Deleón Franco Alicia<br /> Jové Dávalos<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 28 de junio de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Rufinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores