Ley 1725
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1725
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1°.- La presente ley regula el ejercicio de la profesión de
educador en los niveles de educación inicial, escolar básica y media del
Sistema Educativo Nacional, que se ejerza en establecimientos, centros o
instituciones educativas públicas o privadas.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE LA EDUCACION
Artículo 2°.- Es educador profesional la persona que posea título
habilitante en cualesquiera de las ramas del saber humanístico, científico
y tecnológico, que se dedique en forma regular a alguna actividad docente
en establecimientos, centros o instituciones educativas o de apoyo técnico-
pedagógico a la gestión educativa, y que se halle matriculado.
Artículo 3°.- A los efectos de esta ley es considerada actividad
profesional del educador:
a) la enseñanza impartida en aulas, talleres o laboratorios, en los
diferentes niveles y modalidades educativas; y
b) la actividad técnico-pedagógica desarrollada en instituciones de
enseñanza a cargo del Ministerio de Educación y Cultura o en otras
instituciones educativas debidamente autorizadas por autoridad
competente.
Artículo 4º.- Los que desarrollen ocasionalmente actividades
educativas no serán considerados educadores profesionales.
Artículo 5°.- El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo
de personas de reconocida honorabilidad y buena conducta en la comunidad
educativa e idoneidad comprobada en la materia.
Artículo 6°.- El educador profesional asume la responsabilidad
inmediata sobre los procesos sistemáticos de enseñanza y las actividades
complementarias inherentes a su función, previstos para los distintos
niveles y modalidades educativos.
Artículo 7º.- El educador profesional en materia de año lectivo se
regirá por lo dispuesto por el Artículo 114 de la Ley N° 1264/98 y por el
calendario que por vía reglamentaria establezca el Ministerio de Educación
y Cultura, con la previa participación de las organizaciones gremiales del
sector educativo, debidamente constituidas e inscriptas.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES EDUCATIVAS
Artículo 8°.- El profesional educador del sector público ejercerá sus
funciones docentes o técnico-pedagógicas en cargos previstos en el
Presupuesto General de la Nación. Los del sector privado se regirán por el
reglamento de la institución en que se encuentren trabajando.
Artículo 9°.- Son funciones docentes la labor de enseñanza en aulas de
centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, privadas o
privadas subvencionadas; la planificación, el desarrollo y la evaluación
del proceso de aprendizaje y, de acuerdo con las disposiciones legales
específicas, la realización de actividades complementarias que coadyuven a
mejorar la calidad de la educación.
Artículo 10.- Son funciones técnico-pedagógicas las tareas de apoyo y
asesoramiento pedagógico, investigación educativa, procesamiento
curricular, capacitación de recursos humanos y acompañamiento a planes y
programas orientados a mejorar la calidad de la educación. Para el
ejercicio de esas funciones se requiere el segundo grado de la carrera de
educador y formación superior.
Artículo 11.- A todos los efectos de la aplicación de esta ley se
considerará que continúa en la carrera el educador profesional que ejerza,
ya sea simultáneamente con las funciones definidas en los Artículos 9° y 10
o independientemente de ellas, funciones técnico-administrativas,
entendiendo por tales los cargos directivos o de supervisión relacionados
con la planificación, organización, administración y evaluación de los
diversos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 12.- Las funciones específicas de educador profesional del
sector público, ya sean docentes o técnico-pedagógicas, ejercidas en los
cargos creados por la legislación correspondiente, serán especificadas en
el manual de funciones a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y
Cultura, con arreglo a la Ley General de Educación, esta ley y a las demás
disposiciones legales.
CAPITULO IV
DEL INGRESO, ASCENSO, DURACION Y PERMANENCIA EN LA CARRERA DE EDUCADOR
Artículo 13.- El acceso a la carrera de educador profesional requiere
que el postulante tenga título habilitante, sea de reconocida honorabilidad
y buena conducta y sea idóneo para el ejercicio de la función docente. A
los efectos de verificar su idoneidad, podrá ser sometido a pruebas de
competencia profesional.
En el ámbito de la educación del sector público, el acceso a la
carrera de educador profesional se hará en cada caso por concurso de
oposición. El nombramiento de los ganadores de los concursos se efectuará
dentro de los treinta días de la fecha en que quede firme la resolución que
los declare tales.
Artículo 14.- En el sector público, la carrera de educador profesional
se regirá por un escalafón compuesto de cinco grados académicos. Para
ascender de un grado al inmediatamente superior se requieren:
a) cinco años en el grado inmediato anterior;
b) haber satisfecho las exigencias básicas de perfeccionamiento
establecidas en el reglamento de Promoción de la Carrera del Personal
Profesional de la Educación; y,
c) haber realizado una investigación educativa, según el área de sus
funciones.
Artículo 15.- Para el ascenso del cuarto al quinto grado de la carrera
de educador, a más de los requisitos indicados en el artículo anterior, el
educador deberá acreditar su formación pedagógica universitaria.
Artículo 16.- Los concursos de oposición serán organizados de acuerdo
con la reglamentación vigente y quedarán a cargo de los organismos creados
a este efecto en cada región.
Artículo 17.- Los representantes docentes ante el órgano público
competente para la selección de educadores, serán designados por sus
respectivas organizaciones legalmente constituidas y reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 18.- Los educadores podrán ser:
a) Titulares: son aquellos que acceden al cargo por nombramiento o por
contrato, según sean éstos del sector público o privado; y,
b) Interinos: son aquellos profesionales que acceden al cargo
temporalmente en reemplazo de los titulares. La duración del
interinazgo no podrá exceder al tiempo contemplado en sus contratos.
Los interinos deberán tener el mismo escalafón o grado académico que
el titular.
Artículo 19.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar
educadores interinos en casos especiales, ya sea para cubrir vacancias o la
creación de nuevos cargos, entretanto se realiza el proceso de selección
por concurso. Estos contratos no podrán exceder del plazo de un año, y no
podrán renovarse o prorrogarse.
Artículo 20.- Las relaciones de trabajo entre empleadores y educadores
sean éstos de gestión pública o de gestión privada se regirán por esta ley.
En los casos no previstos se tendrán en cuenta las normas y principios
consagrados en la Ley General de Educación, la Ley del Funcionario Público
y el Código Laboral, según el ámbito.
Artículo 21.- Los derechos y beneficios establecidos a favor de los
educadores en sus respectivos contratos no podrán ser inferiores a los
contemplados en la presente ley. Las cláusulas que se le opongan serán
nulas y de ningún valor.
Artículo 22.- El educador profesional del sector público adquirirá
estabilidad en el cargo como ganador de una selección en concurso publico
de oposición y méritos, luego de un período de prueba de un año, y a tal
efecto suscribirá con el Ministerio de Educación y Cultura o la autoridad
competente un contrato que regirá este período.
Durante el período de prueba el Ministerio evaluará el desempeño
profesional para su nombramiento con estabilidad en el cargo, en cuyo caso
se computará ese período a todos los efectos legales.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 23.- Se considera Salario Básico Profesional, tanto para el
sector público como para el sector privado, a la remuneración evaluable en
dinero, en virtud de las funciones docentes, técnicas y administrativas
establecida en el Presupuesto General de la Nación para cada función.
Artículo 24.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá un
mecanismo de valoración entre las funciones indicadas en el artículo
anterior y las clasificará por cargo, de acuerdo con los siguientes
principios:
a) las funciones docentes, técnicas y administrativas de todos los
niveles o modalidades tendrán como límite máximo de jornada laboral
dos turnos, una jornada completa o su equivalente en horas cátedra;
y,
b) el máximo salario que pudiera corresponder a los educadores
profesionales que ejerzan la función docente por las horas de
trabajo establecidas en el inciso a), en ningún caso será igual o
mayor al salario estipulado para el personal jerárquico superior
que ejerza funciones técnicas o administrativas.
Artículo 25.- Las instituciones educativas privadas tomarán como base
de la remuneración el Salario Básico Profesional del educador y fijarán su
escala de salario de acuerdo a su propio escalafón.
En las instituciones educativas del sector público la carrera educativa
durará veinticinco años, contados a partir del primer nombramiento. Para el
cómputo se tendrán en cuenta los años sucesivos o alternados hasta
completar los veinticinco años.
Artículo 26.- Para los educadores profesionales del sector público se
establece un incremento salarial de acuerdo al escalafón del educador,
conforme a su antigüedad, títulos, méritos y aptitudes, y deberá
comprender:
a) diez por ciento más por nivel profesional sobre el salario básico
profesional, por cada grado, a partir del 2° grado; y,
b) cinco por ciento más por antigüedad, por cada grado, hasta un total de
veinticinco años y de manera automática.
Artículo 27.- Las instituciones educativas del sector privado podrán
establecer un incremento salarial para sus educadores de acuerdo con su
propio escalafón, como estímulo y reconocimiento, con las características
del artículo precedente.
Artículo 28.- Queda establecida una remuneración complementaria o
aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas
durante el año calendario a favor de los educadores profesionales en todo
concepto.
Artículo 29.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente
ley, el educador no tendrá derecho a percibir salario por las jornadas no
trabajadas, salvo que ellas se hallasen justificadas legalmente o que
existan disposiciones legales que establezcan otras consecuencias.
CAPITULO VI
DE LA JUBILACION
Artículo 30.- Siguen vigentes todas las disposiciones legales
relativas al régimen jubilatorio de los educadores profesionales.
Artículo 31.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria,
los educadores del sector público deberán:
a) haber cumplido cuarenta y cinco años de edad los varones y cuarenta
las mujeres; y,
b) haber realizado su aporte jubilatorio durante todo el tiempo de su
carrera de educador profesional.
Artículo 32.- A las mujeres se les computará un año más de servicios
por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo
exceder de cinco el número de años computados en esta forma. Serán
aplicadas sin restricción alguna todas las disposiciones legales vigentes
de protección a la maternidad y de igualdad ante la ley.
Artículo 33.- El educador profesional, cualquiera sea la función que
desempeñe, cesará en el cargo automáticamente un mes después de cumplidos
los requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, y
desde ese momento el cargo quedará de pleno derecho vacante.
Es obligación del educador profesional que tenga cumplidos los
requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, poner
en conocimiento de ello inmediatamente a la autoridad de la cual dependa.
El educador jubilado podrá ser contratado por plazo determinado para
ejercer funciones docentes, técnico-pedagógicas o las que la autoridad
competente les confíe.
CAPITULO VII
DE LA FORMACION Y ACTUALIZACION PERMANENTE
Artículo 34.-. La formación de educadores corresponderá a los centros
de formación docente, institutos superiores o universidades. Las
instituciones privadas deberán contar previamente para su funcionamiento
con el reconocimiento y la autorización legal debida.
Artículo 35.- Los gobiernos departamentales, las municipalidades, las
entidades privadas y las organizaciones gremiales y/o culturales, podrán
apoyar y promover los procesos de capacitación y actualización permanente
en coordinación con las instituciones responsables.
El Ministerio de Educación y Cultura, a través de las instancias
zonales, departamentales y regionales, promoverá la actualización y
formación de educadores en las localidades e instituciones educativas.
Los proyectos de capacitación y actualización podrán ser ejecutados
también por instituciones de educación superior, reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
Artículo 36.- El educador profesional del sector público goza de los
siguientes derechos:
a) los establecidos en el Artículo 135 de la Ley General de Educación;
b) a percibir sus haberes en los días de receso establecidos en el
calendario escolar, asuetos y suspensión de clases por causas ajenas a
la voluntad del educador, en los términos establecidos en el Artículo
24;
c) a permiso con goce de sueldo, por maternidad, en todos los niveles y
modalidades educativas, seis semanas antes y seis semanas después del
parto;
d) a permisos por enfermedad debidamente comprobada hasta treinta días
con goce de sueldo y hasta un año sin goce de sueldo teniendo derecho
a su reingreso;
e) por una sola vez durante la totalidad de la carrera, a obtener permiso
por motivos particulares de hasta tres meses, sin goce de sueldo;
f) a permisos especiales, para el usufructo de becas, programas de
intercambio cultural o funciones educativas específicas, a ser
reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura;
g) a asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales;
h) a licencia por función sindical, de acuerdo con el Artículo 38;
i) a permiso para lactancia;
j) a acceder a programas de capacitación, profesionalización y
especialización docente, garantizados por el Ministerio de Educación y
Cultura; y,
k) a bonificación familiar en un cinco por ciento por cada hijo nacido
durante el ejercicio de la docencia hasta un máximo de cinco hijos.
Artículo 37.- El educador gozará de la libertad para ejercer fuera de
las aulas todos los derechos cívicos y sindicales, sin que esto afecte a su
estabilidad y su actividad laboral.
Artículo 38.- En materia de licencia sindical para dirigentes de
organizaciones gremiales nacionales o regionales inscriptas ante la
autoridad administrativa del Trabajo y acreditadas ante el Ministerio de
Educación y Cultura, regirán las disposiciones del Código del Trabajo.
En ningún caso esas licencias podrán otorgarse a educadores
profesionales que no tengan por lo menos cinco años de antigüedad en la
matrícula de educador profesional.
Artículo 39.- Las organizaciones gremiales del sector educativo se
regirán en cuanto a su competencia, organización, funcionamiento y gestión
sindical conforme a las reglas contenidas en el Código del Trabajo, con las
modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 40.- Los establecimientos educativos podrán habilitar
guarderías para niños menores de tres años, hijos de educadores que presten
servicio en los mismos. Estas guarderías deberán regirse por los criterios
establecidos en la Ley General de Educación para la educación inicial, y
serán implementadas en forma gradual una vez aprobados los rubros
correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 41.- Son deberes de los educadores profesionales:
a) los establecidos en el Artículo 136 de la Ley General de Educación;
b) asistir puntualmente a los lugares de trabajo, respetando la hora
de entrada y salida que se les asigna en base a sus funciones;
c) cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que les otorga el
cargo;
d) respetar las normas internas institucionales en particular aquellas
emanadas del Ministerio de Educación y Cultura;
e) acatar las directrices de los superiores jerárquicos, relativas a
servicios que no sean expresamente contrarios a las leyes y
reglamentos;
f) observar, dentro y fuera de la institución, una conducta ética y
democrática;
g) guardar el secreto profesional en todo lo que concierne a hechos e
informaciones de carácter reservado, que pudiera conocer en el
ejercicio de sus funciones; y,
h) contribuir en su ámbito al mejoramiento de la calidad de la
educación.
CAPITULO IX
DE LOS CONTRATOS Y CONDICIONES LABORALES
Artículo 42.- En los contratos de trabajo con organismos municipales,
departamentales o nacionales, las condiciones laborales entre empleadores y
educadores, se regirán por esta ley.
Artículo 43.- Los contratos de trabajo de los educadores
profesionales deberán contener:
a) nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, estado
civil, número de hijos, nacionalidad, domicilio, nivel de formación
académica y documento de identidad;
b) lugar y fecha de celebración;
c) descripción de las funciones que deba prestarse; lugar y turno de
su prestación;
d) duración y división de la jornada de trabajo, especificada según la
función y el turno;
e) descripción entre actividades de aula y otras funciones;
f) monto, forma y período de pagos de las remuneraciones convenidas;
y,
g) estipulaciones que convengan las partes y firma de los
contratantes.
CAPITULO X
DE LA MATRICULA Y SU REGISTRO
Artículo 44.- La matrícula de educador profesional será solicitada por
escrito al Ministerio de Educación y Cultura y contendrá:
a) nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, estado
civil, número de hijos, nacionalidad, domicilio, número telefónico,
nivel de formación académica, documento de identidad;
b) copia autenticada de los documentos que justifiquen los requisitos
indicados precedentemente; y,
c) manifestación bajo juramento de que no le afectan inhabilitaciones
administrativas o penales.
La solicitud podrá ser presentada y gestionada por el propio
interesado, por un gestor debidamente autorizado o por el establecimiento,
centro o institución educativa en la que se desempeñe o pretenda
desempeñarse el interesado, conforme lo establezca la reglamentación
respectiva. El diligenciamiento y otorgamiento de la matrícula serán
gratuitos.
Artículo 45.- Cumplidos los requisitos enunciados, el Ministerio de
Educación y Cultura procederá a la inscripción y otorgamiento de la
matrícula, o los denegará, dentro de los treinta días de presentada la
solicitud. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, se
reputará inscripto en la matrícula profesional. La resolución denegatoria
deberá ser fundada y notificada por escrito al solicitante y contra la
misma corresponderá el recurso de reconsideración. La inscripción de la
matrícula tendrá duración permanente.
Artículo 46.- Quedan exceptuados de cumplir con los requisitos
indicados, los profesionales nacionales o extranjeros contratados por el
Ministerio de Educación y Cultura, para desarrollar proyectos, asesorías,
consultorías u otras tareas específicas por producto.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 47.- En el sector público de la educación, las medidas
disciplinarias serán de primero, segundo y tercer orden; las de primer
orden serán aplicadas por el jefe inmediato superior; las de segundo orden
por el Juez Administrativo; y las de tercer orden por el Ministerio de
Educación y Cultura. Las de segundo y tercer orden serán aplicadas previa
investigación administrativa.
Artículo 48.- Son medidas disciplinarias de primer orden:
a) amonestación por escrito;
b) multa por un importe de cinco a quince días de salarios diarios; y,
c) suspensión sin goce de sueldo hasta treinta días.
Artículo 49.- Son medidas disciplinarias de segundo orden:
a) suspensión sin goce de sueldo hasta ciento ochenta días;
b) separación del cargo y traslado. El traslado se hará a otro cargo
de rango inferior, si lo hubiese; y,
c) destitución.
Artículo 50.- La medida disciplinaria de tercer orden consiste en la
casación de la matrícula del educador profesional y conlleva su
destitución.
Artículo 51.- Serán pasibles de medidas disciplinarias de primer orden
los educadores que incurran en una o varias de las siguientes faltas:
a) asistencia tardía;
b) negligencia;
c) ausencia injustificada que no exceda de dos días consecutivos o tres
alternados en el transcurso de un mes; y,
d) falta de compostura debida en la institución o fuera de ella.
Artículo 52.- Serán pasibles de medidas disciplinarias de segundo
orden los educadores hallados culpables por la comisión de una o varias de
las siguientes faltas:
a) ausencia injustificada por más de dos días en forma consecutiva o
tres alternada en el transcurso de un mes;
b) abandono del cargo;
c) incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad;
d) violación del secreto profesional; y,
e) reiteración o reincidencia en las causales pasibles de penas de
primer grado.
Artículo 53.- El Ministerio de Educación y Cultura casará o anulará
la matrícula del educador por las siguientes causas:
a) condena judicial a pena privativa de libertad por dos a más años
por hecho punible doloso, aunque esa pena fuera sustituida por otra
medida, aplicándose los criterios de oportunidad o suspendido el
procedimiento en forma condicional;
b) inhabilitación para el ejercicio de cargo público;
c) incapacidad física o mental para el ejercicio de la profesión,
judicialmente comprobada;
d) por faltas graves a los deberes y obligaciones inherentes al
ejercicio de la profesión de educador profesional; y,
e) daño patrimonial a bienes del Estado; bienes de la institución
educativa o repartición ministerial; bienes de la comunidad
educativa, suficientemente comprobado.
Artículo 54.- Casada la matrícula, el educador no podrá ejercer la
profesión por el tiempo que la resolución lo indique, ni en el sector
público ni en el privado. Si la matrícula fuese casada por las causales
contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, la misma será
definitiva.
Artículo 55.- Es obligación de las autoridades competentes de las
instituciones educativas y del Ministerio de Educación y Cultura realizar
las investigaciones y comprobaciones tendientes a determinar la existencia
de hechos que merezcan medidas disciplinarias y, en su caso, de aplicar las
sanciones que correspondan. El incumplimiento de esa obligación los hará
pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden, sin perjuicio de las
sanciones de orden penal.
Artículo 56.- En el sector público, la investigación administrativa
estará a cargo de un fiscal designado por el Director de la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura, y quedará terminado dentro
de los cuarenta y cinco días de su iniciación. La resolución será dictada
dentro de los quince días de hallarse la causa en estado de resolución.
Artículo 57.- Cuando fueren aplicables, en la investigación se
observarán las disposiciones del Código Procesal Penal. Podrán ser
iniciadas de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al
afectado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado. La
resolución será fundada y podrá ser recurrida.
Artículo 58.- La decisión condenatoria podrá ser objeto de acción
contencioso administrativa, dentro del perentorio plazo de cinco días, a
partir de la fecha de notificación. La interposición de la acción no
suspenderá la aplicación de la sanción.
Artículo 59.- Las penas disciplinarias establecidas serán aplicadas
sin perjuicio e independientemente de las prescritas por el Código Penal.
Artículo 60.- En materia de medidas disciplinarias a los educadores
profesionales del sector privado se aplicarán las disposiciones de los
reglamentos internos de los establecimientos, centros e instituciones en
que realicen sus tareas y, a falta de reglamentación, las disposiciones de
esta ley. Las autoridades de los establecimientos, centros e instituciones
educativas privadas o privadas subvencionadas están obligadas a denunciar
al Ministerio de Educación y Cultura cuando un educador profesional incurra
en la causal establecida en el inciso a) del Artículo 53.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61.- El Ministerio de Educación y Cultura deberá implementar
la jornada única de trabajo del Personal de la Educación.
Artículo 62.- El personal no profesional, que ejerce la enseñanza o
cumple tareas de apoyo técnico administrativo en la educación al tiempo de
la promulgación de esta ley contará con un plazo máximo de cinco años, a
partir de la fecha de promulgación de esta ley, para obtener el título
habilitante y su matrícula.
Artículo 63.- El personal administrativo de las instituciones
educativas del sector público regirá sus relaciones con el Estado por la
ley que regule al funcionariado público.
Artículo 64.- A los efectos de los Artículos 44, 45 y 46, los que
ejerzan en forma permanente las actividades de educador profesional desde
dos años calendarios anteriores a la promulgación de esta ley, quedarán
automáticamente matriculados.
Los educadores profesionales que ejerzan su actividad desde un año
calendario anterior a la promulgación de esta ley y los que pretendan
ejercerlas deberán matricularse en la forma que determina esta ley.
Desde la promulgación de la presente ley, los docentes deberán cumplir
con los requisitos exigidos en la misma para su promoción de un grado a
otro.
Artículo 65.- La aplicación de la presente ley en materia de
remuneraciones se iniciará a partir del 1 de enero del siguiente año de su
promulgación, y se efectuará en forma progresiva por quinquenios,
comenzando por los docentes de mayor antigüedad en la siguiente forma:
a) en el año inicial de aprobación de la ley, a los que tuvieren
veinticinco años de servicios o más;
b) al año siguiente, a los que tuvieren entre veinte y veinticinco años
de servicio;
c) al año siguiente, a los que tuvieren entre quince y veinte años de
servicio;
d) al año siguiente, a los que tuvieren entre diez y quince años de
servicio; y
e) al año siguiente, a los que tuvieren entre cinco y diez años de
servicio.
Artículo 66.- Deróganse el Decreto Ley N° 6436 de fecha 25 de abril de
1941 y la Ley N° 416 de fecha 2 de noviembre de 1973.
Artículo 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de marzo del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de junio del año
dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1)
de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Alicia Jové Dávalos |
|Sonia Leonor Deleón Franco | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretaria Parlamentaria | | |
Asunción, 13 de setiembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Darío Zárate Arellano
Ministro de Educación y Cultura