Ley 1728
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1728
DE TRANSPARENCIA ADMINISTRATIVA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto promover la
transparencia de la gestión pública y garantizar el acceso a la información
relacionada con los actos administrativos y de gobierno, de conformidad con
el principio de publicidad de la administración pública, y establecer el
procedimiento administrativo orientado a la solicitud, examen y copia de
los documentos requeridos.
Artículo 2°.- Derecho a la información. De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 28 de la Constitución Nacional, se reconoce a
todas las personas físicas y jurídicas, el derecho de solicitar por escrito
y recibir información veraz, responsable, ecuánime y oportuna.
La solicitud de información o acceso a documentos de carácter público
puede hacerse sin expresión de las razones que la motivan.
En caso en que el solicitante tenga dudas razonables sobre legitimidad
de la información suministrada, podrá solicitar al Tribunal de Cuentas la
inspección y examen del documento en cuestión, con la presencia de un
funcionario que ese Tribunal designe.
Artículo 3°.- Obligación de proporcionar información. Tiene obligación
de proporcionar información requerida de conformidad con esta ley, todo
órgano perteneciente a la administración central, los descentralizados,
entes autónomos, autárquicos, empresas y sociedades comerciales con
participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía
mixta, gobiernos departamentales, municipalidades y la Contraloría General
de la República.
Las empresas privadas que suministren servicios públicos están también
obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los
usuarios del servicio, respecto de éste.
Artículo 4°.- Alcance. Puede ser solicitada y deberá proveerse con el
alcance y limitaciones de esta ley, toda información referente a leyes,
decretos, ordenanzas, resoluciones, reglamentaciones, sus proyectos,
presupuestos, ejecuciones presupuestarias, balances patrimoniales, cuadros
de resultados, actas de reuniones, dictámenes, informes, datos estadísticos
y, en general, cualquier documento que se halle registrado o archivado en
el órgano requerido o bajo su control, siendo indiferente su soporte
material.
Artículo 5°.- Inspección, examen y copia de documentación solicitada.
El encargado de la dependencia pública o entidad que tenga a su cargo la
guarda o control del documento, a solicitud escrita del interesado le
suministrará copia simple o certificada del mismo o su reproducción sonora,
fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea
técnicamente factible.
Artículo 6°.- Límites al acceso de la información. Sólo podrá ser
denegado el acceso a la información en base a disposiciones legales
específicas. No será proporcionada información:
a) sobre los datos sensibles precisados en el Artículo 4° de la Ley
1682 del 16 de enero de 2001;
b) que pudiera perjudicar a la defensa nacional o la seguridad del
Estado o a las relaciones internacionales, siempre que existan
evidencias suficientes de que puede causar un daño en los ámbitos
mencionados y el criterio haya sido específicamente definido en un
decreto del Poder Ejecutivo y los documentos estén adecuadamente
clasificados de acuerdo con esos criterios;
c) sobre reuniones reservadas o secretas del Congreso, de alguna de
sus Cámaras, de ambas en conjunto, o de sus comisiones. Tampoco
será permitido el acceso o copia de las actas de esas sesiones;
d) que se refiera a secretos industriales, comerciales y de la
propiedad intelectual;
e) de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter
confidencial y protegida por el secreto bancario;
f) de la situación patrimonial de las personas fuera de los límites
establecidos por la Ley N° 1682 del 16 de enero de 2001 y de los
estados financieros de los contribuyentes;
g) de documentos cerrados entregados en virtud de procedimientos de
selección de contratistas, hasta tanto haya concluido el proceso;
h) de documentos generados por los abogados del órgano requerido o
preparados a instancia o dirección de los mismos, que contengan la
estrategia procesal en litigios o teorías legales preparadas para
ser utilizadas en procesos judiciales o administrativos o en
anticipación de los mismos;
i) que se refiera a la investigación de delitos, cuando pueda poner en
peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o
las investigaciones en curso, hasta tanto éstas concluyan;
j) de preguntas y respuestas de concursos o exámenes de admisión a
puestos públicos, o centros educativos de educación formal de
gestión pública, hasta tanto sean proporcionados los resultados de
los mismos, salvo que los exámenes sean dejados sin efecto;
k) de informaciones preliminares sobre conductas de funcionarios o
sobre hechos de corrupción hasta que concluya la investigación
correspondiente;
l) de cotizaciones, valoraciones, estimaciones y otros informes
referentes al valor, oferta y contraoferta de bienes o servicios
relacionados a proyectos públicos que pudieran dar lugar a la
especulación;
m) del contenido de informes, negociaciones o sugerencias preliminares
u oficios de funcionarios públicos sobre asuntos vinculados con las
relaciones de nuestro país con Estados extranjeros o con organismos
internacionales de derecho público o con contrataciones de
empréstitos del Estado paraguayo;
n) sobre hipótesis de conflicto y estrategia de defensa militar;
ñ) sobre la investigación en curso o estudios no concluidos; y,
o) en todos los casos previstos por leyes especiales.
En los casos previstos en los incisos g), h), i), y k) la información
deberá ser proporcionada cuando cesen las causas que imposibiliten su
suministro. Los documentos restringidos por las causas previstas en los
incisos b) y c) deberán hacerse públicos cuando la dependencia pública
responsable lo considere oportuno en un plazo no mayor a cuarenta años
posteriores a la fecha de su creación o de su obtención por parte de la
administración pública.
Lo establecido en este artículo no deja sin efecto las atribuciones
de órganos del Estado para requerir información, de acuerdo con
disposiciones constitucionales o legales.
Artículo 7°.- Información parcial. En caso de que exista un documento
que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre limitado
en los términos del artículo anterior, deberá proporcionarse el resto de la
información que no esté exceptuada.
Artículo 8°.- Gratuidad. El acceso a la información será gratuito,
salvo:
a) el costo de reproducción del documento requerido;
b) el costo del trabajo del personal administrativo destinado a
satisfacer la solicitud, o a la vigilancia de la inspección del
documento y de los materiales utilizados para su reproducción; y,
c) las tasas que determine la ley para la expedición de informes,
certificaciones, documentos y copias.
Artículo 9°.- Solicitud. La solicitud de información se hará por
escrito y se dirigirá al encargado de la dependencia pública o entidad que
tenga a su cargo la guarda, dirección y control de los datos que se
requieran. En la solicitud se consignarán por lo menos los siguientes
datos:
a) nombres y apellidos del solicitante o de quien le represente,
acompañando los instrumentos que acrediten su condición de
representante;
b) órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige la
solicitud de información;
c) la información concreta requerida especificada con claridad y, en
caso de conocerse el registro, archivo, oficina o lugar en que se
encuentre;
d) lugar y fecha; y,
e) firma del solicitante.
Artículo 10.- Plazos. Toda solicitud de información y reproducción de
documentos requerida en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en
el plazo de veinte días hábiles. El plazo podrá ser prorrogado por otros
veinte días hábiles en los casos en que existan dificultades para reunir,
reproducir o encontrar las informaciones solicitadas. En esos casos se
deberá comunicar esa circunstancia al solicitante antes de la expiración
del plazo inicial.
Artículo 11.- Solicitud satisfecha. Se considerará satisfecha la
solicitud:
a) cuando sea suministrada al solicitante, según lo hubiese pedido,
reproducción simple o certificada de los documentos requeridos;
b) cuando sea suministrada al solicitante información concreta del
medio escrito de comunicación social oficial o privado de
circulación nacional en el cual el documento requerido fue dado a
conocer al público en general y de la fecha de esa publicación;
c) cuando sea suministrada al peticionante información concreta del
ejemplar de la Gaceta Oficial en el cual el documento solicitado
fue transcripto;
d) cuando el mismo solicitante ya haya sido informado anteriormente
sobre el mismo ítem, y se recuerde ese hecho al mismo; y,
e) cuando el requerido ignore la existencia del documento, el mismo no
se halle en su poder o en la entidad a su cargo o no esté bajo su
control, y se informe de ello al solicitante.
Artículo 12.- Rechazo de la solicitud. Si una vez cumplido los plazos
establecidos en el Artículo 11 la solicitud no fuera satisfecha o la
respuesta sea incompleta, se considerará que existe negativa a brindar la
información.
En los casos previsto en el Artículo 7°, podrán ser rechazadas las
solicitudes de información. En este supuesto, el funcionario responsable
de la dependencia pública deberá disponer la denegación fundando las
razones en la norma en que se ampara.
Artículo 13.- Recursos. En los casos previstos en el artículo
anterior en que se deniegue el pedido en forma fundada o transcurra el
plazo sin resolución o con una respuesta parcial, el solicitante podrá
recurrir ante el superior jerárquico de la dependencia en un plazo de diez
días hábiles a contar desde el día en que fue rechazada la solicitud, o en
que fue satisfecha en forma incompleta o que venció el plazo para
proporcionar la información, teniendo el superior jerárquico un plazo de
quince días hábiles para resolver y en su caso satisfacer el pedido.
En caso de que sea confirmada la decisión inicial, el solicitante
podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas en un plazo no mayor de diez
días hábiles a contar desde el día en que se le notificó la resolución
recaída en el pedido de reconsideración, o que expiró el plazo para
resolver. El Tribunal correrá vista del reclamo al responsable de la
repartición correspondiente, debiendo éste contestarlo en un plazo de
quince días hábiles, luego de los cuales el Tribunal deberá resolver,
previa vista al fiscal, en un plazo no mayor de quince días. El
solicitante que considere excesivo el monto fijado por la administración
para sufragar los gastos previstos en el Artículo 9°, podrá igualmente
recurrir en los términos establecidos en el presente artículo.
Artículo 14.- Aclaraciones. Al responder el traslado conferido por el
Tribunal de Cuentas, el funcionario responsable o encargado de la entidad,
deberá aclarar qué documentos fueron solicitados, por quién y a través de
qué procedimientos, a los efectos de las responsabilidades emergentes.
Artículo 15.- Responsabilidades. El funcionario público o agente
responsable que en forma arbitraria deniegue una solicitud u obstruya el
acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma
incompleta, adulterada o falseada u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de esta ley, será considerado a los efectos disciplinarios
incurso en falta grave y pasible de hasta seis meses de pena privativa de
libertad y multa de hasta ciento cincuenta jornales mínimos.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintidós días del mes de marzo del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de
junio del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Sonia Leonor Deleón Franco Alicia Jové
Dávalos
Secretaria Parlamentaria Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 16 de julio de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Julio César Fanego Arellano
Ministro del Interior