Ley 1731
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1731
QUE DISPONE LA REALIZACION DEL CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VIVIENDAS DEL
AÑO 2002
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Establécese el día miércoles 28 de agosto del año
2002, como fecha de realización del Censo Nacional de Población y
Viviendas. Con este motivo, declárase feriado ese día en todo el territorio
nacional.
Artículo 2º.- Es obligación de todos los habitantes de la
República, nacionales o extranjeros, permanecer en sus hogares en esa fecha
hasta tanto los empadronadores censales los hayan visitado, así como
proporcionar con toda veracidad y exactitud la información solicitada por
los mismos para completar la boleta censal.
Artículo 3º.- La Dirección General de Estadística, Encuestas y
Censos (DGEEC) es el organismo del gobierno responsable de planificar,
organizar y ejecutar las actividades del Censo Nacional de Población y
Viviendas del año 2002, desde la etapa preparatoria hasta su finalización,
por lo cual queda facultada a tomar las medidas pertinentes que conduzcan a
ese objetivo.
Artículo 4º.- Declárase "carga pública" la participación de todas
las personas que sean convocadas por la DGEEC, para cumplir las actividades
propias del empadronamiento censal (empadronadores o censistas ,
supervisores, jefes distritales y otros que presten servicios necesarios).
Los funcionarios y empleados de la Administración Central y Entes
Descentralizados están obligados a prestar su concurso al Censo 2002.
Artículo 5º.- Durante el día del Censo, desde la 05:00 hasta las
18:00 horas, quedará suspendida en todo el territorio de la República la
circulación del medios de transporte de personas y cargas, con excepción de
los que se encuentran al servicio del Censo, así como el tránsito
internacional y los relacionados a servicios de seguridad, asistencia
médica pública y privada.
Artículo 6º.- Queda igualmente prohibida en la fecha y lapso
indicados en el Artículo anterior, el expendio de bebidas alcohólicas y la
realización de espectáculos o actos públicos y actividades de cualquier
género que puedan causar la aglomeración de personas que no tengan por
finalidad cumplir actividades vinculadas con el Censo.
Artículo 7º.- El empadronamiento de las zonas urbanas debe quedar
concluido el día miércoles 28 de agosto de 2002, mientras que en las zonas
rurales se podrá extender hasta un plazo máximo de quince días, a contar
desde esa fecha, con las excepciones específicamente autorizadas por la
DGEEC, de acuerdo con necesidades impuestas por razones de fuerza mayor.
Artículo 8º.- Los datos que suministren las personas a los
empadronadores censales tendrán el carácter de información confidencial y
estarán amparadas por el "secreto estadístico" a modo de no permitir bajo
ningún concepto la individualización de las fuentes de información, ni el
uso de ésta para otro fin que no sea el estrictamente estadístico censal.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete
días del mes de junio del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de julio del año dos
mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Rosalino Andino Scavone Darío
Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de julio de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Julio César Fanego
Ministro del Interior