Ley 1737
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Andrés Bello", suscrito en la
ciudad de Bogotá, Colombia, el 31 de enero de 1970, cuyo texto es como
sigue:
"CONVENIO 'ANDRES BELLO' DE INTEGRACION
EDUCATIVA, CIENTIFICA Y CULTURAL
DE LOS PAISES DE LA REGION ANDINA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador,
Perú y Venezuela;
conscientes de que la educación, la ciencia y la cultura, como
factores de progresiva renovación de la sociedad, deben estar orientadas a
lograr el bienestar material y espiritual de los pueblos, dentro de un
marco de dignidad y justicia social;
animados por la convicción de que es necesario impulsar ese desarrollo
a través de un común y dinámico proceso de integración;
inspirados por el deseo de aprovechar los beneficios de las múltiples
afinidades espirituales, culturales e históricas de los países de la
región, fieles al patrimonio cultural latinoamericano y con el propósito de
lograr una efectiva integración entre sus pueblos;
han resuelto suscribir el presente Convenio y para el efecto, han
nombrado con carácter de plenipotenciarios a sus respectivos Ministros de
Educación, quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que
fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
NOMBRE Y OBJETIVOS
Artículo Primero.- En reconocimiento a la obra del insigne
humanista americano Don Andrés Bello y como homenaje a su memoria, este
instrumento se denominará "Convenio Andrés Bello" de integración
educativa, científica y cultural de la Región Andina.
Artículo Segundo.- El presente Convenio se propone acelerar el
desarrollo integral de los países mediante esfuerzos mancomunados en la
educación, la ciencia y la cultura, con el propósito de que los
beneficios derivados de esta integración cultural aseguren el
desenvolvimiento armónico de la región y la participación consciente del
pueblo como actor y beneficiario de dicho proceso.
Artículo Tercero.- Son objetivos específicos del presente
Convenio:
- fomentar el conocimiento y la fraternidad entre los países de
la Región Andina;
- preservar la identidad cultural de nuestros pueblos en el
marco del patrimonio común latinoamericano;
- intensificar la mutua comunicación de los bienes de la cultura
entre los mismos;
- realizar esfuerzos conjuntos a través de la educación, la
ciencia y la cultura, en favor del desarrollo integral de sus
naciones; y
- aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de
vida de los pueblos de la región.
CAPITULO II
ACCIONES PARA FOMENTAR EL CONOCIMIENTO MUTUO Y LA CIRCULACION DE PERSONAS Y
BIENES CULTURALES
Las Altas Partes Contratantes acuerdan:
Artículo Cuarto.- Eximir de la formalidad de visa para ingresar a
cualquiera de los países del área y permanecer en él hasta por él término
de treinta días; exonerar de todo gravamen de ingreso y salida, tanto del
país de origen como del país de destino, a las personas que se trasladen a
cualquiera de los países signatarios, dentro de los propósitos señalados en
el presente Convenio. Para el efecto bastará la presentación de la
respectiva cédula de identidad o pasaporte, a juicio del país receptor y la
certificación auténtica sobre la condición de viajero en misión cultural
expedida por el Ministerio de Educación del país de procedencia.
Artículo Quinto.- Exonerar de impuestos y gravámenes a los objetos y
bienes internados transitoriamente, destinados a exposiciones científicas,
culturales o artísticas y ferias de libros, originarios de cualquiera de
los países de la Región Andina.
Gozarán también de esta franquicia aquellos objetos internados
transitoriamente, cuya donación a instituciones sin fines de lucro, sea
autorizada por el respectivo Ministerio de Educación.
Las exposiciones y ferias tendrán carácter temporal y su
funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación de cada
país.
Artículo Sexto.- Establecer dentro y fuera del área, institutos o
secciones especiales en los ya existentes, destinados específicamente al
intercambio cultural.
Artículo Séptimo.- Crear en las bibliotecas nacionales y en las de los
principales establecimientos educativos de los países signatarios,
secciones bibliográficas de cada uno de los otros países.
Artículo Octavo.- Enviar un número suficiente de las más importantes
publicaciones de autores nacionales a las principales instituciones
culturales de los países signatarios, según listas canjeadas por los
Ministerios de Educación.
Artículo Noveno.- Realizar cursos especiales en los centros de
enseñanza o ampliar los ya existentes, para la mayor difusión de la
historia, la geografía, la literatura, la economía, las artes y el folclor
de los países de la región.
Artículo Décimo.- Estimular a los medios de comunicación social de
cada país para que incrementen la información sobre los demás países del
área e intensifiquen la cooperación entre ellos para el oportuno
intercambio de informaciones.
Artículo Undécimo- Otorgar por concurso de méritos y de acuerdo con
sus posibilidades fiscales, becas en áreas que sean de interés del país
beneficiario, a los estudiantes de los demás países de la Región Andina
que deseen realizar estudios o investigaciones científicas.
Los estudiantes becarios de que trata este Artículo, gozarán de las
mismas prerrogativas y derechos académicos que se otorguen a los
estudiantes nacionales.
Al término de sus estudios los beneficiarios de dichas becas estarán
obligados a servir en su país de origen por el tiempo mínimo que éste
establezca.
Artículo Duodécimo- Validar, para los efectos de la matrícula en
cursos de perfeccionamiento y especialización, los diplomas o títulos que
acrediten estudios de carácter científico, profesional y técnico expedidos
por las autoridades competentes de los países signatarios y los cuales
fueron debidamente legalizados.
CAPITULO III
ACCIONES PARA EL INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y LA COOPERACION TECNICA
REGIONAL
Las Altas Partes Contratantes acuerdan:
Artículo Decimotercero.- Prestarse mutuamente servicios de asistencia
técnica en aquellos sectores y áreas que cada país tenga en un nivel de
desarrollo relativamente superior a los demás, mediante el envío de
especialistas por períodos variables y la recepción de funcionarios del
país interesado, para que trabajen en las instituciones del país oferente
del servicio.
En cada caso las Partes acordarán el modo de sufragar los gastos
respectivos. De igual manera cada país dará las mayores facilidades
posibles, para que grupos de los otros países realicen visitas de
observación a proyectos y a instituciones que sean de interés de los
visitantes.
Artículo Decimocuarto.- Organizar reuniones periódicas de expertos o
de funcionarios responsables de los diversos servicios para el estudio de
temas especiales o el intercambio de experiencias.
Artículo Decimoquinto.- Estimular el desarrollo de programas
multinacionales y nacionales de investigación, experimentación, innovación
y transferencias tecnológicas, tanto en instituciones públicas como
privadas.
Artículo Decimosexto.- Coordinar las actividades de las instituciones
educativas que se ocupen en problemas similares, de los países de la región
para obtener soluciones de interés común.
Artículo Decimoséptimo.- Canjear publicaciones y facilitar la
distribución de las mismas y el intercambio de informaciones entre las
instituciones científicas, literarias, artísticas, periodísticas y
deportivas.
Artículo Decimoctavo.- Centralizar, en la capital de uno de los países
signatarios, la información proporcionada por los Ministerios de Educación,
que deberá ser publicada periódicamente en un boletín que contengan
resúmenes de los trabajos realizados en los campos de la educación, la
ciencia y la cultura y noticias sobre las mismas actividades.
Artículo Decimonoveno.- Promover la unión de las academias e
instituciones científicas de los países signatarios para lograr la
conjunción de esfuerzos en los fines que les son comunes.
Artículo Vigésimo.- Procurar que investigadores de cada país
puedan trabajar, si lo desean, durante períodos variables de tiempo, en las
instituciones de investigación científica existentes en los demás países
signatarios. De igual manera intercambiar informaciones sobre los proyectos
de investigación que realizan o preparan para su posible coordinación con
esfuerzos similares. Se procurará también que los institutos de
investigación más avanzados de la zona ofrezcan sus servicios a los demás
países para el caso de que éstos quieran utilizarlos en la búsqueda de
soluciones a problemas propios.
CAPITULO IV
ARMONIZACION DE LOS SISTEMAS EDUCATIVOS
Las Altas Partes Contratantes acuerdan:
Artículo Vigesimoprimero.- Reconocer los estudios primarios o de
enseñanza básica realizados en cualquiera de los países signatarios.
Establecer un régimen de equivalencia para reconocer los certificados
de estudio a niveles o grados de la enseñanza media completos o parciales,
cursados en cada país del área a fin de que puedan ser continuados o
completados dentro de la región.
Recomendar a los establecimientos de educación superior de los
respectivos países del área en el ámbito de su competencia, la
determinación en condiciones de reciprocidad, de cupos para el ingreso o
continuación de estudios de los alumnos procedentes de los demás países,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes o
reglamentos respectivos. Para tal efecto recomiendan la celebración de
reuniones de los representantes de las instituciones de educación superior.
Artículo Vigesimosegundo.- Organizar los mecanismos necesarios para
reconocer en la región los niveles de conocimiento o habilidades en oficios
adquiridos al margen de la educación formal y establecer un sistema que
permita el ingreso en los correspondientes niveles educativos.
Artículo Vigesimotercero.- Establecer un sistema uniforme de
recopilación y procesamiento de estadísticas educacionales con el fin de
alcanzar niveles de comparabilidad.
Artículo Vigesimocuarto.- Planificar la educación y la investigación
científica y tecnológica en consonancia con las necesidades de la región y
principalmente las derivadas de la integración económica de los países
signatarios.
Artículo Vigesimoquinto.- Revisar los programas de la enseñanza de
la historia como medio de procurar el fortalecimiento de los vínculos de
solidaridad e integración.
CAPITULO V
ACCIONES CONJUNTAS
Las Altas Partes Contratantes acuerdan:
Artículo Vigesimosexto.- Realizar estudios sobre los diversos aspectos
de la educación, la ciencia y la cultura con miras a comparar sus
resultados y formular objetivos comunes en los sistemas educacionales.
Artículo Vigesimoséptimo.- Procurar la adopción y la producción
conjunta de textos escolares comunes, materiales audiovisuales, guías
didácticas y otras publicaciones.
Artículo Vigesimoctavo.- Formar un fondo editorial para la publicación
y difusión, en todos los países del área, de los valores literarios y
científicos de cada país.
Artículo Vigesimonoveno.- Dedicar preferente atención al uso de los
medios de comunicación social en razón de su influencia educativa y
promover la coproducción de programas audiovisuales con el propósito de
asegurar una sana formación y recreación del pueblo y preservar los valores
éticos y culturales.
Artículo Trigésimo.- Adelantar una acción eficaz dentro del orden
legal de cada país para impedir la acción negativa que sobre la formación
de la juventud, la moral pública y la salud mental del pueblo, pueden
ejercer determinados contenidos de algunos medios de comunicación social,
principalmente la televisión, el cine, la radio y los materiales impresos.
Artículo Trigesimoprimero.- Aunar esfuerzos para realizar, con la
cooperación de los organismos internacionales y de otros países, los
estudios de factibilidad de la educación vía satélite en los países
signatarios. Si los resultados de este estudio fueren positivos, los países
signatarios llevarán a cabo las acciones conducentes a su realización.
Artículo Trigesimosegundo.- Coordinar el aprovechamiento de la
asistencia técnica internacional en los campos propios de este Convenio, a
fin de mejorar su eficacia y adoptar una acción común ante los organismos
internacionales.
Artículo Trigesimotercero.- Estudiar y proponer un acuerdo que proteja
el patrimonio histórico y cultural para evitar que salgan de su territorio
las obras que lo constituyen, así como la introducción y venta de las
mismas en los países miembros; facilitar la devolución de aquellas obras
que consten en los inventarios nacionales del patrimonio histórico y
cultural y hubieren salido de manera ilegal de su propios territorios. Se
entiende que los objetos arqueológicos y de otra índole que constituyen el
patrimonio histórico y cultural de los países de la región, quedan sujetos
a las disposiciones especiales emitidas sobre la materia por los
respectivos países.
CAPITULO VI
ORGANISMOS
Artículo Trigesimocuarto.- Los organismos encargados de velar por el
cumplimiento y la aplicación del presente Convenio son:
- la Reunión de Ministros de Educación;
- la Junta de Jefes de Planeamiento;
- la Oficina de Coordinación que establezca el Ministerio de
Educación del país sede de la siguiente Reunión de Ministros;
- las Comisiones Mixtas; y
- los Ministerios de Educación.
Artículo Trigesimoquinto.- La Reunión de Ministros es el órgano máximo
del Convenio. Estará integrada por los Ministros de Educación de los países
signatarios y presidida por el Ministro del País Sede.
Sus funciones son:
- formular la política general de ejecución del Convenio y
adoptar las providencias necesarias para ello;
- examinar los resultados de su aplicación;
- impartir instrucciones y normas de acción a la Junta de Jefes
de Planeamiento;
- estudiar y proponer a los países miembros modificaciones al
presente Convenio;
- establecer su propio reglamento;
- aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo
estipulado en el presente Convenio y alcanzar los objetivos
que se propone;
- conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
Artículo Trigesimosexto.- La Reunión de Ministros se efectuará en
forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria a solicitud del
Presidente de la última reunión ordinaria celebrada, o de tres de sus
miembros. En cada reunión ordinaria se designará la sede de la próxima.
A efecto de la más responsable coordinación de las funciones del
Presidente de la última reunión ordinaria de Ministros y las del que haya
de serlo en la siguiente, se establecerán entre ambos, con prudente
anticipación, los contactos necesarios para garantizar la mayor eficacia de
su respectivos cometidos.
Artículo Trigesimoséptimo.- La Junta de Jefes de Planeamiento es el
Organismo Técnico Auxiliar del Convenio y se reunirá por lo menos una vez
al año en la ciudad Sede de la siguiente reunión ordinaria de Ministros.
Sus funciones son:
- cumplir los mandatos que la Reunión de Ministros le hubiere
encomendado;
- estudiar y recomendar a los Ministros de Educación fórmulas
que conduzcan en breve plazo a una cooperación regional más
estrecha en los campos de la educación, la ciencia y la
cultura;
- programar las acciones concretas que conduzcan a la
integración deseada, fijando procedimientos y plazos deseables
y posibles;
- elaborar proyectos concretos de cooperación y asistencia
mutua;
- informar a la Reunión de Ministros para fines de evaluación
sobre los resultados de los acuerdos adoptados en las
reuniones anteriores;
- identificar problemas susceptibles de soluciones comunes;
- presentar a la Reunión de Ministros un informe anual de sus
actividades.
Artículo Trigesimoctavo.- En cada país signatario existirá una
Comisión Mixta con funciones de coordinación del Convenio, integrada por el
respectivo Ministro de Educación, quien la presidirá por el funcionario
responsable de las relaciones culturales del Ministerio de Relaciones
Exteriores y del Jefe de Planeamiento del Ministerio de Educación y del
funcionario encargado de las relaciones internacionales del mismo. Además
podrán formar parte de ella los jefes de las misiones diplomáticas de los
países signatarios del presente Convenio, o los funcionarios diplomáticos
que se designen para tales efectos.
Artículo Trigesimonoveno.- En el caso de que entre las Altas Partes
Contratantes existiesen Convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones
más favorables sobre las materias contenidas en el presente Convenio,
dichas Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que
consideren más ventajosas.
Artículo Cuadragésimo.- Las Altas Partes Contratantes, dada la
importancia que para el desarrollo integral de sus países significa el
presente Convenio, acuerdan hacerlo llegar a la consideración del Consejo
Interamericano Cultural (CIC), de la Organización de Estados Americano
(OEA).
Artículo Cuadragesimoprimero.- El presente Convenio será sometido a
las formalidades constitucionales de cada una de las Partes y entrará en
vigor cuando tres de los signatarios, por lo menos, hayan ratificado y
depositado los instrumentos de ratificación en el Ministerio de Relaciones
de Exteriores de Colombia.
Artículo Cuadragesimosegundo.- El presente Convenio tiene duración
indefinida; pero podrá ser denunciado. Sin embargo, la denuncia no surtirá
efectos sino después de transcurrido un año de su presentación, la cual se
efectuará ante el país depositario.
Artículo Cuadragesimotercero.- El presente Convenio queda abierto a
la adhesión de otros países, con sujeción a las condiciones que las Altas
Partes Contratantes establezcan, de acuerdo con los resultados de su
ejecución.
En fe de los cual, los plenipotenciarios que suscriben el presente
Convenio, firman en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de
Bogotá, a los treinta y un días del mes de enero del año de mil novecientos
setenta, en seis originales todos ellos igualmente válidos.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Héctor Hernández
Carabano.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Mariano Baptista Gumucio.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, Octavio Arizmendi
Posada.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, Máximo Pacheco Gómez.
FDO.: Por el Gobierno de la República de El Ecuador, Ing. José Pons
Vizcaíno.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Perú, General de Brigada E.P.
Alfredo Arrisueño Cornejo."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil uno, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de
julio del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
206 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Rosalino Andino Scavone Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de
de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores