Ley 1737

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QUE APRUEBA EL CONVENIO ANDRES BELLO<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Andrés Bello", suscrito en la<br /> ciudad de Bogotá, Colombia, el 31 de enero de 1970, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "CONVENIO 'ANDRES BELLO' DE INTEGRACION<br /> EDUCATIVA, CIENTIFICA Y CULTURAL<br /> DE LOS PAISES DE LA REGION ANDINA<br /> Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador,<br /> Perú y Venezuela;<br /> conscientes de que la educación, la ciencia y la cultura, como<br /> factores de progresiva renovación de la sociedad, deben estar orientadas a<br /> lograr el bienestar material y espiritual de los pueblos, dentro de un<br /> marco de dignidad y justicia social;<br /> animados por la convicción de que es necesario impulsar ese desarrollo<br /> a través de un común y dinámico proceso de integración;<br /> inspirados por el deseo de aprovechar los beneficios de las múltiples<br /> afinidades espirituales, culturales e históricas de los países de la<br /> región, fieles al patrimonio cultural latinoamericano y con el propósito de<br /> lograr una efectiva integración entre sus pueblos;<br /> han resuelto suscribir el presente Convenio y para el efecto, han<br /> nombrado con carácter de plenipotenciarios a sus respectivos Ministros de<br /> Educación, quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que<br /> fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> NOMBRE Y OBJETIVOS<br /> Artículo Primero.- En reconocimiento a la obra del insigne<br /> humanista americano Don Andrés Bello y como homenaje a su memoria, este<br /> instrumento se denominará "Convenio Andrés Bello" de integración<br /> educativa, científica y cultural de la Región Andina.<br /> Artículo Segundo.- El presente Convenio se propone acelerar el<br /> desarrollo integral de los países mediante esfuerzos mancomunados en la<br /> educación, la ciencia y la cultura, con el propósito de que los<br /> beneficios derivados de esta integración cultural aseguren el<br /> desenvolvimiento armónico de la región y la participación consciente del<br /> pueblo como actor y beneficiario de dicho proceso.<br /> Artículo Tercero.- Son objetivos específicos del presente<br /> Convenio:<br /> - fomentar el conocimiento y la fraternidad entre los países de<br /> la Región Andina;<br /> - preservar la identidad cultural de nuestros pueblos en el<br /> marco del patrimonio común latinoamericano;<br /> - intensificar la mutua comunicación de los bienes de la cultura<br /> entre los mismos;<br /> - realizar esfuerzos conjuntos a través de la educación, la<br /> ciencia y la cultura, en favor del desarrollo integral de sus<br /> naciones; y<br /> - aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de<br /> vida de los pueblos de la región.<br /> CAPITULO II<br /> ACCIONES PARA FOMENTAR EL CONOCIMIENTO MUTUO Y LA CIRCULACION DE PERSONAS Y<br /> BIENES CULTURALES<br /> Las Altas Partes Contratantes acuerdan:<br /> Artículo Cuarto.- Eximir de la formalidad de visa para ingresar a<br /> cualquiera de los países del área y permanecer en él hasta por él término<br /> de treinta días; exonerar de todo gravamen de ingreso y salida, tanto del<br /> país de origen como del país de destino, a las personas que se trasladen a<br /> cualquiera de los países signatarios, dentro de los propósitos señalados en<br /> el presente Convenio. Para el efecto bastará la presentación de la<br /> respectiva cédula de identidad o pasaporte, a juicio del país receptor y la<br /> certificación auténtica sobre la condición de viajero en misión cultural<br /> expedida por el Ministerio de Educación del país de procedencia.<br /> Artículo Quinto.- Exonerar de impuestos y gravámenes a los objetos y<br /> bienes internados transitoriamente, destinados a exposiciones científicas,<br /> culturales o artísticas y ferias de libros, originarios de cualquiera de<br /> los países de la Región Andina.<br /> Gozarán también de esta franquicia aquellos objetos internados<br /> transitoriamente, cuya donación a instituciones sin fines de lucro, sea<br /> autorizada por el respectivo Ministerio de Educación.<br /> Las exposiciones y ferias tendrán carácter temporal y su<br /> funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación de cada<br /> país.<br /> Artículo Sexto.- Establecer dentro y fuera del área, institutos o<br /> secciones especiales en los ya existentes, destinados específicamente al<br /> intercambio cultural.<br /> Artículo Séptimo.- Crear en las bibliotecas nacionales y en las de los<br /> principales establecimientos educativos de los países signatarios,<br /> secciones bibliográficas de cada uno de los otros países.<br /> Artículo Octavo.- Enviar un número suficiente de las más importantes<br /> publicaciones de autores nacionales a las principales instituciones<br /> culturales de los países signatarios, según listas canjeadas por los<br /> Ministerios de Educación.<br /> Artículo Noveno.- Realizar cursos especiales en los centros de<br /> enseñanza o ampliar los ya existentes, para la mayor difusión de la<br /> historia, la geografía, la literatura, la economía, las artes y el folclor<br /> de los países de la región.<br /> Artículo Décimo.- Estimular a los medios de comunicación social de<br /> cada país para que incrementen la información sobre los demás países del<br /> área e intensifiquen la cooperación entre ellos para el oportuno<br /> intercambio de informaciones.<br /> Artículo Undécimo- Otorgar por concurso de méritos y de acuerdo con<br /> sus posibilidades fiscales, becas en áreas que sean de interés del país<br /> beneficiario, a los estudiantes de los demás países de la Región Andina<br /> que deseen realizar estudios o investigaciones científicas.<br /> Los estudiantes becarios de que trata este Artículo, gozarán de las<br /> mismas prerrogativas y derechos académicos que se otorguen a los<br /> estudiantes nacionales.<br /> Al término de sus estudios los beneficiarios de dichas becas estarán<br /> obligados a servir en su país de origen por el tiempo mínimo que éste<br /> establezca.<br /> Artículo Duodécimo- Validar, para los efectos de la matrícula en<br /> cursos de perfeccionamiento y especialización, los diplomas o títulos que<br /> acrediten estudios de carácter científico, profesional y técnico expedidos<br /> por las autoridades competentes de los países signatarios y los cuales<br /> fueron debidamente legalizados.<br /> CAPITULO III<br /> ACCIONES PARA EL INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y LA COOPERACION TECNICA<br /> REGIONAL<br /> Las Altas Partes Contratantes acuerdan:<br /> Artículo Decimotercero.- Prestarse mutuamente servicios de asistencia<br /> técnica en aquellos sectores y áreas que cada país tenga en un nivel de<br /> desarrollo relativamente superior a los demás, mediante el envío de<br /> especialistas por períodos variables y la recepción de funcionarios del<br /> país interesado, para que trabajen en las instituciones del país oferente<br /> del servicio.<br /> En cada caso las Partes acordarán el modo de sufragar los gastos<br /> respectivos. De igual manera cada país dará las mayores facilidades<br /> posibles, para que grupos de los otros países realicen visitas de<br /> observación a proyectos y a instituciones que sean de interés de los<br /> visitantes.<br /> Artículo Decimocuarto.- Organizar reuniones periódicas de expertos o<br /> de funcionarios responsables de los diversos servicios para el estudio de<br /> temas especiales o el intercambio de experiencias.<br /> Artículo Decimoquinto.- Estimular el desarrollo de programas<br /> multinacionales y nacionales de investigación, experimentación, innovación<br /> y transferencias tecnológicas, tanto en instituciones públicas como<br /> privadas.<br /> Artículo Decimosexto.- Coordinar las actividades de las instituciones<br /> educativas que se ocupen en problemas similares, de los países de la región<br /> para obtener soluciones de interés común.<br /> Artículo Decimoséptimo.- Canjear publicaciones y facilitar la<br /> distribución de las mismas y el intercambio de informaciones entre las<br /> instituciones científicas, literarias, artísticas, periodísticas y<br /> deportivas.<br /> Artículo Decimoctavo.- Centralizar, en la capital de uno de los países<br /> signatarios, la información proporcionada por los Ministerios de Educación,<br /> que deberá ser publicada periódicamente en un boletín que contengan<br /> resúmenes de los trabajos realizados en los campos de la educación, la<br /> ciencia y la cultura y noticias sobre las mismas actividades.<br /> Artículo Decimonoveno.- Promover la unión de las academias e<br /> instituciones científicas de los países signatarios para lograr la<br /> conjunción de esfuerzos en los fines que les son comunes.<br /> Artículo Vigésimo.- Procurar que investigadores de cada país<br /> puedan trabajar, si lo desean, durante períodos variables de tiempo, en las<br /> instituciones de investigación científica existentes en los demás países<br /> signatarios. De igual manera intercambiar informaciones sobre los proyectos<br /> de investigación que realizan o preparan para su posible coordinación con<br /> esfuerzos similares. Se procurará también que los institutos de<br /> investigación más avanzados de la zona ofrezcan sus servicios a los demás<br /> países para el caso de que éstos quieran utilizarlos en la búsqueda de<br /> soluciones a problemas propios.<br /> CAPITULO IV<br /> ARMONIZACION DE LOS SISTEMAS EDUCATIVOS<br /> Las Altas Partes Contratantes acuerdan:<br /> Artículo Vigesimoprimero.- Reconocer los estudios primarios o de<br /> enseñanza básica realizados en cualquiera de los países signatarios.<br /> Establecer un régimen de equivalencia para reconocer los certificados<br /> de estudio a niveles o grados de la enseñanza media completos o parciales,<br /> cursados en cada país del área a fin de que puedan ser continuados o<br /> completados dentro de la región.<br /> Recomendar a los establecimientos de educación superior de los<br /> respectivos países del área en el ámbito de su competencia, la<br /> determinación en condiciones de reciprocidad, de cupos para el ingreso o<br /> continuación de estudios de los alumnos procedentes de los demás países,<br /> previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes o<br /> reglamentos respectivos. Para tal efecto recomiendan la celebración de<br /> reuniones de los representantes de las instituciones de educación superior.<br /> Artículo Vigesimosegundo.- Organizar los mecanismos necesarios para<br /> reconocer en la región los niveles de conocimiento o habilidades en oficios<br /> adquiridos al margen de la educación formal y establecer un sistema que<br /> permita el ingreso en los correspondientes niveles educativos.<br /> Artículo Vigesimotercero.- Establecer un sistema uniforme de<br /> recopilación y procesamiento de estadísticas educacionales con el fin de<br /> alcanzar niveles de comparabilidad.<br /> Artículo Vigesimocuarto.- Planificar la educación y la investigación<br /> científica y tecnológica en consonancia con las necesidades de la región y<br /> principalmente las derivadas de la integración económica de los países<br /> signatarios.<br /> Artículo Vigesimoquinto.- Revisar los programas de la enseñanza de<br /> la historia como medio de procurar el fortalecimiento de los vínculos de<br /> solidaridad e integración.<br /> CAPITULO V<br /> ACCIONES CONJUNTAS<br /> Las Altas Partes Contratantes acuerdan:<br /> Artículo Vigesimosexto.- Realizar estudios sobre los diversos aspectos<br /> de la educación, la ciencia y la cultura con miras a comparar sus<br /> resultados y formular objetivos comunes en los sistemas educacionales.<br /> Artículo Vigesimoséptimo.- Procurar la adopción y la producción<br /> conjunta de textos escolares comunes, materiales audiovisuales, guías<br /> didácticas y otras publicaciones.<br /> Artículo Vigesimoctavo.- Formar un fondo editorial para la publicación<br /> y difusión, en todos los países del área, de los valores literarios y<br /> científicos de cada país.<br /> Artículo Vigesimonoveno.- Dedicar preferente atención al uso de los<br /> medios de comunicación social en razón de su influencia educativa y<br /> promover la coproducción de programas audiovisuales con el propósito de<br /> asegurar una sana formación y recreación del pueblo y preservar los valores<br /> éticos y culturales.<br /> Artículo Trigésimo.- Adelantar una acción eficaz dentro del orden<br /> legal de cada país para impedir la acción negativa que sobre la formación<br /> de la juventud, la moral pública y la salud mental del pueblo, pueden<br /> ejercer determinados contenidos de algunos medios de comunicación social,<br /> principalmente la televisión, el cine, la radio y los materiales impresos.<br /> Artículo Trigesimoprimero.- Aunar esfuerzos para realizar, con la<br /> cooperación de los organismos internacionales y de otros países, los<br /> estudios de factibilidad de la educación vía satélite en los países<br /> signatarios. Si los resultados de este estudio fueren positivos, los países<br /> signatarios llevarán a cabo las acciones conducentes a su realización.<br /> Artículo Trigesimosegundo.- Coordinar el aprovechamiento de la<br /> asistencia técnica internacional en los campos propios de este Convenio, a<br /> fin de mejorar su eficacia y adoptar una acción común ante los organismos<br /> internacionales.<br /> Artículo Trigesimotercero.- Estudiar y proponer un acuerdo que proteja<br /> el patrimonio histórico y cultural para evitar que salgan de su territorio<br /> las obras que lo constituyen, así como la introducción y venta de las<br /> mismas en los países miembros; facilitar la devolución de aquellas obras<br /> que consten en los inventarios nacionales del patrimonio histórico y<br /> cultural y hubieren salido de manera ilegal de su propios territorios. Se<br /> entiende que los objetos arqueológicos y de otra índole que constituyen el<br /> patrimonio histórico y cultural de los países de la región, quedan sujetos<br /> a las disposiciones especiales emitidas sobre la materia por los<br /> respectivos países.<br /> CAPITULO VI<br /> ORGANISMOS<br /> Artículo Trigesimocuarto.- Los organismos encargados de velar por el<br /> cumplimiento y la aplicación del presente Convenio son:<br /> - la Reunión de Ministros de Educación;<br /> - la Junta de Jefes de Planeamiento;<br /> - la Oficina de Coordinación que establezca el Ministerio de<br /> Educación del país sede de la siguiente Reunión de Ministros;<br /> - las Comisiones Mixtas; y<br /> - los Ministerios de Educación.<br /> Artículo Trigesimoquinto.- La Reunión de Ministros es el órgano máximo<br /> del Convenio. Estará integrada por los Ministros de Educación de los países<br /> signatarios y presidida por el Ministro del País Sede.<br /> Sus funciones son:<br /> - formular la política general de ejecución del Convenio y<br /> adoptar las providencias necesarias para ello;<br /> - examinar los resultados de su aplicación;<br /> - impartir instrucciones y normas de acción a la Junta de Jefes<br /> de Planeamiento;<br /> - estudiar y proponer a los países miembros modificaciones al<br /> presente Convenio;<br /> - establecer su propio reglamento;<br /> - aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo<br /> estipulado en el presente Convenio y alcanzar los objetivos<br /> que se propone;<br /> - conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.<br /> Artículo Trigesimosexto.- La Reunión de Ministros se efectuará en<br /> forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria a solicitud del<br /> Presidente de la última reunión ordinaria celebrada, o de tres de sus<br /> miembros. En cada reunión ordinaria se designará la sede de la próxima.<br /> A efecto de la más responsable coordinación de las funciones del<br /> Presidente de la última reunión ordinaria de Ministros y las del que haya<br /> de serlo en la siguiente, se establecerán entre ambos, con prudente<br /> anticipación, los contactos necesarios para garantizar la mayor eficacia de<br /> su respectivos cometidos.<br /> Artículo Trigesimoséptimo.- La Junta de Jefes de Planeamiento es el<br /> Organismo Técnico Auxiliar del Convenio y se reunirá por lo menos una vez<br /> al año en la ciudad Sede de la siguiente reunión ordinaria de Ministros.<br /> Sus funciones son:<br /> - cumplir los mandatos que la Reunión de Ministros le hubiere<br /> encomendado;<br /> - estudiar y recomendar a los Ministros de Educación fórmulas<br /> que conduzcan en breve plazo a una cooperación regional más<br /> estrecha en los campos de la educación, la ciencia y la<br /> cultura;<br /> - programar las acciones concretas que conduzcan a la<br /> integración deseada, fijando procedimientos y plazos deseables<br /> y posibles;<br /> - elaborar proyectos concretos de cooperación y asistencia<br /> mutua;<br /> - informar a la Reunión de Ministros para fines de evaluación<br /> sobre los resultados de los acuerdos adoptados en las<br /> reuniones anteriores;<br /> - identificar problemas susceptibles de soluciones comunes;<br /> - presentar a la Reunión de Ministros un informe anual de sus<br /> actividades.<br /> Artículo Trigesimoctavo.- En cada país signatario existirá una<br /> Comisión Mixta con funciones de coordinación del Convenio, integrada por el<br /> respectivo Ministro de Educación, quien la presidirá por el funcionario<br /> responsable de las relaciones culturales del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y del Jefe de Planeamiento del Ministerio de Educación y del<br /> funcionario encargado de las relaciones internacionales del mismo. Además<br /> podrán formar parte de ella los jefes de las misiones diplomáticas de los<br /> países signatarios del presente Convenio, o los funcionarios diplomáticos<br /> que se designen para tales efectos.<br /> Artículo Trigesimonoveno.- En el caso de que entre las Altas Partes<br /> Contratantes existiesen Convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones<br /> más favorables sobre las materias contenidas en el presente Convenio,<br /> dichas Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que<br /> consideren más ventajosas.<br /> Artículo Cuadragésimo.- Las Altas Partes Contratantes, dada la<br /> importancia que para el desarrollo integral de sus países significa el<br /> presente Convenio, acuerdan hacerlo llegar a la consideración del Consejo<br /> Interamericano Cultural (CIC), de la Organización de Estados Americano<br /> (OEA).<br /> Artículo Cuadragesimoprimero.- El presente Convenio será sometido a<br /> las formalidades constitucionales de cada una de las Partes y entrará en<br /> vigor cuando tres de los signatarios, por lo menos, hayan ratificado y<br /> depositado los instrumentos de ratificación en el Ministerio de Relaciones<br /> de Exteriores de Colombia.<br /> Artículo Cuadragesimosegundo.- El presente Convenio tiene duración<br /> indefinida; pero podrá ser denunciado. Sin embargo, la denuncia no surtirá<br /> efectos sino después de transcurrido un año de su presentación, la cual se<br /> efectuará ante el país depositario.<br /> Artículo Cuadragesimotercero.- El presente Convenio queda abierto a<br /> la adhesión de otros países, con sujeción a las condiciones que las Altas<br /> Partes Contratantes establezcan, de acuerdo con los resultados de su<br /> ejecución.<br /> En fe de los cual, los plenipotenciarios que suscriben el presente<br /> Convenio, firman en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de<br /> Bogotá, a los treinta y un días del mes de enero del año de mil novecientos<br /> setenta, en seis originales todos ellos igualmente válidos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Héctor Hernández<br /> Carabano.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Mariano Baptista Gumucio.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, Octavio Arizmendi<br /> Posada.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, Máximo Pacheco Gómez.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de El Ecuador, Ing. José Pons<br /> Vizcaíno.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Perú, General de Brigada E.P.<br /> Alfredo Arrisueño Cornejo."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil uno, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de<br /> julio del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 206 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Rosalino Andino Scavone Darío Antonio Franco<br /> Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de<br /> de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores