Ley 1741
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1741
QUE REESTRUCTURA LA DEUDA CONTRAIDA POR LOS PRESTATARIOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE LA VIVIENDA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Esta ley establece el procedimiento al que a partir de
su promulgación se ajustarán los créditos hipotecarios otorgados con
anterioridad al 30 de abril de 2001, dentro del Sistema de Subsidio
Habitacional Directo, en adelante "SHD", y a los créditos hipotecarios
otorgados dentro del Programa Lote Propio, en adelante "PLP", así como a
los créditos que dentro de tales regímenes fueran otorgados por las
Instituciones Financieras de intermediación, en adelante "IFI", y
redescontados en o de cualquier otro modo cedidos al CONSEJO NACIONAL DE LA
VIVIENDA o al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en adelante "CONAVI" y "BNV",
respectivamente.
Artículo 2º.- Se considerarán adquiridos por CONAVI - BNV, desde la
fecha de promulgación de esta ley y previa la correspondiente conciliación,
los créditos a que se refiere el artículo anterior y que en cualquiera de
ellos hubieran sido redescontados o les hubieran sido cedidos. Para este
operativo, que no admitirá cargo adicional alguno, los saldos, incluyendo
los reajustes, no podrán exceder en ningún caso el monto original del
crédito.
Artículo 3º.- A los efectos de la conciliación a que se alude en el
artículo anterior, se sumarán los pagos realizados por los prestatarios y
sobre los saldos se aplicará una tasa de interés, sin reajuste ni penalidad
alguna, que será del catorce por ciento anual para los prestatarios del
SHD, y del dieciséis por ciento anual para los prestatarios del PLP y para
los créditos hipotecarios cedidos o redescontados por las IFI al CONAVI -
BNV.
Artículo 4º.- Las carteras de los créditos hipotecarios mencionados
en el Artículo 1°, que a la fecha de promulgación de esta ley no hubieran
sido totalmente descontadas o cedidas, serán adquiridas por CONAVI-BNV en
las condiciones precedentemente previstas, o también compensando los
créditos otorgados por el Banco Central del Paraguay a las IFI, aun cuando
éstas se encontraren en estado de liquidación, concordato o quiebra. En tal
caso el Banco Central del Paraguay se convertirá en acreedor de CONAVI -
BNV por los montos compensados, y en las condiciones que dichos organismos
acuerden.
Artículo 5º.- El CONAVI - BNV financiará por un plazo de quince años,
salvo plazo mayor acordado entre las partes, sin reajuste y a una tasa de
interés del catorce por ciento anual las deudas de los beneficiarios del
SHD y por igual plazo y a una tasa de interés del dieciséis por ciento
anual a los beneficiarios del PLP cuyos créditos originales no excedan los
ciento diez salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, y
a los créditos hipotecarios cedidos o redescontados por las IFI al CONAVI -
BNV.
Artículo 6º.- Las tasas de interés establecidas en el Artículo
anterior serán aplicadas a partir del último pago efectuado por el
beneficiario. La suma resultante será capitalizada para su financiamiento
por el CONAVI - BNV. En el caso que el beneficiario no pagare su crédito se
aplicará lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 489/95.
Artículo 7º.- Las IFI entregarán al CONAVI - BNV, dentro de los
sesenta días de promulgada esta ley, el listado de los beneficiarios de los
créditos referidos en el Artículo 1°, que por ellas hubieran sido atendidos
y hubieran sido redescontados o no. En dicho listado se especificará el
monto original de cada crédito, las tasas de interés a las que fueron
otorgados, y los recargos que por cualquier concepto se les hubieran
sumado.
Artículo 8º.- El CONAVI - BNV pagará a los gestores de cobranza un
porcentaje no mayor al tres por ciento de lo efectivamente cobrado en cada
ocasión.
Articulo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de mayo del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de
julio del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 7 de agosto de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Francisco Oviedo
Ministro de Hacienda