Ley 1741

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 1741<br /> QUE REESTRUCTURA LA DEUDA CONTRAIDA POR LOS PRESTATARIOS DEL SISTEMA<br /> NACIONAL DE LA VIVIENDA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Esta ley establece el procedimiento al que a partir de<br /> su promulgación se ajustarán los créditos hipotecarios otorgados con<br /> anterioridad al 30 de abril de 2001, dentro del Sistema de Subsidio<br /> Habitacional Directo, en adelante "SHD", y a los créditos hipotecarios<br /> otorgados dentro del Programa Lote Propio, en adelante "PLP", así como a<br /> los créditos que dentro de tales regímenes fueran otorgados por las<br /> Instituciones Financieras de intermediación, en adelante "IFI", y<br /> redescontados en o de cualquier otro modo cedidos al CONSEJO NACIONAL DE LA<br /> VIVIENDA o al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en adelante "CONAVI" y "BNV",<br /> respectivamente.<br /> Artículo 2º.- Se considerarán adquiridos por CONAVI - BNV, desde la<br /> fecha de promulgación de esta ley y previa la correspondiente conciliación,<br /> los créditos a que se refiere el artículo anterior y que en cualquiera de<br /> ellos hubieran sido redescontados o les hubieran sido cedidos. Para este<br /> operativo, que no admitirá cargo adicional alguno, los saldos, incluyendo<br /> los reajustes, no podrán exceder en ningún caso el monto original del<br /> crédito.<br /> Artículo 3º.- A los efectos de la conciliación a que se alude en el<br /> artículo anterior, se sumarán los pagos realizados por los prestatarios y<br /> sobre los saldos se aplicará una tasa de interés, sin reajuste ni penalidad<br /> alguna, que será del catorce por ciento anual para los prestatarios del<br /> SHD, y del dieciséis por ciento anual para los prestatarios del PLP y para<br /> los créditos hipotecarios cedidos o redescontados por las IFI al CONAVI -<br /> BNV.<br /> Artículo 4º.- Las carteras de los créditos hipotecarios mencionados<br /> en el Artículo 1°, que a la fecha de promulgación de esta ley no hubieran<br /> sido totalmente descontadas o cedidas, serán adquiridas por CONAVI-BNV en<br /> las condiciones precedentemente previstas, o también compensando los<br /> créditos otorgados por el Banco Central del Paraguay a las IFI, aun cuando<br /> éstas se encontraren en estado de liquidación, concordato o quiebra. En tal<br /> caso el Banco Central del Paraguay se convertirá en acreedor de CONAVI -<br /> BNV por los montos compensados, y en las condiciones que dichos organismos<br /> acuerden.<br /> Artículo 5º.- El CONAVI - BNV financiará por un plazo de quince años,<br /> salvo plazo mayor acordado entre las partes, sin reajuste y a una tasa de<br /> interés del catorce por ciento anual las deudas de los beneficiarios del<br /> SHD y por igual plazo y a una tasa de interés del dieciséis por ciento<br /> anual a los beneficiarios del PLP cuyos créditos originales no excedan los<br /> ciento diez salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, y<br /> a los créditos hipotecarios cedidos o redescontados por las IFI al CONAVI -<br /> BNV.<br /> Artículo 6º.- Las tasas de interés establecidas en el Artículo<br /> anterior serán aplicadas a partir del último pago efectuado por el<br /> beneficiario. La suma resultante será capitalizada para su financiamiento<br /> por el CONAVI - BNV. En el caso que el beneficiario no pagare su crédito se<br /> aplicará lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 489/95.<br /> Artículo 7º.- Las IFI entregarán al CONAVI - BNV, dentro de los<br /> sesenta días de promulgada esta ley, el listado de los beneficiarios de los<br /> créditos referidos en el Artículo 1°, que por ellas hubieran sido atendidos<br /> y hubieran sido redescontados o no. En dicho listado se especificará el<br /> monto original de cada crédito, las tasas de interés a las que fueron<br /> otorgados, y los recargos que por cualquier concepto se les hubieran<br /> sumado.<br /> Artículo 8º.- El CONAVI - BNV pagará a los gestores de cobranza un<br /> porcentaje no mayor al tres por ciento de lo efectivamente cobrado en cada<br /> ocasión.<br /> Articulo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de mayo del año dos mil uno, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de<br /> julio del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Rosalino Andino Scavone Darío Antonio Franco<br /> Flores<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 7 de agosto de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Francisco Oviedo<br /> Ministro de Hacienda