Ley 1748
QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE
GENOCIDIO
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio", adoptado y abierto a la firma y ratificación por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Resolución Nº 260 A (III),
del 9 de setiembre de 1948, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 12 de enero
de 1951, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su
Resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio
es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines
de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha
infligido grandes pérdidas a la humanidad;
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan
odioso se necesita la cooperación internacional;
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en
tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional
que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
ARTICULO II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los
actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir,
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como
tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
ARTICULO III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
ARTICULO IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros
actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de
gobernantes, funcionarios o particulares.
ARTICULO V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y
especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las
personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados
en el artículo III.
ARTICULO VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos
enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente
del Estado en cuyo territorio el acto fué cometido, o ante la Corte Penal
Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes
contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
ARTICULO VII
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos
enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la
extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.
ARTICULO VIII
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las
Naciones Unidas, a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las
Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y
la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III.
ARTICULO IX
Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la
interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso
las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o
en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III,
serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de
las Partes en la controversia.
ARTICULO X
La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés
y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de
1948.
ARTICULO XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949
a la firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de todos los
Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una
invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
A partir de 1º de enero de 1950, será posible adherir a la presente
Convención en nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo
Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XII
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la
aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno
cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea
responsable.
ARTICULO XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros
instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará
un acta y trasmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en
el artículo XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haga el depósito de vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última
fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XIV
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su
entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así
sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan
denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XV
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la
presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de
estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias
tenga efecto.
ARTICULO XVI
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada
en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de
notificación escrita dirigida al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse,
si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
ARTICULO XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que
se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación
del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en
aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
ARTICULO XVIII
El original de la presente Convención será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas. Una copia certificada será dirigida a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que
se hace referencia en el artículo XI.
ARTICULO XIX
La presente Convención será registrada por el Secretario General de
las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diecisiete días del mes de mayo del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de agosto del
año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan
Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores