Ley 1749
NUCLEARES (CTBTO)
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Prohibición Completa de los
Ensayos Nucleares (CTBTO)", firmado por la República del Paraguay ante el
Secretario General de las Naciones Unidas, en la Ciudad de Nueva York, el
10 de setiembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo
"Los Estados Partes");
Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas
positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear,
incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la
esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos;
Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos
acuerdos y medidas;
Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la
oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y
contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y
declarando su propósito de adoptar tales medidas;
Subrayando, en consecuencia, la necesidad de seguir realizando
esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a
escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr
un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional;
Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayos de
armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir
el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al
desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una
medida eficaz de desarme nuclear y de no-proliferación en todos sus
aspectos;
Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole
constituirá, por consiguiente, un paso importante en la realización de un
proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear;
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los
ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición
completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificables,
lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor
prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no-
proliferación;
Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el
Tratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en
la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua, de tratar de
lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas
nucleares;
Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que
el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente;
Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al
presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de
la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso
del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la
seguridad internacional;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Obligaciones Básicas
1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión
de ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a
prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier
lugar sometido a su jurisdicción o control.
2. Cada Estado Parte se compromete a sí mismo a no causar ni
alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares
o de cualquier otra explosión nuclear ni a participar de cualquier modo en
ella.
ARTICULO II
La Organización
A. Disposiciones Generales
1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él la
Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares
(denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y
propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus
disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de
su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre los
Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización.
Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembros de la
Organización.
3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.
4. Por el presente artículo se establecen los siguientes Organos de
la Organización: La Confederación de los Estados Partes, el Consejo
Ejecutivo y la Secretaria Técnica, que incluirá un Centro Internacional de
Datos.
5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio
de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes
celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización
u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos
procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de
conformidad con su carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse
en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la
aplicación de sus disposiciones.
6. La Organización realizará las actividades de verificación
previstas para ella en el presente Tratado, de manera menos intrusiva
posible, que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus
objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios
para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado.
Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial
de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares
de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en
particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en
el presente Tratado.
7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo
especial la información y datos que reciba a título reservado de la
Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará
esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y
obligaciones con arreglo al presente Tratado.
8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará
por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes, siempre que
sea posible y por lograr la mayor eficiencia de costos, promoviendo
arreglos de colaboración con otras organizaciones internacionales tales
como el Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la
excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y
contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de
los Estados Partes para su aprobación.
9. Los costos de las actividades de la Organización serán
sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala
de cuotas de las Naciones Unidas ajustadas para tener en cuenta las
diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la Organización.
10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la
Comisión Preparatoria se deducirá de manera adecuada de sus contribuciones
al presupuesto ordinario.
11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su
cuota a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de los atrasos
es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años
anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá
permitir que dicho miembro vote si está convencida de que la falta de pago
se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
B. La Conferencia de los Estados Partes
Composición, Procedimientos y Adopción de Decisiones
12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la
Conferencia") estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado
Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar
acompañado de suplentes y asesores.
13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el
Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor del
presente Tratado.
14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente,
salvo que decida otra cosa.
15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:
a) Cuando lo decida la Conferencia;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o,
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de
la mayoría de los Estados Partes.
El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después,
a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo
Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique
otra cosa en la decisión o solicitud.
16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de
Enmienda, de conformidad con el Artículo VII.
17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen,
de conformidad con el Artículo VIII.
18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,
salvo que la Conferencia decida otra cosa.
19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período de
sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que
sean necesarios. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán
sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en
el próximo período de sesiones.
20. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.
21. Cada Estado Parte tendrá un voto.
22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento
por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre
cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no
pudiera llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre
una cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24
horas y durante ese aplazamiento hará todo cuanto sea posible para
facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que
concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un
consenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que
se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el
problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión
de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para
adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k)
del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier
Estado a la lista de Estados que figura en el Anexo 1 al presente Tratado
de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre
cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones
sobre cualquier modificación del Anexo al presente Tratado.
Poderes y Funciones
24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará
cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del
presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones
del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica de conformidad con el
presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre
cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del
presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el
Consejo Ejecutivo.
25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento
del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito.
Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la
Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos
para el ejercicio de sus funciones.
26. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el informe de !a Organización sobre la aplicación
del presente Tratado y el Programa y presupuestos anuales de la
Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo y examinará otros
informes;
b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados
Partes de conformidad con el párrafo 9;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en
lo sucesivo "el Director General");
e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado
por éste;
f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda
afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la
Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para
establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el
cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en
cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente
Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes.
En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por
expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título
personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones
adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos
técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas
pertinentes para la aplicación del presente Tratado;
g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del
presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus
disposiciones, de conformidad con el Artículo V;
h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier
proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de
operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y
recomiende la Comisión Preparatoria;
i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la
Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y
organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo
Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del
párrafo 38;
j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el
ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y,
k) Actualizará el Anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de
conformidad con el párrafo 23.
C. EI Consejo Ejecutivo
Composición, Procedimientos y Adopción de Decisiones
27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado
Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.
28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica
equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por;
a) Diez Estados Partes de Africa;
b) Siete Estados Partes de Europa Oriental;
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;
d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia Meridional;
e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa Occidental;
f) Ocho Estados Partes de Asia Sudoriental, el Pacífico y el
Lejano Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas
se enumerarán en el Anexo 1 al presente Tratado. El Anexo 1 será
actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el
párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.
El Anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a
los procedimientos incluidos en el Artículo VII.
29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A
tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región
para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera
siguiente:
a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región
geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y
de seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la
base de las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según
vengan determinados por datos internacionales y por la totalidad o
cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el orden de
prioridad determinado por cada región:
i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional
de Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de
vigilancia; y,
iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;
b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto
por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden
alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo
lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que
se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez,
según cuál sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre
esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado
presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto será
cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de
conformidad con el presente apartado; y,
c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán
cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados
Partes de esa región por rotación o elección.
30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien
podrá ir acompañado de suplentes y asesores.
31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el
final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegida
hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la
Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del
Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus
funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones
de la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen
en el párrafo 28.
32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la
Conferencia para su aprobación.
33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.
34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre
períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el
ejercicio de sus poderes y funciones.
35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.
36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de
procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga
otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus
decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos
sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no,
de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra
cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de
fondo.
Poderes y Funciones
37. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será
responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le
confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las
recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se
asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
38. El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivo del presente
Tratado;
b) Supervisará las actividades de la Secretaria Técnica;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el
examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y
propósito del presente Tratado;
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;
e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto del programa y
presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe
sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes
que considere necesario o que solicite la Conferencia;
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia,
incluida la preparación del proyecto de programa;
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter
administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de
conformidad con el Artículo VII, y formulará recomendaciones a los
Estados Partes respecto de su aprobación;
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y
organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva
de la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su
aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace
referencia en el apartado i);
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las
actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros
Estados y supervisará su aplicación; y,
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los
Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.
39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período
extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40. El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y la
Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente
Tratado, mediante intercambios de información;
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de
conformidad con el Artículo IV; y,
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in
situ de conformidad con el Artículo IV y adoptará medidas al respecto.
41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un
Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el
abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo
celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda,
pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación
dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo
considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará,
entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la
Conferencia; y,
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que
procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el
cumplimiento, de conformidad con el Artículo V.
D. La Secretaría Técnica
42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la
aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará
asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus
funciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las
demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le
delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el
presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante
de ella, el Centro Internacional de Datos.
43. De conformidad con el Artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica
tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la
verificación del cumplimiento del presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del
Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con
carácter regular;
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y
funcionamiento de estaciones de vigilancia;
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y
las aclaraciones entre los Estados Partes;
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar
el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo
los preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico
durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u
organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación
previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos
concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes
y otros Estados; y,
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus
Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con
arreglo al presente Tratado.
44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación
del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el
funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de
conformidad con el Artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán
parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser
modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo
Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados
Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.
45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar
respecto de las cuestiones administrativas figuran:
a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de
programa y de presupuesto de la Organización;
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de
informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y
los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia,
al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la
Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y,
e) Desempeñar las responsabilidades administrativas
relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras
organizaciones internacionales.
46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados
Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus
Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y
notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente
Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en
que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido
transmitida.
47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica
concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del
proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría
Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos
correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema
Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de
programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la
Organización.
48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de
cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento
de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus
actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con
el Estado Parte interesado.
49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien
será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás funcionarios
científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director
General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo
Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El
primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período
inicial de sesiones, previa recomendación de !a Comisión Preparatoria.
50. Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo
Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y
funcionamiento de la Secretaría Técnica.
La consideración primordial en la contratación de personal y la
fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más
altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia,
eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director
General, inspectores o demás miembros del personal del cuadro orgánico y
administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta
la importancia de contratar al personal con la distribución geográfica más
amplia posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el
mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las
responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51. Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo
Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos
científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.
52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni
los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del
personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción
que pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización.
El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades de
cualquier grupo de inspección.
53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Director General, de los
inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal
y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus
responsabilidades.
E. Privilegios e Inmunidades
54. La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en
cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la
capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y
asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo,
junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores,
los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización
gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.
56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace
referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la
Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y
el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos
serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del
párrafo 26.
57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los
privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General, los
inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la
Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de verificación
serán los que se enuncian en el Protocolo.
ARTICULO III
Medidas Nacionales de Aplicación
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus
procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las
obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las
medidas necesarias para:
a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido
a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente
Tratado;
b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su
control; y
c) Prohibir de conformidad con el derecho internacional, que las personas
naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas
actividades en cualquier lugar.
1. Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y
prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.
Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas
con arreglo al presente artículo.
2. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada
Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e
informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el
Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el
centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la
Organización y los demás Estados Partes.
ARTICULO IV
Verificación
A. Disposiciones Generales
1. Con objeto de verificar el cumplimiento del
presente Tratado, se establecerá un régimen de
verificación que constará de los elementos
siguientes:
a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Consultas y aclaraciones;
c) Inspecciones in situ; y,
d) Medidas de fomento de la confianza
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de
verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de
verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de verificación se basarán en
información objetiva, se limitarán a la materia
objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo
con el pleno respeto de la soberanía de los Estados
Partes y de la manera menos intrusiva posible que
sea compatible con el logro eficaz y en tiempo
oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte
abusará del derecho de verificación.
3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con
el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la
Autoridad Nacional establecida de conformidad con
el párrafo 4 del Artículo III, con la Organización
y con los demás Estados Partes para facilitar la
verificación del cumplimiento del Tratado, entre
otras cosas mediante:
a) El establecimiento de los medios necesarios para
participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los
cauces de comunicación necesarios;
b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales
que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;
c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y
aclaraciones;
d) La autorización de inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando corresponda, en medidas de
fomento de la confianza.
4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades
técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y
asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.
5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá
impedido de
utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos
nacionales de verificación en forma compatible con los principios
generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto
de la soberanía de los Estados.
6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las
instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados
con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los
elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los
medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad
con el párrafo 5.
7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las
instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos
confidenciales no relacionados con el presente Tratado.
8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el
carácter confidencial de cualquier información relacionada con
actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante
las actividades de verificación.
9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización
mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado
se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.
10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el
sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para
fines científicos.
11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con
los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en
el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de
vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la
vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas
concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco
costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean
aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del
Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de
conformidad con el Artículo VIII del Tratado o, si resulta adecuado,
quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el
párrafo 44 del Artículo II.
12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos
para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías
utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal
intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus
medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la
aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.
13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se
obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes
encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica
con fines pacíficos.
Responsabilidades de Verificación de la Secretaría Técnica
14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el
presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en
cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado,
la Secretaría Técnica:
a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de
presentación de informes relacionados con la verificación del presente
Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una
infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;
b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos,
que será en principio el centro de coordinación de la Secretaría
Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:
i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema
Internacional de Vigilancia;
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de
consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas
de fomento de la confianza;
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de
organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y
el Protocolo;
c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema
Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como
del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de
Operaciones pertinentes;
d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos
convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del
Tratado y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre
el cumplimiento;
e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de
presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes,
asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de
los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con
el párrafo 7 del Artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente
artículo;
f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto,
conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;
g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados, y
productos de presentación de informes;
h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del
Sistema Internacional de Vigilancia;
i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a
otro Estado Parte;
j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y
funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de
comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal
asistencia y apoyo;
k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las
técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro
Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y
comunicar los datos del régimen de verificación; y,
l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema
Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y
presentará informes al respecto.
15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica
en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas
en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán elaborados en los
Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la
vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión
de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia
infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y contará con el
apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.
17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad
de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del
Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento
estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean
responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.
18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio
internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a
disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte
cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su
Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia
19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema
Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y
4 del Anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el
Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas
instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de
conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales
de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en
los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I
del Protocolo, sufragará los costos de:
a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya existentes,
salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él
mismo los costos;
b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las
instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos
convenidos de autenticación de datos;
c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema
Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el
medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso
necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes,
de las Estaciones de Vigilancia, de laboratorios e instalaciones de
análisis o de Centros Nacionales de Datos; o esos datos (incluidas
muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde
instalaciones de vigilancia; y,
d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.
20. En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar que
se especifican en el cuadro 1-B del Anexo 1 al Protocolo, la
Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos
concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo,
únicamente sufragará los costos de:
a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;
b) Autenticación de los datos de esas estaciones;
c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel
técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas
instalaciones sufrague él mismo los costos;
d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones
para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente
instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas
instalaciones sufrague él mismo los costos; y,
e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de
los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en
los Manuales de Operaciones pertinentes.
21. La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada
Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de
productos de presentación de informes y servicios del Centro
Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección
F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier
dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte
solicitante.
22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados
Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas
incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones
podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte
sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado
a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de
las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea
compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la
Organización. Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del
Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte
podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o
arreglo entre ambos y con el consentimiento del Consejo Ejecutivo. Los
acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se
aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado
i) del párrafo 38 del Artículo II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al
Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de
una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en
el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del
Artículo VII.
24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las
modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a
continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo o
técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo VII:
a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para
una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y,
b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas
instalaciones tal como figuran en los cuadros del Anexo 1 al Protocolo
(incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación,
emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y
asignación de una instalación bien sea a la red sismológica primaria o
a la auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d)
del párrafo 8 del Artículo VII, que se adopten esas modificaciones,
recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del
párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando
el Director General notifique su aprobación.
25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los
Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado
b) del párrafo 8 del Artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda
propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente
artículo:
a) La evaluación técnica de la propuesta;
b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de
la propuesta; y,
c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente
afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.
Arreglos Provisionales
26. En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de
vigilancia incluida en los cuadros del Anexo 1 al Protocolo, o para
compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el
Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente
afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos
temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario
durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados
directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de
instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia
sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán
en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente; y
se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el
Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará
propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a
todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad
con el presente párrafo.
27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de
cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro
Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las
Estaciones Nacionales de Vigilancia que no formen parte oficialmente del
Sistema Internacional de Vigilancia.
28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera
siguiente:
a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese Estado, la
Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para
certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los
requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales
de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema
Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar
sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la
Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas
instalaciones como Instalaciones Nacionales Cooperadoras. La
Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para
convalidar su homologación, según proceda;
b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las
instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los
Estados Partes; y,
c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos
solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el
fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las
solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión
por cuenta de ese Estado Parte.
Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas
instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar
nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones se detallarán en el
Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.
C. Consultas y Aclaraciones
29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una
inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre
que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y
resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta,
cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible
incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.
30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una
petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al
Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48
horas después, o a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los
Estados Partes solicitantes y solicitados podrán mantener informados al
Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la
respuesta.
31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le
ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca
del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente
Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que
disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El
Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la
información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado
Parte solicitante.
32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión
que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las
obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo
siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado
Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más
tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo
Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 43
horas después, a más tardar, de haberla recibido;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al
Estado Parte solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla
recibido; y,
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,
tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas
aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes
acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y
también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.
33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las
aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del
párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo
en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean
miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la
cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el
Artículo V.
D. Inspecciones In Situ
Solicitud de una Inspección In Situ
34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ,
de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II
del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier
otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier
zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.
35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha
realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra
explosión nuclear en violación del Artículo I y, en la medida de lo
posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a
cualquier posible infractor.
36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de
inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a
proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con
el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular
solicitudes de inspección infundadas o abusivas.
37. La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida
por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información
técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de
verificación de conformidad con los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La
solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II
del Protocolo.
38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in
situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para
que éste comience inmediatamente a tramitarla.
Medidas Complementarias de la Presentación de una Solicitud de
Inspección In Situ
39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in
situ inmediatamente después de haberla recibido.
40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ,
acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos
horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un
plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la
solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la
parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte
solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente, y
comunicará la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados
Partes en un plazo de 24 horas.
41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la
Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la
inspección in situ.
42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ
concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o
control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado
Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la
preocupación suscitada en la solicitud.
43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad
con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y
demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible,
pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de
aclaración.
44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una
decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá
inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional
disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o
facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno
especificado en la solicitud incluida cualquier aclaración que se hubiera
presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier
otra información procedente de la Secretaría Técnica que el Director
General pudiera considerar pertinente o, que solicite el Consejo
Ejecutivo.
45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación
suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resuelta y
retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la
solicitud de conformidad con el párrafo 46.
Decisiones del Consejo Ejecutivo
46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de
inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una
inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo
menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no
aprueba la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará
ninguna otra medida en relación con la solicitud.
47. A más tardar, 25 días después de que se haya aprobado la inspección in
situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de
inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director
General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que
la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo,
72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la
marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de
todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no
proseguir la inspección, se dará ésta por terminada y el grupo de
inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado
Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.
48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar
al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta
para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión
sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido.
La decisión de aprobar una perforación deberá adoptarse por mayoría de
todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto
del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70
días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la
parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta
prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de
inspección indicará en su solicitud cuáles son las actividades y técnicas
enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone
aplicar durante el período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una
decisión sobre la solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar,
de haber recibido la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la
inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo
Ejecutivo.
50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la
inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el
grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto
del Director General, una recomendación de que se dé por terminada la
inspección.
Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72
horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por
mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de
la inspección. En caso de que se dé por terminada la inspección, el grupo
de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado
Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.
51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán
participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de
inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el
Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto
en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con
la inspección.
52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los
Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas,
las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo
de conformidad con los párrafos 46 a 50.
Medidas Complementarias de la Aprobación de la Inspección In Situ por
el Consejo Ejecutivo
53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será
realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director
General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el
Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días
después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la
solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.
54. El Director General expedirá un mandato de inspección para la
realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá
la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del
Protocolo.
55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de
la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada
prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con
el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.
La Realización de la Inspección In Situ
56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección
in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o
control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del
Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la
realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en
lugares sometidos a su jurisdicción o control.
57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo,
el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para
demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de
permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;
b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para
proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación
de información confidencial no relacionada con el propósito de la
inspección;
c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo
efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la
inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y
cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con
derechos amparados por patentes o los registros y decomisos;
d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de la
parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las
obligaciones que le impone el Artículo I; y,
e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda
trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las
actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y
el Protocolo.
En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el
acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zona
de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro
de ésta.
58. La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que sea
posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de
inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el
Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará
utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a
los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener
suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un posible
incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener
únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la
inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las
operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.
59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante
toda la inspección in situ y facilitará su tarea.
60. En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los
párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo limite el acceso dentro de la
zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el
grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del
presente Tratado.
Observadores
61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo
siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado
Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional
del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe
el desarrollo de la inspección in situ;
b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si
acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas
siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo
Ejecutivo;
c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá acceso
al observador de conformidad con el Protocolo; y,
d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador
propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte inspeccionado se
niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.
No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados
Partes solicitantes.
Informes de una Inspección In Situ
62. Los informes de las inspecciones incluirán:
a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de
inspección;
b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean pertinentes
para el propósito de la inspección;
c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in
situ;
d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos los
medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspección
in situ; y,
e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la
inspección.
Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los
inspectores.
63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un
proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de presentar al Director General sus observaciones y
explicaciones en un plazo de 48 horas, y de precisar toda información y
datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la
inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaría
Técnica. El Director General examinará las propuestas de modificación del
proyecto de informe de inspección que formule el Estado Parte
inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. El Director General
incluirá en anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el
Estado Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.
64. El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección al
Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General
transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás
Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras
efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104
de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema
Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes
solicitantes e inspeccionados, y cualquier otra información que el
Director General considere pertinente. En el caso del informe sobre la
marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General
lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese
párrafo.
65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, examinará
el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier
preocupación sobre:
a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y,
b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in
situ.
66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega a
la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en relación al
párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el
Artículo V.
Solicitudes de Inspección In Situ Arbitrarias o Abusivas
67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose en
que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se
pone fin a la inspección por los mismos motivos estudiará y decidirá si
han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación,
entre ellas:
a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquier
preparativo realizado por la Secretaría Técnica;
b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a solicitar
una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo
Ejecutivo; y,
c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar
parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.
E. Medidas de Fomento de la Confianza
68. Con el fin de:
a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación sobre el
cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de datos
sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y,
b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las
redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia, cada Estado
Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los demás
Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se
indican en la parte III del Protocolo.
ARTICULO V
Medidas para Remediar una Situación y Garantizar el Cumplimiento,
Incluidas las Sanciones
1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las
recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias,
según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier
situación que contravenga esas disposiciones.
2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un
Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su
cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo
estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o
suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese
Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.
3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y
propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones
básicas, la Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas
colectivas acordes con el derecho internacional.
4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo
Ejecutivo podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas,
incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.
ARTICULO VI
Solución de Controversias
1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación
o interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con
las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados
Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con
la aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas
se consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante
negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el
recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y,
por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia
de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán
informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una
controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación
del presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido
el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes
en la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el
procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia
de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier
procedimiento convenido.
4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las
cuestiones relacionadas con las controversias
suscitadas por los Estados Partes o que señale a su
atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia,
según lo considere necesario, creará órganos para
encomendarles tareas relacionadas con la solución
de esas controversias o confiará dichas tareas a
órganos ya existentes, de conformidad con el
apartado j) del párrafo 26 del Artículo II.
5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo
Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de
la autorización de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva
de la Corte Internacional de Justicia sobre
cualquier cuestión jurídica que se suscite, dentro
del ámbito de las actividades de la Organización.
Se concertará con tal fin un acuerdo entre la
Organización y las Naciones Unidas, de conformidad
con el apartado h) del párrafo 38 del Artículo II.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de
los Artículos IV y V.
ARTICULO VII
Enmiendas
1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del
presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al
Protocolo o a los Anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también
proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a
los Anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al
procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de
modificación estarán sujetas, de conformidad con el párrafo 7, al
procedimiento previsto en el párrafo 8.
2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y
adoptadas por una Conferencia de Enmienda.
3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General,
quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y
solicitará las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una
Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los
Estados Partes notifica al Director General, 30 días después, a más tardar,
de haber sido distribuida la propuesta, que apoya el ulterior examen de
ésta, el Director General convocará una Conferencia de Enmienda a la que se
invitará a todos los Estados Partes.
4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después
de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los
Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda
pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de
Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de
enmienda.
5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por
el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado
Parte emita un voto negativo.
6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30
días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de
aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo
en la Conferencia de Enmienda.
7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado,
las Partes I y III del Protocolo y los Anexos 1 y 2 del Protocolo serán
objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las
modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter
administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de
sus Anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo
8.
8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el
párrafo 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) El texto de las modificaciones propuestas será
transmitido, junto con la información necesaria, al Director General.
Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar
información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director
General comunicará sin demora esas propuestas e información a todos
los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;
b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la
propuesta, el Director General procederá a su evaluación para
determinar todas sus posibles consecuencias sobre las disposiciones
del presente Tratado y su aplicación y comunicará tal información a
todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de
toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la
propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90
días después de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo
notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los
Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán
recibo de la recomendación en un plazo de 10 días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados
Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si
ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los 90 días
siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo
recomienda que se rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta
si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días
siguientes a haber recibido la recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la
aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su
próximo período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una
decisión sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los
requisitos del párrafo 7;
f) El Director General notificará a todos los Estados Partes
y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente
párrafo; y,
g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este
procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días
después de la fecha en que el Director General notifique su
aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del
Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.
ARTICULO VIII
Examen del Tratado
1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa,
10 años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará
una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la
eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén
cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del
Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución
científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. Sobre la base
de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen
estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones
nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen
decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares,
iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una
enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios
militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que
se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado Parte
y se trasmitirá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VII.
2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse
otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo
decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas Conferencias
podrán convocarse después de un intervalo de menos de 10 años si así lo
decide la Conferencia como cuestión de fondo.
3. Normalmente toda Conferencia de examen se celebrará
inmediatamente después del período ordinario anual de sesiones de la
Conferencia previsto en el Artículo II.
ARTICULO IX
Duración y Retirada
1. La duración del presente Tratado será ilimitada.
2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía
nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos
extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en
peligro sus intereses supremos.
3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con 6 meses
de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al
Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la
notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos
extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus
intereses supremos.
ARTICULO X
Condición Jurídica del Protocolo y los Anexos
Los Anexos al presente Tratado, el Protocolo y los Anexos al Protocolo
forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado
incluye los Anexos al presente Tratado, el Protocolo y los Anexos al
Protocolo.
ARTICULO XI
Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados
antes de su entrada en vigor.
ARTICULO XII
Ratificación
El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados
Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
ARTICULO XIII
Adhesión
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en
vigor podrá adherirse a él con posterioridad, en cualquier momento.
ARTICULO XIV
Entrada en Vigor
1. El presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la
fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los
Estados enumerados en el Anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso,
antes de que hayan transcurrido 2 años desde el momento en que quede
abierto a la firma.
2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor 3 años
después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el
Depositario convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan
depositado sus instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de
esos Estados. Esa Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la
exigencia enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué
medidas compatibles con el Derecho Internacional pueden adoptarse para
acelerar el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta
entrada en vigor del presente Tratado.
3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras
Conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en
ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado,
hasta su entrada en vigor.
4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en
la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de
las Conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en
calidad de observadores.
5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación
o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado,
éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de
sus instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTICULO XV
Reservas
Los Artículos y los Anexos del presente Tratado no podrán ser objeto
de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los
Anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles
con su objeto y propósito.
ARTICULO XVI
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
del presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de
ratificación y los instrumentos de adhesión.
2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados
Signatarios y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de
cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de
adhesión, la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda
y modificación a él, y la recepción de otras notificaciones.
3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del
presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los
Estados que se adhieran al Tratado.
4. El presente Tratado será registrado por el depositario de
conformidad con el Artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas
ARTICULO XII
Textos Auténticos
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Anexo 1 al Tratado
LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL
ARTICULO II
Africa
Angola, Argelia, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde,
Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cóte d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea,
Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea - Bissau, Guinea Ecuatorial,
Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí,
Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria,
República Centroafricana, República Unida de Tanzania, Rwanda, Santo Tomé y
Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica, Sudán,
Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.
Europa Oriental
Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria,
Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia,
Hungría, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania,
Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania,
Yugoslavia.
América Latina y el Caribe
Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,
Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador,
Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y
las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay,
Venezuela.
Oriente Medio y Asia Meridional
Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos
Arabes Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel,
Jordania, Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán,
Pakistán, Qatar, República Árabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán,
Turkmenistán, Uzbekistán, Yemen.
América del Norte y Europa Occidental
Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca,
España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia,
Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países
Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San
Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.
Asia Sudoriental Pacífico y Lejano Oriente
Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,
Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia,
Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados
de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva
Guinea, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa,
Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Viet Nam.
Anexo 2 al Tratado
LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL ARTICULO XIV
Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de
junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de
sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la
edición de abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the WorId", del
Organismo Internacional de Energía Atómica, y de los Estados miembros de la
Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron
oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia
y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de "NucIear
Research Reactors in the WorId" del Organismo Internacional de Energía
Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh,
Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto,
Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia,
Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica
del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú,
Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de
Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia,
Suiza, Turquía, Ucrania, Viet Nam y Zaire.
PROTOCOLO AL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS
ENSAYOS NUCLEARES
Parte I
EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO
INTERNACIONAL DE DATOS
A. Disposiciones Generales
1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las
instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16 del Artículo IV y
los medios de comunicación correspondientes.
2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema
Internacional de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el
Anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia
cumplirá las exigencias técnicas y operacionales que se especifiquen en los
Manuales de Operaciones pertinentes.
3. La Organización, de conformidad con el Artículo II y en
colaboración y consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las
organizaciones internacionales que proceda, establecerá y coordinará la
operación y el mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo
que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.
4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos del
caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellas y
la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,
hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de
vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de
comunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su
jurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con el
Derecho Internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las
exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técnicas
contenidas en los Manuales de Operaciones pertinentes. Dicho Estado
permitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilancia
para comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones, y convendrá en
introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos
operacionales para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica
facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que el Consejo
Ejecutivo considere necesaria para el buen funcionamiento de la instalación
como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.
5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y los
Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de
Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas se establecerán en
acuerdos o arreglos según convenga en cada caso.
B. Vigilancia Sismológica
6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del
cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de
vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones
proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a
procedimientos convenidos.
7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50
estaciones especificadas en el cuadro 1-A del Anexo 1 al presente
Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos técnicos y
operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia
sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos
ininterrumpidos procedentes de las estaciones primarias se transmitirán de
manera instantánea al Centro Internacional de Datos, directamente o por
conducto de un Centro Nacional de Datos.
8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120
estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos
previa solicitud, directamente o por conducto de los Centros Nacionales de
Datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el
cuadro 1-B del Anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares
satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el
Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio
internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las
estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el
Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través
de conexiones directas de computadoras.
C. Vigilancia de Radionúclidos
9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de Datos sobre los Radionúclidos de la atmósfera para
facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa
cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una Red Mundial
de Estaciones de Vigilancia de Radionúclidos y laboratorios certificados.
La Red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a
procedimientos convenidos.
10. La Red de Estaciones para la medición de Radionúclidos en la atmósfera
comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica en el
cuadro 2-A del Anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones
deberán poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en
la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la
presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el
presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período
inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca
de cuáles serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo
que podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual
de sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad
de vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión
al respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia
acerca de las modalidades de esa aplicación. Todas las Estaciones de
Vigilancia satisfarán los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la Vigilancia de los
Radionúclidos y el intercambio internacional de Datos sobre
Radionúclidos.
11. La Red de Estaciones para la Vigilancia de los Radinúclidos
contará con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la
Secretaría Técnica de conformidad con el Manual de Operaciones
correspondiente, para realizar, bajo contrato con la Organización y
mediante el sistema de pago por servicios, los análisis de las muestras
obtenidas por las Estaciones de Vigilancia de Radionúclidos. La Secretaría
Técnica recurrirá también, según proceda, a los laboratorios especificados
en el cuadro 2-B del Anexo 1 al presente Protocolo, y adecuadamente
equipados, para realizar análisis adicionales de muestras obtenidas por las
estaciones de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento del
Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá homologar más laboratorios
para que realicen el análisis normal de las muestras obtenidas por
estaciones de vigilancia manual cuando sea necesario. Todos los
laboratorios homologados proporcionarán los resultados de esos análisis al
Centro Internacional de Datos y, al hacerlo, satisfarán los requisitos
técnicos y operacionales que se especifican en el Manual de Operaciones
sobre la Vigilancia de Radionúclidos y el Intercambio Internacional de
Datos sobre Radionúclidos.
D. Vigilancia Hidroacústica
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un Intercambio
Internacional de Datos Hidroacústicos para facilitar la verificación del
cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una Red Mundial de Estaciones de
Vigilancia Hidroacústicas. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro
Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
13. La Red de Estaciones Hidroacústiscas comprenderá las estaciones
especificadas en el cuadro 3 del Anexo 1 al presente Protocolo, e incluirá
una Red Mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones
satisfarán los, requisitos técnicos y operacionales especificados en el
Manual de Operaciones para la Vigilancia Hidroacústica y el intercambio
internacional de Datos Hidroacústicos.
E. Vigilancia Infrasónica
14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un Intercambio
Internacional de Datos Infrasónicos para facilitar la verificación del
cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una Red Mundial de Estaciones de
Vigilancia Infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro
Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
15. La Red de Estaciones Infrasónicas estará integrada por las
estaciones enumeradas en el cuadro 4 del Anexo 1 al presente Protocolo, y
comprenderá una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán
los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de
Operaciones para la Vigilancia Infrasónica y el Intercambio Internacional
de Datos Infrasónicos.
F. Funciones del Centro Internacional de Datos
16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará,
analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional
de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en
laboratorios homologados e informará al respecto.
17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de
fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para
realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de
productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama
uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de
Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán
progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados por la
Comisión Preparatoria y serán aprobados por la Conferencia de los Estados
Partes en su primer período de decisiones.
Productos Uniformes del Centro Internacional de Datos
18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos
de elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos
primarios del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar
los Productos Uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de
todos los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente
a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto a
la naturaleza de ningún fenómeno cuya adopción seguirá correspondiendo a
los Estados Partes, e incluirán:
a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema
Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de
fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados,
calculados para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional
de Datos, sobre la base de un conjunto de parámetros uniformes;
b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que
resulten de la aplicación por el Centro Internacional de Datos de los
criterios uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, Anexo 2 al
presente Protocolo, con el objetivo de caracterizar, destacando en el
boletín uniforme de fenómenos, y por consiguiente excluyendo de este
modo, los fenómenos que se consideren corresponden a fenómenos
naturales o no nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines
uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada fenómeno el
grado en que éste cumple o no los criterios de examen de fenómenos. Al
aplicar los criterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro
Internacional de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de
examen mundiales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá
mejorando paulatinamente sus capacidades a medida que se obtenga
experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional de
Vigilancia;
c) Resúmenes ejecutivos, en los datos obtenidos y archivados
por el Centro Internacional de Datos, los productos del Centro
Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del
Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos; y,
d) Extractos o subconjuntos de los Productos Uniformes del
Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),
seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.
19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios
especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un
examen técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del
Sistema Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o
un Estado Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros
uniformes de la señal y el fenómeno.
Servicios del Centro Internacional del Datos a los Estados Partes
20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados
Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos
del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los
productos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del
Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro
Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a
las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para
apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los
servicios siguientes:
a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los
productos del Centro Internacional de Datos o de la selección de éstos
pedida por el Estado Parte y, si así se solicita, la selección de los
datos del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado
Parte;
b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a
peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del
Centro Internacional de Datos y de las instalaciones de archivo de
datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el
acceso electrónico interactivo a la base de datos del Centro
Internacional de Datos; y,
c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y
gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis
técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional de
Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado Parte
solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado a identificar
la fuente de fenómenos concretos. El resultado de todos esos análisis
técnicos se considerará un producto del Estado Parte solicitante, pero
se pondrá a disposición de todos los Estados Partes.
Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los
apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes.
Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de
Operaciones para el Centro Internacional de Datos.
Examen Nacional de Fenómenos
21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de
Datos aplicará a cualquiera de sus Productos Uniformes, de manera habitual
y automática, los criterios para el Examen Nacional de Fenómenos
establecidos por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho
análisis a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al
Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de Examen Nacional
de Datos se considerará como un producto del Estado Parte solicitante.
Asistencia Técnica
22. El Centro Internacional de Datos proporcionará Asistencia
Técnica a los Estados Partes que se la soliciten:
a) En la formulación de sus necesidades para la selección y
examen de datos y productos;
b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente
para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables,
algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado Parte
para computar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén
incluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de
Datos, considerándose el resultado como producto del Estado Parte
solicitante; y
c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la
capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema
Internacional de Vigilancia en un Centro Nacional de Datos.
23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el
estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de
Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de
elaboración, y presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a
los responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no
satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de
Operaciones correspondiente.
Parte II
INSPECCIONES IN SITU
A. Disposiciones Generales
1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán
de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in
situ en el Artículo IV.
2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se haya
producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in situ.
3. La zona de una inspección in situ será continua y su superficie
no excederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia linear superior
a los 50 km. en ninguna dirección.
4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la
fecha en que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de
conformidad con el párrafo 46 del Artículo IV, si bien se podrá prorrogar
por un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo 49 del Artículo IV.
5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de
inspección se extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción
o control de más de un Estado Parte, las disposiciones para las
inspecciones in situ se aplicarán, según convenga, a cada uno de los
Estados por los que se extiende la zona de inspección.
6. Cuando la zona de inspección esté bajo la jurisdicción o control
del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otro
Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de
inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no
sea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y
cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad
con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio
esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección y
proporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda
desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partes por
cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona de inspección
facilitarán dicho tránsito.
7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o
control del Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el territorio
de un Estado que no sea Parte en el presente Tratado, el Estado Parte
inspeccionado adoptará las medidas necesarias para garantizar que la
inspección pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo.
El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas
situadas en el territorio de otro Estado que no sea parte en el presente
Tratado adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Estado en
cuyo territorio se encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores
y los ayudantes de inspección designados para ese Estado Parte. Si un
Estado Parte inspeccionado no está en condiciones de garantizar el acceso,
deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo.
8. Cuando la zona de inspección se encuentre situada en el
territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de
un Estado que no sea parte del presente Tratado, el Estado Parte adoptará
todas las medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin
perjuicio de las normas y prácticas del Derecho Internacional, para
garantizar que la inspección in sítu pueda realizarse de conformidad con el
presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar
el acceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado las
medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas
del Derecho Internacional.
9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá al
mínimo necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección.
El número total de miembros del grupo de inspección presentes en el
territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando
se realicen perforaciones, no excederá 40 personas. Ningún nacional del
Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser
miembro del grupo de inspección.
10. El Director General determinará el número de miembros del grupo
de inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y
ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la
solicitud de que se trate.
11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesario
para proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, tales
como medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de
trabajo, alojamiento, comida y atención médica.
12. La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en un
plazo razonablemente breve después de terminada la inspección, todos los
gastos, incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con
la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección en el
territorio del Estado Parte inspeccionado.
13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones in
situ se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in
situ.
B. Arreglos Permanentes
Designación de Inspectores y Ayudantes de Inspección
14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y
ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán
realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta
función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados
especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones
aéreas e intérpretes.
15. El nombramiento de los inspectores y los ayudantes de inspección
será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de personal de la
Secretaría Técnica, por el Director General, sobre la base de sus
conocimientos y experiencia que sean pertinentes para el propósito y las
funciones de las inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados
previamente por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 18.
16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días
después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado,
el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las
calificaciones y la experiencia profesional de las personas propuestas por
el Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.
17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del
presente Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los
Estados Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha
de nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de
inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los
Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y
experiencia profesional.
18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista
inicial de inspectores y ayudantes de inspección propuestos para
nombramiento. Se considerará aceptado a todo inspector o ayudante de
inspección incluido en esa lista a menos que un Estado Parte declare por
escrito, 30 días después, a más tardar, de haber acusado recibo de la
lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el
motivo de la objeción. En caso de no aceptación, el inspector o ayudante de
inspección propuesto no realizará actividades de inspección in situ ni
participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado
que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la
jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará
inmediatamente el recibo de la notificación de objeción.
19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga
adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de inspección,
se designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del
mismo modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá
notificar prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de
inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de
inspector o ayudante de inspección.
20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de
inspectores y ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados
Partes cualquier adición o cambio que se haga en la lista.
21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá
proponer que un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de
inspección actúe como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 61 del Artículo IV.
22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte
tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o
ayudante de inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito
su objeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La
objeción surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya
recibido la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente
el recibo de la notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes
objetante y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o
ayudante de inspección para ese Estado Parte.
23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no
tratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o
ayudantes de inspección incluidos en el mandato de inspección.
24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por
un Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número
adecuado de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General
considera que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o
ayudantes de inspección propuestos obstaculiza el nombramiento de un número
suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro
modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ,
remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.
25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes
de inspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación será
impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos
descritos en el Manual de Operaciones para la inspección in situ. La
Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un
calendario de formación para los inspectores.
Privilegios e Inmunidades
26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y
ayudantes de inspección conforme a lo dispuesto en el párrafo 18, o según
haya sido modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada
Estado Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y
previa solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para
múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite
cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el
territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades
de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de viaje
necesarios a tal efecto, 43 horas después, a más tardar, de haber recibido
la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de inspección
al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos
tendrán la validez necesaria para que los inspectores o ayudantes de
inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte inspeccionado con
el solo objeto de realizar las actividades de inspección.
27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los
miembros de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades
establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se
otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración al
presente Tratado y no para el provecho particular de las personas. Los
privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período
que transcurra entre la Ilegada al territorio del Estado Parte
inspeccionado y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos
realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.
a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la
inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del
Artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de
18 de abril de 1961;
b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados
por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con
el presente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los
locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del
Artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los
archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad
otorgada a todos los documentos y la correspondencia de los agentes
diplomáticos en virtud del párrafo 2 del Artículo 30 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá
derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría
Técnica;
d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los
miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las
disposiciones contenidas en el presente Tratado, y estarán exentos de
todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de
conformidad con los reglamentos correspondientes;
e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las
inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los
párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 31 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas;
f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que
realicen las actividades prescritas con arreglo al presente Tratado la
exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos
en virtud del Artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas;
g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección
introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de
derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso
personal, con excepción de aquellos Artículos cuya importación o
exportación esté prohibida por la Ley o sujeta a cuarentena;
h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las
mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que
gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones
oficiales temporales; y,
i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna
actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio
del Estado Parte inspeccionado.
28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que
no sean el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo
de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes
diplomáticos en virtud del párrafo 1 del Artículo 40 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas.Se otorgará a los documentos y la
correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado
que Ileven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los
apartados c) y d) del párrafo 27.
29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del
grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los
reglamentos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea
compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse
en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado
considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades
especificados en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho
Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un
abuso y, si así se considera, impedir su repetición.
30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en
que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y
pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
presente Tratado. La renuncia deberá ser siempre expresa.
31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e
inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de
la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.
Puntos de Entrada
32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará
la información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de
entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda
llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo
menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos
los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de
entrada podrán servir también de puntos de salida.
33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante
una notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán
efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha
notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los
Estados Partes.
34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son
insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o
que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte
dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con
el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.
Arreglos para la Utilización de Aeronaves de Vuelo no Regular
35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto
de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección
podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después
de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a
la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente
para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y
el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves
corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los
Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización
diplomática.
Equipo de Inspección Aprobado
36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y
aprobará una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones
in situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de
equipo en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal
como se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ,
tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del
lugar donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.
37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ
consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de
inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario
para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.
38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando
sea necesario de todos los tipos de equipo aprobados para las inspecciones
in situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría
Técnica certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido
y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto
de entrada por el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica
proporcionará documentación y fijará sellos para autentificar la
certificación.
39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del
mantenimiento y calibración de ese equipo.
40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los
Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos
Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.
C. Solicitud de Inspección In Situ, Mandato de Inspección y Notificación de
Inspección
Solicitud de Inspección In Situ
41. De conformidad con el párrafo 37 del Artículo IV, en la
solicitud de una inspección in situ se incluirá como mínimo la información
siguiente:
a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la
localización del fenómeno que haya motivado la solicitud, con
indicación del posible margen de error;
b) Los límites propuestos para la zona de inspección,
especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3;
c) El Estado o los Estados Partes que deban ser
inspeccionados o una indicación de que la zona que haya de
inspeccionarse o parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el
control de ningún Estado;
d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la
solicitud;
e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya
motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;
f) Todos los datos en que se basa la solicitud;
g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de
haberlo; y,
h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV o una explicación, si
procede, de las razones por las que no se ha realizado un proceso de
consulta y aclaración.
Mandato de Inspección
42. El mandato de inspección in situ incluirá:
a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud
de inspección in situ;
b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser
inspeccionados o una indicación de que la zona de inspección o parte
de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún
Estado;
c) La ubicación y los límites de la zona de inspección
especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información en que
se haya basado la solicitud y toda la demás información técnica de que
se disponga, en consulta con el Estado Parte solicitante;
d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos
en la zona de inspección;
e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de
inspección;
f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;
g) El nombre del jefe del grupo de inspección;
h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;
i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y,
j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de
inspección.
Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad con los
párrafos 46 a 49 del Artículo IV que exija una modificación del mandato de
inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con
los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará
inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese
tipo.
Notificación de la Inspección
43. La notificación hecha por el Director General de conformidad con
el párrafo 55 del Artículo IV incluirá la información siguiente:
a) El mandato de inspección;
b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de
inspección al punto de entrada;
c) Los medios para llegar al punto de entrada;
d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática
permanente para las aeronaves en vuelo no regular; y,
e) Una lista del equipo que el Director General pida que
facilite el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para su
utilización en la zona de inspección.
44. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación
hecha por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberla
recibido.
D. Actividades Previas a la Inspección
Entrada en el Territorio del Estado Parte Inspeccionado, Actividades
en el Punto de Entrada y Traslado a la Zona de Inspección
45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la
llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la
entrada inmediata de éste en su territorio.
46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el
viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado
Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional el plan de vuelo
de la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el
espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis
horas antes de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se
presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de
Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La
Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el
número de la autorización diplomática permanente y la notificación
apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Si se
utiliza una aeronave militar, la Secretaría Técnica solicitará previamente
autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.
47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del
grupo de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el
espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la
aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de
entrada a la hora prevista.
48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el
representante del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo
el punto de base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el
punto de base y, de ser preciso, hasta la zona de inspección.
49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,
protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible
que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en
el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la
zona de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de
aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo
se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la
inspección in situ.
50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte
inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección
lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de
conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de
conformidad con las disposiciones del Tratado y el presente Protocolo.
51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado
Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del
grupo de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado
de certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte
inspeccionado podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme
al mandato de inspección a lo dispuesto en el párrafo 38.
52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo
especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará
al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y
el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con
especificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupo
de inspección será informado por representantes del Estado Parte
inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La
sesión de información abarcará las características naturales pertinentes
del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos
logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar
lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén
relacionados con el propósito de la inspección.
53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo
de inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección
teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte
inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al
representante del Estado Parte inspeccionado.
54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance
para proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de
seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los
párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de
inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de
entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo
especificado en el párrafo 57.
55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de
inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato
de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo
de determinación de la localización aprobado. EI Estado Parte inspeccionado
ayudará al grupo de inspección en esta tarea.
E. Realización de las Inspecciones
Normas Generales
56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad
con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección
en la zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso,
más tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.
58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera
que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el
menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor
perturbación posible en la zona de inspección.
59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte
inspeccionado, de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante
la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección para su
utilización en la zona de inspección, el Estado Parte inspeccionado
satisfará la solicitud en la medida que le sea posible.
60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección
durante la inspección in situ figurarán:
a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la
inspección, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en
cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte
inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas al acceso
controlado;
b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea
necesario, para garantizar la eficaz realización de la inspección;
c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y
modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto
del plan de inspección;
d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades
que puedan surgir durante la inspección;
e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el
párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con
el propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los
hechos que estén relacionados con el propósito de la inspección, pero
no tratará de documentar la información que claramente no guarde
relación con ello. Todo material obtenido y que ulteriormente pueda
considerarse sin pertinencia será devuelto al Estado Parte
inspeccionado;
f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los
datos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya
motivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y
procedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de
otras fuentes;
g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud
suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona
de inspección; y,
h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de
seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.
61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado
durante la inspección in situ figurarán:
a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento
al grupo de inspección respecto de una posible modificación del plan
de inspección;
b) El derecho y la obligación de asignar un representante de
enlace con el grupo de inspección;
c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo
de inspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas las
actividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o
dificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de
inspección;
d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir
que se obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes
para la inspección;
e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y
de medición, así como las muestras, y a quedarse con cualesquier
fotografías o partes de éstas que muestren lugares sensibles no
relacionados con el propósito de la inspección. El Estado Parte
inspeccionado tendrá derecho a recibir duplicados de todos los
productos fotográficos y de medición. El Estado Parte inspeccionado
tendrá el derecho de quedarse los originales fotográficos y productos
fotográficos de primera generación y de precintar bajo sello conjunto
las fotografías o partes de ellas dentro de su territorio. El Estado
Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propio
fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los vídeos que
solicite el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán
realizadas por miembros del grupo de inspección;
f) EI derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y
explicaciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la
solicitud procedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras
fuentes; y,
g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las
aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad que
pudiera surgir durante la inspección.
Comunicaciones
62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de
inspección tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la
Secretaría Técnica. A tal efecto podrán utilizar su propio equipo
debidamente aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte
inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros
medios de telecomunicación.
Observador
63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del Artículo
IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría
Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada
o punto de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a
partir de la llegada del grupo de inspección.
64. El observador tendrá derecho durante todo el período de
inspección a estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte
solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el
propio Estado Parte solicitante.
65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de
inspección y a tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte
inspeccionado.
66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al
grupo de inspección durante toda la inspección.
67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca
de la realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la
inspección.
68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los
servicios necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el
grupo de inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el
período de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del
observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufragados
por el Estado Parte solicitante.
Actividades, y Técnicas de Inspección
69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las
técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al
acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los
sobrevuelos:
a) Determinación de la posición desde el aire y en la
superficie para confirmar los límites de la zona de inspección y
establecer coordenadas de emplazamientos situados en ella, en apoyo de
las actividades de inspección;
b) Observación visual y obtención de imágenes de vídeo y
fotográficas y multiespectrales, incluidas mediciones por rayos
infrarrojos, en la superficie y debajo de ella y desde el aire para
buscar anomalías o artefactos;
c) Medición de los niveles de radiación por encima de la
superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de
las radiaciones gamma y del análisis de resolución energética desde el
aire, en la superficie o debajo de ella, para buscar e identificar
anomalías de radiación;
d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de
sólidos, líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y
debajo de ella para detectar anomalías;
e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para
localizar la zona de búsqueda y facilitar la determinación del
carácter del fenómeno;
f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos
activos para buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas
cavidades y escombreras;
g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración
en el suelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la
superficie y desde el aire, según proceda, para detectar anomalías o
artefactos; y,
h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.
70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ
de conformidad con el párrafo 46 del Artículo IV, el grupo de inspección
tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar
cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo
69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad
con el párrafo 47 del Artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho
de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las
técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de
inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo
Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del Artículo IV. En caso de que
el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la
inspección de conformidad con el párrafo 49 del Artículo IV, indicará en su
solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se
propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.
Sobrevuelo
71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un
sobrevuelo de la zona de inspección durante la inspección in situ para
proporcionar al grupo de inspección una orientación general de la zona de
inspección, reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la
inspección basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas,
utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.
72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total
del sobrevuelo no excederá de 12 horas.
73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo
especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentamiento del Estado Parte
inspeccionado.
74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los límites de la
zona de inspección.
75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer
restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados,
prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén
relacionados con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán
concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en
círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo
de mediciones y observaciones. Si el grupo de inspección considera que las
restricciones o prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden
obstaculizar el desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará
todo cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.
76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo
debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y
reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las
operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de
seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.
77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se
autorizará el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.
78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el
grupo de inspección que sean compatibles con las actividades que haya de
realizarse y las condiciones de visibilidad así como los reglamentos de
aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a
proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la
inspeccíón. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m.
sobre la superficie.
79. Para los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave
el siguiente equipo:
a) Prismáticos;
b) Equipo de determinación pasiva de la localización;
c) Videocámaras; y,
d) Cámaras de foto fija manuales.
80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a
bordo de la aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de
instalación fácil para:
a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de
infrarrojos);
b) Espectroscopia de rayos gamma; y,
c) Planimetría magnética.
81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta
de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin
obstrucción de la superficie.
82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar
su propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de
conformidad con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones
pertinente, y su tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica
proporcionará o fletará la aeronave.
83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la
aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la
aeronave para asegurarse de que esté provista del equipo de inspección
aprobado. Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado
en el párrafo 57.
84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:
a) El número mínimo de tripulantes compatible con la
operación segura de la aeronave;
b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;
c) Hasta dos representantes del Estado Parte inspeccionado;
d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización
del Estado Parte inspeccionado y,
e) Un intérprete, en caso necesario.
85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se
detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
Acceso Controlado
86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de
inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente
Protocolo.
87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de
inspección de conformidad con los plazos especificados en el
párrafo 57.
88. De conformidad con el párrafo 57 del Artículo IV y el párrafo 86
supra, entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado
figurarán:
a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones
y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;
b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para
satisfacer las exigencias del mandato de inspección por otros medios
cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección. La
solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto de uno o
más aspectos de la inspección no demorará la realización de otros
aspectos de la inspección por el grupo ni se injerirá en ellas; y,
c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de
cualquier acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus
obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones sobre
el acceso controlado.
89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del Artículo IV
y el apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá
derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las
instalaciones y emplazamientos sensibles, y para impedir que se divulgue
información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la
inspección. Entre esas medidas podrán figurar:
a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y
equipo sensibles;
b) Limitación de las mediciones de la actividad de
radionúclidos y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia
o ausencia de los tipos y energías de radiación pertinentes para el
propósito de la inspección;
c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la
comprobación de la presencia o ausencia de productos radiactivos y
otros productos pertinentes para el propósito de la inspección;
d ) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y,
e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad
con los párrafos 92 a 96.
90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta
que se haya aprobado la continuación de la inspección in situ de
conformidad con el párrafo 47 del Artículo IV, salvo el acceso a los
edificios y otras estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras
excavaciones o cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de
otra forma. En relación con esos edificios y estructuras, el grupo de
inspección solamente tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el
Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras
excavaciones.
91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de
conformidad con el párrafo 47 del Artículo IV, el grupo de inspección
demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a
los edificios y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de
inspección y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no
pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho
de acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de
inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico
indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las
actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de
negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o,
en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al
acceso a edificios y otras estructuras.
92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con
el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km2.
El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km2 de
zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso
restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una
distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites
claramente definidos y accesibles.
93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, la
ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del
momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento
que incluya la totalidad o parte de esa zona de acceso restringido.
94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y
adoptar otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el
límite de una zona de acceso restringido.
95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas
las zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite
de esa zona.
96. El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable para cumplir
el mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de
acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier
momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado
Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el
mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el
acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se
concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar
tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales
sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El
número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a
término las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese
acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado
Parte inspeccionado.
Obtención, Manipulación y Análisis de Muestras
97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el
grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la
zona de inspección y sacarlas de ella.
98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las
muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que
representantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A
petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de
conformidad con procedimientos convenidos prestará asistencia para el
análisis de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de
transferir muestras para que sean analizadas fuera de la zona de inspección
en laboratorios designados por la Organización únicamente si demuestra que
el análisis de muestras necesario no puede realizarse in situ.
99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones
de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá
tomar duplicados de las muestras.
100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le
devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.
101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y
físicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de
inspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de
Operaciones para inspecciones in situ.
102. El Director General tendrá la responsabilidad principal de
garantizar la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras,
así como de asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para
su análisis fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará
de conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de
Operaciones para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director
General:
a) Establecerá un régimen estricto para la obtención,
manipulación, transporte y análisis de las muestras;
b) Homologará los laboratorios designados para realizar
diferentes tipos de análisis;
c) Supervisará la normalización del equipo y los
procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico
móvil y los procedimientos;
d) Supervisará el control de calidad y las normas generales
en relación con la homologación de esos laboratorios y con el equipo
móvil y los procedimientos; y,
e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de
realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con
investigaciones concretas.
103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de
inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios
designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los
análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras, y toda
muestra no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría
Técnica.
104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis
de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el
propósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del Artículo
IV el Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado
Parte inspeccionado para que éste formule observaciones, y seguidamente al
Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información
detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios
designados.
Realización de Inspecciones en las Zonas no Sometidas a la
Jurisdicción o Control de Ningún Estado
105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté
sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General
consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de
tránsito y base para facilitar la rápida llegada del grupo de inspección a
la zona de inspección.
106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos
de tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar la
inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y
equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios
correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización
reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en
que hayan incurrido.
107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el Director
General podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para
proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona
que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.
108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una
investigación de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la
jurisdicción o control de ningún Estado antes de que se haya formulado una
solicitud de inspección in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá
tener en cuenta las resultados de esa investigación en las deliberaciones a
que proceda de conformidad con el Artículo IV.
Procedimientos Posteriores a la Inspección
109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se
reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar
las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier
ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escrito al
representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares
redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y
cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de
conformidad con el párrafo 98. El jefe del grupo de inspección firmará ese
documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el
representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento.
La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya finalizado
la inspección.
Partida
110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la
inspección, el grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como
sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte
inspeccionado hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia y
garantizar el traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes
hasta el punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado
Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se
utilizará para la salida el mismo punto que para la entrada.
Parte III
MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA
1. De conformidad con el párrafo 68 del Artículo IV, cada Estado
Parte notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier
explosión química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material
explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier
lugar de su territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o
control. De ser posible, esa notificación se hará con antelación. La
notificación deberá incluir particulares completos sobre la localización,
el momento, la cantidad y el tipo de explosivo utilizado, y sobre la
configuración y finalidad prevista de la explosión.
2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea
posible después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará
a la Secretaría Técnica información relacionada con la utilización nacional
de todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300
toneladas de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa
información a intérvalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará
por comunicar:
a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se
originen las explosiones;
b) La naturaleza de las actividades que producen esas
explosiones y el perfil general y la frecuencia de éstas; y,
c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él
y por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes de
cualquier fenómeno de ese tipo qué pudiera detectar el Sistema
Internacional de Vigilancia.
3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, el
Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o de
otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en su
territorio a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.
4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia,
los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica
para llevar a cabo explosiones químicas pertinentes sobre las explosiones
químicas previstas con otros fines.
ANEXO 2 AL PROTOCOLO
Lista de Parámetros de Caracterización para el Examen Uniforme de Fenómenos
por el Centro Internacional de Datos
1. Los criterios del Centro Internacional de Datos para el examen
uniforme de fenómenos se basarán en los parámetros uniformes de
caracterización de fenómenos determinados durante el tratamiento combinado
de datos de todas las técnicas de vigilancia del Sistema Internacional de
Vigilancia. En el examen uniforme de fenómenos se utilizarán criterios de
examen mundiales y suplementarios a fin de tomar en consideración las
variaciones regionales cuando proceda.
2. En el caso de fenómenos detectados por el componente sismológico
del Sistema Internacional de Vigilancia, podrán aplicarse, entre otros, los
parámetros siguientes.
- Localización del fenómeno;
- Profundidad del fenómeno;
- Relación entre las magnitudes de las ondas de superficie y las
ondas internas;
- Contenido de frecuencia de la señal;
- Relaciones espectrales de las fases;
- Dentado espectral;
- Primer movimiento de la onda P;
- Mecanismo focal;
- Excitación relativa de las fases sísmicas;
- Medidas de comparación con otros fenómenos y grupos de
fenómenos; y,
- Discriminantes regionales cuando proceda.
3. En el caso de fenómenos detectados por el componente
hidroacústico del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse,
entre otros, los parámetros siguientes:
- Contenido de frecuencia de la señal incluida la frecuencia de
ángulo, la energía de banda ancha, la frecuencia central media y
la anchura de banda;
- Duración de las señales en función de la frecuencia;
- Relación espectral; e,
- Indicaciones de las señales del impulso de burbuja y del retraso
del impulso de burbuja.
4. En el caso de fenómenos detectados por el componente infrasónico
del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre
otros, los parámetros siguientes:
- Contenido y dispersión de la frecuencia de la señal;
- Duración de la señal; y,
- Amplitud máxima.
5. En el caso de fenómenos detectados por el componente de
radionúclidos del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse,
entre otros, los parámetros siguientes:
- Concentración de fondo de radionúclidos naturales y
artificiales;
- Concentración de productos de fisión y activación específicos
fuera de las observaciones normales; y,
- Relaciones entre un producto de fisión y activación específico y
otro."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de julio del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por
la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de agosto del año dos
mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Rosalino Andino Scavone
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de
de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores