Ley 1752
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1752
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10, 14 INCISOS G Y U, 16, 30 Y 36 DE LA
LEY Nº 1084 DEL 25 DE JULIO DE 1997 "QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA
EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 10, 14 incisos g y u, 16, 30
y 36 de la Ley Nº 1084 del 25 de julio de 1997, que quedan redactados como
sigue:
"Art. 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de
cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta
exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el
órgano designante y será éste el único competente para considerarla.
Cada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante
la tramitación del enjuiciamiento".
"Art. 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza
la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores
fiscales y jueces de paz:
g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las
Leyes en juicios, revelada por actos reiterados.
El Jurado podrá prescindir del requisito de la reiteración
para proceder a la remoción, cuando la parcialidad o ignorancia
de la Ley sea grave y notoria;
u) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin
causa debidamente justificada, entendida como tal la inhibición
que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios
que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido
rechazada por el órgano de alzada o cuando la causal alegada
haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en
hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan
expresado en la resolución respectiva.
El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación
para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los
fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean
notoriamente insuficientes".
"Art. 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del
profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante
mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de
Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la
Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el
propio Jurado. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa
sobre los hechos denunciados o imputados.
Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar
una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de
considerarlo procedente, formulará la acusación correspondiente".
"Art. 30.- Inmediatamente después de substanciada la prueba,
las partes producirán oralmente su alegato en la misma audiencia de
vista de la causa. Ese alegato oral podrá ser sustituido por uno
escrito que será presentado dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la providencia por la cual se ordena la agregación del
acta de trascripción de la audiencia de substanciación".
"Art. 36.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de
carácter sumario. El Jurado después de oír al enjuiciado sobre los
hechos imputados y de practicadas las actuaciones que considere
necesarias, dictará sentencia definitiva".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
catorce días del mes de junio del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de agosto del
año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral
2) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan
Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 21 de agosto de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo