Ley 18

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 18/90<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y<br /> REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS<br /> SICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL<br /> USO INDEBIDO Y REPRESION DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE<br /> SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscrito entre el Gobierno de la República del<br /> Paraguay y el Gobierno de la República Argentina en Asunción el 28 de<br /> noviembre de 1989, y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO<br /> ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Argentina,<br /> en adelante denominados las "Partes Contratantes";<br /> REAFIRMANDO los compromisos de ambos Estados han contraído como<br /> Partes de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por<br /> el protocolo de Modificación del 25 de Marzo de 1972, de la Convención<br /> sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y del Acuerdo<br /> Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos del 27 de Abril de 1973;<br /> Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en<br /> Viena el 20 de diciembre de 1988;<br /> RECONOCIENDO que ambos Estados se ven cada vez más afectados por el<br /> tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;<br /> TENIENDO en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y<br /> administrativos y el respecto de los derechos inherentes a la soberanía<br /> nacional de sus respectivos Estados.<br /> Convienen lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido<br /> y el tráfico ilicíto de estupefacientes y sustancias sicotrópicas a través<br /> de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que<br /> mantendrán entre si una asistencia técnico-científica, así como un<br /> intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del<br /> presente Convenio.<br /> ARTICULO II<br /> Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Parte<br /> Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina sobre<br /> Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, integrada por representantes de<br /> los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que<br /> actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso<br /> indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas.<br /> ARTICULO III<br /> La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de<br /> las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente,<br /> podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado<br /> asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere<br /> oportunas.<br /> ARTICULO IV<br /> La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:<br /> a) Recomendar las acciones que se consideren convenientes para el<br /> logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los<br /> organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante;<br /> b) Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que<br /> considere necesarias para modificar el presente Convenio.<br /> La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones<br /> Exteriores de ambas Partes Contrantes y se reunirá alternadamente en el<br /> Paraguay y en la Argentina en la oportunidad en que se convenga por vía<br /> diplomática.<br /> ARTICULO V<br /> La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:<br /> a) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en<br /> ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a lso<br /> fármacodependiente y los métodos de prevención;<br /> b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas dentro de<br /> los límites permitidos por los respectivos ordenamientos<br /> jurídicos;<br /> c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para<br /> actualizar las técnicas y estructuras de organización de la<br /> lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas;<br /> d) Intercambio de visitas del personal de lso respectivos<br /> organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en<br /> el área de prevención y control del uso indebido y represión del<br /> tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;<br /> e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en<br /> la recuperación de los fármacodependientes con la posibilidad de<br /> organizar cursos de entrenamiento y especialización; y<br /> f) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por<br /> las Partes para favorecer a las entidades que se ocupan de la<br /> recuperación de los fármacodependientes.<br /> ARTICULO VI<br /> A los efectos del presente Convenio, se entiende por estupefacientes<br /> todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre<br /> Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y por<br /> sustancias sicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el<br /> Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.<br /> ARTICULO VII<br /> El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas<br /> constitucionales de ambas Partes-Contratantes y entrará en vigor en la<br /> fecha en que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.<br /> ARTICULO VIII<br /> El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una<br /> de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres<br /> meses después de la recepción de la notificación dipolomática.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay<br /> a los veintiocho días del mes de noviembre del año un mil novecientos<br /> ochenta y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA ARGAÑA, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República Argentina, DOMINGO FELIPE CABALLO,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos<br /> noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 23 de Julio de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodriguez<br /> Luis María Argaña<br /> Ministro de Relaciones Exteriores