Ley 18
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 7 DEL 7 DE ABRIL DE
1989, QUE ESTABLECE LA LIBRE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
ALCOHOLES, CAÑA PARAGUAYA Y OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LA LIBRE
PRODUCCIÓN Y VENTA DE LOS ALCOHOLES CARBURANTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto-Ley Nº 7 del 7 de abril
de 1989, "Que establece la libre producción y comercialización
de alcoholes, caña paraguaya y otras bebidas alcohólicas y la
libre producción y venta de los Alcoholes Carburantes", con el
siguiente texto:
"Art. 1º.- Establécese el régimen de libre producción y
comercialización de alcoholes, caña paraguaya y otras bebidas
alcohólicas".
"Art. 2º.- Establécese el régimen de libre producción y venta
de los Alcoholes Carburantes pudiendo el Ministerio de Industria
y Comercio fijar precios de comercialización".
"Art. 3º.- El Ministerio de Hacienda, adoptará todas las
medidas necesarias para la percepción de impuestos que afectan a
los alcoholes y bebidas alcohólicas".
"Art. 4º.- El Ministerio de Industria y Comercio y el
Ministerio de Hacienda, ejercerán la función de fiscalización,
combatiendo la clandestinidad, la falsificación y adulteración
de bebidas alcohólicas en general".
"Art. 5º.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través del
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN),
determinará el procedimiento para el control de calidad y la
fiscalización de los alcoholes carburantes en sus distintas
etapas de comercialización, así como el transporte de los mismos
por consideraciones de salubridad, higiene y seguridad".
"Art. 6º.- Las utilidades de la Administración Paraguaya de
Alcoholes (APAL) devengadas en cada ejercicio financiero podrán
ser destinadas a su capitalización, previa aprobación de su
monto por el Poder Ejecutivo. La parte no capitalizada será
transferida al Ministerio de Hacienda".
"Art. 7º.- El presupuesto de gastos de la Administración
Paraguaya de Alcoholes (APAL), será aprobado por la Ley de
Presupuestos General de Gastos de la Nación, previo dictamen del
Ministerio de Industria y Comercio".
"Art. 8º.- Petróleos Paraguayos (PETROPAR) se hará cargo
transitoriamente de la operación técnica y administrativa de la
producción y comercialización de los productos de la planta
estatal de Mauricio José Troche.
Una Ley especial determinará oportunamente el destino
patrimonial que sea aconsejable a los planes nacionales".
"Art. 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley".
"Art. 10.- Déjanse sin efecto el Decreto-Ley Nº 8/82 y el
Decreto-Ley Nº 34.911 de fecha 10 de agosto de 1982, sus
modificaciones y reglamentaciones, que crean y reglamentaciones,
que crean y reglamentan la Comisión Nacional de Alcoholes
Carburantes (CONAC)".
"Art. 11.- Derógase todas las disposiciones contrarías a este
Decreto-Ley, tanto las contenidas en la Ley Nº 113/51 como otras
disposiciones legales".
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Diputados el veintidós de setiembre
del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, el veintiséis de octubre del
año un mil novecientos ochenta y nueve.
|El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |
|Senadores |Diputados |
|Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |
|Gustavo Díaz de Vivar |Eduardo A. Venialgo |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 2 de noviembre de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
|Antonio Zucolillo Moscarda |Enzo Debernardi |
|Ministro de Industria y |Ministro de Hacienda |
|Comercio | |