Ley 18
PODER LEGISLATIVO
LEY N ° 18
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE INVERSIONES Y COMPLEMENTACION
INDUSTRIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°. Apruébase y ratifícase el CONVENIO SOBRE INVERSIONES Y
COMPLEMENTACION INDUSTRIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA ARGENTINA. suscrito en Buenos Aires el 20 de julio de
1967, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO SOBRE INVERSIONES Y COMPLEMENTACION INDUSTRIAL ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA
Los Gobiernos de la República del Paraguay y la República
Argentina, animados por el deseo de estimular por todos los medios a
su alcance el desarrollo de los lazos económicos, financieros, y
comerciales entre ambos países;
Convencidos de que ésta es una de las maneras de extender y dar
bases sólidas a la política de integración económica
latinoamericanas; y
Con el propósito de emprender una acción coordinada que permita
una mayor circulación de sus respectivas economías, así como lograr
un incremento en la producción y más amplio intercambio entre
Paraguay y Argentina, han resuelto celebrar el siguiente Convenio a
cuyo efecto nombran sus Plenipotenciarios a saber;
El Excelentísimo señor Presidente de la República del Paraguay,
General de Ejército Don ALFREDO STROESSNER, a su Excelencia el
Ministro de Relaciones Exteriores del Paraguay, Don RAUL SAPENA
PASTOR, y
El Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina,
Teniente General, DON JUAN CARLOS ONGANIA, a su Excelencia el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, de la República Argentina
Don NICANOR COSTA MENDEZ, quienes después de haber exhibido sus
Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado lo
siguiente:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República
Argentina, adoptarán todas las medidas conducentes a estimular las
inversiones recíprocas de capital en sus respectivos territorios.
ARTICULO II
El Gobierno de la República del Paraguay se compromete a otorgar
los siguientes beneficios a las inversiones de capital en proyectos
industriales de interés para ambos países:
a) Exoneración de los gravámenes y restricciones de todo órden a
excepción de las tasas por servicios efectivamente prestados
para la importación de bienes de capital destinados a la
instalación industrial y todos los demás elementos que fueren
indispensables para el funcionamiento de la planta y el
acondicionamiento del producto;
b) Exoneración de los gravámenes para la exportación de los
bienes manufacturados por la empresa comprendida en este
Convenio;
c) Exoneración de los impuestos que gravan la constitución, los
contratos de sociedad y su inscripción en el Registro Público
de Comercio y demás registros nacionales; así como la emisión,
colocación y transferencia de acciones y obligaciones de la
empresa respectiva. Los beneficios mencionados precedentemente
podrían ser acordados por un término de hasta 10 años a partir
de la puesta en vigencia de los mismos y según la importancia
económica de cada sector industrial.
ARTICULO III
Los beneficios a que se refiere el Artículo II de este Convenio
se aplicarán a las inversiones de capital destinados a la ejecución de
proyectos industriales vinculados a los sectores que determine
oportunamente la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya de Cooperación y
Coordinación.
ARTICULO IV
La incorporación de capital podrá ser realizada en:
A. Maquinarias y accesorios.
B. Repuestos indispensables para asegurar la actividad de la
empresa durante el término que se otorguen los beneficios.
C. En insumos industriales que no se produzcan en el país en
cantidades necesarias para cada año de labor.
D. Monedas extranjeras.
ARTICULO V
El Gobierno de la República Argentina se compromete a otorgar
todas las ventajas y facilidades fiscales y administrativas para la
exportación de bienes de capital y los insumos industriales necesarios
para los fines de este Convenio.
ARTICULO VI
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para evitar la doble
tributación para las empresas que se amparen en el presente Convenio.
ARTICULO VII
El Gobierno de la República Argentina otorgará asistencia
técnica y crediticia, para la ejecución de los proyectos
industriales de interés para ambos países, de acuerdo a las normas
vigentes sobre las materias y sus posteriores modificaciones.
ARTICULO VIII
Las franquicias fiscales y facilidades administrativas que
ambas partes se otorguen recíprocamente para estimular la
comercialización de los productos elaborados, para las empresas que
se instalen en sus respectivos territorios en ejecución de este
Convenio, se harán conforme a las disposiciones del Tratado de
Montevideo y a través de los mecanismos que las partes acuerdan.
ARTICULO IX
La Comisión Mixta Argentina-Paraguaya de Cooperación y
Coordinación será el organismo competente para la aplicación de este
Convenio.
ARTICULO X
Este Convenio se regirá por las normas vigentes en la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (A.L.A.L..C.), para los
Acuerdos de Complementación y en consecuencia queda abierto a la
adhesión de todas las Partes Contratantes de la A.L.A.L..C.
ARTICULO XI
Este Convenio será ratificado por los procedimientos vigentes
en cada una de las Partes Contratantes, El canje de las
ratificaciones tendrá lugar en la ciudad de Asunción y entrará en
vigencia a los 60 (sesenta) días del canje y tendrá una duración
ilimitada.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes podrán denunciar este Acuerdo mediante
notificación expresa a la otra y no tendrá efecto sino después de un
año de dicha notificación. Asimismo no podrá afectar a las
inversiones ya ratificadas en virtud del presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados
firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente
auténticos.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los veinte días del mes de julio del año mil
novecientos sesenta y siete.
FDO: NICANOR COSTA MENDEZ FDO: RAUL SAPENA PASTOR
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y SIETE
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 22 de octubre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA