Ley 1814
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1814
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4°, 7°, 10, 11 Y 13 Y AMPLIA LA LEY N°
1681/01 "QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS
A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS
OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 4º, 7º, 10, 11 y 13 de la Ley
N° 1681/01 "QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A
SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS
AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS", los que quedan redactados de la
siguiente manera:
"Art. 4º.- TASACIÓN DE LOS INMUEBLES. La tasación de los
inmuebles y demás bienes será de responsabilidad de la EBY. La
Comisión de Tasación de la EBY prevista en el reglamento interno de la
misma, deberá notificar fehacientemente al propietario afectado con
por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el inicio de sus
tareas y dará participación al mismo en los trabajos de tasaciones. El
propietario afectado podrá designar un representante por medio de
carta poder especialmente dictada para el efecto, con la
correspondiente autenticación de firma por escribano público.
La Comisión Técnica dispondrá del plazo de treinta días para
realizar la tasación y notificar el resultado final de los trabajos
efectuados al propietario afectado, juntamente con los parámetros
utilizados para la determinación de los valores.
El propietario afectado dispondrá de un plazo de veinte
días para expresar su conformidad o rechazo. La falta de aceptación
expresa se entenderá como rechazo. En caso de disconformidad y dentro
del plazo previsto en este párrafo, el propietario afectado podrá
solicitar la reconsideración de la tasación sin pérdida del beneficio
por avenimiento del Artículo 9º de la presente ley. La solicitud
deberá realizarse ante el Consejo de Administración de la EBY,
mediante escrito fundado, que deberá resolverse en un plazo de veinte
días.
El monto de la tasación se establecerá en dólares de los
Estados Unidos de América y pagado en su equivalente en guaraníes en
el momento del pago, dentro de los sesenta días siguientes. Este valor
reajustado en guaraníes servirá de base para el cálculo de los
intereses establecidos por el Artículo 5º, en caso de mora en el pago.
Resuelto el recurso quedará fijado el monto de la indemnización
por parte de la EBY. En caso de que el propietario afectado lo
considere insuficiente, tendrá expedita la vía judicial.
Las tasaciones serán anotadas en un registro especial
habilitado para el efecto en la EBY. El registro será público y
contendrá los parámetros utilizados para la determinación de los
valores y el resultado final de los trabajos efectuados."
"Art. 7º.- REPARACIÓN INTEGRAL. La indemnización comprenderá
necesariamente la reparación integral causado a los afectados,
debiendo sus valores mínimos determinarse conforme a las siguientes
reglas:
a) El valor actual de la tierra en el momento de la
tasación deberá ajustarse al valor de venta que tengan en ese
momento en el mercado otras fincas similares y próximas ubicadas
en sectores de población dedicados a actividades análogas en el
mismo Municipio o en su defecto un adyacente que no haya sufrido
los efectos de la depreciación producida por causa de la obra
que motiva la expropiación;
b) El valor de las mejoras introducidas en el inmueble. Las
construcciones se avaluarán por el costo que en el mercado de la
construcción demande la realización de edificaciones nuevas de
idénticas características, no admitiéndose depreciaciones bajo
ningún concepto;
c) Los gastos de traslado e instalación de bienes de
producción como consecuencia de la expropiación; y,
d) El valor de las indemnizaciones abonadas por ruptura de
los contratos laborales. Los importes serán abonados a aquellos
empleadores debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia
y Trabajo y el Instituto de Previsión Social y cuyos contratos
de trabajo estén inscriptos en el Ministerio de Justicia y
Trabajo y no sean posteriores a la promulgación de la presente
ley.
No se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que
pudieran sufrir los propietarios afectados."
"Art. 10.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en que no se
produjera el avenimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del
inmueble o por cualquier causa resultara imposible el pago directo, la
EBY recurrirá a la instancia judicial competente de la circunscripción
judicial de la República, donde se encuentre el bien a indemnizarse
dentro del plazo de treinta días de concluidas las gestiones para el
avenimiento con el afectado. El juicio será sumario y sujeto a las
normas establecidas en este artículo, siendo de aplicación supletoria
el Código Procesal Civil.
a) con el escrito de demanda, la EBY deberá depositar el
importe tasado por la Comisión de Tasación;
b) del mencionado escrito se correrá traslado al
propietario afectado por el término de ocho días perentorio para
que lo conteste. Cuando la titularidad del inmueble expropiado
no fuera objetada el propietario afectado podrá retirar
inmediatamente la suma consignada sin que ello implique la
aceptación del monto de la indemnización respectiva;
c) el propietario afectado que hubiera estado ausente
durante los trámites inherentes al pago, así como el que no
hubiera dado su expresa conformidad en los términos del
Artículo 4º de esta ley, si se aviniera a percibir el monto de
la indemnización consignada judicialmente al ser notificado de
la demanda, tendrá derecho a percibir igualmente el 10% (diez
por ciento) previsto por avenimiento en el Artículo 9º de esta
ley. El propietario afectado podrá reconvenir la fijación del
precio y por bienes no incluidos en la tasación y de dicho
escrito se correrá traslado a la EBY por ocho días perentorios;
d) vencidos estos plazos el juez ordenará la apertura de la
causa a prueba por el plazo de veinte días. Las únicas pruebas
admisibles serán las instrumentales, la inspección judicial, el
pedido de informe y la pericial. El juez designará un perito
único para determinar la tasación final. Si fuese necesario en
razón de la materia sujeta a valoración, el juez podrá designar
otros peritos. La Comisión y el propietario afectado podrán
participar de los trabajos a ser realizados por él o los peritos
y brindar las explicaciones pertinentes al mismo;
e) una vez producidas las pruebas, el juez tendrá veinte
días para dictar sentencia definitiva. La resolución que recaiga
podrá ser apelada. La concesión del recurso será sin efecto
suspensivo;
f) una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez
intimará por ocho días al propietario afectado para que éste
otorgue la escritura pública correspondiente. Vencido dicho
plazo el juez la otorgará en su nombre; y,
g) los gastos y costas del juicio se impondrán de
conformidad con el Código Procesal Civil."
"Art. 11.- POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera de los casos
previstos en el Artículo 10, efectuado el depósito judicial a que se
refiere el Inciso a) del mismo Artículo, el Juez pondrá a la EBY en
posesión del inmueble expropiado y ordenará el desalojo de cualquiera
de sus ocupantes en un plazo no menor de ciento ochenta días ni mayor
de doscientos cuarenta días, a contar de la fecha del depósito
judicial, cumplido el cual el juez ordenará y hará ejecutar el
lanzamiento de aquellos. En los casos de terrenos improductivos o
baldíos, no se tendrá en cuenta este plazo y el juez a pedido de la
EBY podrá ponerlo en posesión inmediata del bien expropiado."
"Art. 13.- AFECTACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Los efectos sobre el
medio ambiente que puedan causar el aprovechamiento hidroeléctrico y
sus obras auxiliares en las áreas afectadas, deberán ajustarse a los
estudios de impacto ambiental, previstos en el marco de las leyes
ambientales vigentes en nuestro país, especialmente las que se citan a
continuación:
- Ley N° 96/92 "DE VIDA SILVESTRE";
- Ley N° 294/93 "EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL";
- Ley N° 352/94 "DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS";
- Ley N° 716/96 "QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE";
y las leyes que ratifican tratados internacionales:
- Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA
PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS
NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA";
- Ley N° 253/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA
ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO -LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA
CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL";
- Ley N° 350/94 "QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES
DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES
ACUATICAS";
- Ley N° 1074/97 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CONSERVACIÓN Y
DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES ICTICOS EN LOS TRAMOS
LIMÍTROFES DE LOS RIOS PARANA Y PARAGUAY"; y a otras leyes o
convenios o tratados internacionales sobre materia ambiental, que
pudieran crearse después de la promulgación de la presente ley."
Artículo 2º.- Se exonera del impuesto a la renta a las personas
físicas y jurídicas sobre las indemnizaciones percibidas de la EBY
amparadas bajo el régimen de expropiación, siempre que de ellas devengan el
mayor valor percibido sobre los valores de inventario.
Artículo 3º.- PAGO O PERMUTA. La EBY en el momento del pago de las
indemnizaciones deberá proponer al afectado el pago directo al contado o la
permuta del inmueble para la relocalización de los mismos, a opción del
afectado.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinticinco días del mes de julio del año dos mil uno, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de octubre del año dos mil
uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque
Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 30 de octubre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Giménez
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones