Ley 1821
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 1821
QUE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DE TACÓMETRO PARA CIERTOS
AUTOMOTORES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Dispónese la utilización obligatoria de tacómetros para
registro de velocidades superiores a la máxima permitida de ochenta
kilómetros por hora, para los siguientes automotores:
a) camiones de transporte de carga de diez o más toneladas;
b) vehículos que transporten sustancias explosivas o inflamables;
c) vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad
para veinte o más pasajeros; y,
d) camiones con acoplado.
Artículo 2°.- Serán retirados de la circulación de la vía pública los
automotores que no cumplan lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente
Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que otras normas
jurídicas impongan a sus propietarios, tenedores o conductores.
Artículo 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta
días de su promulgación.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de octubre del
año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral
1) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Alicia
Jove Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 7 de noviembre de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jiménez Quiñónez
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones