Ley 1830
QUE MODIFICA EL INCISO E) DEL ARTICULO 32 Y LOS ARTÍCULOS 153, 154,
251, 254, 257 y 290 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
DE LA LEY N° 834 DEL 17 DE ABRIL DE 1996 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO
ELECTORAL PARAGUAYO"
Artículo 1°.- Modifícanse el inciso e) del Artículo 32 y los Artículos
153, 154, 251, 254, 257 y 290 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE
ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", los cuales quedan redactados de
la siguiente forma:
"Art. 32.- inciso e) La duración del mandato de las autoridades
partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La elección
de las autoridades de los órganos de dirección nacional,
departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo,
igual y secreto de todos sus afiliados".
"Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales serán
convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo
menos seis meses de antelación a la fecha de los comicios. La
resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a
los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral,
la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia
publicidad a la convocatoria en la que deberán expresarse:
a) Fecha de elección nacional o municipal;
b) Fecha de realización de las elecciones en los partidos y
movimientos políticos para la elección de candidatos;
c) Cargos a ser llenados (clase y número);
d) Distritos electorales en los que deben realizarse; y,
e) Determinación de los colegios electorales de acuerdo con los
cargos a ser llenados".
"Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las
elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y
partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se
realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos
y movimientos políticos elegirán su candidato a presidente y
vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores,
concejales departamentales y, según corresponda, autoridades
partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el
día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de
la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y
concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de
noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las
elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán
sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según
corresponda, autoridades partidarias, en las que se realizarán en
forma simultánea en el día domingo ubicado entre los noventa y ciento
veinte días antes de fecha de elección señalada en la convocatoria
respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la
vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los
tres primeros años del período constitucional, se convocará a
elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la
elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a
la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus
candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se
realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los
sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada
en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendente. En caso de destitución
de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para
cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de
producido el hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los
ochenta días después de la convocatoria. Los partidos y movimientos
políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en
elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo
ubicado entre los cuarenta y los cuarenta y seis días antes de la
fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. Si se produjere la
vacancia por renuncia, impedimento definitivo o muerte del Gobernador
durante los tres primeros años del período constitucional, se
convocará a elecciones para cubrirla dentro de los mismos plazos
previstos para los casos de destitución de Gobernadores e Intendentes.
Si la vacancia se produjera en los últimos dos años, la Junta
Departamental, por mayoría absoluta, designará de entre sus miembros
al que cumplirá con dichas funciones hasta completar el período
respectivo".
"Art. 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas
Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero,
inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos
establecidos en la Ley "Orgánica Municipal" y hallarse en el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo.
Los Intendentes Municipales o los que se hallaren desempeñando
tales funciones por designación podrán ser candidatos a miembros de
las Juntas Municipales siempre que hubieren renunciado al cargo tres
meses antes de la fecha convocada para las elecciones".
"Art. 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo
son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código. El
ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal no constituye
causal de inhabilidad para la designación como Intendente Municipal".
"Art. 257.- El Intendente podrá ser reelecto en el cargo por una
sola vez en el período inmediato siguiente, siempre que hubiera
renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las
elecciones. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser
reelectos".
"Art. 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión
de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los
partidos, movimiento políticos y alianzas, con la finalidad de
concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los
partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las
candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una
alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y
democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y
espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan
propuestas de candidatos o programas para los cargos electivos;
espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por
determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios,
revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de
gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de sesenta
días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios,
en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los
comicios internos de los partidos políticos, la propaganda electoral
no podrá exceder de treinta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de
comunicación social se extenderá por un máximo de treinta días,
contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los
comicios internos de los partidos políticos, no podrá exceder de diez
días".
Artículo 2°.- Amplíanse las Disposiciones Finales y Transitorias de la
Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL
PARAGUAYO", con la inclusión de los siguientes artículos:
"Art. 348.- Las autoridades municipales a ser electas en los
comicios del mes de noviembre del año 2001, durarán cuatro años en sus
mandatos".
"Art. 349.- Los estatutos de los partidos políticos serán
adaptados a las disposiciones de este Código dentro del plazo de un
año".
"Art. 350.- La asamblea o convención de los partidos políticos
determinará la duración del mandato de las autoridades de los actuales
órganos de dirección nacional, departamental y distrital dentro del
plazo de un año".
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del
mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.
Mirian Graciela Alfonso González Juan Roque Galeano
Villalba
Vice-Presidenta 1º
Presidente
En Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de
Senadores
H. Cámara de Diputados
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Nidia Ofelia
Flores Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 16 de noviembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
,
Julio César Fanego Arellano
Ministro del Interior