Ley 1830

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LEY N° 1830/2001<br /> QUE MODIFICA EL INCISO E) DEL ARTICULO 32 Y LOS ARTÍCULOS 153, 154,<br /> 251, 254, 257 y 290 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> DE LA LEY N° 834 DEL 17 DE ABRIL DE 1996 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO<br /> ELECTORAL PARAGUAYO"<br /> Artículo 1°.- Modifícanse el inciso e) del Artículo 32 y los Artículos<br /> 153, 154, 251, 254, 257 y 290 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE<br /> ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", los cuales quedan redactados de<br /> la siguiente forma:<br /> "Art. 32.- inciso e) La duración del mandato de las autoridades<br /> partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La elección<br /> de las autoridades de los órganos de dirección nacional,<br /> departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo,<br /> igual y secreto de todos sus afiliados".<br /> "Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales serán<br /> convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo<br /> menos seis meses de antelación a la fecha de los comicios. La<br /> resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a<br /> los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral,<br /> la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia<br /> publicidad a la convocatoria en la que deberán expresarse:<br /> a) Fecha de elección nacional o municipal;<br /> b) Fecha de realización de las elecciones en los partidos y<br /> movimientos políticos para la elección de candidatos;<br /> c) Cargos a ser llenados (clase y número);<br /> d) Distritos electorales en los que deben realizarse; y,<br /> e) Determinación de los colegios electorales de acuerdo con los<br /> cargos a ser llenados".<br /> "Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las<br /> elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y<br /> partidarias.<br /> Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se<br /> realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos<br /> y movimientos políticos elegirán su candidato a presidente y<br /> vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores,<br /> concejales departamentales y, según corresponda, autoridades<br /> partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el<br /> día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de<br /> la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.<br /> Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y<br /> concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de<br /> noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las<br /> elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán<br /> sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según<br /> corresponda, autoridades partidarias, en las que se realizarán en<br /> forma simultánea en el día domingo ubicado entre los noventa y ciento<br /> veinte días antes de fecha de elección señalada en la convocatoria<br /> respectiva.<br /> Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la<br /> vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los<br /> tres primeros años del período constitucional, se convocará a<br /> elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la<br /> elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a<br /> la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus<br /> candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se<br /> realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los<br /> sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada<br /> en la convocatoria respectiva.<br /> Destitución de Gobernadores e Intendente. En caso de destitución<br /> de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para<br /> cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de<br /> producido el hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los<br /> ochenta días después de la convocatoria. Los partidos y movimientos<br /> políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en<br /> elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo<br /> ubicado entre los cuarenta y los cuarenta y seis días antes de la<br /> fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.<br /> Vacancia Definitiva de la Gobernación. Si se produjere la<br /> vacancia por renuncia, impedimento definitivo o muerte del Gobernador<br /> durante los tres primeros años del período constitucional, se<br /> convocará a elecciones para cubrirla dentro de los mismos plazos<br /> previstos para los casos de destitución de Gobernadores e Intendentes.<br /> Si la vacancia se produjera en los últimos dos años, la Junta<br /> Departamental, por mayoría absoluta, designará de entre sus miembros<br /> al que cumplirá con dichas funciones hasta completar el período<br /> respectivo".<br /> "Art. 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas<br /> Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero,<br /> inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos<br /> establecidos en la Ley "Orgánica Municipal" y hallarse en el ejercicio<br /> del derecho de sufragio pasivo.<br /> Los Intendentes Municipales o los que se hallaren desempeñando<br /> tales funciones por designación podrán ser candidatos a miembros de<br /> las Juntas Municipales siempre que hubieren renunciado al cargo tres<br /> meses antes de la fecha convocada para las elecciones".<br /> "Art. 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo<br /> son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código. El<br /> ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal no constituye<br /> causal de inhabilidad para la designación como Intendente Municipal".<br /> "Art. 257.- El Intendente podrá ser reelecto en el cargo por una<br /> sola vez en el período inmediato siguiente, siempre que hubiera<br /> renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las<br /> elecciones. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser<br /> reelectos".<br /> "Art. 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión<br /> de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los<br /> partidos, movimiento políticos y alianzas, con la finalidad de<br /> concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los<br /> partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las<br /> candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una<br /> alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y<br /> democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.<br /> Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y<br /> espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan<br /> propuestas de candidatos o programas para los cargos electivos;<br /> espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por<br /> determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios,<br /> revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de<br /> gobierno.<br /> La propaganda electoral se extenderá por un máximo de sesenta<br /> días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios,<br /> en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los<br /> comicios internos de los partidos políticos, la propaganda electoral<br /> no podrá exceder de treinta días.<br /> La propaganda electoral a través de los medios masivos de<br /> comunicación social se extenderá por un máximo de treinta días,<br /> contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los<br /> comicios internos de los partidos políticos, no podrá exceder de diez<br /> días".<br /> Artículo 2°.- Amplíanse las Disposiciones Finales y Transitorias de la<br /> Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL<br /> PARAGUAYO", con la inclusión de los siguientes artículos:<br /> "Art. 348.- Las autoridades municipales a ser electas en los<br /> comicios del mes de noviembre del año 2001, durarán cuatro años en sus<br /> mandatos".<br /> "Art. 349.- Los estatutos de los partidos políticos serán<br /> adaptados a las disposiciones de este Código dentro del plazo de un<br /> año".<br /> "Art. 350.- La asamblea o convención de los partidos políticos<br /> determinará la duración del mandato de las autoridades de los actuales<br /> órganos de dirección nacional, departamental y distrital dentro del<br /> plazo de un año".<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando<br /> sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del<br /> mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.<br /> Mirian Graciela Alfonso González Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Vice-Presidenta 1º<br /> Presidente<br /> En Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de<br /> Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Nidia Ofelia<br /> Flores Coronel<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 16 de noviembre de 2001<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> ,<br /> Julio César Fanego Arellano<br /> Ministro del Interior