Ley 1838
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1838
QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE
1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 280 de la Ley N° 879 del 2 de
diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", cuyo texto queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las
partes lo soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o
modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado
expedido por el Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste
el dominio del bien y condiciones actuales, sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes previstas en la ley.
El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días,
contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por
treinta días en todo el territorio de la República, contados desde la
fecha de su expedición. Los plazos se contarán conforme a lo previsto
en el Artículo 338 del Código Civil.
Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en la
matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable.
Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o
cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o
privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos
referentes al mismo bien.
La Mesa de Entradas y el Jefe de la Sección correspondiente del
Registro del Inmueble deberán observar estrictamente el orden de
prelación de los pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido
expedir u otorgar certificaciones o registros de medidas cautelares
sin observar el orden de prelación que le concede la fecha y hora de
presentación de cada pedido, cualquiera sea la naturaleza u objeto del
acto.
Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro
instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado
para la inscripción respecto del bien de que se trate, deberán
observar el orden de prelación enunciado y, consecuentemente, según
corresponda, deberá expedirse la nota negativa de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo tercero de este mismo artículo.
Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que
menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al
Registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en veinte días
máximo, contados desde el día siguiente al de su presentación.
Si el testimonio del instrumento presentado para su inscripción
careciera de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo
devolverá al interesado para que proceda a subsanarlo en el plazo de
tres días. Si ello no fuere posible, denegará la inscripción siguiendo
el procedimiento y las normas previstas en este Código. No obstante, a
pedido del interesado, se podrá inscribir provisoriamente el documento
hasta tanto las instancias superiores resuelvan sobre el particular.
La falta de cumplimiento del orden de prelación precitado o de
los plazos para que el Registro expida los certificados o registre las
escrituras que se hubieren presentado para tal fin, hará pasibles a
los funcionarios responsables de la destitución, los responsabilizará
por daños y perjuicios y dará derecho a las partes otorgantes del acto
a reclamar la reparación de aquéllos ante el Juez de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del
proceso de conocimiento sumario".
Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintitrés días del mes de agosto del año dos mil uno, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de
noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque
Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Nidia
Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de diciembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo