Ley 186
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 186
QUE INCORPORA EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS
FUNCIONARIOS DE LA CATEGORIA DE PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS
DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL Y EN INSTITUCIONES
PUBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO REGIMEN Y ESTABLECE UN REGIMEN DE
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Incorpórase con carácter obligatorio al régimen de
jubilaciones y pensiones del Estado, a los funcionarios que perciben
remuneración dentro de la partida de personal transitorio que prestan
servicios, bajo cualquier título en la Administración Central, en la
Universidad Nacional de Asunción y en Instituciones Públicas que a la fecha
no forman parte del régimen de jubilaciones mencionados.
La incorporación será con todos los derechos y obligaciones que acuerda el
referido régimen al personal de la categoría permanente.
Artículo 2º.- La incorporación al régimen de jubilaciones y pensiones
del Estado que se dispone en el artículo anterior, afectará a funcionarios
que tenga cumplido 18 (diez y ocho) años de edad y no correspondan a la
categoría de jornalero ni contratado.
Artículo 3º.- Establécese un régimen de reconocimiento de servicios
anteriores para todos los funcionarios mencionados en el Artículo 1º de
esta Ley, así como para aquellos funcionarios que a la fecha de
promulgación de esta Ley, ya se hallan incorporadas al régimen de
jubilaciones y pensiones del Estado y con anterioridad han pertenecido a la
categoría de personal transitorio.
Artículo 4º.- El período de reconocimiento de servicios anteriores
abarcará 1 (un) año a partir de la promulgación de esta Ley. Las
solicitudes para su reconocimiento, se recepcionarán en la Institución en
la cual presta servicio el funcionario.
Artículo 5º.- El reconocimiento de servicios anteriores impondrá a
beneficiario la obligación de pagar por los años de servicios anteriores
reconocidos, sin intereses, una suma equivalente al 14% (catorce por
ciento) del monto del sueldo que el funcionario hubiese percibido durante
dicho lapso, comenzando por el mes de servicio más reciente cuyo
reconocimiento fuese acreditado.
Artículo 6º.- Para la estimación del catorce por ciento de descuento
como aporte jubilario por el reconocimiento de servicios anteriores, se
tomará como base el monto del salario establecido en el mes de diciembre de
1992, para aquellos a quienes se les reconozca una antiguedad no mayor a 5
(cinco) años; de 6 (seis) a 10 (diez) añós de antiguedad, el 80% (ochenta
por ciento) del mismo monto salarial y con más de 10 (diez) años anterioes,
el 60% (sesenta por ciento).
Artículo 7º.- En el caso en que el funcionario obtuviere
reconocimiento por años de servicios prestados únicamente en un período
anterior al 1º de enero de 1983, se aplicará el criterio explicitado en el
último término en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Reconocidos los servicios anteriores, dicho monto será
descontado en un 5% (cinco por ciento) del sueldo mensual del funcionario,
hasta cubrir el importe de la deuda, siempre que no hubiere efectuado el
pago de dicho monto de una sola vez. A pedido del afiliado, éste podrá
efectuar el pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo
adeudare.
Artículo 9º.- En el caso de que al tiempo de jubilarse, el afiliado
siguiere adeudando en concepto de reconocimiento de servicios anteriores, a
partir del otorgamiento de la jubilación, el descuento obligatorio se hará
en un 10% (diez por ciento) mensual del haber jubilatorio.
Artículo 10°.- El descuento obligatorio del 14% (catorce por ciento)
que implica la incorporación de los funcionarios de carácter transitorio
del régimen de jubilaciones y pensiones, se efectuará desde el 1º de marzo
de 1993 y los beneficiarios de la jubilación tendrán derecho a acogerse a
dicho beneficio, a partir del 30 de junio de 1993.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a un día del mes de diciembre del
año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la Constitución
Nacional de 1967, a los once días del mes de junio del año un mil
novecientos noventa y tres.
Rubén O Fanego Gustavo Díaz
de Vivar
Vicepresidente 1º Presidente
de la Presidencia de la H. Cámara
de Senadores
H. Cámara de Diputados
Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández
Arevalos
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 19 de Julio de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda