Ley 1860
QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.- La República del Paraguay tiene soberanía en el
espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas
jurisdiccionales.
Artículo 2º.- Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación
se regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados
internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente código
y sus reglamentos.
Si alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas
jurídicas mencionadas, se tendrán en consideración la restante legislación
positiva vigente, los principios jurídicos del derecho aeronáutico, los
usos y costumbres de la actividad aérea y los principios generales del
derecho.
Artículo 3º.- Las disposiciones de este código se aplicarán a las
aeronaves públicas y privadas y a la infraestructura, actividades y
servicios inherentes a la aeronavegación.
Se excluye su aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios
militares, policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas las
normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y
salvamento.
TITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 4º.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde
están matriculadas.
Artículo 5º.- Estarán sometidos a la legislación de la República
del Paraguay y serán juzgados, según corresponda, por sus tribunales o por
la autoridad administrativa:
a) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,
acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre
territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio aéreo que
no dependa de la soberanía de ningún Estado; y,
b) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,
acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya sobre
territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se
comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se causen daños
a las personas o bienes en la superficie.
Artículo 6º.- Los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,
acaecidos a bordo de una aeronave extranjera, en vuelo sobre territorio
paraguayo, se regirán por la legislación del Estado de matrícula, y serán
juzgados por sus autoridades respectivas. Sin embargo, se aplicará la
legislación paraguaya y sus autores serán juzgados, según corresponda, por
los tribunales o la autoridad administrativa nacional, en los siguientes
casos:
a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público, o
se violen disposiciones de carácter militar o fiscal;
b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulación
aérea;
c) cuando se lesionen los intereses del Estado paraguayo o se
causen daños a personas o bienes que se encuentren en territorio
paraguayo; y,
d) cuando se cometa un delito que tenga efecto en territorio
paraguayo o que se efectúe en la República el primer aterrizaje
posterior al hecho punible.
Artículo 7º.- Compete a la Autoridad Aeronáutica Civil la
aplicación en el ámbito administrativo de las disposiciones de este código
y de las demás normas jurídicas relacionadas con la aeronavegación, así
como la regulación, fiscalización y control de las actividades,
infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegación, la
investigación de incidentes y accidentes aeronáuticos y la sanción de las
faltas.
TITULO III
CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
CAPITULO I
AERONAVES
Artículo 8°.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones de
este código, se considerará aeronave a toda construcción, máquina o aparato
capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse
en el espacio aéreo sin conexión material con la superficie terrestre.
Artículo 9°.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del poder
público, como las militares, de aduana y de policía. Las demás aeronaves
son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO II
REGISTRO AERONAUTICO NACIONAL
Artículo 10.- El Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la
Autoridad Aeronáutica Civil. Será público, único y centralizado y su
funcionamiento se regirá por el presente código y los reglamentos que dicte
la Autoridad Aeronáutica Civil. Constará de dos Secciones; el Registro
Aeronáutico Nacional y el Registro Aeronáutico Administrativo. Los
reglamentos determinarán los requisitos y procedimientos a los que deberán
ajustarse la inscripción y cancelación de las matrículas o inscripción de
las aeronaves.
Artículo 11.- En el Registro Aeronáutico Nacional se inscribirán todos
los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves, tales como:
a) las matrículas de aeronaves y los certificados de
aeronavegabilidad;
b) todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la
propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga,
así como los motores o aeronaves en construcción;
c) los créditos privilegiados o derechos de garantía que afecten o
recaigan sobre las aeronaves y motores, así como sobre las que
se encuentran en construcción;
d) los contratos de utilización de aeronaves, de locación
financiera u operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los
de fletamento, salvo que pidiere el fletante o fletador;
e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros,
inhibiciones de gravar y vender, anotaciones de litis,
prohibiciones de innovar o contratar y las interdicciones y toda
medida de autoridad competente que pesen sobre las aeronaves y
motores o se decreten contra ellas;
f) las pólizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;
g) la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil que declare la
pérdida, destrucción o abandono de una aeronave, así como la
cesación de actividades y las modificaciones substanciales que
se hagan en ellas;
h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas físicas o los
directores o administradores y mandatarios de las sociedades
propietarias o beneficiarias de un contrato de utilización de
aeronaves paraguayas; e,
i) en general, cualquier acto o hecho jurídico que modifique la
situación jurídica de una aeronave y otros que disponga la
Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 12.- Todo acto tendrá efecto contra terceros desde el
momento de su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 13.- Las aeronaves, con excepción de las militares y otras
públicas, deberán estar inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 14.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se
inscribirán:
a) las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación
otorgados al personal aeronáutico paraguayo, así como la
convalidación a titulares de licencias otorgadas por países
extranjeros;
b) las escrituras de constitución de sociedades comerciales, los
estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves
paraguayas, las modificaciones de dichos instrumentos, así como
el nombre y domicilio de su representación legal;
c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los
certificados de operador otorgados por la Autoridad Aeronáutica
Civil para explotación de servicios de transporte y trabajos
aéreos en el país;
d) las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de
industrias aeronáuticas y talleres del ramo;
e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes
de aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter
aeronáutico;
f) las resoluciones de la Autoridad Aeronáutica Civil que
habiliten, modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos o
aeropuertos públicos o privados;
g) las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de
enseñanza aeronáutica y centros de investigación científica y
tecnológica; y,
h) los demás documentos de trascendencia administrativa cuya
inscripción exijan los reglamentos.
CAPITULO III
NACIONALIDAD Y MATRICULA
Artículo 15.- Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves
inscriptas y matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, quedando
sometidas a la jurisdicción de la República.
Artículo 16.- La inscripción de una aeronave en el Registro
Aeronáutico Nacional produce la cancelación automática de toda matrícula
anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con
anterioridad.
Artículo 17.- La matrícula paraguaya de una aeronave se cancelará:
a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro país;
b) a solicitud del propietario;
c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las
condiciones exigidas en este código;
d) cuando sea exportada definitivamente;
e) cuando la Autoridad Aeronáutica Civil la declare perdida,
inutilizada o abandonada; y,
f) en cumplimiento de mandato judicial.
Artículo 18.- Las aeronaves paraguayas deberán llevar las marcas de
nacionalidad y matrícula en parte visible exterior.
Artículo 19.- Inscripta la aeronave en el Registro Aeronáutico
Nacional, se otorgará la matrícula correspondiente y se expedirá el
certificado que la identifique, con las referencias acerca de su
propietario. La Autoridad Aeronáutica Civil, a solicitud del propietario o
explotador, podrá otorgar una matrícula temporal o provisoria para el
transporte e internación de aeronaves adquiridas en el exterior, por un
plazo no mayor de sesenta días improrrogables.
Artículo 20.- Podrá concederse la matrícula paraguaya a las aeronaves:
a) de propiedad de personas físicas de nacionalidad paraguaya o
extranjera, con domicilio en el territorio nacional; y,
b) de propiedad de personas jurídicas constituidas en el país y con
domicilio principal en el Paraguay, o las arrendadas por una
empresa paraguaya, o por personas físicas de nacionalidad
paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional,
conforme a la legislación pertinente. Las personas jurídicas
extranjeras que se domicilien en territorio nacional conforme a
las leyes civiles, podrán ser propietarias o arrendatarias de
aeronaves con matrícula paraguaya.
Artículo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con las
excepciones previstas en este código.
Artículo 22.- La adquisición y transferencia de dominio de las
aeronaves deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el
Registro Aeronáutico Nacional. El adquirente queda obligado a la
inscripción del título de transferencia en el Registro Aeronáutico
Nacional, caso contrario será personalmente responsable de los daños y
perjuicios que pueda irrogar el uso de la aeronave.
Artículo 23.- Todo título relativo a la adquisición de aeronaves en
el extranjero, previo a su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional,
deberá traducirse, legalizarse y protocolizarse en el Paraguay.
Artículo 24.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de
aeronaves o de constitución de hipoteca sobre ellas deberán especificar los
números y signos distintivos de las mismas, la marca y número de
fabricación, la constructora y su nacionalidad, la fecha de la construcción
y las demás características que precisen su identificación.
No se otorgarán dichas escrituras sin que se agregue al protocolo una
certificación expedida por el registro nacional de aeronaves en la que
consten las condiciones de dominio y gravámenes de las aeronaves o la
ausencia de interdicciones que pesen sobre los otorgantes.
Artículo 25.- Para las transferencias de dominio en caso de
herencia o venta judicial, el certificado de adjudicación expedido por la
autoridad judicial competente será suficiente a los efectos de su
inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 26.- En caso de locación de aeronaves extranjeras por un
plazo mayor a seis meses, cualquiera sea la modalidad del contrato, siempre
que sean afectadas al servicio de transporte aéreo nacional e internacional
realizado por transportadores de bandera paraguaya, podrá concederse una
inscripción temporal con matrícula paraguaya, la que caducará con el
vencimiento del plazo contractual, salvo renovación y solicitud de
extensión de vigencia, con una antelación de por lo menos treinta días a la
fecha término y conforme a las estipulaciones del contrato respectivo. Las
mismas disposiciones se aplicarán a los operadores nacionales de trabajo
aéreo en sus distintas especialidades.
CAPITULO IV
AERONAVEGABILIDAD
Artículo 27.- El certificado de aeronavegabilidad acredita que una
aeronave reúne las condiciones técnicas que la hacen apta para el vuelo, y
determina cuál es su calificación y el tipo de habilitación que se le
otorga. Este documento será expedido por la Autoridad Aeronáutica Civil,
luego de efectuar las verificaciones y pruebas técnicas y operativas que
correspondan, tanto en tierra como en vuelo.
Ninguna aeronave de matrícula paraguaya operará sin que previamente se
haya otorgado el certificado de aeronavegabilidad.
La Autoridad Aeronáutica Civil será competente para renovar, enmendar,
suspender y cancelar los certificados de aeronavegabilidad, así como para
verificar la validez y vigencia de los certificados de aeronavegabilidad
expedidos en el extranjero para las aeronaves matriculadas en el exterior
que operen en la República.
Artículo 28.- La Autoridad Aeronáutica Civil, de acuerdo a las
normas de los convenios internacionales y disposiciones de la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI), reglamentará sobre las clases,
tipos, características, condiciones de otorgamiento y validez, plazos,
renovaciones, caducidad, convalidación y revalidación de los certificados.
Asimismo, regulará el otorgamiento de certificados especiales para ciertos
tipos de aeronaves como prototipos, de experimentación, de pruebas y de
homologación.
CAPITULO V
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo 29.- Los privilegios establecidos en el presente Capítulo
tendrán preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial,
salvo los reconocidos a favor del Estado, los órganos que lo componen y el
de los trabajadores.
Artículo 30.- El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre
la aeronave si no lo hubiera inscripto en el Registro Aeronáutico Nacional
dentro del plazo de tres meses, el que se contará a partir del término de
las operaciones, actos o servicios que lo han originado.
Artículo 31.- El privilegio se traslada de pleno derecho a los
importes que sustituyen los bienes sobre los que recaiga, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación
real.
Artículo 32.- En caso de destrucción o inutilización del bien
objeto del privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o efectos
recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
Artículo 33.- Los créditos privilegiados previstos en este Capítulo
recaen sobre las aeronaves cuya explotación sea ejercida por el propietario
o por quien tenga su legítima disponibilidad, salvo los casos de
apoderamiento ilícito o mala fe del acreedor.
Artículo 34.- Tendrán privilegio sobre la aeronave:
a) los créditos o gastos causídicos hechos en interés del acreedor
hipotecario;
b) los gastos extraordinarios indispensables para su conservación,
durante el proceso;
c) los créditos por derecho de utilización de aeródromos, servicios
complementarios a la navegación aérea, tarifas o tasas, multas e
impuestos derivados de las operaciones aéreas, por su orden,
limitándose al período de un año anterior a la fecha del reclamo
del privilegio;
d) los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia y
salvamento de aeronaves;
e) los créditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas fuera
del país de matrícula, para continuar el vuelo; y,
f) los emolumentos de la tripulación correspondientes al último
mes.
Artículo 35.- Los créditos que se refieren a un mismo vuelo, son
privilegiados en el orden de prelación establecido en el artículo anterior.
Los créditos privilegiados del último vuelo son preferidos a los de vuelos
anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos
se cobrarán a prorrata.
Artículo 36.- Los privilegios se ejercen sobre la aeronave, sus
motores, sus partes componentes y la indemnización del seguro. La carga y
el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de que se hayan
beneficiado directamente con los gastos provenientes de la búsqueda, de la
asistencia y del salvamento de la aeronave.
Artículo 37.- Los privilegios se extinguen:
a) por extinción de la obligación principal;
b) por la expiración del plazo de un año desde la inscripción en el
Registro, siempre que no medie renovación antes de su
expiración;
c) por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los
créditos privilegiados de mejor rango, inscriptos conforme a lo
dispuesto en el presente Capítulo; y,
d) por renuncia expresa del acreedor sobre su derecho preferente.
Artículo 38.- Se reconocen privilegios sobre la carga transportada a
favor de la Compañía Transportadora, por el valor del transporte. Los
privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro
de los sesenta días siguientes a su descarga, y siempre que no hayan pasado
legítimamente a manos de terceros. El término comienza a correr desde el
momento en que las operaciones estén terminadas. La inscripción de este
privilegio no será obligatoria.
CAPITULO VI
DE LA HIPOTECA
Artículo 39.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas. El derecho real
de garantía puede afectar a todo o parte de la aeronave, los motores y los
que se encuentren en construcción, con proyecto aprobado.
Para constituirse la hipoteca conforme a este código, la aeronave, los
motores y las partes ya construidas deberán estar inscriptos en el Registro
Aeronáutico Nacional; sin embargo, no podrá ser hipotecada la aeronave
inscripta en forma temporal, hasta tanto se proceda a su inscripción y
matriculación definitivas.
Artículo 40.- Cuando los bienes hipotecados fueran motores, el
deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el
uso que se hará de los mismos.
La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se
instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
Artículo 41.- La hipoteca deberá constituirse por escritura
pública. En caso de pluralidad hipotecaria, la que primero se inscribiese
en el Registro Aeronáutico Nacional gozará de preferencia a las otras, que
tendrán la prelación conforme al orden de inscripción.
Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero serán
válidas y tendrán efectos en la República, siempre que consten en
instrumentos públicos debidamente legalizados y sean inscriptos en el
Registro Aeronáutico Nacional. Las sentencias dictadas por los tribunales
extranjeros sobre dichas hipotecas tendrán fuerza ejecutiva, de conformidad
a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
Artículo 42.- La escritura pública de constitución de hipoteca y la
inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional deberán contener los
siguientes datos:
a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;
b) la matrícula y número de serie de la aeronave, sus partes
componentes y los motores de la aeronave en que se encuentra
instalado o se efectuará su instalación;
c) los seguros que cubren el bien hipotecado;
d) el monto del crédito, intereses convenidos, plazo del contrato y
el lugar del pago;
e) si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de
los incisos anteriores, se hará la transcripción del contrato y
se indicará la etapa en que se halla la construcción; y,
f) si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar
previamente inscriptos y debidamente individualizados.
Artículo 43.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a
la indemnización por seguro del bien hipotecado, y a las indemnizaciones
debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como
a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 44.- En caso de destrucción o inutilización del bien
hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los
materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
Artículo 45.- Cuando existiesen dos o más acreedores hipotecarios,
los titulares de créditos a plazo tendrán iguales derechos sobre el precio
de la aeronave vendida, con relación a aquellos acreedores cuyos créditos
se hallan vencidos.
Artículo 46.- La hipoteca constituida por un copropietario sobre su
parte indivisa en la aeronave, sólo da derecho al acreedor a embargar y
ejecutar dicha parte. El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre
su parte indivisa, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca
subsiste después de enajenada la aeronave o dividido el condominio.
Artículo 47.- La hipoteca se extingue a los siete años de la fecha
de inscripción, pudiendo ser renovada por períodos iguales y además:
a) por la extinción de la obligación principal;
b) por renuncia del acreedor a su derecho;
c) por remate judicial; y,
d) por la pérdida de la aeronave o su destrucción total, sin
perjuicio de la preferencia sobre el seguro o indemnización
correspondiente.
Artículo 48.- El derecho real de hipoteca constituido de acuerdo
con este Código, tiene privilegio inmediatamente después de los créditos
privilegiados establecidos en el Capítulo correspondiente.
Artículo 49.- Para los casos no previstos en este Código sobre la
hipoteca aeronáutica, regirán subsidiariamente las disposiciones del Código
Civil Paraguayo referentes a la hipoteca.
CAPITULO VII
DEL EMBARGO
Artículo 50.- Todas las aeronaves y los motores de aeronaves pueden
ser objeto de embargos, excluyéndose a las aeronaves públicas y a los
motores afectados a dichas aeronaves.
Artículo 51.- La inscripción del embargo en el Registro Aeronáutico
Nacional confiere a su titular preferencia de pago con relación a otros
acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscriptos con antelación, salvo
los de mejor derecho.
Artículo 52.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la
aeronave sólo cuando haya sido ordenado por juez competente, en virtud de:
a) una ejecución de sentencia;
b) un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando
la aeronave esté lista para partir;
c) un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del
contrato de compraventa;
d) créditos por derechos de utilización de aeronaves, de los
servicios accesorios o de los servicios complementarios de la
aeronavegación; y,
e) una sentencia o medida cautelar dictada por tribunales
extranjeros por incumplimiento de un contrato de locación o de
financiación de la aeronave o motores, cuando ellas se basen en
un contrato que contemple la prórroga de jurisdicción.
CAPITULO VIII
DE LA DOCUMENTACION A BORDO
Artículo 53.- Toda aeronave con matrícula nacional o extranjera,
que opere o vuele en el territorio nacional, deberá llevar a bordo la
documentación indicada en el Anexo 6 de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), que la Autoridad Aeronáutica Civil podrá controlar en
cualquier momento.
TITULO IV
CIRCULACION AEREA
CAPITULO UNICO
Artículo 54.- El despegue, la circulación, el aterrizaje y el
acuatizaje de aeronaves serán libres en el territorio y espacio aéreo
paraguayos, con sujeción a lo dispuesto por este código y por las demás
normas jurídicas nacionales e internacionales.
El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el
estacionamiento y desplazamiento seguro y ordenado de las aeronaves.
Artículo 55.- La actividad aérea en determinadas zonas del
territorio paraguayo puede ser prohibida o restringida por razones de
defensa, seguridad nacional, interés público o seguridad de vuelo.
Artículo 56.- En ningún caso se permitirá transportar en las
aeronaves que conduzcan pasajeros, como carga o equipaje, explosivos,
municiones de guerra y sustancias inflamables.
Artículo 57.- Ninguna aeronave volará dentro del territorio
nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad
vigentes, y los libros de a bordo que establezca la reglamentación
respectiva.
Artículo 58.- Ninguna aeronave volará sobre una población a menor
altura que la fijada por la Autoridad Aeronáutica Civil, ni realizará
vuelos acrobáticos sobre las zonas pobladas.
Artículo 59.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrán
arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar
daños a las personas o bienes en la superficie.
Artículo 60.- Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o
salir del territorio nacional, requerirán de autorización previa de la
Autoridad Aeronáutica Civil, la que especificará las aerovías, puntos de
cruce de frontera y designará el o los aeropuertos de control y
fiscalización.
La circulación de aeronaves extranjeras se someterá además a lo
dispuesto en los tratados o convenios en que Paraguay sea parte.
Artículo 61.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado
en lugares distintos a los autorizados para el efecto, las personas
encargadas de su conducción estarán obligadas a comunicarlo de inmediato a
la Autoridad Aeronáutica Civil, aduanera o policial más próxima, expresando
la causa del apartamiento de su ruta aérea.
Artículo 62.- Las aeronaves extranjeras con autorización de
sobrevolar en tránsito por el territorio nacional no estarán sometidas a
formalidades de fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y
cumplir las reglas de circulación aérea correspondiente. La Autoridad
Aeronáutica Civil podrá ordenar el aterrizaje de una aeronave en vuelo
sobre territorio nacional cuando su ingreso se haya llevado a cabo sin
autorización o se infrinjan con ella normas específicas de circulación
aérea.
Artículo 63.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las
verificaciones autorizadas en el presente código, relativas a las personas,
a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la
partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el
aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y
control de la circulación aérea. Evitará todo retardo innecesario a las
aeronaves, así como molestias a sus tripulantes y pasajeros.
Las aeronaves en vuelo sobre el territorio de la República, sin
excepción, están obligadas a aterrizar inmediatamente, después de recibir
la orden desde tierra o aire, por medio de las señales o comunicaciones
reglamentarias. La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la
fuerza, en los casos y circunstancias que establezca la Autoridad
Aeronáutica Civil, quedando excluida toda responsabilidad del Estado, por
los daños y perjuicios que se produzcan.
Artículo 64.- La facultad de controlar y retener transitoriamente
aeronaves, a su tripulación o a las personas y cosas transportadas a bordo,
corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil y, en consecuencia, podrá
impedir el vuelo de una aeronave que no reúna las condiciones exigidas por
la ley o los reglamentos, comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad
Policial o Judicial competente.
Artículo 65.- Los vuelos acrobáticos y los que constituyan
espectáculo público deberán tener el permiso de la Autoridad Aeronáutica
Civil, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo.
TITULO V
INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
AERODROMOS Y AEROPUERTOS
Artículo 66.- La infraestructura aeronáutica comprende las
instalaciones y servicios de superficie destinados a permitir, facilitar y
asegurar las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se
hallen ubicados, incluidos los servicios originados en el espacio exterior
con la finalidad prevista.
Artículo 67.- Aeródromo es el área definida de tierra o agua,
habilitada por la Autoridad Aeronáutica Civil y destinada total o
parcialmente a la llegada, estacionamiento, maniobra y partida de
aeronaves.
Artículo 68.- Los aeródromos podrán ser públicos o privados, en
atención al servicio que presten. Son públicos los destinados al uso de
cualquier aeronave habilitada para volar. Son privados los destinados al
uso privado de personas físicas o jurídicas. La condición de propietario
del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado, dicha
calificación corresponde exclusivamente a la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 69.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que
cuenten con infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según
la índole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios. Los
aeropuertos se clasificarán en categorías conforme a las disposiciones
internacionales sobre la materia.
Artículo 70.- Los aeropuertos destinados a la operación de
aeronaves provenientes del extranjero o con destino a él, donde se presten
servicios de sanidad, aduana, migraciones y control de narcóticos, se
denominarán aeropuertos internacionales. La reglamentación pertinente
determinará los requisitos a los cuales deberán ajustarse para ser
considerados como tales, de conformidad con las normas de la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo,
sin permiso previo de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Los helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente
aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo lo
concerniente a la seguridad, configuración y uso de los mismos, de
conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas y
reglamentaciones municipales.
Artículo 72.- La construcción y funcionamiento de aeródromos y
helipuertos deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la
Autoridad Aeronáutica Civil, según el uso que haya de darse a los mismos,
pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos y helipuertos que se
programen para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales, estén
construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se
aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.
Artículo 73.- Las aeronaves deberán partir de o aterrizar en
aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de peligro
inminente para la aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves
públicas en ejercicio de sus funciones, ni en caso de búsqueda, asistencia
y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Artículo 74.- Excepto en caso de peligro inminente para la aeronave
o sus ocupantes, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados,
sin autorización del propietario.
En caso de que una aeronave aterrice en un aeródromo, sea o no
privado, el propietario, locatario, usufructuario o responsable del lugar
del aterrizaje comunicará a la autoridad más próxima o directamente a la
autoridad civil, con posterioridad a la partida de la misma, la mayor
cantidad de datos observables a simple vista.
Artículo 75.- Todos los aeródromos públicos y privados, a excepción
de los militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de
la Autoridad Aeronáutica Civil. Los que no reunieran los requisitos básicos
para la habilitación o fuesen utilizados con fines ilícitos podrán ser
transitoriamente clausurados por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos.
Artículo 76.- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de
aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y tarifas determinadas por
ley.
Artículo 77.- La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas
necesarias que recomienda la Secretaría del Ambiente o su similar y
supriman o minimicen los riesgos potenciales al ecosistema, que genera la
actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, sin
que por ello se afecte la seguridad aérea.
CAPITULO II
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACION AEREA
Artículo 78.- Los servicios de tránsito aéreo podrán ser prestados
por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Esos servicios estarán sujetos al pago de tasas retributivas de los
servicios efectivamente prestados, que serán solventadas por los usuarios.
Su determinación y monto, así como el porcentaje de los mismos asignado
como ingreso de la Autoridad Aeronáutica Civil, serán fijados por ley.
Artículo 79.- En las rutas aéreas nacionales y en las de uso
internacional que se habiliten en el país, la Autoridad Aeronáutica Civil
establecerá y mantendrá en funcionamiento servicios de control de tránsito
aéreo, radiocomunicaciones aeronáuticas, radar, información meteorológica,
sistemas satelitales, balizamiento de búsqueda, asistencia y salvamento de
aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier otro necesario para la
seguridad y eficacia de la navegación aérea.
Artículo 80.- Los servicios e instalaciones para la ayuda de la
navegación aérea deberán ser operados y mantenidos de conformidad con las
normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) y con las condiciones que la Autoridad Aeronáutica
Civil determine.
Artículo 81.- Los servicios auxiliares a la navegación aérea se
pondrán a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases,
condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como
internacional.
CAPITULO III
FACILITACION
Artículo 82.- La Autoridad Aeronáutica Civil arbitrará las medidas
para la creación y funcionamiento eficaz de comités de facilitación, a los
fines del transporte aéreo nacional e internacional, los que establecerán
normas de simplificación y uniformidad de trámites para el despacho y
recepción de las aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes,
cargas y correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida de
aeronaves, pasajeros, carga y correo, observándose las normas, los métodos
y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), los acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el
Paraguay, la normativa nacional y las de este código.
Artículo 83.- En cada aeropuerto habilitado para vuelos
internacionales deberá funcionar un comité de facilitación, con la
participación de todos los organismos afectados a los servicios de
transporte aéreo nacional e internacional, de acuerdo a la reglamentación
de la Autoridad Aeronáutica Civil.
TITULO VI
LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERES DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO UNICO
Artículo 84.- A los fines del presente código, se entiende por
superficie de despeje de obstáculos, a los planos imaginarios oblicuos y
horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones,
tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
Artículo 85.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de
la superficie de despeje de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones,
las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier
naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha
superficie, ni constituir peligro para la circulación aérea.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronáutica Civil,
determinará, mediante la reglamentación pertinente, la superficie de los
límites de obstáculos de cada aeródromo público y privado existente o que
se construya, así como de sus modificaciones posteriores.
Artículo 86.- Ninguna persona podrá, en razón de un derecho de
propiedad o de posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le
produce perjuicio, la persona afectada tendrá derecho a la indemnización
correspondiente.
Artículo 87.- Son zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los
aeródromos públicos, las inmediaciones terrestres o acuáticas de los
aeródromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegación aérea.
Artículo 88.- En las zonas de seguridad, las modificaciones,
ampliaciones de centros de población y propiedades aledañas a los
aeródromos estarán sujetas a restricciones especiales para construcciones y
mantenimiento, así como cultivos y plantaciones que puedan afectar la
seguridad de las operaciones aeronáuticas.
Artículo 89.- Es obligatoria en el territorio de la República la
señalización de todo obstáculo peligroso para la navegación aérea, tales
como edificios, antenas, estructuras o cualesquiera otra construcción.
El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por
la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 90.- La Autoridad Aeronáutica Civil y los beneficiarios de
una autorización para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a
usar las propiedades públicas o privadas para las instalaciones del
servicio de seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de
tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la
construcción y del mantenimiento de las instalaciones de seguridad deberá
ser indemnizado, además de retribuir al propietario por el uso del
inmueble.
Artículo 91.- Si uno o más obstáculos erigidos con posterioridad a
la habilitación de un aeródromo privado, afectaran sustancialmente las
operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la
Autoridad Aeronáutica Civil determinará si el o los obstáculos constituyen
peligro para la circulación aérea. En este supuesto, el propietario del
aeródromo privado tendrá derecho a solicitar la remoción, supresión o
reducción del o de los obstáculos por quien los haya erigido. Si éste se
negase, con intervención judicial lo hará el propietario del aeródromo,
debiendo ser resarcido por los gastos en que haya incurrido, por quien
erigió los obstáculos.
TITULO VII
PERSONAL AERONAUTICO
CAPITULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACION
Artículo 92.- Se considerará personal aeronáutico aquel que se
desempeñe en funciones técnicas especializadas directamente vinculadas con
las actividades de la aviación civil, indicadas en los Anexos del Convenio
de Chicago, y que cuente para ello con la certificación de su idoneidad y
la licencia respectiva otorgada por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 93.- Las personas que realicen funciones aeronáuticas,
indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves de
matrícula paraguaya, así como las que desempeñen funciones en la
superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones expedidas o
convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 94.- El otorgamiento de licencias, habilitaciones o
certificados sobre la capacidad para el desempeño de cualquier persona como
personal aeronáutico, estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil,
conforme a la normativa del Convenio de Chicago. Asimismo, la Autoridad
Aeronáutica Civil tendrá la facultad de reexaminar al personal aeronáutico
habilitado cuando lo estime conveniente.
La convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad
aeronáutica expedidos por un Estado extranjero se regirá por los acuerdos
suscritos entre ese Estado y la República del Paraguay.
En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrán
ser convalidados en las condiciones que rijan para los paraguayos y sujetos
al principio de reciprocidad.
Los militares en servicio activo no podrán desempeñar actividades
relacionadas con la aeronáutica civil, salvo las de pilotaje privado no
remunerado, debiendo para ello contar con la licencia habilitante.
Artículo 95.- La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, de acuerdo
con las exigencias operacionales de cada tipo de aeronave establecidas por
el fabricante, la composición mínima de la tripulación de aeronaves
destinadas al servicio de transporte y trabajo aéreo.
Artículo 96.- Todo centro de instrucción o capacitación del personal
aeronáutico deberá ser autorizado y fiscalizado por la Autoridad
Aeronáutica Civil, con el objeto de garantizar un adecuado nivel de
enseñanza.
CAPITULO II
DEL COMANDANTE DE AERONAVE
Artículo 97.- El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando
de una aeronave, es el comandante de la misma, debiendo ser designado por
el explotador para cada operación aérea o una serie de operaciones. El
comandante es el representante del explotador, así como la máxima y única
autoridad, desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de la
aeronave a persona designada por la empresa para hacerse cargo de la misma.
Artículo 98.- A falta de designación expresa del comandante por parte
del explotador, se presume a todos los efectos, que es el piloto al mando
de la aeronave. En ausencia del comandante, o cuando éste no pudiese
ejercer sus funciones por causas que lo inhabiliten, y no habiendo una
sustitución expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se
ejercerá en el orden de jerarquía, por los miembros de la tripulación.
Artículo 99.- La documentación de a bordo deberá indicar el nombre del
comandante y la nómina de la tripulación, el orden de sucesión en el mando
y los poderes especiales para quienes vayan a ejercerlo.
Artículo 100.- Son obligaciones del comandante:
a) constatar que la aeronave y la tripulación cuentan con la
documentación legal exigida;
b) inspeccionar la distribución de la carga para el peso y balanceo
de la aeronave, cumpliendo las especificaciones técnicas para el
tipo de aeronave que vaya a conducir;
c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar
las medidas necesarias y útiles para asegurar a los pasajeros,
la tripulación, los bienes de a bordo y evitar daños en la
superficie;
d) denegar el embarque de personas que no estuvieren en condiciones
físicas o síquicas de volar, y que puedan constituir un
trastorno o peligro para el orden o seguridad a bordo;
e) cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan las
operaciones de vuelo y los manuales técnicos aprobados por las
autoridades correspondientes;
f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que
estén aptos para iniciar la operación de vuelo, de acuerdo a los
manuales correspondientes;
g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave,
pasajeros y carga, así como la prevención de actos que atenten
contra los mismos; y,
h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de
tránsito aéreo, salvo cuando éstas puedan poner en peligro la
seguridad de la aeronave o de los pasajeros, en cuyo caso, el
comandante adoptará la decisión que a su criterio sea necesaria
para cumplir con su cometido, previa notificación que hará de
inmediato a los referidos servicios, asumiendo la
responsabilidad de tal decisión.
Artículo 101.- El comandante es el responsable de la conducción y
seguridad de la aeronave. Durante el viaje, tiene facultad de ejercer
funciones disciplinarias sobre la tripulación y autoridad sobre los
pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo
ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas necesarias para
garantizarla.
Artículo 102.- El comandante tiene funciones notariales y de oficial
público y en tal carácter, registrará en los libros correspondientes los
nacimientos o defunciones y los testamentos in extremis ocurridos a bordo y
remitirá copia a la autoridad competente.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, el
comandante de la aeronave deberá tomar medidas de seguridad con respecto a
los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a
la Autoridad Aeronáutica Civil en la primera escala. Si dicha escala fuese
realizada en el exterior del país, solicitará la intervención del Cónsul
paraguayo.
Artículo 103.- El comandante de la aeronave tiene facultad, aun sin
mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, para efectuar
compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar a
los pasajeros, equipajes, carga y correo transportados.
Artículo 104.- El comandante de la aeronave tiene facultad de arrojar
durante el vuelo las mercancías o equipajes si lo considera indispensable
para la seguridad de la aeronave.
Artículo 105.- El comandante de la aeronave tiene la obligación de
asegurarse, antes de la partida, que las condiciones meteorológicas y
operativas garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer
su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de
necesidad, el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a garantizar
la seguridad del mismo.
Artículo 106.- El Comandante de Aenonave está obligado a observar las
instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo que su
cumplimiento implique grave peligro para la seguridad de la aeronave o de
las personas, en cuyo caso notificará a esos servicios esa situación y las
medidas que adopte.
CAPITULO III
REGIMEN LABORAL
Artículo 107.- Se reconocen y admiten los principios del Derecho
Laboral que afecten al transporte aéreo de servicio internacional y que
consideren la situación específica del personal aeronáutico.
Artículo 108.- No obstante lo dispuesto en la legislación laboral
común en materia de jornada de trabajo, los sistemas y turnos de trabajo y
descanso del personal aeronáutico se regirán por las normas de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), por razones de
seguridad de vuelo y atendiendo al carácter de servicio público de la
aeronáutica de transporte comercial.
Artículo 109.- Las partes no podrán rescindir el contrato laboral
durante la prestación de un servicio de vuelo.
Artículo 110.- A falta de disposiciones laborales expresas en la
legislación aeronáutica, regirá el Código del Trabajo y normas
complementarias.
TITULO VIII
DEL EXPLOTADOR
CAPITULO UNICO
Artículo 111.- A los efectos de este código, se denomina explotador de
la aeronave a la persona que la opera legalmente por cuenta propia, aun
cuando lo haga sin fines de lucro.
Artículo 112.- El propietario es el explotador de la aeronave, salvo
cuando hubiese transferido esa condición por contrato debidamente
inscripto en el Registro Aeronáutico Nacional.
La inscripción del contrato mencionado en el párrafo anterior libera
al propietario desde ese momento de las responsabilidades inherentes al
explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de la otra parte
contratante. En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y
el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o
daño que se produjese por causa de la aeronave.
TITULO IX
SERVICIO AEREO
CAPITULO I
EXPLOTACION DE SERVICIOS AEREOS
Artículo 113.- La explotación de los servicios de transporte aéreo
internacional requiere autorización previa del Poder Ejecutivo.
El derecho de explotación de servicios de transporte aéreo
internacional no podrá ser transferido, cedido o delegado, sin autorización
del Poder Ejecutivo y, en su caso, previo cumplimiento por parte del
cesionario de los requisitos establecidos en este código.
La explotación de servicios aéreos nacionales, de trabajo aéreo y de
aeronáutica no comercial sólo requiere la autorización de la Autoridad
Aeronáutica Civil. En caso de cesión, transferencia o delegación
previamente autorizada por la Autoridad Aeronáutica Civil, el cesionario
debe cumplir con los requisitos previstos en este Título para los
operadores aéreos.
Artículo 114.- A los fines del artículo anterior, la Autoridad
Aeronáutica Civil reglamentará los requisitos exigidos en cuanto a la
capacidad legal, técnica, económica y financiera del interesado en la
explotación de la actividad aeronáutica comercial.
Artículo 115.- Toda persona física o jurídica que desee explotar
servicio aéreo de transporte nacional o internacional por empresas
paraguayas, deberá obtener de la Autoridad Aeronáutica Civil un
Certificado de Explotador de Servicios Aéreos.
La Autoridad Aeronáutica Civil emitirá dicho certificado si, después
de una investigación detallada, encuentra que el solicitante está adecuada
y apropiadamente equipado y ha demostrado la capacidad técnica y financiera
para realizar una operación segura de acuerdo con las disposiciones de este
código y sus reglamentos.
Tratándose de servicios de transporte aéreo internacional a cargo de
explotadores extranjeros, se aplicarán los acuerdos y convenios
internacionales de los que sea parte la República del Paraguay.
Artículo 116.- A los efectos de este código, se entiende por
Certificado de Explotador de Servicio Aéreo, al otorgado por la Autoridad
Aeronáutica Civil a una persona física o jurídica que se dedicará a la
explotación de servicios aéreos con aeronaves destinadas a operaciones de
transporte aéreo comercial.
Se entiende por Certificado de Operador Aéreo, al documento otorgado
por la Autoridad Aeronáutica Civil a una persona física o jurídica que se
dedicará a la explotación de servicios aéreos con aeronaves destinadas a
actividades distintas al transporte aerocomercial.
Artículo 117.- Los certificados que se expidan por la Autoridad
Aeronáutica Civil a los explotadores u operadores aéreos no podrán ser
cedidos, negociados ni transferidos. Sin embargo, por razones de interés
público, se podrá autorizar la cesión, negociación o transferencia, después
de comprobar que el beneficiario de la misma reúne los requisitos
establecidos por este código para ser titular del permiso de operación de
que se trate.
Artículo 118.- Los certificados se extinguirán al vencimiento del
plazo por el cual fueron otorgados y podrán ser renovados. Sin embargo, la
Autoridad Aeronáutica Civil, según lo determine la reglamentación, en
cualquier momento podrá suspender o revocar el certificado de operador
aéreo otorgado para la explotación de actividades aeronáuticas, en los
siguientes casos:
a) si el explotador u operador no cumpliese las obligaciones a su
cargo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo indicado en el
permiso de operación;
c) si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa
justificada o sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica
Civil;
d) si la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidación
o disolución conforme a la ley y no ofrezca, a juicio de la
Autoridad Aeronáutica Civil, garantías que resulten adecuadas
para asegurar la prestación eficiente y segura de los servicios;
e) si el explotador se opusiese a la fiscalización e inspección
establecidas en este código y su reglamentación para garantizar
adecuadamente la seguridad operacional;
f) si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos
obligatoria prevista en este código;
g) si mediase renuncia del explotador u operador, previa aceptación
de la Autoridad Aeronáutica Civil; y,
h) si el explotador u operador dejase de reunir los requisitos
legales del respectivo Certificado.
Artículo 119.- Antes de la declaración de la suspensión o revocación
del Certificado, deberá oírse al interesado, a fin de que pueda producir la
prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la
reglamentación respectiva.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronáutica Civil,
según se trate de servicio de transporte aéreo internacional o nacional
conforme a este Código, podrá revocar los derechos concedidos, en los
siguientes casos:
a) si el autorizado o cesionario no cumpliese las obligaciones a su
cargo y las disposiciones de este código, que regulan el
transporte de pasajeros, equipajes, carga y correo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo fijado en la
autorización, sin justa causa;
c) si interrumpiese el servicio total o parcialmente sin justo
motivo;
d) cuando dejase de cumplir con los requisitos exigidos en cuanto a
capacidad legal, técnica, económica y financiera;
e) cuando los derechos de explotación de un servicio aéreo fueran
cedidos en contravención a lo dispuesto en este código; y,
f) cuando no se hubieran cumplido con las obligaciones prescritas
en este código.
Antes de la revocación de los derechos o retiro de la autorización, la
Autoridad Aeronáutica Civil deberá notificar al interesado dando un plazo
de treinta días, a fin de que justifique el motivo o circunstancia de su
incumplimiento, lo que deberá efectuar en audiencia privada, en la cual
producirá la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado
por la reglamentación respectiva.
Artículo 121.- Los acuerdos entre empresas que cuenten con permiso de
operación para prestar servicios de transporte aéreo en la República, que
impliquen arreglos de explotación conjunta, consorcios, riesgos compartidos
("joint-ventures"), consolidación o fusión de empresas, servicios e
intereses, de código compartido ("code-sharing"), o cualquier otra
modalidad comercial que pueda presentarse en el futuro, deberán ser
autorizados por la Autoridad Aeronáutica Civil antes del inicio de su
ejecución.
CAPITULO II
CLASIFICACION
Artículo 122.- Los servicios aéreos pueden ser nacionales o
internacionales, comerciales o no comerciales.
Artículo 123.- Los servicios aéreos nacionales, internos o de
cabotaje, son los que se realizan entre dos o más puntos del territorio
paraguayo, aunque se sobrevuele territorio extranjero, o se realice un
aterrizaje forzoso fuera de los límites de la República.
Artículo 124.- Son servicios aéreos internacionales los realizados
entre el territorio de la República del Paraguay y el de un Estado
extranjero, o entre dos puntos del territorio paraguayo cuando se hubiera
pactado y ejecutado una escala en el territorio de otro Estado.
Artículo 125.- Los servicios aéreos comerciales son los que tienen por
finalidad el transporte aéreo y trabajos aéreos, con fines de lucro.
Artículo 126.- Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie
de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas o cosas, de un
aeródromo a otro. Los servicios de trabajo aéreo consisten en toda
actividad comercial de aeronaves en cualesquiera de sus formas, que no sea
un servicio de transporte aéreo.
Artículo 127.- Los servicios aéreos no comerciales son los que no
tienen fin de lucro, como los deportivos, científicos y de instrucción.
Artículo 128.- Los servicios de transporte aéreo de personas o cosas
pueden ser regulares o no regulares.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular aquel que,
destinado al uso público, se realiza con sujeción a frecuencia, horarios e
itinerarios prefijados y con continuidad en las prestaciones de servicios.
Se considera transporte aéreo no regular el que se realiza sin
sujeción a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por una
serie de vuelos.
CAPITULO III
SERVICIO AEREO COMERCIAL
TRANSPORTE AEREO NACIONAL E INTERNACIONAL
Artículo 129.- La explotación de servicios de transporte aéreo
nacional interno o de cabotaje podrá ser realizada por personas físicas o
jurídicas constituidas en el país conforme a la legislación vigente.
Artículo 130.- Los servicios de transporte aéreo nacionales internos o
de cabotaje, tengan o no carácter regular, y todo trabajo aéreo remunerado
que se ejecute enteramente en el país, sólo podrán realizarse por medio de
aeronaves paraguayas o aeronaves extranjeras arrendadas por empresas
nacionales conforme a este Código. Excepcionalmente, y en vista de un
interés público, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar tales
actividades a aeronaves matriculadas en otro Estado.
Artículo 131.- Las aeronaves de matrícula extranjera podrán realizar
servicios de transporte aéreo internacional de acuerdo con los convenios
internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay.
Artículo 132.- Se considera que existe un solo transporte o servicio
aéreo comercial, cuando varios transportadores aéreos lo ejecutan
sucesivamente, siempre que las partes lo hayan considerado como una sola
operación, sea concertado bajo la forma de un solo contrato o de una serie
de contratos.
Artículo 133.- La actividad aerocomercial internacional se realizará
por empresas nacionales y extranjeras, conforme a tratados internacionales
bilaterales o multilaterales de transporte aéreo. La Autoridad Aeronáutica
Civil autorizará, mediante el otorgamiento de certificados, las respectivas
operaciones, a transportistas nacionales o extranjeros.
Artículo 134.- La validez de los certificados no excederá los diez
años, renovables, previa comprobación de que los servicios fueron prestados
satisfactoriamente y de conformidad con las normas establecidas.
Artículo 135.- Ningún certificado importa el reconocimiento de
derechos de exclusividad a favor del explotador u operador en el uso de
rutas, aeródromos y demás servicios de navegación aérea, salvo los derechos
otorgados en tal carácter por el Estado con anterioridad a este código.
Artículo 136.- Las normas fijadas por este código para la constitución
y funcionamiento de empresas dedicadas a los servicios de transporte aéreo
nacional, serán de aplicación a las empresas paraguayas que efectúen
servicios internacionales.
Artículo 137.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de
transporte aéreo internacional de acuerdo con los convenios o acuerdos
internacionales de carácter bilateral o multilateral en que Paraguay sea
parte, o bien mediante autorización previa otorgada por el Poder Ejecutivo,
debiéndose fijar el procedimiento para tramitar las solicitudes
respectivas.
Artículo 138.- En el marco de la legislación vigente, la Autoridad
Aeronáutica Civil fijará las normas operativas a las que se ajustarán los
servicios de transporte aéreo internacional que exploten las empresas
extranjeras.
Artículo 139.- En el transporte aéreo internacional, el porteador no
deberá embarcar pasajeros sin una verificación previa de que están
provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de
destino, teniendo en cuenta la aplicación armónica de los Anexos 9 y 17 del
Convenio de Chicago.
Artículo 140.- Las personas físicas o jurídicas extranjeras,
autorizadas a prestar servicios de transporte aéreo en el territorio
paraguayo, deberán designar un representante legal, con amplias facultades
de mandato y representación.
Artículo 141.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar
servicios no regulares de transporte aéreo internacional en aplicación de
lo establecido en los tratados internacionales bilaterales o multilaterales
o, en su caso, conforme a la legislación vigente.
CAPITULO IV
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 142.- El contrato de transporte aéreo de pasajeros puede ser
probado por escrito, mediante el billete de pasaje o por los medios
electrónicos. En el caso de transporte internacional, se aplicarán las
reglas contenidas en los acuerdos y convenios internacionales aprobados y
ratificados por la República.
Artículo 143.- El billete de pasaje puede ser un documento de
transporte individual o colectivo, que contendrá los términos y condiciones
del contrato y, en especial:
a) número de orden;
b) lugar y fecha de emisión;
c) punto de partida, escalas previstas y destino;
d) nombre y domicilio del porteador;
e) nombre del pasajero;
f) valor y clase del pasaje;
g) plazo de validez;
h) peso del equipaje incluido en el pasaje; e,
i) número de vuelo, fecha y hora de inicio del viaje.
Para los casos de emisiones de pasajes sin billete por computadora o
sistemas mecánicos o electrónicos en los aeropuertos u otros sitios, sin
haberse adquirido el billete previamente, la constancia del contrato de
transporte deberá contener las exigencias de este Artículo o las de los
acuerdos internacionales vigentes.
La Autoridad Aeronáutica Civil, en virtud de tratados internacionales
vigentes sobre billetes o documentos de transporte en general, podrá
reducir las consignaciones o términos de los documentos de transporte.
Artículo 144.- El billete o la constancia computarizada de pasaje hace
fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y condiciones del contrato
de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará
a la existencia o validez del contrato, que estará sujeto a las
regulaciones de los convenios internacionales y este código, según se trate
de transporte internacional o nacional.
Artículo 145.- El pasajero estará obligado a contar con la
documentación necesaria para emprender el viaje, conforme a las normas del
lugar de salida y el punto de destino, caso contrario no se ejecutará el
contrato respectivo.
Artículo 146.- El porteador que, sin causa justificada, rescindiera
el contrato de transporte o se negase a ejecutarlo, estará obligado al
reembolso del precio del pasaje, sin perjuicio de los daños que pudieran
irrogarse al pasajero.
Artículo 147.- En caso de cancelación del viaje por el porteador, el
pasajero tendrá derecho al reembolso del precio del billete abonado.
Artículo 148.- En caso de atraso de la partida de la aeronave por más
de ocho horas, el porteador queda obligado a providenciar el embarque del
pasajero en otra aeronave con servicio equivalente para el mismo destino,
salvo preferencia del pasajero a ser reembolsado en el precio del pasaje.
Artículo 149.- Si el vuelo se interrumpiese o se atrasase en un
aeropuerto de escala, por tiempo superior a seis horas, cualquiera sea el
motivo, el pasajero podrá optar por el endoso del billete de pasaje o la
devolución del precio del pasaje.
Cuando la interrupción o el atraso fuera imputable al porteador, todos
los gastos razonables de alimentación, hospedaje, transporte del lugar y
comunicaciones en que incurriese el pasajero, serán a cargo del porteador.
Artículo 150.- La Autoridad Aeronáutica Civil o la compañía aérea
tendrá derecho a rehusar o condicionar el transporte de un pasajero que
presentare signos evidentes de alteración síquica o de dolencia física
grave, ebriedad o bajo influencia de drogas u otra condición que pudiera
afectar el orden, seguridad y desarrollo normal del vuelo, o cuyo billete
no reuniera las condiciones para el transporte.
En estos casos, el porteador sólo estará obligado a devolver al
pasajero el precio neto que hubiera percibido en concepto de pasaje.
Artículo 151.- La denegatoria o imposibilidad de embarque por
sobreventa de pasajes, por parte de la compañía aérea, dará derecho al
pasajero a exigir a ésta el embarque en otra compañía para el mismo
destino. Si dentro del plazo de cuatro horas del horario de salida del
vuelo original, no fuese posible embarcar al pasajero, el mismo tendrá
derecho a que el porteador le pague alimentación, hospedaje, movilidad y
comunicaciones, por el tiempo necesario para su próximo embarque,
independientemente de la reclamación por los daños y perjuicios.
CAPITULO V
TRANSPORTE DE EQUIPAJES
Artículo 152.- En el transporte de equipajes registrados, salvo los
objetos cuya custodia conserva el pasajero, el porteador deberá expedir un
talón de equipaje en dos ejemplares, que contendrá:
a) numeración del billete de pasaje y de vuelo;
b) lugar de partida y de destino;
c) peso y cantidad del bulto;
d) valor declarado, en su caso; y,
e) indicación de que la entrega del equipaje se hará al portador
del talón.
En el transporte internacional se aplicarán las reglas contenidas en
los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la
República.
Artículo 153.- El talón de equipaje acredita, salvo prueba en
contrario, haberse recibido por el porteador y registrado el equipaje.
La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afectará la
existencia o validez del contrato. Si el porteador aceptara los equipajes
sin expedir el talón correspondiente, o dicho talón fuese expedido en forma
irregular, el porteador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones
de este código relativas a la limitación o exclusión de la responsabilidad.
Artículo 154.- El contrato de transporte de equipajes es accesorio al
de pasajeros. En ningún caso se transportará en los equipajes sustancias
peligrosas o prohibidas.
CAPITULO VI
TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 155.- Por el contrato de transporte aéreo de carga, el
porteador se obliga a trasladar por vía aérea bienes entregados por el
remitente para su entrega al destinatario por un precio determinado.
En el transporte internacional de carga se aplicarán las reglas
establecidas en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y
ratificados por la República.
Artículo 156.- En el contrato de transporte aéreo de carga, el
remitente, cargador o expedidor deberá extender en tres ejemplares como
mínimo, una carta de porte o conocimiento, la que entregará con la carga al
porteador.
Artículo 157.- La carta de porte aéreo o conocimiento deberá contener
las siguientes indicaciones:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre y domicilio del porteador, remitente, cargador o
expedidor y del destinatario, cuando el conocimiento sea
nominativo;
c) punto de partida y de destino;
d) número, peso, dimensiones y marcas que distingan a los bultos;
e) naturaleza y cantidad de la carga;
f) estado aparente de la mercancía y sus embalajes;
g) precio del transporte, así como lugar, fecha y forma de pago;
h) importe del valor declarado de la carga, en su caso;
i) documentos entregados al porteador acompañando el conocimiento;
j) plazo y duración del transporte y la indicación de la vía a
seguirse si se hubiese convenido; y,
k) indicación de que el transporte queda sometido al régimen de la
limitación de responsabilidad prevista en este código.
Artículo 158.- La carta de porte aéreo o conocimiento acredita, salvo
prueba en contrario, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la
mercancía por el porteador y las condiciones de la misma.
En el caso de que el porteador aceptase la carga sin la entrega de
una carta de porte aéreo o conocimiento o, de recibida ésta, no contuviera
las indicaciones exigidas por la ley, no tendrá derecho a ampararse en
disposiciones que limiten o excluyan su responsabilidad.
Artículo 159.- La carta de porte aéreo o conocimiento será suficiente
título ejecutivo para el reclamo del precio del transporte, y constituirá
prueba suficiente de los derechos y obligaciones del remitente, cargador o
expedidor del porteador y del destinatario, en las condiciones establecidas
en este código.
Artículo 160.- La carta de porte o conocimiento puede ser extendida al
portador, a la orden o nominativamente.
Artículo 161.- El expedidor, remitente o cargador será responsable de
la exactitud de los datos y declaraciones referentes a la carga que se
consignen en la carta de porte aéreo o conocimiento. Sobre el expedidor,
remitente o cargador pesará la responsabilidad por todo daño que sufra el
porteador o cualquier otra persona a causa de datos falsos o declaraciones
irregulares, inexactas o incompletas.
Artículo 162.- Al llegar la carga a su destino, el porteador deberá
avisar al destinatario para que la retire en un plazo de quince días, a
contar de la recepción del aviso, salvo que se estableciese otro plazo en
la carta de porte o conocimiento. Si el destinatario no fuese hallado, o se
negase a recibir las cosas transportadas, el porteador avisará al
expedidor, remitente o cargador, para que las retire en el plazo de quince
días a partir de la recepción del aviso, y si no lo hiciese, podrá efectuar
el depósito aduanero de las mercaderías transportadas y de ejercer sus
derechos creditorios en su caso.
Artículo 163.- El porteador podrá retener los efectos transportados en
garantía del cobro del costo del transporte. El derecho de retención, el
cual es indivisible, lo ejercerá hasta tanto cobre su crédito y los gastos
de conservación de la carga, o se otorgue fianza suficiente para el pago
del costo del transporte por parte del remitente, destinatario o un
tercero.
Artículo 164.- El porteador tendrá privilegio sobre las cosas
transportadas con preferencia a otros créditos.
Artículo 165.- Ningún privilegio podrá hacerse efectivo sobre las
cosas transportadas, en perjuicio del derecho de retención del porteador.
Artículo 166.- El porteador podrá negarse a recibir o transportar una
carga cuyo embalaje se encuentre en mal estado, no cumpliese las
especificaciones requeridas para el tipo de carga, no correspondiese a lo
declarado, o que pueda ocasionar peligro para la seguridad del vuelo o la
seguridad y salubridad del pasaje.
Artículo 167.- En los transportes sucesivos, el último porteador
representa a los anteriores para el cobro de los respectivos créditos
emergentes del contrato de transporte y para el ejercicio del privilegio
sobre las cosas transportadas.
Artículo 168.- La ejecución del contrato de transporte de carga aérea
se inicia con la recepción de las mercancías y subsiste durante el período
en que la carga se encuentre en poder del porteador, sea en un aeródromo, a
bordo de la aeronave, o en cualquier lugar para el caso de aterrizaje
forzoso, hasta la entrega final al destinatario o a las autoridades
aeronáuticas o aduaneras, conforme al régimen vigente.
Artículo 169.- El período de ejecución del transporte aéreo no
comprende otra modalidad de transporte que se efectúe fuera del aeródromo,
a menos que hayan sido hechos a los efectos del transbordo o entrega de la
carga.
Artículo 170.- La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las
condiciones para el transporte, traslado en aeronaves y manejo en zonas
aeroportuarias de cargas de sustancias peligrosas, todo de conformidad a
las normas, procedimientos, métodos y recomendaciones de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) o del modo en que sea más seguro para
el porteador y el medio ambiente, en su caso.
CAPITULO VII
TRANSPORTE POSTAL
Artículo 171.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo
regular están obligados a transportar la carga postal que se les asigne,
dentro de la capacidad que fije la Autoridad Aeronáutica Civil, en consulta
con la administración postal y de acuerdo con cada tipo de aeronave. El
transporte de carga postal cederá prioridad únicamente al transporte de
pasajeros.
Artículo 172.- El transporte postal se hará en coordinación con la
autoridad de correos, atendiendo a la reglamentación que al respecto dicte
la Autoridad Aeronáutica Civil, y con observancia de lo previsto sobre
correo postal en los convenios y acuerdos internacionales y en la
legislación nacional.
Artículo 173.- Las aeronaves afectadas al servicio postal
internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de policía de
seguridad, policía sanitaria y fiscalización aduanera.
CAPITULO VIII
TAXI AEREO
Artículo 174.- Se considera transporte de taxi aéreo la utilización de
aeronaves en vuelos fletados, que se adecuen a las siguientes
especificaciones:
a) que las aeronaves utilizadas tengan una capacidad máxima de
treinta pasajeros y hasta 5.000 kilos de cargas y correos; y,
b) que dichas aeronaves estén dotadas de los equipos de aviación
necesarios y exigidos por la reglamentación de la Autoridad
Aeronáutica Civil.
Artículo 175.- La Autoridad Aeronáutica Civil inspeccionará los
servicios de taxi aéreo las veces que estime conveniente a los efectos de
comprobar si se adecuan las aeronaves a los requerimientos técnicos y de
seguridad para el transporte de personas y cosas.
CAPITULO IX
TRABAJO AEREO
Artículo 176.- A los fines del presente código, se considera trabajo
aéreo toda operación especializada mediante la utilización de aeronaves de
aviación comercial en sus distintas actividades, con exclusión de los
servicios de transporte aéreo.
Artículo 177.- Para la prestación del trabajo aéreo, se contará con el
personal, máquina y equipo aéreo idóneo y habilitado conforme a la
reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 178.- Para el trabajo aéreo se contará con el seguro para el
pago de eventuales responsabilidades en que pueda incurrirse por daños
causados a terceros en la superficie.
Artículo 179.- Son aplicables a las operaciones de trabajo aéreo las
disposiciones del presente código, en cuanto se encuentren relacionadas con
la misma.
La aviación agrícola deberá ajustarse además a las disposiciones
pertinentes que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 180.- Los servicios de trabajo aéreo requerirán, en
cualesquiera de sus modalidades, un certificado de operador aéreo expedido
por la Autoridad Aeronáutica Civil, sujeto al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) tener domicilio en el territorio de la República,
b) poseer capacidad jurídica, técnica y económica de acuerdo con la
modalidad de que trate; y,
c) operar con aeronaves habilitadas por la Autoridad Aeronáutica
Civil.
CAPITULO X
SISTEMA COMPUTARIZADO DE RESERVAS
Artículo 181.- Los sistemas computarizados de reservas son aquellos
que ofrecen información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de
asientos o de capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al
transporte aéreo.
Estos sistemas permiten hacer reservas de toda clase de servicios
aéreos y otros servicios vinculados, así como emitir los documentos
respectivos.
Artículo 182.- Los sistemas computarizados de reservas, habilitados
para uso de las compañías aéreas en la venta de sus servicios y conexos,
deberán observar objetividad, imparcialidad, no ser discriminatorias, ni
favorecer a determinada línea aérea en perjuicio de las demás, cuya
información se diese en el sistema.
Artículo 183.- El daño proveniente de la revelación de datos anotados
en los sistemas computarizados de reserva, así como de la provisión de
datos falsos o maliciosamente proveídos, dará lugar a indemnización para el
usuario, porteador aéreo o agencia de viajes perjudicados, debiendo
probarse el daño sufrido por cualquier medio.
Artículo 184.- Los contratos de servicios computarizados de reservas
no tendrán una duración mayor de dos años y todo plazo superior se
entenderá reducido al plazo previsto en este código.
Artículo 185.- Toda emisión de boletos, pases de abordo y
documentación de transporte realizada por sistemas computarizados de
reserva, tendrán la misma validez que otros métodos utilizados
anteriormente o de vigencia concomitante.
Artículo 186.- Los sistemas computarizados de reservas estarán en
coordinación y concordancia con los principios y normas sustentados por la
política de telecomunicaciones de la República del Paraguay.
La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las disposiciones de
aplicación a todas las terminales de los Sistemas Computarizados de
Reservas u otros medios de acceso a éstos en el territorio paraguayo,
cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la localización
geográfica de la fuente utilizada, incluyendo la información, venta y
distribución de productos de transporte aéreo a través de dichos sistemas.
Artículo 187.- La utilización de los sistemas computarizados de
reserva en territorio paraguayo se hará teniendo en cuenta los principios
de imparcialidad, transparencia y no-discriminación por cualquiera de las
partes en ella involucradas, tutelando el carácter confidencial de los
datos que en ellos sean registrados.
TITULO X
AERONAUTICA NO COMERCIAL
CAPITULO I
AEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACION
Artículo 188.- Se considerará aeroclub a toda asociación civil sin
fines de lucro, cuyo objetivo principal sea la promoción entre sus
asociados o personas interesadas en la práctica, enseñanza y difusión del
pilotaje y de las técnicas de la aeronavegación, con fines deportivos, de
entrenamiento y de fomento de la aviación.
Artículo 189.- Los estatutos y reglamentos obligatorios para el
funcionamiento de los aeroclubes deberán estar registrados por la Autoridad
Aeronáutica Civil y las aeronaves deberán inscribirse en el Registro
Aeronáutico Nacional.
Artículo 190.- La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará y
controlará las actividades aéreas y técnicas de los aeroclubes,
establecimientos de enseñanza aeronáutica y centros de investigación
científica y tecnológica.
Artículo 191.- Las autorizaciones otorgadas a las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o
al adiestramiento de pilotos o personal de tierra, podrán ser revocadas por
la Autoridad Aeronáutica Civil si se comprobase falta grave en la
observancia de las reglamentaciones.
Artículo 192.- La Autoridad Aeronáutica Civil emitirá certificados a
escuelas y organizaciones de mantenimiento de aeronaves o partes de
aeronaves que cumplan con lo dispuesto en este código y sus reglamentos.
CAPITULO II
SERVICIOS AEREOS PRIVADOS
Artículo 193.- Son servicios aéreos privados, los que se realicen sin
remuneración, y que consistan en vuelos de turismo, deportivos o de
esparcimiento que sean pilotados por los propietarios de aeronaves en
aeronaves de su propiedad; los vuelos de particulares en aeronaves de
empresas sin carácter aerocomercial, cuando se utilicen aeronaves de
propiedad de dichas empresas exclusivamente como medio de traslado de
personas y los vuelos de adiestramiento en aeronaves de servicios privados.
La Autoridad Aeronáutica Civil dictará normas que establezcan las
condiciones para los servicios privados.
Para aladeltas, planeadores, aviones ultralivianos y aviones de
aterrizaje y despegue corto ("stol") de servicios aéreos privados, la
Autoridad Aeronáutica Civil podrá reducir las exigencias establecidas en
los Artículos 61 y 73 y también autorizar su aterrizaje y despegue en
pistas de aterrizaje o en otros lugares que se adecuen a las condiciones
técnicas y al uso de cada tipo de esas aeronaves.
Artículo 194.- Para la conducción de aeróstatos y ultralivianos o
similares, se deberá contar con la licencia que se establezca en la
reglamentación que al efecto dictare la Autoridad Aeronáutica Civil. Los
propietarios u operadores deberán llenar los requisitos exigidos por este
código y su reglamentación.
TITULO XI
FABRICAS Y TALLERES AERONAUTICOS
CAPITULO UNICO
Artículo 195.- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar
talleres aeronáuticos deberá acreditar previamente su capacidad técnico
operativa, económica y los medios adecuados para proporcionar un servicio
eficiente.
Artículo 196.- Se consideran de utilidad pública las fábricas de
aeronaves, motores y accesorios, y los talleres de mantenimiento y
reparación aeronáutico.
Artículo 197.- La Autoridad Aeronáutica Civil otorgará las
autorizaciones para el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores,
accesorios y talleres de mantenimiento y reparación y certificará y
regulará su funcionamiento. Los autorizados quedarán obligados a someter
sus productos a las pruebas que exija la Autoridad Aeronáutica Civil, para
la expedición del certificado de aprobación que posibilitará la fabricación
de otras unidades del mismo tipo.
Artículo 198.- La Autoridad Aeronáutica Civil otorgará los
correspondientes certificados y licencias, en la forma que establezcan los
reglamentos respectivos, a las personas responsables que acrediten su
especialización en escuelas o instituciones debidamente reconocidas,
reservándose el derecho de examen cuando lo estime pertinente.
Artículo 199.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá cancelar toda
autorización para fábricas y talleres aeronáuticos, en caso de registrarse
irregularidades o violaciones a las normas vigentes.
Antes de la cancelación de la autorización, se dará participación al
afectado, a fin de ser oído y de que produzca la prueba de descargo.
Artículo 200.- Los talleres aeronáuticos en el país estarán sujetos a
la fiscalización y control de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 201.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo
competente para la homologación de prototipos de aeronaves y motores.
Artículo 202.- Para la importación de aeronaves destruidas o
abandonadas o sus partes, piezas o motores, y su aplicación a aeronaves ya
construidas o en construcción, será necesaria la certificación del
fabricante. No obstante, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá exigir
pruebas de eficiencia y seguridad, pudiendo negar el otorgamiento del
certificado de aeronavegabilidad cuando esas pruebas son insatisfactorias.
TITULO XII
RESPONSABILIDAD CIVIL AERONAUTICA
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Artículo 203.- El porteador responderá por la muerte, lesiones
corporales o psíquicas o daños de cualquier naturaleza causados a los
pasajeros, cuando el hecho causante de las mismas se haya producido a bordo
de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.
Se entiende por operaciones de embarque, el lapso comprendido entre el
momento en que los pasajeros abandonan la terminal o el recinto de
pasajeros del aeródromo de salida para dirigirse a la aeronave. Las
operaciones de desembarque concluyen cuando el pasajero, después de salir
de la aeronave, ingresa al edificio terminal o recinto de pasajeros del
aeródromo de llegada.
Artículo 204.- El porteador responderá por el daño derivado de la
pérdida total o parcial, faltantes, destrucción o avería de los equipajes
registrados, cargas y correos, cuando el acontecimiento causante del daño
se ha producido durante el transporte aéreo.
A los efectos del párrafo precedente, el transporte aéreo comprende el
período durante el cual los equipajes o cargas se encuentran bajo el
cuidado del porteador o sus dependientes o agentes, ya sea en un
aeródromo, a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de
aterrizaje fuera de un aeródromo, o incluso en las oficinas del porteador.
El régimen establecido para el transporte de cargas se aplicará también al
de correos.
Artículo 205.- El porteador es responsable de los daños resultantes
del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o carga. Asimismo,
será responsable por los daños que cause la sobreventa de pasajes cuando
ello haga sobrevenir la imposibilidad de viajar al pasajero y no
consiguiese otro vuelo dentro de las doce horas siguientes a la salida de
la aeronave en que debió hacerse el viaje contratado.
Sin embargo, el porteador no será responsable del daño ocasionado por
el atraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les
fue imposible tomarlas, o adoptar dichas medidas.
Artículo 206.- Toda cláusula que exonere de responsabilidad al
porteador será nula y sin valor, sin que ello afecte la validez del
contrato de transporte. Igualmente se aplicará este artículo a los casos de
cláusulas con límite inferior a los montos fijados por este código.
El porteador puede renunciar a la aplicación de los límites de
responsabilidad, pudiendo responder íntegramente o sin límite bajo el
régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
Artículo 207.- Excepto el caso de sobreventa de pasajes, el porteador
no será responsable:
a) si prueba que él o sus dependientes han obrado con diligencia,
adoptando las medidas necesarias y previsibles para evitar el
daño, o que les fue imposible adoptarlas;
b) si prueba que el daño fue causado por culpa exclusiva del
perjudicado, o que el mismo haya contribuido a causarlo y, en
este caso, la responsabilidad se reducirá en la medida de su
concurrencia;
c) cuando los daños en el equipaje o carga provinieren del vicio
propio o de la naturaleza de lo transportado, o embalaje
deficiente que no haya sido efectuado por el porteador;
d) cuando los daños proviniesen de hechos imputables exclusivamente
a terceros, caso fortuito, fuerza mayor, acto de guerra o
conflicto armado; y,
e) en caso de atraso, si ocurriese por motivos de fuerza mayor o
determinación expresa de la autoridad aeronáutica.
Artículo 208.- La responsabilidad del porteador se extiende a la
tripulación, directivos y empleados que viajen en la aeronave siniestrada,
sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponder por
accidente de trabajo, así como también a los pasajeros transportados
gratuitamente por cortesía.
Artículo 209.- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente
por varios porteadores, cada porteador que reciba pasajeros, equipajes o
cargas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado
como parte con respecto al contrato de transporte.
En transportes de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en
sus derechos, sólo tendrán acción contra el porteador que hubiese efectuado
el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o atraso,
salvo el caso de que mediante convención expresa, el primer porteador asuma
la responsabilidad por el transporte total.
Artículo 210.- En el transporte de equipajes o cargas, el expedidor,
cargador o remitente tendrá acción contra el primer porteador, y el
destinatario tendrá derecho de exigir entrega al último porteador, y tanto
el uno como el otro podrán, además, accionar contra el porteador que
hubiese efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción,
pérdida, deterioro o atraso. Estos porteadores serán responsables
solidariamente ante el expedidor, cargador o remitente y ante el
destinatario, o quien tenga derecho a la entrega.
En el caso de transportes sucesivos o combinados, efectuados en parte
por aeronaves y en parte por cualquier otro modo de transporte, las
disposiciones del presente código se aplicarán únicamente al transporte
aéreo. Sin embargo, las condiciones relativas a los otros modos de
transporte podrán convenirse en forma especial.
Artículo 211.- Cuando el transporte aéreo fue contratado con un
porteador y es ejecutado por otro, el pasajero, el remitente o el
destinatario, según sea el caso, o los sucesores de éstos, podrán accionar
tanto contra el porteador contractual como contra el porteador de hecho,
respondiendo ambos solidariamente.
Artículo 212.- Las limitaciones establecidas en este código para la
responsabilidad, sea contractual o extracontractual, no se aplicarán cuando
se comprobase que el porteador o sus dependientes obraron con dolo,
temeridad o sabiendo que su actitud podría causar daño o cuando se hubiera
pactado expresamente por una responsabilidad mayor, tanto para pasajeros
como para las cosas transportadas.
Artículo 213.- Todo reclamo o protesta por los daños que se deriven
del transporte, deberá hacerse:
a) en casos de pérdida, destrucción, faltante o deterioro de
equipajes y cargas, inmediatamente después de haber sido
conocido el daño o, a más tardar, dentro de los siete días para
los equipajes, y de catorce días para las cargas, a contar desde
la fecha en que debería efectuarse o se efectuara su entrega; y,
b) en caso de retraso en la entrega, la protesta deberá ser hecha
en los mismos plazos, contados de la siguiente manera:
1. equipajes transportados en la misma aeronave que el
pasajero, a partir de la fecha de arribo del pasajero al
aeródromo de destino; y,
2. equipajes no acompañados o carga, a partir de la
fecha en que el porteador informe al propietario o
destinatario el arribo de los equipajes o de la carga.
La protesta deberá hacerse constar en el documento de transporte o por
medio de otro escrito separado. A falta de protesta dentro de los plazos
fijados, es inadmisible todo reclamo contra el porteador, salvo el caso de
fraude, dolo o daño deliberado por parte de éste. Para los vuelos
internacionales, a falta de disposición expresa en convenios
internacionales, se aplicarán las disposiciones de este código a todos los
efectos del reclamo.
Artículo 214.- Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto el
transporte comercial de personas o cosas, las responsabilidades
establecidas en el presente capítulo recaerán solidariamente sobre fletante
y fletador.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
Artículo 215.- Los daños causados por una aeronave en vuelo o los que
se deriven del desprendimiento de una de sus partes, de un objeto o
persona caída o arrojada de una aeronave, los resultantes del ruido
anormal, del estampido sónico o de las turbulencias de aire producidas por
los motores de éstas, dan derecho a reparación en los límites fijados en
este código y su reglamentación. Sin embargo, no habrá lugar a la
reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que
los ha originado.
Artículo 216.- A los efectos de este capítulo, se considera que una
aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierra la puerta
para iniciar el carreteo, hasta cuando deja de moverse por su propia fuerza
motriz, después del aterrizaje.
Cuando se tratase de una aeronave más liviana que el aire, se
considera que está en vuelo, desde el momento en que se desprende de la
superficie hasta el momento en que queda sujeta nuevamente a ella.
Artículo 217.- El explotador estará eximido de responsabilidad, si
prueba:
a) que fue privado del uso de la aeronave por acto de autoridad
pública;
b) que los daños fueron consecuencia directa de un acto de guerra o
conflicto armado;
c) que los daños fueron causados por un acto de sabotaje o
terrorismo; y,
d) que los daños fueron causados en circunstancias del
apoderamiento ilícito de la aeronave.
Artículo 218.- El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa
sin consentimiento del explotador, responde ilimitadamente del daño
causado. El explotador será responsable solidariamente, con los límites
establecidos en este código, salvo que pruebe que tomó las medidas
adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.
Artículo 219.- En caso de colisión de aeronaves, o perturbación entre
sí, los explotadores serán solidariamente responsables por los daños
causados a los terceros. Si la colisión ocurriese por culpa única de la
tripulación de una de las aeronaves, serán de cargo del explotador de la
misma los daños y perjuicios; mas si la culpa fuese concurrente o
indeterminada, cada explotador será responsable en la proporción del peso
de la aeronave.
Artículo 220.- El que utilizando la aeronave sin el consentimiento o
contra la voluntad del explotador o propietario, causa daños a terceros en
la superficie, responderá ilimitadamente por los daños causados, y el
explotador o propietario lo hará en forma subsidiaria, con los límites
establecidos en este código, si no demuestra que tomó las medidas adecuadas
para evitar su uso ilegítimo.
Artículo 221.- No serán aplicables las limitaciones de montos
establecidas por este código para los casos de la responsabilidad, cuando
se pruebe que el daño es consecuencia de una acción u omisión del
explotador o sus dependientes en funciones, con intención de causar daño,
con temeridad o sabiendo o debiendo saber que probablemente causaría daño.
Artículo 222.- Si existiesen varios damnificados en un mismo
accidente, y los daños fuesen de mayor valor que los límites establecidos
en este código, se hará una reducción proporcional del derecho de cada uno
de manera a no superar los montos máximos legales, excepto en caso de
muerte, en el que los montos a ser indemnizados se mantendrán en los
mínimos establecidos en el presente código para cada damnificado.
En el transporte aéreo internacional de personas, equipajes o cargas
en aeronaves, se aplicarán las normas jurídicas sobre responsabilidad del
porteador respecto a terceros en la superficie, la indemnización del daño y
la jurisdicción de las cuestiones jurídicas derivadas, establecidos en los
tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por el
Paraguay.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN
TRANSPORTES AEREOS PRIVADOS
Artículo 223.- En caso de transporte aéreo gratuito de personas, en
servicios aéreos privados, el porteador sólo será responsable si incurre en
dolo o culpa grave.
Artículo 224.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al
transporte de equipajes y cosas que viajen bajo la guarda del pasajero.
Artículo 225.- El explotador de un servicio de aviación deportiva o
privada será responsable frente a su comitente por los daños que sufra éste
como consecuencia de la falta de ejecución o del cumplimiento parcial,
defectuoso o tardío de las obligaciones contractualmente asumidas por
aquél.
Será igualmente responsable frente a terceros por los daños que
causase en la superficie como consecuencia o con motivo del servicio
efectuado.
Artículo 226.- El explotador de un servicio de aviación deportiva o
privada será responsable por los daños que cause a terceros en la
superficie, en forma integral y sin límites. Asimismo, será integral y sin
límites la responsabilidad por los daños que origine a su cocontratante por
incumplimiento o ejecución parcial, defectuosa o tardía de las obligaciones
contractuales asumidas.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN ABORDAJE AEREO
Artículo 227.- Se entiende por abordaje aéreo, toda colisión entre dos
o más aeronaves en movimiento o en vuelo. Se consideran también como
abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento,
aunque no haya verdadera colisión. La aeronave está en movimiento cuando se
desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, cuando se encuentran
en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos y con la
tripulación, pasajeros o carga a bordo, o cuando se halla en vuelo.
Artículo 228.- El explotador no será responsable si prueba que él y
sus dependientes han tomado todas las medidas adecuadas para evitar el daño
o que les fue imposible tomarlas.
El explotador no tendrá derecho a ampararse en lo previsto en el
párrafo anterior, cuando el daño provenga de su dolo o del de algunas de
las personas bajo su dependencia, que actúen en ejercicio de sus funciones.
Artículo 229.- La responsabilidad por la reparación del daño causado
por un abordaje corresponde al explotador culpable, sea que lo cause
personalmente o por medio de sus dependientes.
Artículo 230.- Si hubiese culpa concurrente en el abordaje, cada
explotador será responsable en la medida de la gravedad de sus respectivas
culpas. Si no se puede determinar la medida de la gravedad, la
responsabilidad se distribuirá en proporción al valor actualizado de cada
aeronave.
Artículo 231.- La responsabilidad establecida en el artículo anterior
es solidaria, sin perjuicio del derecho del que abonó una suma mayor a la
que corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
Artículo 232.- Si no se pudiese determinar responsabilidad o culpa
concurrente, cada explotador deberá soportar sus propios daños.
Artículo 233.- En caso de daños causados a terceros en la superficie,
por abordaje de dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas
responden solidariamente.
Artículo 234.- En caso de daños causados a aeronaves y personas a
bordo de las mismas por abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si
el abordaje se produjese por culpa de una de las aeronaves, la
responsabilidad por los daños estará a cargo del explotador de ésta.
Artículo 235.- Si el abordaje se produjese por culpa de una de las
aeronaves, el explotador de la aeronave exenta de culpa tiene derecho a
repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a
abonar por razón de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien
como consecuencia de la solidaridad hubiera abonado una suma mayor que la
debida, tiene derecho a repetir el excedente.
Artículo 236.- Si el abordaje se produjo por caso fortuito o fuerza
mayor, el explotador de cada una de las aeronaves asumirá la
responsabilidad en las condiciones previstas en este capítulo, teniendo
derecho a repetir el excedente cuando haya abonado una suma mayor de la que
le corresponde.
Artículo 237.- El explotador demandado por reparación del daño causado
por el abordaje deberá comunicar de la demanda al explotador contra el cual
pretende ejercer los derechos de solidaridad o repetición que le otorgan
los artículos precedentes.
En el transporte aéreo internacional de personas, equipaje o carga de
aeronaves se aplicarán las reglas sobre el abordaje aéreo relativas a la
responsabilidad del porteador, la indemnización del daño y la jurisdicción
de las cuestiones jurídicas derivadas, establecidos en los tratados y
convenios internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL DE TRANSITO
AEREO, DEL EXPLOTADOR DE AERODROMOS Y DE LOS
FABRICANTES O CONSTRUCTORES DE AERONAVES
Artículo 238.- Los organismos de control del tránsito aéreo son
responsables por la culpa de sus funcionarios, empleados y agentes, por los
daños producidos a las aeronaves, a las personas, cosas y carga postal,
transportadas por éstas y por los daños a terceros en la superficie, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 239.- Los organismos de control del tránsito aéreo no serán
responsables si los daños sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor, por
hechos de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de una
información suministrada por un organismo similar, que el organismo de
control de tránsito aéreo únicamente ha transmitido.
Artículo 240.- Si el daño se ocasionó por culpa concurrente de los
funcionarios, empleados o agentes del organismo de control de tránsito
aéreo, o de aquéllos y del porteador de la o las aeronaves relacionadas con
los daños o de los empleados del organismo de control de tránsito aéreo y
del o de los porteadores referidos, la responsabilidad será compartida en
proporción a la gravedad de la culpa de cada uno, según la apreciación y
decisión convencional o judicial.
Artículo 241.- A los efectos de la responsabilidad, se presume la
culpa de los organismos de control de tránsito aéreo, si los daños
resultasen de fallas en los equipos utilizados en las comunicaciones, salvo
que se probase que los funcionarios adoptaron todas las medidas necesarias
y reglamentarias para evitar esas fallas.
Artículo 242.- Además del supuesto establecido en los artículos
precedentes, habrá eximición de culpa o reducción proporcional, cuando el
daño reconociese una causa eficiente en caso fortuito o fuerza mayor, por
hechos de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de la
información de otro organismo de tránsito aéreo, y siempre que se probase
que se adoptaron medidas necesarias para evitar el daño o que fue imposible
tomarlas. Si hubiese concurrencia de culpa con el damnificado, la
responsabilidad será compartida o reducida en proporción a la gravedad de
la culpa.
Artículo 243.- La responsabilidad del organismo de control aéreo
comenzará desde el momento que tomó o debió tomar la aeronave bajo su
protección o control, y termina cuando transfiere éstos a otro organismo de
control del tránsito aéreo, con respecto a la aeronave, o cuando han
terminado las operaciones para las cuales fue requerido.
Artículo 244.- El explotador de aeródromos será responsable por los
daños provenientes del mal estado de las pistas, rampas, estacionamientos,
hangares, seguridad, y toda otra deficiencia en los servicios que preste.
Artículo 245.- Igual responsabilidad tienen los fabricantes de
aeronaves, por defectos de fabricación, como mínimo hasta un plazo de
veinticuatro meses para aeronaves de peso hasta seis toneladas, y de
treinta y seis meses, para aeronaves de mayor peso de seis toneladas.
Artículo 246.- No se aplicará límite alguno a la responsabilidad de
los organismos de tránsito aéreo, explotadores de aeródromos y fabricantes
de aeronaves, cuando mediase dolo o se actuase a sabiendas de que se podría
causar daño.
CAPITULO VI
LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD
Artículo 247.- En el transporte aéreo internacional de pasajeros,
equipaje, carga y correo, la responsabilidad del porteador se limitará a
los montos establecidos en los tratados y convenios internacionales
aprobados y ratificados por la República del Paraguay. A falta de convenios
internacionales, se aplicarán las disposiciones de este Código.
Para los vuelos nacionales o de cabotaje, la responsabilidad del
porteador será exclusivamente la que establece este Código.
Artículo 248.- La responsabilidad del porteador respecto de cada
pasajero, por muerte o lesión de cualquier naturaleza, queda limitada a
15.000 jornales mínimos.
Artículo 249.- La responsabilidad del porteador respecto a terceros en
la superficie estará limitada a la escala siguiente:
a) 7.000 jornales mínimos para aeronaves cuyo peso no exceda de mil
kilogramos;
b) 12.000 jornales mínimos más seis jornales mínimos por cada
kilogramo que exceda de los mil, para aeronaves que pesan más de
mil kilogramos y no exceden de seis mil kilogramos;
c) 35.000 jornales mínimos más tres jornales mínimos, por cada
kilogramo que exceda de los seis mil, para aeronaves que pesan
más de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos;
d) 75.000 jornales mínimos más dos jornales mínimos, por cada
kilogramo que exceda de los veinte mil, para aeronaves que pesan
más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos; y,
e) 100.000 jornales mínimos más un jornal mínimo, por cada
kilogramo que exceda los cincuenta mil, para aeronaves que pesan
más de cincuenta mil kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones de cualquier naturaleza,
no excederá de 15.000 jornales mínimos por persona fallecida o lesionada.
A los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para el
despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.
Artículo 250.- La responsabilidad del porteador respecto de los
equipajes y cargas transportados, por pérdida, destrucción, avería o
faltante, se limitará a tres y medio jornales mínimos por kilogramo, salvo
declaración especial del valor, mediante el pago de una tasa suplementaria,
si hubiere lugar.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserve el pasajero, la
responsabilidad por cada viajero quedará limitada a la suma equivalente a
treinta jornales mínimos.
En caso de daño causado por retraso o denegatoria al embarque por
sobreventa de pasajes como se especifica en este código, en el transporte
de personas la responsabilidad del transportista se limita a treinta
salarios mínimos por pasajero o el monto del billete al destino del vuelo,
cualquiera sea menor.
Artículo 251.- Las partes en el contrato de transporte podrán elevar
las sumas de los límites establecidos en el presente código, mediante
acuerdo especial.
Artículo 252.- La responsabilidad del explotador en casos de abordaje
aéreo tendrá las limitaciones previstas en este capítulo.
Artículo 253.- La responsabilidad por daños de los organismos de
control de tránsito aéreo, explotadores de aeródromos, y de los
constructores o fabricantes de aeronaves, se equiparará a los límites de
responsabilidad del porteador aéreo previstos en el presente título,
excepto en los casos de daños causados a las aeronaves, en los cuales su
responsabilidad será hasta la indemnización total de los daños y perjuicios
del explotador.
Artículo 254.- Se entiende por jornal a los efectos de este código la
remuneración para actividades diversas no especificadas en la capital, que
percibe el trabajador por cada día de trabajo.
TITULO XIII
CONTRATO DE UTILIZACION DE AERONAVES
CAPITULO I
DE LA LOCACION
Artículo 255.- La locación de aeronaves o motores de aeronaves es un
contrato por el que el locador concede al locatario el uso y goce de una
aeronave o de motores de aeronaves, por tiempo o distancia determinada,
recibiendo en contraprestación una retribución cierta en dinero o en otros
valores. También se considerará locación al contrato de "leasing"
financiero o mercantil, que se regula por las leyes correspondientes.
Artículo 256.- El contrato de locación de aeronaves deberá otorgarse
por instrumento público, o privado con firmas autenticadas por escribanía,
e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional, para producir efectos
contra terceros. Caso contrario, locador y locatario serán solidariamente
responsables por los daños que se causen.
Artículo 257.- El contrato de locación de una aeronave transfiere al
locatario la calidad de explotador, la conducción técnica y la dirección de
la tripulación.
Artículo 258.- Todo locatario de aeronave deberá contar con la
capacidad prevista en este código para ser propietario, salvo dispensa
fundada de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 259.- Salvo que estuviese expresamente pactado, el locatario
no podrá subarrendar la aeronave sin consentimiento escrito del locador, y
el sublocador quedará libre de responsabilidad desde el momento de la
inscripción del contrato de subarriendo en el Registro Aeronáutico
Nacional. Todo sublocatario deberá poseer la capacidad requerida en el
artículo anterior para el locatario.
Artículo 260.- Son obligaciones del locador:
a) entregar la aeronave en tiempo y lugar pactados, con todas las
documentaciones conforme a las disposiciones de este código y en
condiciones de aeronavegabilidad; y,
b) mantener la aeronave en condiciones normales de uso, efectuando
las reparaciones necesarias por fuerza mayor o desgaste por uso
normal, según el empleo convenido, salvo pacto en contrario o
culpa del locatario.
Artículo 261.- Son obligaciones del locatario:
a) cuidar la aeronave como propia y usarla según sus
características técnicas y el empleo convenido;
b) pagar el precio de la locación y, en caso de contratos de
"leasing" financiero, el valor final o precio residual, en los
plazos convenidos; y,
c) devolver la aeronave al locador, vencido el plazo del contrato,
en los términos en que haya sido contratada la devolución, y sin
más deterioro que el del uso ordinario de ella y los producidos
por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 262.- La tripulación de una aeronave locada estará siempre
bajo la dirección del locatario, no obstante cualquier estipulación en
contrario.
Artículo 263.- El contrato de locación puede consistir en el uso y
goce de una aeronave con o sin tripulación, pero en caso de incluirse la
tripulación, deberán observarse las normas sobre la incorporación de
personas extranjeras al ámbito laboral del país, conforme a la ley de
migraciones y a este código.
Artículo 264.- Para los casos en que el locador fuese una persona o
empresa extranjera, podrá constituirse en proveedor de una aeronave, en los
términos del Artículo 26 de este Código, para un servicio dentro del
Paraguay, siempre que por la legislación de su país, puedan realizar
contratos de locación financiera u operativa.
Las personas físicas o jurídicas paraguayas podrán celebrar en el
exterior contratos de locación o financiamiento de aeronaves, motores o
equipamiento aeronáutico que se explotarán, utilizarán u operarán en el
Paraguay; y dichos contratos podrán ser sometidos a las leyes y tribunales
de jurisdicciones extranjeras, toda vez que ello se halle establecido en el
contrato respectivo.
Toda empresa explotadora de derechos de tráfico aéreo, nacional o
internacional concedidos por el Estado Paraguayo, por un plazo mayor de
seis meses, que locará para su utilización aeronaves con matrícula
extranjera para sus servicios, podrá obtener para operar con los derechos
concedidos, la matrícula paraguaya para cada aeronave en servicio, salvo el
caso que el contrato de locación de aeronaves hiciese expresa prohibición
de matricularlas en el Paraguay. La Autoridad Aeronáutica Civil
reglamentará este artículo.
El Estado Paraguayo podrá concertar con el Estado de matrícula de la
aeronave acuerdos para la transferencia de responsabilidades en razón de la
matrícula, para los casos de locaciones y la utilización de aeronaves por
empresas con derechos de tráfico concedidos por el Paraguay.
CAPITULO II
DEL FLETAMENTO
Artículo 265.- El fletamento es un contrato por el que una de las
partes, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra,
llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial
de una aeronave, para uno o más viajes preestablecidos, o durante un
período de tiempo determinado, reservándose el fletante, la dirección de la
tripulación y la conducción técnica de la aeronave. Por este contrato, el
fletante no transfiere su calidad de explotador.
Artículo 266.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito,
pudiendo ser formalizado por instrumento público o privado. Su inscripción
en el Registro Aeronáutico Nacional será opcional, conforme al interés de
cualquiera de las partes.
Artículo 267.- Si el contrato de fletamento fuera por tiempo
determinado, cuando su período de ejecución exceda el término pactado por
hecho imputable al fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un
sobreprecio proporcional al precio y tiempo convenidos, sin perjuicio de
las indemnizaciones que procedan.
Artículo 268.- Son obligaciones del fletante:
a) poner la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, equipada
y tripulada, con la documentación necesaria a disposición del
fletador; y,
b) cumplir las operaciones aéreas pactadas y mantener la capacidad
de la aeronave a disposición del fletador durante el tiempo u
operaciones convenidos.
Artículo 269.- Son obligaciones del fletador:
a) utilizar la aeronave de conformidad al tiempo o capacidad
convenida y según las condiciones del contrato; y,
b) pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenido.
Artículo 270.- En el fletamento parcial, el fletador no podrá ceder el
contrato sin autorización escrita del fletante. En el fletamento total, si
no existiese prohibición en el contrato, el fletador podrá subfletar toda o
parte de la capacidad útil de la aeronave, manteniendo su responsabilidad
frente al fletante, de conformidad con lo estipulado en el contrato
respectivo.
Artículo 271.- El fletante y el fletador son solidariamente
responsables ante el cargador, expedidor, remitente y los pasajeros.
CAPITULO III
DEL INTERCAMBIO
Artículo 272.- El intercambio de aeronaves es un contrato en virtud
del cual dos o más explotadores convienen cederse recíprocamente la
utilización de sus aeronaves, por un plazo determinado, con o sin
tripulación.
Artículo 273.- Los contratos de intercambio se formalizarán por
escrito e inscribirán en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 274.- Serán aplicables las normas de la locación, cuando se
convenga la transferencia recíproca de la tenencia de las aeronaves, con o
sin tripulación, y las del fletamento, en caso de que no se transfiera la
tenencia.
Artículo 275.- Cuando una aeronave matriculada en la República del
Paraguay sea explotada en otro Estado mediante un contrato de locación o
fletamento de aeronaves, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá transferirle
por el tiempo de la locación o fletamento a ese Estado todas o parte de sus
funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha
aeronave, según lo previsto en los acuerdos suscritos o las regulaciones
aeronáuticas pertinentes. El Estado Paraguayo quedará exonerado de su
responsabilidad respecto a las funciones y obligaciones que fueron
transferidas temporalmente.
Artículo 276.- La transferencia producirá efectos con respecto a otros
Estados, cuando el acuerdo mencionado en el artículo anterior se haya
registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y se
haya hecho público con arreglo al Artículo 81 del Convenio sobre Aviación
Civil de Chicago de 1944, o cuando uno de los dos Estados partes en dicho
acuerdo haya notificado la existencia y alcance del mismo a los demás
Estados.
TITULO XIV
SEGURO AERONAUTICO
CAPITULO UNICO
Artículo 277.- Es obligatorio para todo propietario o explotador
asegurar los daños a la aeronave, al personal que ejerce funciones a bordo,
ya sea habitual u ocasionalmente, a pasajeros, mercancías y bienes
transportados y para responder por los daños que se causen a terceros en
la superficie, cubriendo como mínimo los límites de responsabilidad
prescritos en este código.
Artículo 278.- No se autorizará la circulación por el espacio aéreo
paraguayo de ninguna aeronave que no posea los seguros previstos en este
Título, sea ella nacional o extranjera, y que no acredite tener asegurados
los daños que puedan producir a las personas y cosas transportadas o a
terceros en la superficie. En los casos en que la responsabilidad del
explotador se rija por tratados o convenios internacionales, el seguro
deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.
Artículo 279.- La póliza de seguro y sus renovaciones se inscribirán
en el Registro Aeronáutico Nacional, y deberán constar en la documentación
de a bordo de cada aeronave. Dentro del plazo perentorio de quince días
antes del vencimiento de la póliza, deberá anotarse la constancia del nuevo
seguro en el Registro Aeronáutico Nacional. Caso contrario, la Autoridad
Aeronáutica Civil cancelará de inmediato el certificado de
aeronavegabilidad o, en su caso, impedirá que la aeronave preste sus
servicios, hasta tanto presente constancia de la renovación del seguro
pertinente.
Artículo 280.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una
vez iniciado el vuelo, se considerarán prorrogados hasta la terminación del
mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro de la prima
suplementaria.
Artículo 281.- Los entes responsables de la prestación de los
servicios de organización y control del tránsito aéreo y de la
infraestructura aeronáutica están obligados a contratar un seguro que cubra
sus responsabilidades, en los términos y límites establecidos en este
código.
Artículo 282.- Toda cláusula de seguro de vida o incapacidad por
accidente que excluya el riesgo o reparación de daños resultantes de los
servicios de transporte aéreo público, será nula de pleno derecho.
Artículo 283.- En los seguros obligatorios establecidos por este
código, el asegurador responderá frente a los damnificados aun cuando los
daños ocurridos hubiesen provenido del dolo o culpa grave del porteador o
del explotador, sin perjuicio de la acción de repetición del asegurador
contra ellos.
TITULO XV
BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
CAPITULO UNICO
Artículo 284.- Se entiende por búsqueda el conjunto de operaciones
destinadas a averiguar la situación de una aeronave y el lugar donde se
encuentra, cuando no se tuviese noticia de la misma.
Se entiende por asistencia el auxilio o ayuda que una aeronave presta
a otra que se encuentra en situación de peligro, con el propósito de evitar
un siniestro.
Se entiende por salvamento la acción dirigida a rescatar o socorrer a
personas o cosas que se encuentran a bordo de una aeronave accidentada.
Artículo 285.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo
encargado de la dirección y organización de la búsqueda, asistencia y
salvamento, y a los fines de este título, podrá requerir a los explotadores
de aeronaves, personas físicas o jurídicas bajo cuya dirección se
encuentran personas especializadas o tuviesen sistemas de comunicación, y a
los comandantes de aeronaves, la prestación de la ayuda necesaria conforme
a lo previsto precedentemente.
Artículo 286.- Los comandantes de aeronaves en vuelo, que se
encuentren en zonas o lugares donde se halle alguna aeronave en peligro o
accidentada, están obligados a prestar toda la ayuda a su alcance.
Artículo 287.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar el
ingreso de aeronaves extranjeras para el cumplimiento de misiones de
búsqueda, asistencia y salvamento.
Artículo 288.- A los efectos de este capítulo, la Autoridad
Aeronáutica Civil podrá requerir el concurso de aeronaves del Estado, en
iguales condiciones que a las aeronaves civiles, siendo reembolsables los
gastos y averías en que incurriesen, pero sin derecho a indemnización o
remuneración.
Artículo 289.- Se releva de la obligación de prestar ayuda en la
búsqueda, asistencia o salvamento, en los casos siguientes:
a) cuando las operaciones sean ya prestadas en iguales o mejores
condiciones que las que se pretendan dar;
b) cuando la prestación de socorro implique riesgo para las
personas a bordo de la aeronave que concurra para ello; y,
c) cuando no hubiese posibilidades de prestar un socorro útil.
Artículo 290.- Serán responsables del cumplimiento de los deberes de
socorro, además del comandante de la aeronave, el propietario, el
explotador, el locatario o el fletador de una aeronave que fuesen
requeridos para ello, salvo cuando no pudiesen comunicarse con el
comandante de la aeronave, o cuando no diese cumplimiento a sus
instrucciones.
Artículo 291.- Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado
asistencia a otra o que hayan colaborado en la búsqueda o salvado a alguna
persona, tendrán derecho a ser retribuidos o indemnizados por los gastos y
daños emergentes de la operación producida como consecuencia directa de
ésta. Las retribuciones o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de
la aeronave socorrida y no podrán exceder en conjunto el valor que tenía la
aeronave, antes de producirse el hecho.
Artículo 292.- Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado
bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo en
cuenta los riesgos corridos, los gastos y averías sufridas por el salvador,
las dificultades del salvamento, el peligro al que estuvo expuesto el
socorrido y el valor de los bienes salvados.
La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los
bienes salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos, en proporción
al valor de los mismos. El salvador podrá reclamarla directamente al
explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los
bienes salvados.
Artículo 293.- Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes,
el que ha salvado a las personas tiene derecho a una parte equitativa de la
remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la
indemnización que le corresponda.
Artículo 294.- La indemnización y remuneración son debidas, aunque se
trate de aeronaves del mismo explotador.
Artículo 295.- Las disposiciones del presente título también serán de
aplicación en los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves
realizados por modos terrestres o acuáticos.
Artículo 296.- La Autoridad Aeronáutica Civil asegurará, dentro de los
términos de reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio
nacional, del personal calificado o aeronaves necesarios para la búsqueda,
asistencia, salvamento, encuesta de accidentes, en relación con una
aeronave extranjera extraviada o averiada en territorio paraguayo.
Artículo 297.- Se presume la pérdida de la aeronave en los siguientes
casos:
a) cuando se hubieran agotado todos los medios de búsqueda y este
hecho se hiciese constar expresamente por el propietario de la
aeronave ante la autoridad aeronáutica; y,
b) cuando transcurridos seis meses de finalizadas las operaciones
de búsqueda se ignore el paradero de la aeronave.
Artículo 298.- En los casos previstos en el artículo anterior, la
Autoridad Aeronáutica Civil declarará la pérdida de la aeronave para
proceder a la cancelación de la matrícula respectiva.
Artículo 299.- Las aeronaves de matrícula paraguaya o extranjera,
accidentadas o inmovilizadas de hecho en el territorio del Paraguay, así
como sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado,
cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas
dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente
o inmovilización.
La reglamentación establecerá la forma y el procedimiento para
efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o
despojos.
Artículo 300.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá disponer la
remoción de la aeronave cuando:
a) la aeronave, sus partes o despojos, representen obstáculos o
peligro de cualquier naturaleza para las operaciones aéreas, la
infraestructura aeronáutica o los medios de comunicación; y,
b) su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda
producir perjuicios a las operaciones aéreas.
Los gastos que demanden las remociones, reparaciones y conservación de
la aeronave, correrán por cuenta de su propietario o explotador.
TITULO XVI
DE LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
CAPITULO UNICO
Artículo 301.- Todo accidente o incidente de aviación, que se produzca
en territorio paraguayo, así como los que ocurran en aeronaves paraguayas
en aguas o territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado, será
investigado por los organismos especializados de la Autoridad Aeronáutica
Civil, para determinar sus causas, establecer las medidas y acciones
correctivas tendientes a evitar su repetición y hacer efectiva la
responsabilidad que existiese.
Artículo 302.- La autoridad que tenga conocimiento del accidente, lo
comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica Civil más próxima al
lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o
salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la
intervención de personas no autorizadas.
Artículo 303.- La remoción o retiro de la aeronave, de los elementos
afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el
accidente, sólo podrá practicarse con la autorización de la Autoridad
Aeronáutica Civil.
Artículo 304.- En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una
aeronave, el propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los
funcionarios que penetren en su predio, ni al transporte de los elementos
necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o
para la asistencia de los accidentados.
Artículo 305.- La Autoridad Aeronáutica Civil deberá coordinar toda
investigación con las autoridades judiciales, militares, policiales,
sanitarias y aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas
competencias.
Artículo 306.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, está
obligada a declarar y presentar los informes que le solicite la Autoridad
Aeronáutica para los fines de investigación de accidentes, así como
permitir a ésta el examen de la documentación y antecedentes que se
consideren necesarios para dicho efecto.
Artículo 307.- Las aeronaves extranjeras que sufran accidentes o
incidentes en el territorio paraguayo y las aeronaves paraguayas que lo
sufran en territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación
técnica prevista en los convenios internacionales.
Artículo 308.- Cuando una aeronave paraguaya sufra un accidente en el
extranjero, el operador o el comandante o, en su defecto, cualquier miembro
de la tripulación deberá notificarlo de inmediato a la Autoridad
Aeronáutica Civil paraguaya, a fin de que adopte las medidas de
investigación pertinentes.
TITULO XVII
DE LAS FALTAS Y DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 309.- En caso de inobservancia a las disposiciones de este
código, sus reglamentaciones y los convenios internacionales aprobados y
ratificados por el Paraguay, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar
las providencias para asegurar las pruebas, labrando acta sobre los hechos,
autores, damnificados, consignando todos los elementos de juicio, y
remitiendo todo lo actuado a la autoridad judicial o administrativa, si
correspondiese.
Artículo 310.- La autoridad judicial o policial podrá incautar los
objetos cuya transportación necesita de autorización especial, se hallen
prohibidos o estén al margen de las disposiciones legales y se encuentren a
bordo de una aeronave.
Artículo 311.- Para el cumplimiento de su facultad fiscalizadora y
diligenciar las medidas oportunas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá ser
auxiliada por la fuerza pública, a fin de adoptar las medidas que
correspondan en contra de presuntos infractores, cómplices y encubridores,
así como la inmovilización de aeronaves involucradas.
Artículo 312.- Toda autoridad pública interviniente en la
investigación de hechos vinculados a una aeronave o una operación aérea
deberá de inmediato comunicar todo lo actuado a la Autoridad Aeronáutica
Civil.
Artículo 313.- Al responsable de la comisión de faltas o delitos se
aplicarán las sanciones previstas en este título y en la legislación penal
ordinaria.
Artículo 314- Las sanciones aplicables serán medidas en base a los
criterios establecidos en el Artículo 65 del Código Penal.
Artículo 315.- El importe de las multas previstas en este código y su
reglamentación será destinado al fomento de la aviación civil a través del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Artículo 316.- El Código Penal y leyes complementarias vigentes serán
de aplicación supletoria, en todo lo que no se halle expresamente
consignado en este código.
Artículo 317.- La referencia a jornales mínimos debe entenderse como
el establecido para las actividades diversas no especificadas en la
Capital.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 318.- La inobservancia de las disposiciones de este código,
su reglamentación y los convenios internacionales que no constituyan hechos
punibles será considerada como falta y sancionada con:
a) apercibimiento;
b) multa de hasta el máximo de 5.000 jornales;
c) inhabilitación temporal o definitiva de las licencias y
habilitaciones concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil;
d) suspensión temporal de las concesiones, autorizaciones o
permisos otorgados para la explotación de los servicios
aerocomerciales; y,
e) cancelación o revocación de los permisos, licencias,
concesiones, autorizaciones o de derechos emergentes de las
certificaciones expedidas.
La Autoridad Aeronáutica Civil evaluará la necesidad de aplicación
particular o conjunta de las sanciones previstas precedentemente.
Artículo 319.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo
competente para la aplicación de las sanciones previstas en el presente
Capítulo, excepto en lo relativo a la cancelación definitiva de la
concesión de la explotación de los servicios de transporte aéreo
internacional, que corresponderá al Poder Ejecutivo.
Artículo 320.- Los procedimientos para sancionar administrativamente
las faltas previstas en este código son de competencia de la Autoridad
Aeronáutica Civil a través de sus órganos específicos, salvo disposición
legal especial que establezca una competencia distinta, y será como sigue:
a) Procedimiento para la aplicación de sanciones:
1. comprobada la comisión de infracción o reunidos los
antecedentes que permitan presumir su comisión, se
redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado
por funcionario competente de la Autoridad Aeronáutica
Civil, en el cual se consignará la individualización del
presunto infractor o infractores y se describirá
detalladamente la infracción imputada y los hechos u
omisiones constitutivos de ella y la norma infringida;
2. si el o los imputados participaran de las actuaciones se
levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las
constancias que estimen convenientes; si se negaren o no
pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario
actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su
firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber
estado presente o participado de las actuaciones de los
funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso,
el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se
pruebe su falsedad o inexactitud;
3. la Autoridad Aeronáutica Civil dará traslado o vista al o
los involucrados por el término de diez días de las
imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el
libre acceso a todas las actuaciones administrativas y
antecedentes referentes al caso;
4. en el término del traslado, el o los involucrados deberán
formular sus descargos y presentar u ofrecer su prueba;
5. recibida la contestación, si procediera, se abrirá un
término de prueba de quince días, prorrogables por igual
término, pudiendo además la Autoridad Aeronáutica Civil
ordenar, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento
de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella
señale;
6. si el o los imputados manifiestan su conformidad con las
imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto
administrativo correspondiente;
7. vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor
proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro
del plazo perentorio de diez días; y,
8. vencido el plazo del numeral anterior, la Autoridad
Aeronáutica Civil deberá, dentro del término de diez días,
dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma
prevista.
b) Recursos administrativos: En materia aeronáutica proceden
exclusivamente las acciones y los recursos estatuidos por la
Constitución Nacional y los establecidos en el presente Código:
1. Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de
reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del
plazo perentorio de diez días hábiles, computados a partir
del día siguiente de la fecha en que se notificó la
resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano
que dictó la resolución recurrida, y el mismo será quien
habrá de pronunciarse dentro del plazo de veinte días. En
caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para
mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubiesen
cumplido éstas. Si no se dicta resolución en el término
señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de
recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo
caso previo al recurso administrativo de apelación y
suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido; y,
2. Recurso de apelación: El recurso administrativo de
apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de diez
días hábiles, en contra de la resolución expresa o tácita
recaída en el recurso de reconsideración o reposición.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la
notificación de esa resolución o desde el vencimiento del
plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien
dictó la resolución y se substanciará ante el órgano máximo
de la Autoridad Aeronáutica Civil, a quien deberán
remitírsele todos los antecedentes dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas. La interposición del recurso
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. El
pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del
plazo de treinta días hábiles, contados desde el día
siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Si
el órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil lo
entendiera pertinente, admitirá y diligenciará nuevas
pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer. En estos
casos el término para el pronunciamiento se computará a
partir de la fecha en que se hubiesen cumplido dichas
medidas. La resolución correspondiente podrá confirmar,
modificar o revocar el acto administrativo recurrido.
Transcurrido el citado término de treinta días, sin que
hubiese adoptado resolución expresa, se entenderá
automáticamente denegado el recurso.
c) Resoluciones expresas: Si la resolución de la Autoridad
Aeronáutica Civil, dictada dentro o fuera del término, acogiera
totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las
actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Si la resolución
expresa acogiera totalmente la pretensión del interesado, se
clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiera parcialmente la pretensión del
interesado, no será necesaria nueva impugnación, continuándose
respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales pendientes.
d) Acción contencioso-administrativa: En contra de las resoluciones
expresas o tácitas de los recursos de apelación dictadas por la
máxima autoridad de la Autoridad Aeronáutica Civil, será
procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal
de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante
dicho Tribunal dentro del plazo perentorio e improrrogable de
quince días, contados desde la notificación de la resolución
expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de
denegatoria tácita.
Artículo 321.- Cuando el obligado a pagar la multa, sea ésta una
persona física o jurídica, no la abonase dentro del plazo que se le
establezca, será pasible de sanciones complementarias. Si el mismo es
titular de una licencia aeronáutica o permiso de operación, podrá ser
inhabilitado para el ejercicio de la función respecto de la cual cometió la
falta, en la forma en que determine la reglamentación.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS PUNIBLES
Artículo 322.- Respecto de los hechos punibles, serán aplicables las
disposiciones del Título III, Capítulo III del Código Penal.
Artículo 323.- La Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de las
facultades de otras autoridades competentes, mediando indicios de hechos
punibles, podrá detener la aeronave involucrada, quedando bajo su guarda y
custodia a disposición de la justicia, siendo por cuenta del propietario,
explotador o del culpable del ilícito investigado, los gastos que generen
la detención o custodia. Igualmente, podrá retener la aeronave cuando el
explotador, operador, personal de vuelo o de tierra, impidiese u
obstaculizase la inspección o fiscalización, esté dicha aeronave en vuelo o
estacionada.
Artículo 324.- Tratándose de una aeronave de transporte aéreo
involucrada en un acto ilícito, si fuera necesaria la detención de miembros
de la tripulación, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar las
providencias necesarias a los efectos de posibilitar la continuación del
vuelo lo antes posible.
Artículo 325.- A todos los efectos de la extradición, este código no
considera delito político la captura ilícita, interferencia o
interceptación de aeronaves, el secuestro y toma de rehenes, la destrucción
total o parcial de aeronaves, la utilización de bombas o armas con peligro
para los pasajeros, el personal aeronáutico, la aeronave, la
infraestructura aeronáutica o la carga.
Artículo 326.- Las aeronaves involucradas en los hechos punibles
previstos en este Código, podrán ser objeto de comiso, en los términos del
Código Penal.
Artículo 327.- Para los casos de comisión de faltas en este Código, la
autoridad aeronáutica abrirá sumario para aplicar la pena de multa prevista
en este código, según la gravedad del caso.
TITULO XVIII
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO
Artículo 328.- Prescribirán al año:
a) las acciones de indemnización por daños causados a los
pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término
correrá desde la llegada al punto de destino o desde el día en
que la aeronave debió haber llegado, desde la detención del
transporte o desde que la persona sea declarada ausente con
presunción de fallecimiento;
b) las acciones de reparación por daños causados a terceros en la
superficie. El término de la prescripción correrá desde el día
del hecho; sin embargo, si la persona que sufrió los daños
demostrara que transcurrió el término de la prescripción sin
haber tenido conocimiento de los daños o de la identidad del
responsable, la prescripción comenzará desde el día en que tuvo
ese conocimiento, pero no excederá en ningún caso de los tres
años a partir del día en que ocurrió el hecho;
c) las acciones por daños emergentes en caso de abordaje, a partir
de la fecha de ocurrido el hecho;
d) las acciones para cobrar créditos provenientes de contratos
sobre utilización de aeronaves, a contar de la fecha de
vencimiento de la obligación;
e) las acciones de repetición entre porteadores, por los montos
pagados por abordaje, o entre explotadores obligados a pagar
sumas en caso de solidaridad o culpa concurrente, a partir de la
fecha en que se efectuó el pago;
f) las acciones para cobrar créditos de una compañía aérea contra
otra, resultantes de compensaciones de pasajes o servicios
interlineales, a partir de la fecha en que se vuelvan exigibles;
g) las acciones por daños causados por organismos de la Autoridad
Aeronáutica Civil o de la administración pública, a contar de la
fecha del hecho;
h) las acciones del asegurado contra el asegurador, contado el
plazo desde el día de ocurrido el siniestro asegurado; e,
i) las acciones contra el constructor de aeronaves o productos
aeronáuticos, contados de la fecha de ocurrido el daño
resarcible.
Artículo 329.- Prescribirán a los dos años:
a) las acciones de indemnización por daños causados a los
tripulantes. El término se computará desde la llegada al punto
de destino, desde el día en que la aeronave debió haber llegado
a destino o desde el día de detención del transporte;
b) las acciones de indemnización y remuneración debidas a casos de
búsqueda, asistencia y salvamento. El término correrá desde el
día en que se iniciaron las operaciones; y,
c) las acciones de indemnización en los casos de responsabilidad
contractual o extracontractual, cuyo término no esté
expresamente previsto en este código.
Artículo 330.- Si el interesado probase que no tuvo conocimiento del
daño y perjuicio, o de la persona responsable de los mismos, el plazo de
prescripción correrá desde el día en que hubiese tenido conocimiento, pero
en todos los casos la acción se extinguirá a los tres años de ocurrido el
hecho.
Artículo 331.- La prescripción de las sanciones que se prevén en este
código y su reglamentación, se verificará a los cuatro años de producido el
hecho, o de la notificación de la sanción, salvo las disposiciones
particulares en contrario previstas en este código, o supletoriamente en el
Código Civil Paraguayo y otras leyes vigentes.
Artículo 332.- Las resoluciones condenatorias o de imposición de
multas, de la Autoridad Aeronáutica Civil, prescriben a los dos años, a
contar de la fecha en que la resolución quedó firme.
Artículo 333.- Para las cuestiones no previstas en este capítulo
regirán las disposiciones del Código Civil Paraguayo o el Código Penal
sobre hechos punibles, que sean aplicables a la materia.
TITULO XIX
DEL CONTRALOR DE LA NAVEGACION Y SERVICIOS AEREOS
CAPITULO UNICO
Artículo 334.- La Autoridad Aeronáutica Civil, a través de sus órganos
de contralor y fiscalización, velará por el cumplimiento de las normas del
presente código, convenios internacionales, anexos técnicos al Convenio de
Chicago, regulaciones o normas vinculadas a la aeronáutica civil y dictadas
por la Autoridad Aeronáutica Civil y de los principios aeronáuticos para el
desenvolvimiento armónico, racional, eficaz, económico y seguro de la
explotación de los servicios aéreos. Tendrá la obligación de observar y
hacer cumplir las normas que afecten a la aeronáutica civil, de conformidad
a las facultades que le son conferidas por este código y demás normas
complementarias.
Artículo 335.- Para la explotación de servicios de transporte aéreo
internacional, regirán los tratados internacionales multilaterales y
bilaterales aprobados y ratificados por el Paraguay, y las concesiones
especiales que otorgue la autoridad nacional correspondiente, sobre la base
de su política aérea internacional, y las disposiciones de este código.
Artículo 336.- La Autoridad Aeronáutica Civil regulará y reglamentará
sobre las concesiones de explotación de los servicios aéreos regulares y no
regulares dentro del país, atendiendo los principios sustentados en los dos
artículos precedentes, así como todo lo concerniente a la aplicación del
presente código.
Artículo 337.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás
instalaciones aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean
militares, será ejercida por la Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma
legal que disponga lo contrario por excepción.
Artículo 338.- La defensa del espacio aéreo estará a cargo de la
Fuerza Aérea y ésta brindará a la Autoridad Aeronáutica Civil toda
asistencia a los efectos de aplicar las normas sobre circulación,
identificación de aeronaves en vuelo sobre el territorio nacional y la
aplicación de las medidas de seguridad debidamente establecidas. Para la
defensa más efectiva del espacio aéreo, se coordinará un sistema de
vigilancia integrada, entre la Fuerza Aérea y la Autoridad Aeronáutica
Civil.
TITULO XX
DIRECCION Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AERONAUTICA CIVIL
CAPITULO UNICO
Artículo 339.- La persona que fuese legalmente designada para dirigir
la Autoridad Aeronáutica Civil como Director, Presidente de Consejo de
Administración u otra denominación dada por la ley, será el representante
legal del organismo de aplicación de la misma, con las responsabilidades
previstas en las leyes.
Artículo 340.- La Autoridad Aeronáutica Civil deberá contar en todo
momento con un programa de vigilancia y tener un plan de acción para el
ejercicio eficaz de sus atribuciones legales.
TITULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 341.- Las empresas de transporte que usufructúan
autorizaciones para la explotación aérea comercial, deberán adecuarse a las
prescripciones de este código dentro del plazo de ciento ochenta días,
prorrogables por sesenta días, a contar de la vigencia de los reglamentos
elaborados por la Autoridad Aeronáutica de conformidad al Artículo 344 de
este código. Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme a las circunstancias
del caso por la Autoridad Aeronáutica Civil, por un plazo máximo de sesenta
días.
Artículo 342.- A todos los efectos de este código, se considera
Autoridad Aeronáutica Civil competente, a la Dirección Nacional de
Aeronáutica Civil, o a la institución que por ley la sustituya.
Artículo 343.- El Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de la
Policía Nacional una rama especializada para prestar servicios en materia
de aeronáutica civil, la que actuará en los aeropuertos o lugares afectados
a la navegación aérea civil, en coordinación con la Autoridad Aeronáutica
Civil.
Artículo 344.- En el plazo de ciento ochenta días, a contar de la
vigencia de este código, la Autoridad Aeronáutica Civil procederá a la
elaboración y aprobación de los reglamentos a que da lugar el presente
código. Hasta tanto, se cumplirán los que se hallan vigentes en cuanto
fuesen aplicables.
Artículo 345.- Este código entrará en vigencia a los ciento ochenta
días de su promulgación.
Artículo 346.- A partir de la vigencia del presente código, quedarán
derogados: 1) Ley N° 469/57; 2) Art. 340 de la Ley N° 879/81; 3) Art. 6° de
la Ley N° 73/90; y 4) Toda otra disposición legal contraria a lo que
establece este código.
Artículo 347.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
trece días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque
Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Darío
Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Almirante (R) Miguel Angel Candia
Ministro de Defensa Nacional
vcv
I N D I C E
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico Artículos 1° al 3°
TITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Capítulo Unico Artículos 4° al 7°
TITULO III
CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
Capítulo I Aeronaves Artículos 8° al 9°
Capítulo II Registro Aeronáutico Nacional Artículos 10
al 14
Capítulo III Nacionalidad y matricula Artículos
15 al 26
Capítulo IV Aeronavegabilidad Artículos 27
al 28
Capítulo V De los privilegios Artículos 29
al 38
Capítulo VI De la hipoteca Artículos 39
al 49
Capítulo VII Del embargo Artículos
50 al 52
Capítulo VIII De la documentación a bordo Artículo
53
TITULO IV
CIRCULACION AEREA
Capítulo Unico Artículos 54 al 65
TITULO V
INFRAESTRUCTURA
Capítulo I Aeródromos y aeropuertos Artículos 66
al 77
Capítulo II Instalaciones y servicios de
ayuda para la navegación aérea Artículos 78
al 81
Capítulo III Facilitación Artículos
82 al 83
TITULO VI
LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERES DE LA NAVEGACION AEREA
Capítulo Unico Artículos 84 al 91
TITULO VII
PERSONAL AERONAUTICO
Capítulo I Concepto y Clasificación Artículos 92
al 96
Capítulo II Del comandante de aeronave Artículos 97
al 106
Capítulo III Régimen laboral Artículos 107
al 110
TITULO VIII
DEL EXPLOTADOR
Capítulo Unico Artículos 111 al 112
TITULO IX
SERVICIO AEREO
Capítulo I Explotación de servicios aéreos Artículos 113
al 121
Capítulo II Clasificación Artículos 122
al 128
Capítulo III Servicio aéreo comercial
transporte aéreo nacional e
internacional Artículos 129
al 141
Capítulo IV Contrato de transporte de pasajeros Artículos
142 al 151
Capítulo V Transporte de equipajes Artículos 152
al 154
Capítulo VI Transporte de cargas Artículos
155 al 170
Capítulo VII Transporte postal Artículos
171 al 173
Capítulo VIII Taxi aéreo Artículos 174
al 175
Capítulo IX Trabajo aéreo Artículos
176 al 180
Capítulo X Sistema computarizado de reservas Artículos 181
al 187
TITULO X
AERONAUTICA NO COMERCIAL
Capítulo I Aeroclubes y escuelas de aviación
Artículos 188 al 192
Capítulo II Servicios aéreos privados Artículos
193 al 194
TITULO XI
FABRICAS Y TALLERES AERONAUTICOS
Capítulo Unico Artículos 195 al 202
TITULO XII
RESPONSABILIDAD CIVIL AERONAUTICA
Capítulo I Responsabilidad contractual Artículos 203 al 214
Capítulo II Responsabilidad respecto a
terceros en la superficie Artículos 215
al 222
Capítulo III Responsabilidad por daños causados
en transportes aéreos privados Artículos 223
al 226
Capítulo IV Responsabilidad por daños causados
en abordaje aéreo Artículos 227
al 237
Capítulo V Responsabilidad de los organismos de
control de tránsito aéreo, del explotador de
aeródromos y de los fabricantes o constructores
de aeronaves Artículos 238
al 246
Capítulo VI Limitaciones a la responsabilidad
Artículos 247 al 254
TITULO XIII
CONTRATO DE UTILIZACION DE AERONAVES
Capítulo I De la locación Artículos 255
al 264
Capítulo II Del fletamento Artículos 265 al 271
Capítulo III Del intercambio Artículos 272
al 276
TITULO XIV
SEGURO AERONAUTICO
Capítulo Unico Artículos 277 al 283
TITULO XV
BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Capítulo Unico Artículos 284 al 300
TITULO XVI
DE LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
Capítulo Unico Artículos 301 al 308
TITULO XVII
DE LAS FALTAS Y DE LOS HECHOS PUNIBLES
Capítulo I Generalidades Artículos 309
al 317
Capítulo II De las faltas y los procedimientos Artículos
318 al 321
Capítulo III De los hechos punibles Artículos
322 al 327
TITULO XVIII
DE LA PRESCRIPCION
Capítulo Unico Artículos 328 al 333
TITULO XIX
DEL CONTRALOR DE LA NAVEGACION Y SERVICIOS AEREOS
Capítulo Unico Artículos 334 al 338
TITULO XX
DIRECCION Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AERONAUTICA CIVIL
Capítulo Unico Artículos 339 al 340
TITULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
Artículos 341 al 346
vcv