Ley 1860

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1860<br /> QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 1º.- La República del Paraguay tiene soberanía en el<br /> espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas<br /> jurisdiccionales.<br /> Artículo 2º.- Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación<br /> se regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados<br /> internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente código<br /> y sus reglamentos.<br /> Si alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas<br /> jurídicas mencionadas, se tendrán en consideración la restante legislación<br /> positiva vigente, los principios jurídicos del derecho aeronáutico, los<br /> usos y costumbres de la actividad aérea y los principios generales del<br /> derecho.<br /> Artículo 3º.- Las disposiciones de este código se aplicarán a las<br /> aeronaves públicas y privadas y a la infraestructura, actividades y<br /> servicios inherentes a la aeronavegación.<br /> Se excluye su aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios<br /> militares, policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas las<br /> normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y<br /> salvamento.<br /> TITULO II<br /> JURISDICCION Y COMPETENCIA<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 4º.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde<br /> están matriculadas.<br /> Artículo 5º.- Estarán sometidos a la legislación de la República<br /> del Paraguay y serán juzgados, según corresponda, por sus tribunales o por<br /> la autoridad administrativa:<br /> a) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,<br /> acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre<br /> territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio aéreo que<br /> no dependa de la soberanía de ningún Estado; y,<br /> b) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,<br /> acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya sobre<br /> territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se<br /> comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se causen daños<br /> a las personas o bienes en la superficie.<br /> Artículo 6º.- Los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,<br /> acaecidos a bordo de una aeronave extranjera, en vuelo sobre territorio<br /> paraguayo, se regirán por la legislación del Estado de matrícula, y serán<br /> juzgados por sus autoridades respectivas. Sin embargo, se aplicará la<br /> legislación paraguaya y sus autores serán juzgados, según corresponda, por<br /> los tribunales o la autoridad administrativa nacional, en los siguientes<br /> casos:<br /> a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público, o<br /> se violen disposiciones de carácter militar o fiscal;<br /> b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulación<br /> aérea;<br /> c) cuando se lesionen los intereses del Estado paraguayo o se<br /> causen daños a personas o bienes que se encuentren en territorio<br /> paraguayo; y,<br /> d) cuando se cometa un delito que tenga efecto en territorio<br /> paraguayo o que se efectúe en la República el primer aterrizaje<br /> posterior al hecho punible.<br /> Artículo 7º.- Compete a la Autoridad Aeronáutica Civil la<br /> aplicación en el ámbito administrativo de las disposiciones de este código<br /> y de las demás normas jurídicas relacionadas con la aeronavegación, así<br /> como la regulación, fiscalización y control de las actividades,<br /> infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegación, la<br /> investigación de incidentes y accidentes aeronáuticos y la sanción de las<br /> faltas.<br /> TITULO III<br /> CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES<br /> CAPITULO I<br /> AERONAVES<br /> Artículo 8°.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones de<br /> este código, se considerará aeronave a toda construcción, máquina o aparato<br /> capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse<br /> en el espacio aéreo sin conexión material con la superficie terrestre.<br /> Artículo 9°.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.<br /> Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del poder<br /> público, como las militares, de aduana y de policía. Las demás aeronaves<br /> son privadas, aunque pertenezcan al Estado.<br /> CAPITULO II<br /> REGISTRO AERONAUTICO NACIONAL<br /> Artículo 10.- El Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil. Será público, único y centralizado y su<br /> funcionamiento se regirá por el presente código y los reglamentos que dicte<br /> la Autoridad Aeronáutica Civil. Constará de dos Secciones; el Registro<br /> Aeronáutico Nacional y el Registro Aeronáutico Administrativo. Los<br /> reglamentos determinarán los requisitos y procedimientos a los que deberán<br /> ajustarse la inscripción y cancelación de las matrículas o inscripción de<br /> las aeronaves.<br /> Artículo 11.- En el Registro Aeronáutico Nacional se inscribirán todos<br /> los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves, tales como:<br /> a) las matrículas de aeronaves y los certificados de<br /> aeronavegabilidad;<br /> b) todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la<br /> propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga,<br /> así como los motores o aeronaves en construcción;<br /> c) los créditos privilegiados o derechos de garantía que afecten o<br /> recaigan sobre las aeronaves y motores, así como sobre las que<br /> se encuentran en construcción;<br /> d) los contratos de utilización de aeronaves, de locación<br /> financiera u operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los<br /> de fletamento, salvo que pidiere el fletante o fletador;<br /> e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros,<br /> inhibiciones de gravar y vender, anotaciones de litis,<br /> prohibiciones de innovar o contratar y las interdicciones y toda<br /> medida de autoridad competente que pesen sobre las aeronaves y<br /> motores o se decreten contra ellas;<br /> f) las pólizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;<br /> g) la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil que declare la<br /> pérdida, destrucción o abandono de una aeronave, así como la<br /> cesación de actividades y las modificaciones substanciales que<br /> se hagan en ellas;<br /> h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas físicas o los<br /> directores o administradores y mandatarios de las sociedades<br /> propietarias o beneficiarias de un contrato de utilización de<br /> aeronaves paraguayas; e,<br /> i) en general, cualquier acto o hecho jurídico que modifique la<br /> situación jurídica de una aeronave y otros que disponga la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 12.- Todo acto tendrá efecto contra terceros desde el<br /> momento de su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.<br /> Artículo 13.- Las aeronaves, con excepción de las militares y otras<br /> públicas, deberán estar inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional.<br /> Artículo 14.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se<br /> inscribirán:<br /> a) las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación<br /> otorgados al personal aeronáutico paraguayo, así como la<br /> convalidación a titulares de licencias otorgadas por países<br /> extranjeros;<br /> b) las escrituras de constitución de sociedades comerciales, los<br /> estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves<br /> paraguayas, las modificaciones de dichos instrumentos, así como<br /> el nombre y domicilio de su representación legal;<br /> c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los<br /> certificados de operador otorgados por la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil para explotación de servicios de transporte y trabajos<br /> aéreos en el país;<br /> d) las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de<br /> industrias aeronáuticas y talleres del ramo;<br /> e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes<br /> de aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter<br /> aeronáutico;<br /> f) las resoluciones de la Autoridad Aeronáutica Civil que<br /> habiliten, modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos o<br /> aeropuertos públicos o privados;<br /> g) las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de<br /> enseñanza aeronáutica y centros de investigación científica y<br /> tecnológica; y,<br /> h) los demás documentos de trascendencia administrativa cuya<br /> inscripción exijan los reglamentos.<br /> CAPITULO III<br /> NACIONALIDAD Y MATRICULA<br /> Artículo 15.- Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves<br /> inscriptas y matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, quedando<br /> sometidas a la jurisdicción de la República.<br /> Artículo 16.- La inscripción de una aeronave en el Registro<br /> Aeronáutico Nacional produce la cancelación automática de toda matrícula<br /> anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con<br /> anterioridad.<br /> Artículo 17.- La matrícula paraguaya de una aeronave se cancelará:<br /> a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro país;<br /> b) a solicitud del propietario;<br /> c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las<br /> condiciones exigidas en este código;<br /> d) cuando sea exportada definitivamente;<br /> e) cuando la Autoridad Aeronáutica Civil la declare perdida,<br /> inutilizada o abandonada; y,<br /> f) en cumplimiento de mandato judicial.<br /> Artículo 18.- Las aeronaves paraguayas deberán llevar las marcas de<br /> nacionalidad y matrícula en parte visible exterior.<br /> Artículo 19.- Inscripta la aeronave en el Registro Aeronáutico<br /> Nacional, se otorgará la matrícula correspondiente y se expedirá el<br /> certificado que la identifique, con las referencias acerca de su<br /> propietario. La Autoridad Aeronáutica Civil, a solicitud del propietario o<br /> explotador, podrá otorgar una matrícula temporal o provisoria para el<br /> transporte e internación de aeronaves adquiridas en el exterior, por un<br /> plazo no mayor de sesenta días improrrogables.<br /> Artículo 20.- Podrá concederse la matrícula paraguaya a las aeronaves:<br /> a) de propiedad de personas físicas de nacionalidad paraguaya o<br /> extranjera, con domicilio en el territorio nacional; y,<br /> b) de propiedad de personas jurídicas constituidas en el país y con<br /> domicilio principal en el Paraguay, o las arrendadas por una<br /> empresa paraguaya, o por personas físicas de nacionalidad<br /> paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional,<br /> conforme a la legislación pertinente. Las personas jurídicas<br /> extranjeras que se domicilien en territorio nacional conforme a<br /> las leyes civiles, podrán ser propietarias o arrendatarias de<br /> aeronaves con matrícula paraguaya.<br /> Artículo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con las<br /> excepciones previstas en este código.<br /> Artículo 22.- La adquisición y transferencia de dominio de las<br /> aeronaves deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el<br /> Registro Aeronáutico Nacional. El adquirente queda obligado a la<br /> inscripción del título de transferencia en el Registro Aeronáutico<br /> Nacional, caso contrario será personalmente responsable de los daños y<br /> perjuicios que pueda irrogar el uso de la aeronave.<br /> Artículo 23.- Todo título relativo a la adquisición de aeronaves en<br /> el extranjero, previo a su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional,<br /> deberá traducirse, legalizarse y protocolizarse en el Paraguay.<br /> Artículo 24.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de<br /> aeronaves o de constitución de hipoteca sobre ellas deberán especificar los<br /> números y signos distintivos de las mismas, la marca y número de<br /> fabricación, la constructora y su nacionalidad, la fecha de la construcción<br /> y las demás características que precisen su identificación.<br /> No se otorgarán dichas escrituras sin que se agregue al protocolo una<br /> certificación expedida por el registro nacional de aeronaves en la que<br /> consten las condiciones de dominio y gravámenes de las aeronaves o la<br /> ausencia de interdicciones que pesen sobre los otorgantes.<br /> Artículo 25.- Para las transferencias de dominio en caso de<br /> herencia o venta judicial, el certificado de adjudicación expedido por la<br /> autoridad judicial competente será suficiente a los efectos de su<br /> inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.<br /> Artículo 26.- En caso de locación de aeronaves extranjeras por un<br /> plazo mayor a seis meses, cualquiera sea la modalidad del contrato, siempre<br /> que sean afectadas al servicio de transporte aéreo nacional e internacional<br /> realizado por transportadores de bandera paraguaya, podrá concederse una<br /> inscripción temporal con matrícula paraguaya, la que caducará con el<br /> vencimiento del plazo contractual, salvo renovación y solicitud de<br /> extensión de vigencia, con una antelación de por lo menos treinta días a la<br /> fecha término y conforme a las estipulaciones del contrato respectivo. Las<br /> mismas disposiciones se aplicarán a los operadores nacionales de trabajo<br /> aéreo en sus distintas especialidades.<br /> CAPITULO IV<br /> AERONAVEGABILIDAD<br /> Artículo 27.- El certificado de aeronavegabilidad acredita que una<br /> aeronave reúne las condiciones técnicas que la hacen apta para el vuelo, y<br /> determina cuál es su calificación y el tipo de habilitación que se le<br /> otorga. Este documento será expedido por la Autoridad Aeronáutica Civil,<br /> luego de efectuar las verificaciones y pruebas técnicas y operativas que<br /> correspondan, tanto en tierra como en vuelo.<br /> Ninguna aeronave de matrícula paraguaya operará sin que previamente se<br /> haya otorgado el certificado de aeronavegabilidad.<br /> La Autoridad Aeronáutica Civil será competente para renovar, enmendar,<br /> suspender y cancelar los certificados de aeronavegabilidad, así como para<br /> verificar la validez y vigencia de los certificados de aeronavegabilidad<br /> expedidos en el extranjero para las aeronaves matriculadas en el exterior<br /> que operen en la República.<br /> Artículo 28.- La Autoridad Aeronáutica Civil, de acuerdo a las<br /> normas de los convenios internacionales y disposiciones de la Organización<br /> de Aviación Civil Internacional (OACI), reglamentará sobre las clases,<br /> tipos, características, condiciones de otorgamiento y validez, plazos,<br /> renovaciones, caducidad, convalidación y revalidación de los certificados.<br /> Asimismo, regulará el otorgamiento de certificados especiales para ciertos<br /> tipos de aeronaves como prototipos, de experimentación, de pruebas y de<br /> homologación.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS PRIVILEGIOS<br /> Artículo 29.- Los privilegios establecidos en el presente Capítulo<br /> tendrán preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial,<br /> salvo los reconocidos a favor del Estado, los órganos que lo componen y el<br /> de los trabajadores.<br /> Artículo 30.- El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre<br /> la aeronave si no lo hubiera inscripto en el Registro Aeronáutico Nacional<br /> dentro del plazo de tres meses, el que se contará a partir del término de<br /> las operaciones, actos o servicios que lo han originado.<br /> Artículo 31.- El privilegio se traslada de pleno derecho a los<br /> importes que sustituyen los bienes sobre los que recaiga, sea por<br /> indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación<br /> real.<br /> Artículo 32.- En caso de destrucción o inutilización del bien<br /> objeto del privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o efectos<br /> recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.<br /> Artículo 33.- Los créditos privilegiados previstos en este Capítulo<br /> recaen sobre las aeronaves cuya explotación sea ejercida por el propietario<br /> o por quien tenga su legítima disponibilidad, salvo los casos de<br /> apoderamiento ilícito o mala fe del acreedor.<br /> Artículo 34.- Tendrán privilegio sobre la aeronave:<br /> a) los créditos o gastos causídicos hechos en interés del acreedor<br /> hipotecario;<br /> b) los gastos extraordinarios indispensables para su conservación,<br /> durante el proceso;<br /> c) los créditos por derecho de utilización de aeródromos, servicios<br /> complementarios a la navegación aérea, tarifas o tasas, multas e<br /> impuestos derivados de las operaciones aéreas, por su orden,<br /> limitándose al período de un año anterior a la fecha del reclamo<br /> del privilegio;<br /> d) los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia y<br /> salvamento de aeronaves;<br /> e) los créditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas fuera<br /> del país de matrícula, para continuar el vuelo; y,<br /> f) los emolumentos de la tripulación correspondientes al último<br /> mes.<br /> Artículo 35.- Los créditos que se refieren a un mismo vuelo, son<br /> privilegiados en el orden de prelación establecido en el artículo anterior.<br /> Los créditos privilegiados del último vuelo son preferidos a los de vuelos<br /> anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos<br /> se cobrarán a prorrata.<br /> Artículo 36.- Los privilegios se ejercen sobre la aeronave, sus<br /> motores, sus partes componentes y la indemnización del seguro. La carga y<br /> el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de que se hayan<br /> beneficiado directamente con los gastos provenientes de la búsqueda, de la<br /> asistencia y del salvamento de la aeronave.<br /> Artículo 37.- Los privilegios se extinguen:<br /> a) por extinción de la obligación principal;<br /> b) por la expiración del plazo de un año desde la inscripción en el<br /> Registro, siempre que no medie renovación antes de su<br /> expiración;<br /> c) por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los<br /> créditos privilegiados de mejor rango, inscriptos conforme a lo<br /> dispuesto en el presente Capítulo; y,<br /> d) por renuncia expresa del acreedor sobre su derecho preferente.<br /> Artículo 38.- Se reconocen privilegios sobre la carga transportada a<br /> favor de la Compañía Transportadora, por el valor del transporte. Los<br /> privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro<br /> de los sesenta días siguientes a su descarga, y siempre que no hayan pasado<br /> legítimamente a manos de terceros. El término comienza a correr desde el<br /> momento en que las operaciones estén terminadas. La inscripción de este<br /> privilegio no será obligatoria.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA HIPOTECA<br /> Artículo 39.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas. El derecho real<br /> de garantía puede afectar a todo o parte de la aeronave, los motores y los<br /> que se encuentren en construcción, con proyecto aprobado.<br /> Para constituirse la hipoteca conforme a este código, la aeronave, los<br /> motores y las partes ya construidas deberán estar inscriptos en el Registro<br /> Aeronáutico Nacional; sin embargo, no podrá ser hipotecada la aeronave<br /> inscripta en forma temporal, hasta tanto se proceda a su inscripción y<br /> matriculación definitivas.<br /> Artículo 40.- Cuando los bienes hipotecados fueran motores, el<br /> deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el<br /> uso que se hará de los mismos.<br /> La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se<br /> instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.<br /> Artículo 41.- La hipoteca deberá constituirse por escritura<br /> pública. En caso de pluralidad hipotecaria, la que primero se inscribiese<br /> en el Registro Aeronáutico Nacional gozará de preferencia a las otras, que<br /> tendrán la prelación conforme al orden de inscripción.<br /> Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero serán<br /> válidas y tendrán efectos en la República, siempre que consten en<br /> instrumentos públicos debidamente legalizados y sean inscriptos en el<br /> Registro Aeronáutico Nacional. Las sentencias dictadas por los tribunales<br /> extranjeros sobre dichas hipotecas tendrán fuerza ejecutiva, de conformidad<br /> a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 42.- La escritura pública de constitución de hipoteca y la<br /> inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional deberán contener los<br /> siguientes datos:<br /> a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;<br /> b) la matrícula y número de serie de la aeronave, sus partes<br /> componentes y los motores de la aeronave en que se encuentra<br /> instalado o se efectuará su instalación;<br /> c) los seguros que cubren el bien hipotecado;<br /> d) el monto del crédito, intereses convenidos, plazo del contrato y<br /> el lugar del pago;<br /> e) si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de<br /> los incisos anteriores, se hará la transcripción del contrato y<br /> se indicará la etapa en que se halla la construcción; y,<br /> f) si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar<br /> previamente inscriptos y debidamente individualizados.<br /> Artículo 43.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a<br /> la indemnización por seguro del bien hipotecado, y a las indemnizaciones<br /> debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como<br /> a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.<br /> Artículo 44.- En caso de destrucción o inutilización del bien<br /> hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los<br /> materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.<br /> Artículo 45.- Cuando existiesen dos o más acreedores hipotecarios,<br /> los titulares de créditos a plazo tendrán iguales derechos sobre el precio<br /> de la aeronave vendida, con relación a aquellos acreedores cuyos créditos<br /> se hallan vencidos.<br /> Artículo 46.- La hipoteca constituida por un copropietario sobre su<br /> parte indivisa en la aeronave, sólo da derecho al acreedor a embargar y<br /> ejecutar dicha parte. El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre<br /> su parte indivisa, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca<br /> subsiste después de enajenada la aeronave o dividido el condominio.<br /> Artículo 47.- La hipoteca se extingue a los siete años de la fecha<br /> de inscripción, pudiendo ser renovada por períodos iguales y además:<br /> a) por la extinción de la obligación principal;<br /> b) por renuncia del acreedor a su derecho;<br /> c) por remate judicial; y,<br /> d) por la pérdida de la aeronave o su destrucción total, sin<br /> perjuicio de la preferencia sobre el seguro o indemnización<br /> correspondiente.<br /> Artículo 48.- El derecho real de hipoteca constituido de acuerdo<br /> con este Código, tiene privilegio inmediatamente después de los créditos<br /> privilegiados establecidos en el Capítulo correspondiente.<br /> Artículo 49.- Para los casos no previstos en este Código sobre la<br /> hipoteca aeronáutica, regirán subsidiariamente las disposiciones del Código<br /> Civil Paraguayo referentes a la hipoteca.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL EMBARGO<br /> Artículo 50.- Todas las aeronaves y los motores de aeronaves pueden<br /> ser objeto de embargos, excluyéndose a las aeronaves públicas y a los<br /> motores afectados a dichas aeronaves.<br /> Artículo 51.- La inscripción del embargo en el Registro Aeronáutico<br /> Nacional confiere a su titular preferencia de pago con relación a otros<br /> acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscriptos con antelación, salvo<br /> los de mejor derecho.<br /> Artículo 52.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la<br /> aeronave sólo cuando haya sido ordenado por juez competente, en virtud de:<br /> a) una ejecución de sentencia;<br /> b) un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando<br /> la aeronave esté lista para partir;<br /> c) un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del<br /> contrato de compraventa;<br /> d) créditos por derechos de utilización de aeronaves, de los<br /> servicios accesorios o de los servicios complementarios de la<br /> aeronavegación; y,<br /> e) una sentencia o medida cautelar dictada por tribunales<br /> extranjeros por incumplimiento de un contrato de locación o de<br /> financiación de la aeronave o motores, cuando ellas se basen en<br /> un contrato que contemple la prórroga de jurisdicción.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA DOCUMENTACION A BORDO<br /> Artículo 53.- Toda aeronave con matrícula nacional o extranjera,<br /> que opere o vuele en el territorio nacional, deberá llevar a bordo la<br /> documentación indicada en el Anexo 6 de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional (OACI), que la Autoridad Aeronáutica Civil podrá controlar en<br /> cualquier momento.<br /> TITULO IV<br /> CIRCULACION AEREA<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 54.- El despegue, la circulación, el aterrizaje y el<br /> acuatizaje de aeronaves serán libres en el territorio y espacio aéreo<br /> paraguayos, con sujeción a lo dispuesto por este código y por las demás<br /> normas jurídicas nacionales e internacionales.<br /> El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el<br /> estacionamiento y desplazamiento seguro y ordenado de las aeronaves.<br /> Artículo 55.- La actividad aérea en determinadas zonas del<br /> territorio paraguayo puede ser prohibida o restringida por razones de<br /> defensa, seguridad nacional, interés público o seguridad de vuelo.<br /> Artículo 56.- En ningún caso se permitirá transportar en las<br /> aeronaves que conduzcan pasajeros, como carga o equipaje, explosivos,<br /> municiones de guerra y sustancias inflamables.<br /> Artículo 57.- Ninguna aeronave volará dentro del territorio<br /> nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad<br /> vigentes, y los libros de a bordo que establezca la reglamentación<br /> respectiva.<br /> Artículo 58.- Ninguna aeronave volará sobre una población a menor<br /> altura que la fijada por la Autoridad Aeronáutica Civil, ni realizará<br /> vuelos acrobáticos sobre las zonas pobladas.<br /> Artículo 59.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrán<br /> arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar<br /> daños a las personas o bienes en la superficie.<br /> Artículo 60.- Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o<br /> salir del territorio nacional, requerirán de autorización previa de la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil, la que especificará las aerovías, puntos de<br /> cruce de frontera y designará el o los aeropuertos de control y<br /> fiscalización.<br /> La circulación de aeronaves extranjeras se someterá además a lo<br /> dispuesto en los tratados o convenios en que Paraguay sea parte.<br /> Artículo 61.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado<br /> en lugares distintos a los autorizados para el efecto, las personas<br /> encargadas de su conducción estarán obligadas a comunicarlo de inmediato a<br /> la Autoridad Aeronáutica Civil, aduanera o policial más próxima, expresando<br /> la causa del apartamiento de su ruta aérea.<br /> Artículo 62.- Las aeronaves extranjeras con autorización de<br /> sobrevolar en tránsito por el territorio nacional no estarán sometidas a<br /> formalidades de fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y<br /> cumplir las reglas de circulación aérea correspondiente. La Autoridad<br /> Aeronáutica Civil podrá ordenar el aterrizaje de una aeronave en vuelo<br /> sobre territorio nacional cuando su ingreso se haya llevado a cabo sin<br /> autorización o se infrinjan con ella normas específicas de circulación<br /> aérea.<br /> Artículo 63.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las<br /> verificaciones autorizadas en el presente código, relativas a las personas,<br /> a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la<br /> partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el<br /> aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y<br /> control de la circulación aérea. Evitará todo retardo innecesario a las<br /> aeronaves, así como molestias a sus tripulantes y pasajeros.<br /> Las aeronaves en vuelo sobre el territorio de la República, sin<br /> excepción, están obligadas a aterrizar inmediatamente, después de recibir<br /> la orden desde tierra o aire, por medio de las señales o comunicaciones<br /> reglamentarias. La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la<br /> fuerza, en los casos y circunstancias que establezca la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil, quedando excluida toda responsabilidad del Estado, por<br /> los daños y perjuicios que se produzcan.<br /> Artículo 64.- La facultad de controlar y retener transitoriamente<br /> aeronaves, a su tripulación o a las personas y cosas transportadas a bordo,<br /> corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil y, en consecuencia, podrá<br /> impedir el vuelo de una aeronave que no reúna las condiciones exigidas por<br /> la ley o los reglamentos, comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad<br /> Policial o Judicial competente.<br /> Artículo 65.- Los vuelos acrobáticos y los que constituyan<br /> espectáculo público deberán tener el permiso de la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo.<br /> TITULO V<br /> INFRAESTRUCTURA<br /> CAPITULO I<br /> AERODROMOS Y AEROPUERTOS<br /> Artículo 66.- La infraestructura aeronáutica comprende las<br /> instalaciones y servicios de superficie destinados a permitir, facilitar y<br /> asegurar las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se<br /> hallen ubicados, incluidos los servicios originados en el espacio exterior<br /> con la finalidad prevista.<br /> Artículo 67.- Aeródromo es el área definida de tierra o agua,<br /> habilitada por la Autoridad Aeronáutica Civil y destinada total o<br /> parcialmente a la llegada, estacionamiento, maniobra y partida de<br /> aeronaves.<br /> Artículo 68.- Los aeródromos podrán ser públicos o privados, en<br /> atención al servicio que presten. Son públicos los destinados al uso de<br /> cualquier aeronave habilitada para volar. Son privados los destinados al<br /> uso privado de personas físicas o jurídicas. La condición de propietario<br /> del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado, dicha<br /> calificación corresponde exclusivamente a la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 69.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que<br /> cuenten con infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según<br /> la índole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios. Los<br /> aeropuertos se clasificarán en categorías conforme a las disposiciones<br /> internacionales sobre la materia.<br /> Artículo 70.- Los aeropuertos destinados a la operación de<br /> aeronaves provenientes del extranjero o con destino a él, donde se presten<br /> servicios de sanidad, aduana, migraciones y control de narcóticos, se<br /> denominarán aeropuertos internacionales. La reglamentación pertinente<br /> determinará los requisitos a los cuales deberán ajustarse para ser<br /> considerados como tales, de conformidad con las normas de la Organización<br /> de Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo,<br /> sin permiso previo de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Los helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente<br /> aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo lo<br /> concerniente a la seguridad, configuración y uso de los mismos, de<br /> conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas y<br /> reglamentaciones municipales.<br /> Artículo 72.- La construcción y funcionamiento de aeródromos y<br /> helipuertos deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil, según el uso que haya de darse a los mismos,<br /> pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos y helipuertos que se<br /> programen para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales, estén<br /> construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y métodos<br /> recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se<br /> aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.<br /> Artículo 73.- Las aeronaves deberán partir de o aterrizar en<br /> aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de peligro<br /> inminente para la aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves<br /> públicas en ejercicio de sus funciones, ni en caso de búsqueda, asistencia<br /> y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.<br /> Artículo 74.- Excepto en caso de peligro inminente para la aeronave<br /> o sus ocupantes, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados,<br /> sin autorización del propietario.<br /> En caso de que una aeronave aterrice en un aeródromo, sea o no<br /> privado, el propietario, locatario, usufructuario o responsable del lugar<br /> del aterrizaje comunicará a la autoridad más próxima o directamente a la<br /> autoridad civil, con posterioridad a la partida de la misma, la mayor<br /> cantidad de datos observables a simple vista.<br /> Artículo 75.- Todos los aeródromos públicos y privados, a excepción<br /> de los militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de<br /> la Autoridad Aeronáutica Civil. Los que no reunieran los requisitos básicos<br /> para la habilitación o fuesen utilizados con fines ilícitos podrán ser<br /> transitoriamente clausurados por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin<br /> perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 76.- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de<br /> aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y tarifas determinadas por<br /> ley.<br /> Artículo 77.- La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas<br /> necesarias que recomienda la Secretaría del Ambiente o su similar y<br /> supriman o minimicen los riesgos potenciales al ecosistema, que genera la<br /> actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, sin<br /> que por ello se afecte la seguridad aérea.<br /> CAPITULO II<br /> INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACION AEREA<br /> Artículo 78.- Los servicios de tránsito aéreo podrán ser prestados<br /> por la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Esos servicios estarán sujetos al pago de tasas retributivas de los<br /> servicios efectivamente prestados, que serán solventadas por los usuarios.<br /> Su determinación y monto, así como el porcentaje de los mismos asignado<br /> como ingreso de la Autoridad Aeronáutica Civil, serán fijados por ley.<br /> Artículo 79.- En las rutas aéreas nacionales y en las de uso<br /> internacional que se habiliten en el país, la Autoridad Aeronáutica Civil<br /> establecerá y mantendrá en funcionamiento servicios de control de tránsito<br /> aéreo, radiocomunicaciones aeronáuticas, radar, información meteorológica,<br /> sistemas satelitales, balizamiento de búsqueda, asistencia y salvamento de<br /> aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier otro necesario para la<br /> seguridad y eficacia de la navegación aérea.<br /> Artículo 80.- Los servicios e instalaciones para la ayuda de la<br /> navegación aérea deberán ser operados y mantenidos de conformidad con las<br /> normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional (OACI) y con las condiciones que la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil determine.<br /> Artículo 81.- Los servicios auxiliares a la navegación aérea se<br /> pondrán a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases,<br /> condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como<br /> internacional.<br /> CAPITULO III<br /> FACILITACION<br /> Artículo 82.- La Autoridad Aeronáutica Civil arbitrará las medidas<br /> para la creación y funcionamiento eficaz de comités de facilitación, a los<br /> fines del transporte aéreo nacional e internacional, los que establecerán<br /> normas de simplificación y uniformidad de trámites para el despacho y<br /> recepción de las aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes,<br /> cargas y correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida de<br /> aeronaves, pasajeros, carga y correo, observándose las normas, los métodos<br /> y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional<br /> (OACI), los acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el<br /> Paraguay, la normativa nacional y las de este código.<br /> Artículo 83.- En cada aeropuerto habilitado para vuelos<br /> internacionales deberá funcionar un comité de facilitación, con la<br /> participación de todos los organismos afectados a los servicios de<br /> transporte aéreo nacional e internacional, de acuerdo a la reglamentación<br /> de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> TITULO VI<br /> LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERES DE LA NAVEGACION AEREA<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 84.- A los fines del presente código, se entiende por<br /> superficie de despeje de obstáculos, a los planos imaginarios oblicuos y<br /> horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones,<br /> tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.<br /> Artículo 85.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de<br /> la superficie de despeje de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones,<br /> las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier<br /> naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha<br /> superficie, ni constituir peligro para la circulación aérea.<br /> El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronáutica Civil,<br /> determinará, mediante la reglamentación pertinente, la superficie de los<br /> límites de obstáculos de cada aeródromo público y privado existente o que<br /> se construya, así como de sus modificaciones posteriores.<br /> Artículo 86.- Ninguna persona podrá, en razón de un derecho de<br /> propiedad o de posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le<br /> produce perjuicio, la persona afectada tendrá derecho a la indemnización<br /> correspondiente.<br /> Artículo 87.- Son zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los<br /> aeródromos públicos, las inmediaciones terrestres o acuáticas de los<br /> aeródromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegación aérea.<br /> Artículo 88.- En las zonas de seguridad, las modificaciones,<br /> ampliaciones de centros de población y propiedades aledañas a los<br /> aeródromos estarán sujetas a restricciones especiales para construcciones y<br /> mantenimiento, así como cultivos y plantaciones que puedan afectar la<br /> seguridad de las operaciones aeronáuticas.<br /> Artículo 89.- Es obligatoria en el territorio de la República la<br /> señalización de todo obstáculo peligroso para la navegación aérea, tales<br /> como edificios, antenas, estructuras o cualesquiera otra construcción.<br /> El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por<br /> la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 90.- La Autoridad Aeronáutica Civil y los beneficiarios de<br /> una autorización para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a<br /> usar las propiedades públicas o privadas para las instalaciones del<br /> servicio de seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de<br /> tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la<br /> construcción y del mantenimiento de las instalaciones de seguridad deberá<br /> ser indemnizado, además de retribuir al propietario por el uso del<br /> inmueble.<br /> Artículo 91.- Si uno o más obstáculos erigidos con posterioridad a<br /> la habilitación de un aeródromo privado, afectaran sustancialmente las<br /> operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil determinará si el o los obstáculos constituyen<br /> peligro para la circulación aérea. En este supuesto, el propietario del<br /> aeródromo privado tendrá derecho a solicitar la remoción, supresión o<br /> reducción del o de los obstáculos por quien los haya erigido. Si éste se<br /> negase, con intervención judicial lo hará el propietario del aeródromo,<br /> debiendo ser resarcido por los gastos en que haya incurrido, por quien<br /> erigió los obstáculos.<br /> TITULO VII<br /> PERSONAL AERONAUTICO<br /> CAPITULO I<br /> CONCEPTO Y CLASIFICACION<br /> Artículo 92.- Se considerará personal aeronáutico aquel que se<br /> desempeñe en funciones técnicas especializadas directamente vinculadas con<br /> las actividades de la aviación civil, indicadas en los Anexos del Convenio<br /> de Chicago, y que cuente para ello con la certificación de su idoneidad y<br /> la licencia respectiva otorgada por la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 93.- Las personas que realicen funciones aeronáuticas,<br /> indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves de<br /> matrícula paraguaya, así como las que desempeñen funciones en la<br /> superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones expedidas o<br /> convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 94.- El otorgamiento de licencias, habilitaciones o<br /> certificados sobre la capacidad para el desempeño de cualquier persona como<br /> personal aeronáutico, estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil,<br /> conforme a la normativa del Convenio de Chicago. Asimismo, la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil tendrá la facultad de reexaminar al personal aeronáutico<br /> habilitado cuando lo estime conveniente.<br /> La convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad<br /> aeronáutica expedidos por un Estado extranjero se regirá por los acuerdos<br /> suscritos entre ese Estado y la República del Paraguay.<br /> En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrán<br /> ser convalidados en las condiciones que rijan para los paraguayos y sujetos<br /> al principio de reciprocidad.<br /> Los militares en servicio activo no podrán desempeñar actividades<br /> relacionadas con la aeronáutica civil, salvo las de pilotaje privado no<br /> remunerado, debiendo para ello contar con la licencia habilitante.<br /> Artículo 95.- La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, de acuerdo<br /> con las exigencias operacionales de cada tipo de aeronave establecidas por<br /> el fabricante, la composición mínima de la tripulación de aeronaves<br /> destinadas al servicio de transporte y trabajo aéreo.<br /> Artículo 96.- Todo centro de instrucción o capacitación del personal<br /> aeronáutico deberá ser autorizado y fiscalizado por la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil, con el objeto de garantizar un adecuado nivel de<br /> enseñanza.<br /> CAPITULO II<br /> DEL COMANDANTE DE AERONAVE<br /> Artículo 97.- El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando<br /> de una aeronave, es el comandante de la misma, debiendo ser designado por<br /> el explotador para cada operación aérea o una serie de operaciones. El<br /> comandante es el representante del explotador, así como la máxima y única<br /> autoridad, desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de la<br /> aeronave a persona designada por la empresa para hacerse cargo de la misma.<br /> Artículo 98.- A falta de designación expresa del comandante por parte<br /> del explotador, se presume a todos los efectos, que es el piloto al mando<br /> de la aeronave. En ausencia del comandante, o cuando éste no pudiese<br /> ejercer sus funciones por causas que lo inhabiliten, y no habiendo una<br /> sustitución expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se<br /> ejercerá en el orden de jerarquía, por los miembros de la tripulación.<br /> Artículo 99.- La documentación de a bordo deberá indicar el nombre del<br /> comandante y la nómina de la tripulación, el orden de sucesión en el mando<br /> y los poderes especiales para quienes vayan a ejercerlo.<br /> Artículo 100.- Son obligaciones del comandante:<br /> a) constatar que la aeronave y la tripulación cuentan con la<br /> documentación legal exigida;<br /> b) inspeccionar la distribución de la carga para el peso y balanceo<br /> de la aeronave, cumpliendo las especificaciones técnicas para el<br /> tipo de aeronave que vaya a conducir;<br /> c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar<br /> las medidas necesarias y útiles para asegurar a los pasajeros,<br /> la tripulación, los bienes de a bordo y evitar daños en la<br /> superficie;<br /> d) denegar el embarque de personas que no estuvieren en condiciones<br /> físicas o síquicas de volar, y que puedan constituir un<br /> trastorno o peligro para el orden o seguridad a bordo;<br /> e) cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan las<br /> operaciones de vuelo y los manuales técnicos aprobados por las<br /> autoridades correspondientes;<br /> f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que<br /> estén aptos para iniciar la operación de vuelo, de acuerdo a los<br /> manuales correspondientes;<br /> g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave,<br /> pasajeros y carga, así como la prevención de actos que atenten<br /> contra los mismos; y,<br /> h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de<br /> tránsito aéreo, salvo cuando éstas puedan poner en peligro la<br /> seguridad de la aeronave o de los pasajeros, en cuyo caso, el<br /> comandante adoptará la decisión que a su criterio sea necesaria<br /> para cumplir con su cometido, previa notificación que hará de<br /> inmediato a los referidos servicios, asumiendo la<br /> responsabilidad de tal decisión.<br /> Artículo 101.- El comandante es el responsable de la conducción y<br /> seguridad de la aeronave. Durante el viaje, tiene facultad de ejercer<br /> funciones disciplinarias sobre la tripulación y autoridad sobre los<br /> pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo<br /> ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas necesarias para<br /> garantizarla.<br /> Artículo 102.- El comandante tiene funciones notariales y de oficial<br /> público y en tal carácter, registrará en los libros correspondientes los<br /> nacimientos o defunciones y los testamentos in extremis ocurridos a bordo y<br /> remitirá copia a la autoridad competente.<br /> En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, el<br /> comandante de la aeronave deberá tomar medidas de seguridad con respecto a<br /> los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a<br /> la Autoridad Aeronáutica Civil en la primera escala. Si dicha escala fuese<br /> realizada en el exterior del país, solicitará la intervención del Cónsul<br /> paraguayo.<br /> Artículo 103.- El comandante de la aeronave tiene facultad, aun sin<br /> mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, para efectuar<br /> compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar a<br /> los pasajeros, equipajes, carga y correo transportados.<br /> Artículo 104.- El comandante de la aeronave tiene facultad de arrojar<br /> durante el vuelo las mercancías o equipajes si lo considera indispensable<br /> para la seguridad de la aeronave.<br /> Artículo 105.- El comandante de la aeronave tiene la obligación de<br /> asegurarse, antes de la partida, que las condiciones meteorológicas y<br /> operativas garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer<br /> su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de<br /> necesidad, el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a garantizar<br /> la seguridad del mismo.<br /> Artículo 106.- El Comandante de Aenonave está obligado a observar las<br /> instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo que su<br /> cumplimiento implique grave peligro para la seguridad de la aeronave o de<br /> las personas, en cuyo caso notificará a esos servicios esa situación y las<br /> medidas que adopte.<br /> CAPITULO III<br /> REGIMEN LABORAL<br /> Artículo 107.- Se reconocen y admiten los principios del Derecho<br /> Laboral que afecten al transporte aéreo de servicio internacional y que<br /> consideren la situación específica del personal aeronáutico.<br /> Artículo 108.- No obstante lo dispuesto en la legislación laboral<br /> común en materia de jornada de trabajo, los sistemas y turnos de trabajo y<br /> descanso del personal aeronáutico se regirán por las normas de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), por razones de<br /> seguridad de vuelo y atendiendo al carácter de servicio público de la<br /> aeronáutica de transporte comercial.<br /> Artículo 109.- Las partes no podrán rescindir el contrato laboral<br /> durante la prestación de un servicio de vuelo.<br /> Artículo 110.- A falta de disposiciones laborales expresas en la<br /> legislación aeronáutica, regirá el Código del Trabajo y normas<br /> complementarias.<br /> TITULO VIII<br /> DEL EXPLOTADOR<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 111.- A los efectos de este código, se denomina explotador de<br /> la aeronave a la persona que la opera legalmente por cuenta propia, aun<br /> cuando lo haga sin fines de lucro.<br /> Artículo 112.- El propietario es el explotador de la aeronave, salvo<br /> cuando hubiese transferido esa condición por contrato debidamente<br /> inscripto en el Registro Aeronáutico Nacional.<br /> La inscripción del contrato mencionado en el párrafo anterior libera<br /> al propietario desde ese momento de las responsabilidades inherentes al<br /> explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de la otra parte<br /> contratante. En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y<br /> el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o<br /> daño que se produjese por causa de la aeronave.<br /> TITULO IX<br /> SERVICIO AEREO<br /> CAPITULO I<br /> EXPLOTACION DE SERVICIOS AEREOS<br /> Artículo 113.- La explotación de los servicios de transporte aéreo<br /> internacional requiere autorización previa del Poder Ejecutivo.<br /> El derecho de explotación de servicios de transporte aéreo<br /> internacional no podrá ser transferido, cedido o delegado, sin autorización<br /> del Poder Ejecutivo y, en su caso, previo cumplimiento por parte del<br /> cesionario de los requisitos establecidos en este código.<br /> La explotación de servicios aéreos nacionales, de trabajo aéreo y de<br /> aeronáutica no comercial sólo requiere la autorización de la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil. En caso de cesión, transferencia o delegación<br /> previamente autorizada por la Autoridad Aeronáutica Civil, el cesionario<br /> debe cumplir con los requisitos previstos en este Título para los<br /> operadores aéreos.<br /> Artículo 114.- A los fines del artículo anterior, la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil reglamentará los requisitos exigidos en cuanto a la<br /> capacidad legal, técnica, económica y financiera del interesado en la<br /> explotación de la actividad aeronáutica comercial.<br /> Artículo 115.- Toda persona física o jurídica que desee explotar<br /> servicio aéreo de transporte nacional o internacional por empresas<br /> paraguayas, deberá obtener de la Autoridad Aeronáutica Civil un<br /> Certificado de Explotador de Servicios Aéreos.<br /> La Autoridad Aeronáutica Civil emitirá dicho certificado si, después<br /> de una investigación detallada, encuentra que el solicitante está adecuada<br /> y apropiadamente equipado y ha demostrado la capacidad técnica y financiera<br /> para realizar una operación segura de acuerdo con las disposiciones de este<br /> código y sus reglamentos.<br /> Tratándose de servicios de transporte aéreo internacional a cargo de<br /> explotadores extranjeros, se aplicarán los acuerdos y convenios<br /> internacionales de los que sea parte la República del Paraguay.<br /> Artículo 116.- A los efectos de este código, se entiende por<br /> Certificado de Explotador de Servicio Aéreo, al otorgado por la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil a una persona física o jurídica que se dedicará a la<br /> explotación de servicios aéreos con aeronaves destinadas a operaciones de<br /> transporte aéreo comercial.<br /> Se entiende por Certificado de Operador Aéreo, al documento otorgado<br /> por la Autoridad Aeronáutica Civil a una persona física o jurídica que se<br /> dedicará a la explotación de servicios aéreos con aeronaves destinadas a<br /> actividades distintas al transporte aerocomercial.<br /> Artículo 117.- Los certificados que se expidan por la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil a los explotadores u operadores aéreos no podrán ser<br /> cedidos, negociados ni transferidos. Sin embargo, por razones de interés<br /> público, se podrá autorizar la cesión, negociación o transferencia, después<br /> de comprobar que el beneficiario de la misma reúne los requisitos<br /> establecidos por este código para ser titular del permiso de operación de<br /> que se trate.<br /> Artículo 118.- Los certificados se extinguirán al vencimiento del<br /> plazo por el cual fueron otorgados y podrán ser renovados. Sin embargo, la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil, según lo determine la reglamentación, en<br /> cualquier momento podrá suspender o revocar el certificado de operador<br /> aéreo otorgado para la explotación de actividades aeronáuticas, en los<br /> siguientes casos:<br /> a) si el explotador u operador no cumpliese las obligaciones a su<br /> cargo;<br /> b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo indicado en el<br /> permiso de operación;<br /> c) si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa<br /> justificada o sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil;<br /> d) si la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidación<br /> o disolución conforme a la ley y no ofrezca, a juicio de la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil, garantías que resulten adecuadas<br /> para asegurar la prestación eficiente y segura de los servicios;<br /> e) si el explotador se opusiese a la fiscalización e inspección<br /> establecidas en este código y su reglamentación para garantizar<br /> adecuadamente la seguridad operacional;<br /> f) si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos<br /> obligatoria prevista en este código;<br /> g) si mediase renuncia del explotador u operador, previa aceptación<br /> de la Autoridad Aeronáutica Civil; y,<br /> h) si el explotador u operador dejase de reunir los requisitos<br /> legales del respectivo Certificado.<br /> Artículo 119.- Antes de la declaración de la suspensión o revocación<br /> del Certificado, deberá oírse al interesado, a fin de que pueda producir la<br /> prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la<br /> reglamentación respectiva.<br /> Artículo 120.- El Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronáutica Civil,<br /> según se trate de servicio de transporte aéreo internacional o nacional<br /> conforme a este Código, podrá revocar los derechos concedidos, en los<br /> siguientes casos:<br /> a) si el autorizado o cesionario no cumpliese las obligaciones a su<br /> cargo y las disposiciones de este código, que regulan el<br /> transporte de pasajeros, equipajes, carga y correo;<br /> b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo fijado en la<br /> autorización, sin justa causa;<br /> c) si interrumpiese el servicio total o parcialmente sin justo<br /> motivo;<br /> d) cuando dejase de cumplir con los requisitos exigidos en cuanto a<br /> capacidad legal, técnica, económica y financiera;<br /> e) cuando los derechos de explotación de un servicio aéreo fueran<br /> cedidos en contravención a lo dispuesto en este código; y,<br /> f) cuando no se hubieran cumplido con las obligaciones prescritas<br /> en este código.<br /> Antes de la revocación de los derechos o retiro de la autorización, la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil deberá notificar al interesado dando un plazo<br /> de treinta días, a fin de que justifique el motivo o circunstancia de su<br /> incumplimiento, lo que deberá efectuar en audiencia privada, en la cual<br /> producirá la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado<br /> por la reglamentación respectiva.<br /> Artículo 121.- Los acuerdos entre empresas que cuenten con permiso de<br /> operación para prestar servicios de transporte aéreo en la República, que<br /> impliquen arreglos de explotación conjunta, consorcios, riesgos compartidos<br /> ("joint-ventures"), consolidación o fusión de empresas, servicios e<br /> intereses, de código compartido ("code-sharing"), o cualquier otra<br /> modalidad comercial que pueda presentarse en el futuro, deberán ser<br /> autorizados por la Autoridad Aeronáutica Civil antes del inicio de su<br /> ejecución.<br /> CAPITULO II<br /> CLASIFICACION<br /> Artículo 122.- Los servicios aéreos pueden ser nacionales o<br /> internacionales, comerciales o no comerciales.<br /> Artículo 123.- Los servicios aéreos nacionales, internos o de<br /> cabotaje, son los que se realizan entre dos o más puntos del territorio<br /> paraguayo, aunque se sobrevuele territorio extranjero, o se realice un<br /> aterrizaje forzoso fuera de los límites de la República.<br /> Artículo 124.- Son servicios aéreos internacionales los realizados<br /> entre el territorio de la República del Paraguay y el de un Estado<br /> extranjero, o entre dos puntos del territorio paraguayo cuando se hubiera<br /> pactado y ejecutado una escala en el territorio de otro Estado.<br /> Artículo 125.- Los servicios aéreos comerciales son los que tienen por<br /> finalidad el transporte aéreo y trabajos aéreos, con fines de lucro.<br /> Artículo 126.- Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie<br /> de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas o cosas, de un<br /> aeródromo a otro. Los servicios de trabajo aéreo consisten en toda<br /> actividad comercial de aeronaves en cualesquiera de sus formas, que no sea<br /> un servicio de transporte aéreo.<br /> Artículo 127.- Los servicios aéreos no comerciales son los que no<br /> tienen fin de lucro, como los deportivos, científicos y de instrucción.<br /> Artículo 128.- Los servicios de transporte aéreo de personas o cosas<br /> pueden ser regulares o no regulares.<br /> Se entiende por servicio de transporte aéreo regular aquel que,<br /> destinado al uso público, se realiza con sujeción a frecuencia, horarios e<br /> itinerarios prefijados y con continuidad en las prestaciones de servicios.<br /> Se considera transporte aéreo no regular el que se realiza sin<br /> sujeción a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por una<br /> serie de vuelos.<br /> CAPITULO III<br /> SERVICIO AEREO COMERCIAL<br /> TRANSPORTE AEREO NACIONAL E INTERNACIONAL<br /> Artículo 129.- La explotación de servicios de transporte aéreo<br /> nacional interno o de cabotaje podrá ser realizada por personas físicas o<br /> jurídicas constituidas en el país conforme a la legislación vigente.<br /> Artículo 130.- Los servicios de transporte aéreo nacionales internos o<br /> de cabotaje, tengan o no carácter regular, y todo trabajo aéreo remunerado<br /> que se ejecute enteramente en el país, sólo podrán realizarse por medio de<br /> aeronaves paraguayas o aeronaves extranjeras arrendadas por empresas<br /> nacionales conforme a este Código. Excepcionalmente, y en vista de un<br /> interés público, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar tales<br /> actividades a aeronaves matriculadas en otro Estado.<br /> Artículo 131.- Las aeronaves de matrícula extranjera podrán realizar<br /> servicios de transporte aéreo internacional de acuerdo con los convenios<br /> internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay.<br /> Artículo 132.- Se considera que existe un solo transporte o servicio<br /> aéreo comercial, cuando varios transportadores aéreos lo ejecutan<br /> sucesivamente, siempre que las partes lo hayan considerado como una sola<br /> operación, sea concertado bajo la forma de un solo contrato o de una serie<br /> de contratos.<br /> Artículo 133.- La actividad aerocomercial internacional se realizará<br /> por empresas nacionales y extranjeras, conforme a tratados internacionales<br /> bilaterales o multilaterales de transporte aéreo. La Autoridad Aeronáutica<br /> Civil autorizará, mediante el otorgamiento de certificados, las respectivas<br /> operaciones, a transportistas nacionales o extranjeros.<br /> Artículo 134.- La validez de los certificados no excederá los diez<br /> años, renovables, previa comprobación de que los servicios fueron prestados<br /> satisfactoriamente y de conformidad con las normas establecidas.<br /> Artículo 135.- Ningún certificado importa el reconocimiento de<br /> derechos de exclusividad a favor del explotador u operador en el uso de<br /> rutas, aeródromos y demás servicios de navegación aérea, salvo los derechos<br /> otorgados en tal carácter por el Estado con anterioridad a este código.<br /> Artículo 136.- Las normas fijadas por este código para la constitución<br /> y funcionamiento de empresas dedicadas a los servicios de transporte aéreo<br /> nacional, serán de aplicación a las empresas paraguayas que efectúen<br /> servicios internacionales.<br /> Artículo 137.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de<br /> transporte aéreo internacional de acuerdo con los convenios o acuerdos<br /> internacionales de carácter bilateral o multilateral en que Paraguay sea<br /> parte, o bien mediante autorización previa otorgada por el Poder Ejecutivo,<br /> debiéndose fijar el procedimiento para tramitar las solicitudes<br /> respectivas.<br /> Artículo 138.- En el marco de la legislación vigente, la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil fijará las normas operativas a las que se ajustarán los<br /> servicios de transporte aéreo internacional que exploten las empresas<br /> extranjeras.<br /> Artículo 139.- En el transporte aéreo internacional, el porteador no<br /> deberá embarcar pasajeros sin una verificación previa de que están<br /> provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de<br /> destino, teniendo en cuenta la aplicación armónica de los Anexos 9 y 17 del<br /> Convenio de Chicago.<br /> Artículo 140.- Las personas físicas o jurídicas extranjeras,<br /> autorizadas a prestar servicios de transporte aéreo en el territorio<br /> paraguayo, deberán designar un representante legal, con amplias facultades<br /> de mandato y representación.<br /> Artículo 141.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar<br /> servicios no regulares de transporte aéreo internacional en aplicación de<br /> lo establecido en los tratados internacionales bilaterales o multilaterales<br /> o, en su caso, conforme a la legislación vigente.<br /> CAPITULO IV<br /> CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS<br /> Artículo 142.- El contrato de transporte aéreo de pasajeros puede ser<br /> probado por escrito, mediante el billete de pasaje o por los medios<br /> electrónicos. En el caso de transporte internacional, se aplicarán las<br /> reglas contenidas en los acuerdos y convenios internacionales aprobados y<br /> ratificados por la República.<br /> Artículo 143.- El billete de pasaje puede ser un documento de<br /> transporte individual o colectivo, que contendrá los términos y condiciones<br /> del contrato y, en especial:<br /> a) número de orden;<br /> b) lugar y fecha de emisión;<br /> c) punto de partida, escalas previstas y destino;<br /> d) nombre y domicilio del porteador;<br /> e) nombre del pasajero;<br /> f) valor y clase del pasaje;<br /> g) plazo de validez;<br /> h) peso del equipaje incluido en el pasaje; e,<br /> i) número de vuelo, fecha y hora de inicio del viaje.<br /> Para los casos de emisiones de pasajes sin billete por computadora o<br /> sistemas mecánicos o electrónicos en los aeropuertos u otros sitios, sin<br /> haberse adquirido el billete previamente, la constancia del contrato de<br /> transporte deberá contener las exigencias de este Artículo o las de los<br /> acuerdos internacionales vigentes.<br /> La Autoridad Aeronáutica Civil, en virtud de tratados internacionales<br /> vigentes sobre billetes o documentos de transporte en general, podrá<br /> reducir las consignaciones o términos de los documentos de transporte.<br /> Artículo 144.- El billete o la constancia computarizada de pasaje hace<br /> fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y condiciones del contrato<br /> de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará<br /> a la existencia o validez del contrato, que estará sujeto a las<br /> regulaciones de los convenios internacionales y este código, según se trate<br /> de transporte internacional o nacional.<br /> Artículo 145.- El pasajero estará obligado a contar con la<br /> documentación necesaria para emprender el viaje, conforme a las normas del<br /> lugar de salida y el punto de destino, caso contrario no se ejecutará el<br /> contrato respectivo.<br /> Artículo 146.- El porteador que, sin causa justificada, rescindiera<br /> el contrato de transporte o se negase a ejecutarlo, estará obligado al<br /> reembolso del precio del pasaje, sin perjuicio de los daños que pudieran<br /> irrogarse al pasajero.<br /> Artículo 147.- En caso de cancelación del viaje por el porteador, el<br /> pasajero tendrá derecho al reembolso del precio del billete abonado.<br /> Artículo 148.- En caso de atraso de la partida de la aeronave por más<br /> de ocho horas, el porteador queda obligado a providenciar el embarque del<br /> pasajero en otra aeronave con servicio equivalente para el mismo destino,<br /> salvo preferencia del pasajero a ser reembolsado en el precio del pasaje.<br /> Artículo 149.- Si el vuelo se interrumpiese o se atrasase en un<br /> aeropuerto de escala, por tiempo superior a seis horas, cualquiera sea el<br /> motivo, el pasajero podrá optar por el endoso del billete de pasaje o la<br /> devolución del precio del pasaje.<br /> Cuando la interrupción o el atraso fuera imputable al porteador, todos<br /> los gastos razonables de alimentación, hospedaje, transporte del lugar y<br /> comunicaciones en que incurriese el pasajero, serán a cargo del porteador.<br /> Artículo 150.- La Autoridad Aeronáutica Civil o la compañía aérea<br /> tendrá derecho a rehusar o condicionar el transporte de un pasajero que<br /> presentare signos evidentes de alteración síquica o de dolencia física<br /> grave, ebriedad o bajo influencia de drogas u otra condición que pudiera<br /> afectar el orden, seguridad y desarrollo normal del vuelo, o cuyo billete<br /> no reuniera las condiciones para el transporte.<br /> En estos casos, el porteador sólo estará obligado a devolver al<br /> pasajero el precio neto que hubiera percibido en concepto de pasaje.<br /> Artículo 151.- La denegatoria o imposibilidad de embarque por<br /> sobreventa de pasajes, por parte de la compañía aérea, dará derecho al<br /> pasajero a exigir a ésta el embarque en otra compañía para el mismo<br /> destino. Si dentro del plazo de cuatro horas del horario de salida del<br /> vuelo original, no fuese posible embarcar al pasajero, el mismo tendrá<br /> derecho a que el porteador le pague alimentación, hospedaje, movilidad y<br /> comunicaciones, por el tiempo necesario para su próximo embarque,<br /> independientemente de la reclamación por los daños y perjuicios.<br /> CAPITULO V<br /> TRANSPORTE DE EQUIPAJES<br /> Artículo 152.- En el transporte de equipajes registrados, salvo los<br /> objetos cuya custodia conserva el pasajero, el porteador deberá expedir un<br /> talón de equipaje en dos ejemplares, que contendrá:<br /> a) numeración del billete de pasaje y de vuelo;<br /> b) lugar de partida y de destino;<br /> c) peso y cantidad del bulto;<br /> d) valor declarado, en su caso; y,<br /> e) indicación de que la entrega del equipaje se hará al portador<br /> del talón.<br /> En el transporte internacional se aplicarán las reglas contenidas en<br /> los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la<br /> República.<br /> Artículo 153.- El talón de equipaje acredita, salvo prueba en<br /> contrario, haberse recibido por el porteador y registrado el equipaje.<br /> La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afectará la<br /> existencia o validez del contrato. Si el porteador aceptara los equipajes<br /> sin expedir el talón correspondiente, o dicho talón fuese expedido en forma<br /> irregular, el porteador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones<br /> de este código relativas a la limitación o exclusión de la responsabilidad.<br /> Artículo 154.- El contrato de transporte de equipajes es accesorio al<br /> de pasajeros. En ningún caso se transportará en los equipajes sustancias<br /> peligrosas o prohibidas.<br /> CAPITULO VI<br /> TRANSPORTE DE CARGAS<br /> Artículo 155.- Por el contrato de transporte aéreo de carga, el<br /> porteador se obliga a trasladar por vía aérea bienes entregados por el<br /> remitente para su entrega al destinatario por un precio determinado.<br /> En el transporte internacional de carga se aplicarán las reglas<br /> establecidas en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y<br /> ratificados por la República.<br /> Artículo 156.- En el contrato de transporte aéreo de carga, el<br /> remitente, cargador o expedidor deberá extender en tres ejemplares como<br /> mínimo, una carta de porte o conocimiento, la que entregará con la carga al<br /> porteador.<br /> Artículo 157.- La carta de porte aéreo o conocimiento deberá contener<br /> las siguientes indicaciones:<br /> a) lugar y fecha de emisión;<br /> b) nombre y domicilio del porteador, remitente, cargador o<br /> expedidor y del destinatario, cuando el conocimiento sea<br /> nominativo;<br /> c) punto de partida y de destino;<br /> d) número, peso, dimensiones y marcas que distingan a los bultos;<br /> e) naturaleza y cantidad de la carga;<br /> f) estado aparente de la mercancía y sus embalajes;<br /> g) precio del transporte, así como lugar, fecha y forma de pago;<br /> h) importe del valor declarado de la carga, en su caso;<br /> i) documentos entregados al porteador acompañando el conocimiento;<br /> j) plazo y duración del transporte y la indicación de la vía a<br /> seguirse si se hubiese convenido; y,<br /> k) indicación de que el transporte queda sometido al régimen de la<br /> limitación de responsabilidad prevista en este código.<br /> Artículo 158.- La carta de porte aéreo o conocimiento acredita, salvo<br /> prueba en contrario, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la<br /> mercancía por el porteador y las condiciones de la misma.<br /> En el caso de que el porteador aceptase la carga sin la entrega de<br /> una carta de porte aéreo o conocimiento o, de recibida ésta, no contuviera<br /> las indicaciones exigidas por la ley, no tendrá derecho a ampararse en<br /> disposiciones que limiten o excluyan su responsabilidad.<br /> Artículo 159.- La carta de porte aéreo o conocimiento será suficiente<br /> título ejecutivo para el reclamo del precio del transporte, y constituirá<br /> prueba suficiente de los derechos y obligaciones del remitente, cargador o<br /> expedidor del porteador y del destinatario, en las condiciones establecidas<br /> en este código.<br /> Artículo 160.- La carta de porte o conocimiento puede ser extendida al<br /> portador, a la orden o nominativamente.<br /> Artículo 161.- El expedidor, remitente o cargador será responsable de<br /> la exactitud de los datos y declaraciones referentes a la carga que se<br /> consignen en la carta de porte aéreo o conocimiento. Sobre el expedidor,<br /> remitente o cargador pesará la responsabilidad por todo daño que sufra el<br /> porteador o cualquier otra persona a causa de datos falsos o declaraciones<br /> irregulares, inexactas o incompletas.<br /> Artículo 162.- Al llegar la carga a su destino, el porteador deberá<br /> avisar al destinatario para que la retire en un plazo de quince días, a<br /> contar de la recepción del aviso, salvo que se estableciese otro plazo en<br /> la carta de porte o conocimiento. Si el destinatario no fuese hallado, o se<br /> negase a recibir las cosas transportadas, el porteador avisará al<br /> expedidor, remitente o cargador, para que las retire en el plazo de quince<br /> días a partir de la recepción del aviso, y si no lo hiciese, podrá efectuar<br /> el depósito aduanero de las mercaderías transportadas y de ejercer sus<br /> derechos creditorios en su caso.<br /> Artículo 163.- El porteador podrá retener los efectos transportados en<br /> garantía del cobro del costo del transporte. El derecho de retención, el<br /> cual es indivisible, lo ejercerá hasta tanto cobre su crédito y los gastos<br /> de conservación de la carga, o se otorgue fianza suficiente para el pago<br /> del costo del transporte por parte del remitente, destinatario o un<br /> tercero.<br /> Artículo 164.- El porteador tendrá privilegio sobre las cosas<br /> transportadas con preferencia a otros créditos.<br /> Artículo 165.- Ningún privilegio podrá hacerse efectivo sobre las<br /> cosas transportadas, en perjuicio del derecho de retención del porteador.<br /> Artículo 166.- El porteador podrá negarse a recibir o transportar una<br /> carga cuyo embalaje se encuentre en mal estado, no cumpliese las<br /> especificaciones requeridas para el tipo de carga, no correspondiese a lo<br /> declarado, o que pueda ocasionar peligro para la seguridad del vuelo o la<br /> seguridad y salubridad del pasaje.<br /> Artículo 167.- En los transportes sucesivos, el último porteador<br /> representa a los anteriores para el cobro de los respectivos créditos<br /> emergentes del contrato de transporte y para el ejercicio del privilegio<br /> sobre las cosas transportadas.<br /> Artículo 168.- La ejecución del contrato de transporte de carga aérea<br /> se inicia con la recepción de las mercancías y subsiste durante el período<br /> en que la carga se encuentre en poder del porteador, sea en un aeródromo, a<br /> bordo de la aeronave, o en cualquier lugar para el caso de aterrizaje<br /> forzoso, hasta la entrega final al destinatario o a las autoridades<br /> aeronáuticas o aduaneras, conforme al régimen vigente.<br /> Artículo 169.- El período de ejecución del transporte aéreo no<br /> comprende otra modalidad de transporte que se efectúe fuera del aeródromo,<br /> a menos que hayan sido hechos a los efectos del transbordo o entrega de la<br /> carga.<br /> Artículo 170.- La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las<br /> condiciones para el transporte, traslado en aeronaves y manejo en zonas<br /> aeroportuarias de cargas de sustancias peligrosas, todo de conformidad a<br /> las normas, procedimientos, métodos y recomendaciones de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional (OACI) o del modo en que sea más seguro para<br /> el porteador y el medio ambiente, en su caso.<br /> CAPITULO VII<br /> TRANSPORTE POSTAL<br /> Artículo 171.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo<br /> regular están obligados a transportar la carga postal que se les asigne,<br /> dentro de la capacidad que fije la Autoridad Aeronáutica Civil, en consulta<br /> con la administración postal y de acuerdo con cada tipo de aeronave. El<br /> transporte de carga postal cederá prioridad únicamente al transporte de<br /> pasajeros.<br /> Artículo 172.- El transporte postal se hará en coordinación con la<br /> autoridad de correos, atendiendo a la reglamentación que al respecto dicte<br /> la Autoridad Aeronáutica Civil, y con observancia de lo previsto sobre<br /> correo postal en los convenios y acuerdos internacionales y en la<br /> legislación nacional.<br /> Artículo 173.- Las aeronaves afectadas al servicio postal<br /> internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de policía de<br /> seguridad, policía sanitaria y fiscalización aduanera.<br /> CAPITULO VIII<br /> TAXI AEREO<br /> Artículo 174.- Se considera transporte de taxi aéreo la utilización de<br /> aeronaves en vuelos fletados, que se adecuen a las siguientes<br /> especificaciones:<br /> a) que las aeronaves utilizadas tengan una capacidad máxima de<br /> treinta pasajeros y hasta 5.000 kilos de cargas y correos; y,<br /> b) que dichas aeronaves estén dotadas de los equipos de aviación<br /> necesarios y exigidos por la reglamentación de la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 175.- La Autoridad Aeronáutica Civil inspeccionará los<br /> servicios de taxi aéreo las veces que estime conveniente a los efectos de<br /> comprobar si se adecuan las aeronaves a los requerimientos técnicos y de<br /> seguridad para el transporte de personas y cosas.<br /> CAPITULO IX<br /> TRABAJO AEREO<br /> Artículo 176.- A los fines del presente código, se considera trabajo<br /> aéreo toda operación especializada mediante la utilización de aeronaves de<br /> aviación comercial en sus distintas actividades, con exclusión de los<br /> servicios de transporte aéreo.<br /> Artículo 177.- Para la prestación del trabajo aéreo, se contará con el<br /> personal, máquina y equipo aéreo idóneo y habilitado conforme a la<br /> reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 178.- Para el trabajo aéreo se contará con el seguro para el<br /> pago de eventuales responsabilidades en que pueda incurrirse por daños<br /> causados a terceros en la superficie.<br /> Artículo 179.- Son aplicables a las operaciones de trabajo aéreo las<br /> disposiciones del presente código, en cuanto se encuentren relacionadas con<br /> la misma.<br /> La aviación agrícola deberá ajustarse además a las disposiciones<br /> pertinentes que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 180.- Los servicios de trabajo aéreo requerirán, en<br /> cualesquiera de sus modalidades, un certificado de operador aéreo expedido<br /> por la Autoridad Aeronáutica Civil, sujeto al cumplimiento de los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) tener domicilio en el territorio de la República,<br /> b) poseer capacidad jurídica, técnica y económica de acuerdo con la<br /> modalidad de que trate; y,<br /> c) operar con aeronaves habilitadas por la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil.<br /> CAPITULO X<br /> SISTEMA COMPUTARIZADO DE RESERVAS<br /> Artículo 181.- Los sistemas computarizados de reservas son aquellos<br /> que ofrecen información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de<br /> asientos o de capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al<br /> transporte aéreo.<br /> Estos sistemas permiten hacer reservas de toda clase de servicios<br /> aéreos y otros servicios vinculados, así como emitir los documentos<br /> respectivos.<br /> Artículo 182.- Los sistemas computarizados de reservas, habilitados<br /> para uso de las compañías aéreas en la venta de sus servicios y conexos,<br /> deberán observar objetividad, imparcialidad, no ser discriminatorias, ni<br /> favorecer a determinada línea aérea en perjuicio de las demás, cuya<br /> información se diese en el sistema.<br /> Artículo 183.- El daño proveniente de la revelación de datos anotados<br /> en los sistemas computarizados de reserva, así como de la provisión de<br /> datos falsos o maliciosamente proveídos, dará lugar a indemnización para el<br /> usuario, porteador aéreo o agencia de viajes perjudicados, debiendo<br /> probarse el daño sufrido por cualquier medio.<br /> Artículo 184.- Los contratos de servicios computarizados de reservas<br /> no tendrán una duración mayor de dos años y todo plazo superior se<br /> entenderá reducido al plazo previsto en este código.<br /> Artículo 185.- Toda emisión de boletos, pases de abordo y<br /> documentación de transporte realizada por sistemas computarizados de<br /> reserva, tendrán la misma validez que otros métodos utilizados<br /> anteriormente o de vigencia concomitante.<br /> Artículo 186.- Los sistemas computarizados de reservas estarán en<br /> coordinación y concordancia con los principios y normas sustentados por la<br /> política de telecomunicaciones de la República del Paraguay.<br /> La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las disposiciones de<br /> aplicación a todas las terminales de los Sistemas Computarizados de<br /> Reservas u otros medios de acceso a éstos en el territorio paraguayo,<br /> cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la localización<br /> geográfica de la fuente utilizada, incluyendo la información, venta y<br /> distribución de productos de transporte aéreo a través de dichos sistemas.<br /> Artículo 187.- La utilización de los sistemas computarizados de<br /> reserva en territorio paraguayo se hará teniendo en cuenta los principios<br /> de imparcialidad, transparencia y no-discriminación por cualquiera de las<br /> partes en ella involucradas, tutelando el carácter confidencial de los<br /> datos que en ellos sean registrados.<br /> TITULO X<br /> AERONAUTICA NO COMERCIAL<br /> CAPITULO I<br /> AEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACION<br /> Artículo 188.- Se considerará aeroclub a toda asociación civil sin<br /> fines de lucro, cuyo objetivo principal sea la promoción entre sus<br /> asociados o personas interesadas en la práctica, enseñanza y difusión del<br /> pilotaje y de las técnicas de la aeronavegación, con fines deportivos, de<br /> entrenamiento y de fomento de la aviación.<br /> Artículo 189.- Los estatutos y reglamentos obligatorios para el<br /> funcionamiento de los aeroclubes deberán estar registrados por la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil y las aeronaves deberán inscribirse en el Registro<br /> Aeronáutico Nacional.<br /> Artículo 190.- La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará y<br /> controlará las actividades aéreas y técnicas de los aeroclubes,<br /> establecimientos de enseñanza aeronáutica y centros de investigación<br /> científica y tecnológica.<br /> Artículo 191.- Las autorizaciones otorgadas a las personas físicas o<br /> jurídicas que se dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o<br /> al adiestramiento de pilotos o personal de tierra, podrán ser revocadas por<br /> la Autoridad Aeronáutica Civil si se comprobase falta grave en la<br /> observancia de las reglamentaciones.<br /> Artículo 192.- La Autoridad Aeronáutica Civil emitirá certificados a<br /> escuelas y organizaciones de mantenimiento de aeronaves o partes de<br /> aeronaves que cumplan con lo dispuesto en este código y sus reglamentos.<br /> CAPITULO II<br /> SERVICIOS AEREOS PRIVADOS<br /> Artículo 193.- Son servicios aéreos privados, los que se realicen sin<br /> remuneración, y que consistan en vuelos de turismo, deportivos o de<br /> esparcimiento que sean pilotados por los propietarios de aeronaves en<br /> aeronaves de su propiedad; los vuelos de particulares en aeronaves de<br /> empresas sin carácter aerocomercial, cuando se utilicen aeronaves de<br /> propiedad de dichas empresas exclusivamente como medio de traslado de<br /> personas y los vuelos de adiestramiento en aeronaves de servicios privados.<br /> La Autoridad Aeronáutica Civil dictará normas que establezcan las<br /> condiciones para los servicios privados.<br /> Para aladeltas, planeadores, aviones ultralivianos y aviones de<br /> aterrizaje y despegue corto ("stol") de servicios aéreos privados, la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil podrá reducir las exigencias establecidas en<br /> los Artículos 61 y 73 y también autorizar su aterrizaje y despegue en<br /> pistas de aterrizaje o en otros lugares que se adecuen a las condiciones<br /> técnicas y al uso de cada tipo de esas aeronaves.<br /> Artículo 194.- Para la conducción de aeróstatos y ultralivianos o<br /> similares, se deberá contar con la licencia que se establezca en la<br /> reglamentación que al efecto dictare la Autoridad Aeronáutica Civil. Los<br /> propietarios u operadores deberán llenar los requisitos exigidos por este<br /> código y su reglamentación.<br /> TITULO XI<br /> FABRICAS Y TALLERES AERONAUTICOS<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 195.- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar<br /> talleres aeronáuticos deberá acreditar previamente su capacidad técnico<br /> operativa, económica y los medios adecuados para proporcionar un servicio<br /> eficiente.<br /> Artículo 196.- Se consideran de utilidad pública las fábricas de<br /> aeronaves, motores y accesorios, y los talleres de mantenimiento y<br /> reparación aeronáutico.<br /> Artículo 197.- La Autoridad Aeronáutica Civil otorgará las<br /> autorizaciones para el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores,<br /> accesorios y talleres de mantenimiento y reparación y certificará y<br /> regulará su funcionamiento. Los autorizados quedarán obligados a someter<br /> sus productos a las pruebas que exija la Autoridad Aeronáutica Civil, para<br /> la expedición del certificado de aprobación que posibilitará la fabricación<br /> de otras unidades del mismo tipo.<br /> Artículo 198.- La Autoridad Aeronáutica Civil otorgará los<br /> correspondientes certificados y licencias, en la forma que establezcan los<br /> reglamentos respectivos, a las personas responsables que acrediten su<br /> especialización en escuelas o instituciones debidamente reconocidas,<br /> reservándose el derecho de examen cuando lo estime pertinente.<br /> Artículo 199.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá cancelar toda<br /> autorización para fábricas y talleres aeronáuticos, en caso de registrarse<br /> irregularidades o violaciones a las normas vigentes.<br /> Antes de la cancelación de la autorización, se dará participación al<br /> afectado, a fin de ser oído y de que produzca la prueba de descargo.<br /> Artículo 200.- Los talleres aeronáuticos en el país estarán sujetos a<br /> la fiscalización y control de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 201.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo<br /> competente para la homologación de prototipos de aeronaves y motores.<br /> Artículo 202.- Para la importación de aeronaves destruidas o<br /> abandonadas o sus partes, piezas o motores, y su aplicación a aeronaves ya<br /> construidas o en construcción, será necesaria la certificación del<br /> fabricante. No obstante, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá exigir<br /> pruebas de eficiencia y seguridad, pudiendo negar el otorgamiento del<br /> certificado de aeronavegabilidad cuando esas pruebas son insatisfactorias.<br /> TITULO XII<br /> RESPONSABILIDAD CIVIL AERONAUTICA<br /> CAPITULO I<br /> RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL<br /> Artículo 203.- El porteador responderá por la muerte, lesiones<br /> corporales o psíquicas o daños de cualquier naturaleza causados a los<br /> pasajeros, cuando el hecho causante de las mismas se haya producido a bordo<br /> de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.<br /> Se entiende por operaciones de embarque, el lapso comprendido entre el<br /> momento en que los pasajeros abandonan la terminal o el recinto de<br /> pasajeros del aeródromo de salida para dirigirse a la aeronave. Las<br /> operaciones de desembarque concluyen cuando el pasajero, después de salir<br /> de la aeronave, ingresa al edificio terminal o recinto de pasajeros del<br /> aeródromo de llegada.<br /> Artículo 204.- El porteador responderá por el daño derivado de la<br /> pérdida total o parcial, faltantes, destrucción o avería de los equipajes<br /> registrados, cargas y correos, cuando el acontecimiento causante del daño<br /> se ha producido durante el transporte aéreo.<br /> A los efectos del párrafo precedente, el transporte aéreo comprende el<br /> período durante el cual los equipajes o cargas se encuentran bajo el<br /> cuidado del porteador o sus dependientes o agentes, ya sea en un<br /> aeródromo, a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de<br /> aterrizaje fuera de un aeródromo, o incluso en las oficinas del porteador.<br /> El régimen establecido para el transporte de cargas se aplicará también al<br /> de correos.<br /> Artículo 205.- El porteador es responsable de los daños resultantes<br /> del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o carga. Asimismo,<br /> será responsable por los daños que cause la sobreventa de pasajes cuando<br /> ello haga sobrevenir la imposibilidad de viajar al pasajero y no<br /> consiguiese otro vuelo dentro de las doce horas siguientes a la salida de<br /> la aeronave en que debió hacerse el viaje contratado.<br /> Sin embargo, el porteador no será responsable del daño ocasionado por<br /> el atraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las<br /> medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les<br /> fue imposible tomarlas, o adoptar dichas medidas.<br /> Artículo 206.- Toda cláusula que exonere de responsabilidad al<br /> porteador será nula y sin valor, sin que ello afecte la validez del<br /> contrato de transporte. Igualmente se aplicará este artículo a los casos de<br /> cláusulas con límite inferior a los montos fijados por este código.<br /> El porteador puede renunciar a la aplicación de los límites de<br /> responsabilidad, pudiendo responder íntegramente o sin límite bajo el<br /> régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.<br /> Artículo 207.- Excepto el caso de sobreventa de pasajes, el porteador<br /> no será responsable:<br /> a) si prueba que él o sus dependientes han obrado con diligencia,<br /> adoptando las medidas necesarias y previsibles para evitar el<br /> daño, o que les fue imposible adoptarlas;<br /> b) si prueba que el daño fue causado por culpa exclusiva del<br /> perjudicado, o que el mismo haya contribuido a causarlo y, en<br /> este caso, la responsabilidad se reducirá en la medida de su<br /> concurrencia;<br /> c) cuando los daños en el equipaje o carga provinieren del vicio<br /> propio o de la naturaleza de lo transportado, o embalaje<br /> deficiente que no haya sido efectuado por el porteador;<br /> d) cuando los daños proviniesen de hechos imputables exclusivamente<br /> a terceros, caso fortuito, fuerza mayor, acto de guerra o<br /> conflicto armado; y,<br /> e) en caso de atraso, si ocurriese por motivos de fuerza mayor o<br /> determinación expresa de la autoridad aeronáutica.<br /> Artículo 208.- La responsabilidad del porteador se extiende a la<br /> tripulación, directivos y empleados que viajen en la aeronave siniestrada,<br /> sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponder por<br /> accidente de trabajo, así como también a los pasajeros transportados<br /> gratuitamente por cortesía.<br /> Artículo 209.- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente<br /> por varios porteadores, cada porteador que reciba pasajeros, equipajes o<br /> cargas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado<br /> como parte con respecto al contrato de transporte.<br /> En transportes de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en<br /> sus derechos, sólo tendrán acción contra el porteador que hubiese efectuado<br /> el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o atraso,<br /> salvo el caso de que mediante convención expresa, el primer porteador asuma<br /> la responsabilidad por el transporte total.<br /> Artículo 210.- En el transporte de equipajes o cargas, el expedidor,<br /> cargador o remitente tendrá acción contra el primer porteador, y el<br /> destinatario tendrá derecho de exigir entrega al último porteador, y tanto<br /> el uno como el otro podrán, además, accionar contra el porteador que<br /> hubiese efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción,<br /> pérdida, deterioro o atraso. Estos porteadores serán responsables<br /> solidariamente ante el expedidor, cargador o remitente y ante el<br /> destinatario, o quien tenga derecho a la entrega.<br /> En el caso de transportes sucesivos o combinados, efectuados en parte<br /> por aeronaves y en parte por cualquier otro modo de transporte, las<br /> disposiciones del presente código se aplicarán únicamente al transporte<br /> aéreo. Sin embargo, las condiciones relativas a los otros modos de<br /> transporte podrán convenirse en forma especial.<br /> Artículo 211.- Cuando el transporte aéreo fue contratado con un<br /> porteador y es ejecutado por otro, el pasajero, el remitente o el<br /> destinatario, según sea el caso, o los sucesores de éstos, podrán accionar<br /> tanto contra el porteador contractual como contra el porteador de hecho,<br /> respondiendo ambos solidariamente.<br /> Artículo 212.- Las limitaciones establecidas en este código para la<br /> responsabilidad, sea contractual o extracontractual, no se aplicarán cuando<br /> se comprobase que el porteador o sus dependientes obraron con dolo,<br /> temeridad o sabiendo que su actitud podría causar daño o cuando se hubiera<br /> pactado expresamente por una responsabilidad mayor, tanto para pasajeros<br /> como para las cosas transportadas.<br /> Artículo 213.- Todo reclamo o protesta por los daños que se deriven<br /> del transporte, deberá hacerse:<br /> a) en casos de pérdida, destrucción, faltante o deterioro de<br /> equipajes y cargas, inmediatamente después de haber sido<br /> conocido el daño o, a más tardar, dentro de los siete días para<br /> los equipajes, y de catorce días para las cargas, a contar desde<br /> la fecha en que debería efectuarse o se efectuara su entrega; y,<br /> b) en caso de retraso en la entrega, la protesta deberá ser hecha<br /> en los mismos plazos, contados de la siguiente manera:<br /> 1. equipajes transportados en la misma aeronave que el<br /> pasajero, a partir de la fecha de arribo del pasajero al<br /> aeródromo de destino; y,<br /> 2. equipajes no acompañados o carga, a partir de la<br /> fecha en que el porteador informe al propietario o<br /> destinatario el arribo de los equipajes o de la carga.<br /> La protesta deberá hacerse constar en el documento de transporte o por<br /> medio de otro escrito separado. A falta de protesta dentro de los plazos<br /> fijados, es inadmisible todo reclamo contra el porteador, salvo el caso de<br /> fraude, dolo o daño deliberado por parte de éste. Para los vuelos<br /> internacionales, a falta de disposición expresa en convenios<br /> internacionales, se aplicarán las disposiciones de este código a todos los<br /> efectos del reclamo.<br /> Artículo 214.- Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto el<br /> transporte comercial de personas o cosas, las responsabilidades<br /> establecidas en el presente capítulo recaerán solidariamente sobre fletante<br /> y fletador.<br /> CAPITULO II<br /> RESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS EN LA SUPERFICIE<br /> Artículo 215.- Los daños causados por una aeronave en vuelo o los que<br /> se deriven del desprendimiento de una de sus partes, de un objeto o<br /> persona caída o arrojada de una aeronave, los resultantes del ruido<br /> anormal, del estampido sónico o de las turbulencias de aire producidas por<br /> los motores de éstas, dan derecho a reparación en los límites fijados en<br /> este código y su reglamentación. Sin embargo, no habrá lugar a la<br /> reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que<br /> los ha originado.<br /> Artículo 216.- A los efectos de este capítulo, se considera que una<br /> aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierra la puerta<br /> para iniciar el carreteo, hasta cuando deja de moverse por su propia fuerza<br /> motriz, después del aterrizaje.<br /> Cuando se tratase de una aeronave más liviana que el aire, se<br /> considera que está en vuelo, desde el momento en que se desprende de la<br /> superficie hasta el momento en que queda sujeta nuevamente a ella.<br /> Artículo 217.- El explotador estará eximido de responsabilidad, si<br /> prueba:<br /> a) que fue privado del uso de la aeronave por acto de autoridad<br /> pública;<br /> b) que los daños fueron consecuencia directa de un acto de guerra o<br /> conflicto armado;<br /> c) que los daños fueron causados por un acto de sabotaje o<br /> terrorismo; y,<br /> d) que los daños fueron causados en circunstancias del<br /> apoderamiento ilícito de la aeronave.<br /> Artículo 218.- El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa<br /> sin consentimiento del explotador, responde ilimitadamente del daño<br /> causado. El explotador será responsable solidariamente, con los límites<br /> establecidos en este código, salvo que pruebe que tomó las medidas<br /> adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.<br /> Artículo 219.- En caso de colisión de aeronaves, o perturbación entre<br /> sí, los explotadores serán solidariamente responsables por los daños<br /> causados a los terceros. Si la colisión ocurriese por culpa única de la<br /> tripulación de una de las aeronaves, serán de cargo del explotador de la<br /> misma los daños y perjuicios; mas si la culpa fuese concurrente o<br /> indeterminada, cada explotador será responsable en la proporción del peso<br /> de la aeronave.<br /> Artículo 220.- El que utilizando la aeronave sin el consentimiento o<br /> contra la voluntad del explotador o propietario, causa daños a terceros en<br /> la superficie, responderá ilimitadamente por los daños causados, y el<br /> explotador o propietario lo hará en forma subsidiaria, con los límites<br /> establecidos en este código, si no demuestra que tomó las medidas adecuadas<br /> para evitar su uso ilegítimo.<br /> Artículo 221.- No serán aplicables las limitaciones de montos<br /> establecidas por este código para los casos de la responsabilidad, cuando<br /> se pruebe que el daño es consecuencia de una acción u omisión del<br /> explotador o sus dependientes en funciones, con intención de causar daño,<br /> con temeridad o sabiendo o debiendo saber que probablemente causaría daño.<br /> Artículo 222.- Si existiesen varios damnificados en un mismo<br /> accidente, y los daños fuesen de mayor valor que los límites establecidos<br /> en este código, se hará una reducción proporcional del derecho de cada uno<br /> de manera a no superar los montos máximos legales, excepto en caso de<br /> muerte, en el que los montos a ser indemnizados se mantendrán en los<br /> mínimos establecidos en el presente código para cada damnificado.<br /> En el transporte aéreo internacional de personas, equipajes o cargas<br /> en aeronaves, se aplicarán las normas jurídicas sobre responsabilidad del<br /> porteador respecto a terceros en la superficie, la indemnización del daño y<br /> la jurisdicción de las cuestiones jurídicas derivadas, establecidos en los<br /> tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por el<br /> Paraguay.<br /> CAPITULO III<br /> RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN<br /> TRANSPORTES AEREOS PRIVADOS<br /> Artículo 223.- En caso de transporte aéreo gratuito de personas, en<br /> servicios aéreos privados, el porteador sólo será responsable si incurre en<br /> dolo o culpa grave.<br /> Artículo 224.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al<br /> transporte de equipajes y cosas que viajen bajo la guarda del pasajero.<br /> Artículo 225.- El explotador de un servicio de aviación deportiva o<br /> privada será responsable frente a su comitente por los daños que sufra éste<br /> como consecuencia de la falta de ejecución o del cumplimiento parcial,<br /> defectuoso o tardío de las obligaciones contractualmente asumidas por<br /> aquél.<br /> Será igualmente responsable frente a terceros por los daños que<br /> causase en la superficie como consecuencia o con motivo del servicio<br /> efectuado.<br /> Artículo 226.- El explotador de un servicio de aviación deportiva o<br /> privada será responsable por los daños que cause a terceros en la<br /> superficie, en forma integral y sin límites. Asimismo, será integral y sin<br /> límites la responsabilidad por los daños que origine a su cocontratante por<br /> incumplimiento o ejecución parcial, defectuosa o tardía de las obligaciones<br /> contractuales asumidas.<br /> CAPITULO IV<br /> RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN ABORDAJE AEREO<br /> Artículo 227.- Se entiende por abordaje aéreo, toda colisión entre dos<br /> o más aeronaves en movimiento o en vuelo. Se consideran también como<br /> abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento,<br /> aunque no haya verdadera colisión. La aeronave está en movimiento cuando se<br /> desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, cuando se encuentran<br /> en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos y con la<br /> tripulación, pasajeros o carga a bordo, o cuando se halla en vuelo.<br /> Artículo 228.- El explotador no será responsable si prueba que él y<br /> sus dependientes han tomado todas las medidas adecuadas para evitar el daño<br /> o que les fue imposible tomarlas.<br /> El explotador no tendrá derecho a ampararse en lo previsto en el<br /> párrafo anterior, cuando el daño provenga de su dolo o del de algunas de<br /> las personas bajo su dependencia, que actúen en ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 229.- La responsabilidad por la reparación del daño causado<br /> por un abordaje corresponde al explotador culpable, sea que lo cause<br /> personalmente o por medio de sus dependientes.<br /> Artículo 230.- Si hubiese culpa concurrente en el abordaje, cada<br /> explotador será responsable en la medida de la gravedad de sus respectivas<br /> culpas. Si no se puede determinar la medida de la gravedad, la<br /> responsabilidad se distribuirá en proporción al valor actualizado de cada<br /> aeronave.<br /> Artículo 231.- La responsabilidad establecida en el artículo anterior<br /> es solidaria, sin perjuicio del derecho del que abonó una suma mayor a la<br /> que corresponde, de repetir contra el coautor del daño.<br /> Artículo 232.- Si no se pudiese determinar responsabilidad o culpa<br /> concurrente, cada explotador deberá soportar sus propios daños.<br /> Artículo 233.- En caso de daños causados a terceros en la superficie,<br /> por abordaje de dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas<br /> responden solidariamente.<br /> Artículo 234.- En caso de daños causados a aeronaves y personas a<br /> bordo de las mismas por abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si<br /> el abordaje se produjese por culpa de una de las aeronaves, la<br /> responsabilidad por los daños estará a cargo del explotador de ésta.<br /> Artículo 235.- Si el abordaje se produjese por culpa de una de las<br /> aeronaves, el explotador de la aeronave exenta de culpa tiene derecho a<br /> repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a<br /> abonar por razón de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien<br /> como consecuencia de la solidaridad hubiera abonado una suma mayor que la<br /> debida, tiene derecho a repetir el excedente.<br /> Artículo 236.- Si el abordaje se produjo por caso fortuito o fuerza<br /> mayor, el explotador de cada una de las aeronaves asumirá la<br /> responsabilidad en las condiciones previstas en este capítulo, teniendo<br /> derecho a repetir el excedente cuando haya abonado una suma mayor de la que<br /> le corresponde.<br /> Artículo 237.- El explotador demandado por reparación del daño causado<br /> por el abordaje deberá comunicar de la demanda al explotador contra el cual<br /> pretende ejercer los derechos de solidaridad o repetición que le otorgan<br /> los artículos precedentes.<br /> En el transporte aéreo internacional de personas, equipaje o carga de<br /> aeronaves se aplicarán las reglas sobre el abordaje aéreo relativas a la<br /> responsabilidad del porteador, la indemnización del daño y la jurisdicción<br /> de las cuestiones jurídicas derivadas, establecidos en los tratados y<br /> convenios internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay.<br /> CAPITULO V<br /> RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL DE TRANSITO<br /> AEREO, DEL EXPLOTADOR DE AERODROMOS Y DE LOS<br /> FABRICANTES O CONSTRUCTORES DE AERONAVES<br /> Artículo 238.- Los organismos de control del tránsito aéreo son<br /> responsables por la culpa de sus funcionarios, empleados y agentes, por los<br /> daños producidos a las aeronaves, a las personas, cosas y carga postal,<br /> transportadas por éstas y por los daños a terceros en la superficie, de<br /> conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.<br /> Artículo 239.- Los organismos de control del tránsito aéreo no serán<br /> responsables si los daños sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor, por<br /> hechos de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de una<br /> información suministrada por un organismo similar, que el organismo de<br /> control de tránsito aéreo únicamente ha transmitido.<br /> Artículo 240.- Si el daño se ocasionó por culpa concurrente de los<br /> funcionarios, empleados o agentes del organismo de control de tránsito<br /> aéreo, o de aquéllos y del porteador de la o las aeronaves relacionadas con<br /> los daños o de los empleados del organismo de control de tránsito aéreo y<br /> del o de los porteadores referidos, la responsabilidad será compartida en<br /> proporción a la gravedad de la culpa de cada uno, según la apreciación y<br /> decisión convencional o judicial.<br /> Artículo 241.- A los efectos de la responsabilidad, se presume la<br /> culpa de los organismos de control de tránsito aéreo, si los daños<br /> resultasen de fallas en los equipos utilizados en las comunicaciones, salvo<br /> que se probase que los funcionarios adoptaron todas las medidas necesarias<br /> y reglamentarias para evitar esas fallas.<br /> Artículo 242.- Además del supuesto establecido en los artículos<br /> precedentes, habrá eximición de culpa o reducción proporcional, cuando el<br /> daño reconociese una causa eficiente en caso fortuito o fuerza mayor, por<br /> hechos de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de la<br /> información de otro organismo de tránsito aéreo, y siempre que se probase<br /> que se adoptaron medidas necesarias para evitar el daño o que fue imposible<br /> tomarlas. Si hubiese concurrencia de culpa con el damnificado, la<br /> responsabilidad será compartida o reducida en proporción a la gravedad de<br /> la culpa.<br /> Artículo 243.- La responsabilidad del organismo de control aéreo<br /> comenzará desde el momento que tomó o debió tomar la aeronave bajo su<br /> protección o control, y termina cuando transfiere éstos a otro organismo de<br /> control del tránsito aéreo, con respecto a la aeronave, o cuando han<br /> terminado las operaciones para las cuales fue requerido.<br /> Artículo 244.- El explotador de aeródromos será responsable por los<br /> daños provenientes del mal estado de las pistas, rampas, estacionamientos,<br /> hangares, seguridad, y toda otra deficiencia en los servicios que preste.<br /> Artículo 245.- Igual responsabilidad tienen los fabricantes de<br /> aeronaves, por defectos de fabricación, como mínimo hasta un plazo de<br /> veinticuatro meses para aeronaves de peso hasta seis toneladas, y de<br /> treinta y seis meses, para aeronaves de mayor peso de seis toneladas.<br /> Artículo 246.- No se aplicará límite alguno a la responsabilidad de<br /> los organismos de tránsito aéreo, explotadores de aeródromos y fabricantes<br /> de aeronaves, cuando mediase dolo o se actuase a sabiendas de que se podría<br /> causar daño.<br /> CAPITULO VI<br /> LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD<br /> Artículo 247.- En el transporte aéreo internacional de pasajeros,<br /> equipaje, carga y correo, la responsabilidad del porteador se limitará a<br /> los montos establecidos en los tratados y convenios internacionales<br /> aprobados y ratificados por la República del Paraguay. A falta de convenios<br /> internacionales, se aplicarán las disposiciones de este Código.<br /> Para los vuelos nacionales o de cabotaje, la responsabilidad del<br /> porteador será exclusivamente la que establece este Código.<br /> Artículo 248.- La responsabilidad del porteador respecto de cada<br /> pasajero, por muerte o lesión de cualquier naturaleza, queda limitada a<br /> 15.000 jornales mínimos.<br /> Artículo 249.- La responsabilidad del porteador respecto a terceros en<br /> la superficie estará limitada a la escala siguiente:<br /> a) 7.000 jornales mínimos para aeronaves cuyo peso no exceda de mil<br /> kilogramos;<br /> b) 12.000 jornales mínimos más seis jornales mínimos por cada<br /> kilogramo que exceda de los mil, para aeronaves que pesan más de<br /> mil kilogramos y no exceden de seis mil kilogramos;<br /> c) 35.000 jornales mínimos más tres jornales mínimos, por cada<br /> kilogramo que exceda de los seis mil, para aeronaves que pesan<br /> más de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos;<br /> d) 75.000 jornales mínimos más dos jornales mínimos, por cada<br /> kilogramo que exceda de los veinte mil, para aeronaves que pesan<br /> más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos; y,<br /> e) 100.000 jornales mínimos más un jornal mínimo, por cada<br /> kilogramo que exceda los cincuenta mil, para aeronaves que pesan<br /> más de cincuenta mil kilogramos.<br /> La indemnización en caso de muerte o lesiones de cualquier naturaleza,<br /> no excederá de 15.000 jornales mínimos por persona fallecida o lesionada.<br /> A los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para el<br /> despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.<br /> Artículo 250.- La responsabilidad del porteador respecto de los<br /> equipajes y cargas transportados, por pérdida, destrucción, avería o<br /> faltante, se limitará a tres y medio jornales mínimos por kilogramo, salvo<br /> declaración especial del valor, mediante el pago de una tasa suplementaria,<br /> si hubiere lugar.<br /> En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserve el pasajero, la<br /> responsabilidad por cada viajero quedará limitada a la suma equivalente a<br /> treinta jornales mínimos.<br /> En caso de daño causado por retraso o denegatoria al embarque por<br /> sobreventa de pasajes como se especifica en este código, en el transporte<br /> de personas la responsabilidad del transportista se limita a treinta<br /> salarios mínimos por pasajero o el monto del billete al destino del vuelo,<br /> cualquiera sea menor.<br /> Artículo 251.- Las partes en el contrato de transporte podrán elevar<br /> las sumas de los límites establecidos en el presente código, mediante<br /> acuerdo especial.<br /> Artículo 252.- La responsabilidad del explotador en casos de abordaje<br /> aéreo tendrá las limitaciones previstas en este capítulo.<br /> Artículo 253.- La responsabilidad por daños de los organismos de<br /> control de tránsito aéreo, explotadores de aeródromos, y de los<br /> constructores o fabricantes de aeronaves, se equiparará a los límites de<br /> responsabilidad del porteador aéreo previstos en el presente título,<br /> excepto en los casos de daños causados a las aeronaves, en los cuales su<br /> responsabilidad será hasta la indemnización total de los daños y perjuicios<br /> del explotador.<br /> Artículo 254.- Se entiende por jornal a los efectos de este código la<br /> remuneración para actividades diversas no especificadas en la capital, que<br /> percibe el trabajador por cada día de trabajo.<br /> TITULO XIII<br /> CONTRATO DE UTILIZACION DE AERONAVES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA LOCACION<br /> Artículo 255.- La locación de aeronaves o motores de aeronaves es un<br /> contrato por el que el locador concede al locatario el uso y goce de una<br /> aeronave o de motores de aeronaves, por tiempo o distancia determinada,<br /> recibiendo en contraprestación una retribución cierta en dinero o en otros<br /> valores. También se considerará locación al contrato de "leasing"<br /> financiero o mercantil, que se regula por las leyes correspondientes.<br /> Artículo 256.- El contrato de locación de aeronaves deberá otorgarse<br /> por instrumento público, o privado con firmas autenticadas por escribanía,<br /> e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional, para producir efectos<br /> contra terceros. Caso contrario, locador y locatario serán solidariamente<br /> responsables por los daños que se causen.<br /> Artículo 257.- El contrato de locación de una aeronave transfiere al<br /> locatario la calidad de explotador, la conducción técnica y la dirección de<br /> la tripulación.<br /> Artículo 258.- Todo locatario de aeronave deberá contar con la<br /> capacidad prevista en este código para ser propietario, salvo dispensa<br /> fundada de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 259.- Salvo que estuviese expresamente pactado, el locatario<br /> no podrá subarrendar la aeronave sin consentimiento escrito del locador, y<br /> el sublocador quedará libre de responsabilidad desde el momento de la<br /> inscripción del contrato de subarriendo en el Registro Aeronáutico<br /> Nacional. Todo sublocatario deberá poseer la capacidad requerida en el<br /> artículo anterior para el locatario.<br /> Artículo 260.- Son obligaciones del locador:<br /> a) entregar la aeronave en tiempo y lugar pactados, con todas las<br /> documentaciones conforme a las disposiciones de este código y en<br /> condiciones de aeronavegabilidad; y,<br /> b) mantener la aeronave en condiciones normales de uso, efectuando<br /> las reparaciones necesarias por fuerza mayor o desgaste por uso<br /> normal, según el empleo convenido, salvo pacto en contrario o<br /> culpa del locatario.<br /> Artículo 261.- Son obligaciones del locatario:<br /> a) cuidar la aeronave como propia y usarla según sus<br /> características técnicas y el empleo convenido;<br /> b) pagar el precio de la locación y, en caso de contratos de<br /> "leasing" financiero, el valor final o precio residual, en los<br /> plazos convenidos; y,<br /> c) devolver la aeronave al locador, vencido el plazo del contrato,<br /> en los términos en que haya sido contratada la devolución, y sin<br /> más deterioro que el del uso ordinario de ella y los producidos<br /> por caso fortuito o fuerza mayor.<br /> Artículo 262.- La tripulación de una aeronave locada estará siempre<br /> bajo la dirección del locatario, no obstante cualquier estipulación en<br /> contrario.<br /> Artículo 263.- El contrato de locación puede consistir en el uso y<br /> goce de una aeronave con o sin tripulación, pero en caso de incluirse la<br /> tripulación, deberán observarse las normas sobre la incorporación de<br /> personas extranjeras al ámbito laboral del país, conforme a la ley de<br /> migraciones y a este código.<br /> Artículo 264.- Para los casos en que el locador fuese una persona o<br /> empresa extranjera, podrá constituirse en proveedor de una aeronave, en los<br /> términos del Artículo 26 de este Código, para un servicio dentro del<br /> Paraguay, siempre que por la legislación de su país, puedan realizar<br /> contratos de locación financiera u operativa.<br /> Las personas físicas o jurídicas paraguayas podrán celebrar en el<br /> exterior contratos de locación o financiamiento de aeronaves, motores o<br /> equipamiento aeronáutico que se explotarán, utilizarán u operarán en el<br /> Paraguay; y dichos contratos podrán ser sometidos a las leyes y tribunales<br /> de jurisdicciones extranjeras, toda vez que ello se halle establecido en el<br /> contrato respectivo.<br /> Toda empresa explotadora de derechos de tráfico aéreo, nacional o<br /> internacional concedidos por el Estado Paraguayo, por un plazo mayor de<br /> seis meses, que locará para su utilización aeronaves con matrícula<br /> extranjera para sus servicios, podrá obtener para operar con los derechos<br /> concedidos, la matrícula paraguaya para cada aeronave en servicio, salvo el<br /> caso que el contrato de locación de aeronaves hiciese expresa prohibición<br /> de matricularlas en el Paraguay. La Autoridad Aeronáutica Civil<br /> reglamentará este artículo.<br /> El Estado Paraguayo podrá concertar con el Estado de matrícula de la<br /> aeronave acuerdos para la transferencia de responsabilidades en razón de la<br /> matrícula, para los casos de locaciones y la utilización de aeronaves por<br /> empresas con derechos de tráfico concedidos por el Paraguay.<br /> CAPITULO II<br /> DEL FLETAMENTO<br /> Artículo 265.- El fletamento es un contrato por el que una de las<br /> partes, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra,<br /> llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial<br /> de una aeronave, para uno o más viajes preestablecidos, o durante un<br /> período de tiempo determinado, reservándose el fletante, la dirección de la<br /> tripulación y la conducción técnica de la aeronave. Por este contrato, el<br /> fletante no transfiere su calidad de explotador.<br /> Artículo 266.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito,<br /> pudiendo ser formalizado por instrumento público o privado. Su inscripción<br /> en el Registro Aeronáutico Nacional será opcional, conforme al interés de<br /> cualquiera de las partes.<br /> Artículo 267.- Si el contrato de fletamento fuera por tiempo<br /> determinado, cuando su período de ejecución exceda el término pactado por<br /> hecho imputable al fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un<br /> sobreprecio proporcional al precio y tiempo convenidos, sin perjuicio de<br /> las indemnizaciones que procedan.<br /> Artículo 268.- Son obligaciones del fletante:<br /> a) poner la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, equipada<br /> y tripulada, con la documentación necesaria a disposición del<br /> fletador; y,<br /> b) cumplir las operaciones aéreas pactadas y mantener la capacidad<br /> de la aeronave a disposición del fletador durante el tiempo u<br /> operaciones convenidos.<br /> Artículo 269.- Son obligaciones del fletador:<br /> a) utilizar la aeronave de conformidad al tiempo o capacidad<br /> convenida y según las condiciones del contrato; y,<br /> b) pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenido.<br /> Artículo 270.- En el fletamento parcial, el fletador no podrá ceder el<br /> contrato sin autorización escrita del fletante. En el fletamento total, si<br /> no existiese prohibición en el contrato, el fletador podrá subfletar toda o<br /> parte de la capacidad útil de la aeronave, manteniendo su responsabilidad<br /> frente al fletante, de conformidad con lo estipulado en el contrato<br /> respectivo.<br /> Artículo 271.- El fletante y el fletador son solidariamente<br /> responsables ante el cargador, expedidor, remitente y los pasajeros.<br /> CAPITULO III<br /> DEL INTERCAMBIO<br /> Artículo 272.- El intercambio de aeronaves es un contrato en virtud<br /> del cual dos o más explotadores convienen cederse recíprocamente la<br /> utilización de sus aeronaves, por un plazo determinado, con o sin<br /> tripulación.<br /> Artículo 273.- Los contratos de intercambio se formalizarán por<br /> escrito e inscribirán en el Registro Aeronáutico Nacional.<br /> Artículo 274.- Serán aplicables las normas de la locación, cuando se<br /> convenga la transferencia recíproca de la tenencia de las aeronaves, con o<br /> sin tripulación, y las del fletamento, en caso de que no se transfiera la<br /> tenencia.<br /> Artículo 275.- Cuando una aeronave matriculada en la República del<br /> Paraguay sea explotada en otro Estado mediante un contrato de locación o<br /> fletamento de aeronaves, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá transferirle<br /> por el tiempo de la locación o fletamento a ese Estado todas o parte de sus<br /> funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha<br /> aeronave, según lo previsto en los acuerdos suscritos o las regulaciones<br /> aeronáuticas pertinentes. El Estado Paraguayo quedará exonerado de su<br /> responsabilidad respecto a las funciones y obligaciones que fueron<br /> transferidas temporalmente.<br /> Artículo 276.- La transferencia producirá efectos con respecto a otros<br /> Estados, cuando el acuerdo mencionado en el artículo anterior se haya<br /> registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y se<br /> haya hecho público con arreglo al Artículo 81 del Convenio sobre Aviación<br /> Civil de Chicago de 1944, o cuando uno de los dos Estados partes en dicho<br /> acuerdo haya notificado la existencia y alcance del mismo a los demás<br /> Estados.<br /> TITULO XIV<br /> SEGURO AERONAUTICO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 277.- Es obligatorio para todo propietario o explotador<br /> asegurar los daños a la aeronave, al personal que ejerce funciones a bordo,<br /> ya sea habitual u ocasionalmente, a pasajeros, mercancías y bienes<br /> transportados y para responder por los daños que se causen a terceros en<br /> la superficie, cubriendo como mínimo los límites de responsabilidad<br /> prescritos en este código.<br /> Artículo 278.- No se autorizará la circulación por el espacio aéreo<br /> paraguayo de ninguna aeronave que no posea los seguros previstos en este<br /> Título, sea ella nacional o extranjera, y que no acredite tener asegurados<br /> los daños que puedan producir a las personas y cosas transportadas o a<br /> terceros en la superficie. En los casos en que la responsabilidad del<br /> explotador se rija por tratados o convenios internacionales, el seguro<br /> deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.<br /> Artículo 279.- La póliza de seguro y sus renovaciones se inscribirán<br /> en el Registro Aeronáutico Nacional, y deberán constar en la documentación<br /> de a bordo de cada aeronave. Dentro del plazo perentorio de quince días<br /> antes del vencimiento de la póliza, deberá anotarse la constancia del nuevo<br /> seguro en el Registro Aeronáutico Nacional. Caso contrario, la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil cancelará de inmediato el certificado de<br /> aeronavegabilidad o, en su caso, impedirá que la aeronave preste sus<br /> servicios, hasta tanto presente constancia de la renovación del seguro<br /> pertinente.<br /> Artículo 280.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una<br /> vez iniciado el vuelo, se considerarán prorrogados hasta la terminación del<br /> mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro de la prima<br /> suplementaria.<br /> Artículo 281.- Los entes responsables de la prestación de los<br /> servicios de organización y control del tránsito aéreo y de la<br /> infraestructura aeronáutica están obligados a contratar un seguro que cubra<br /> sus responsabilidades, en los términos y límites establecidos en este<br /> código.<br /> Artículo 282.- Toda cláusula de seguro de vida o incapacidad por<br /> accidente que excluya el riesgo o reparación de daños resultantes de los<br /> servicios de transporte aéreo público, será nula de pleno derecho.<br /> Artículo 283.- En los seguros obligatorios establecidos por este<br /> código, el asegurador responderá frente a los damnificados aun cuando los<br /> daños ocurridos hubiesen provenido del dolo o culpa grave del porteador o<br /> del explotador, sin perjuicio de la acción de repetición del asegurador<br /> contra ellos.<br /> TITULO XV<br /> BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 284.- Se entiende por búsqueda el conjunto de operaciones<br /> destinadas a averiguar la situación de una aeronave y el lugar donde se<br /> encuentra, cuando no se tuviese noticia de la misma.<br /> Se entiende por asistencia el auxilio o ayuda que una aeronave presta<br /> a otra que se encuentra en situación de peligro, con el propósito de evitar<br /> un siniestro.<br /> Se entiende por salvamento la acción dirigida a rescatar o socorrer a<br /> personas o cosas que se encuentran a bordo de una aeronave accidentada.<br /> Artículo 285.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo<br /> encargado de la dirección y organización de la búsqueda, asistencia y<br /> salvamento, y a los fines de este título, podrá requerir a los explotadores<br /> de aeronaves, personas físicas o jurídicas bajo cuya dirección se<br /> encuentran personas especializadas o tuviesen sistemas de comunicación, y a<br /> los comandantes de aeronaves, la prestación de la ayuda necesaria conforme<br /> a lo previsto precedentemente.<br /> Artículo 286.- Los comandantes de aeronaves en vuelo, que se<br /> encuentren en zonas o lugares donde se halle alguna aeronave en peligro o<br /> accidentada, están obligados a prestar toda la ayuda a su alcance.<br /> Artículo 287.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar el<br /> ingreso de aeronaves extranjeras para el cumplimiento de misiones de<br /> búsqueda, asistencia y salvamento.<br /> Artículo 288.- A los efectos de este capítulo, la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil podrá requerir el concurso de aeronaves del Estado, en<br /> iguales condiciones que a las aeronaves civiles, siendo reembolsables los<br /> gastos y averías en que incurriesen, pero sin derecho a indemnización o<br /> remuneración.<br /> Artículo 289.- Se releva de la obligación de prestar ayuda en la<br /> búsqueda, asistencia o salvamento, en los casos siguientes:<br /> a) cuando las operaciones sean ya prestadas en iguales o mejores<br /> condiciones que las que se pretendan dar;<br /> b) cuando la prestación de socorro implique riesgo para las<br /> personas a bordo de la aeronave que concurra para ello; y,<br /> c) cuando no hubiese posibilidades de prestar un socorro útil.<br /> Artículo 290.- Serán responsables del cumplimiento de los deberes de<br /> socorro, además del comandante de la aeronave, el propietario, el<br /> explotador, el locatario o el fletador de una aeronave que fuesen<br /> requeridos para ello, salvo cuando no pudiesen comunicarse con el<br /> comandante de la aeronave, o cuando no diese cumplimiento a sus<br /> instrucciones.<br /> Artículo 291.- Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado<br /> asistencia a otra o que hayan colaborado en la búsqueda o salvado a alguna<br /> persona, tendrán derecho a ser retribuidos o indemnizados por los gastos y<br /> daños emergentes de la operación producida como consecuencia directa de<br /> ésta. Las retribuciones o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de<br /> la aeronave socorrida y no podrán exceder en conjunto el valor que tenía la<br /> aeronave, antes de producirse el hecho.<br /> Artículo 292.- Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado<br /> bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo en<br /> cuenta los riesgos corridos, los gastos y averías sufridas por el salvador,<br /> las dificultades del salvamento, el peligro al que estuvo expuesto el<br /> socorrido y el valor de los bienes salvados.<br /> La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los<br /> bienes salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos, en proporción<br /> al valor de los mismos. El salvador podrá reclamarla directamente al<br /> explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los<br /> bienes salvados.<br /> Artículo 293.- Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes,<br /> el que ha salvado a las personas tiene derecho a una parte equitativa de la<br /> remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la<br /> indemnización que le corresponda.<br /> Artículo 294.- La indemnización y remuneración son debidas, aunque se<br /> trate de aeronaves del mismo explotador.<br /> Artículo 295.- Las disposiciones del presente título también serán de<br /> aplicación en los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves<br /> realizados por modos terrestres o acuáticos.<br /> Artículo 296.- La Autoridad Aeronáutica Civil asegurará, dentro de los<br /> términos de reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio<br /> nacional, del personal calificado o aeronaves necesarios para la búsqueda,<br /> asistencia, salvamento, encuesta de accidentes, en relación con una<br /> aeronave extranjera extraviada o averiada en territorio paraguayo.<br /> Artículo 297.- Se presume la pérdida de la aeronave en los siguientes<br /> casos:<br /> a) cuando se hubieran agotado todos los medios de búsqueda y este<br /> hecho se hiciese constar expresamente por el propietario de la<br /> aeronave ante la autoridad aeronáutica; y,<br /> b) cuando transcurridos seis meses de finalizadas las operaciones<br /> de búsqueda se ignore el paradero de la aeronave.<br /> Artículo 298.- En los casos previstos en el artículo anterior, la<br /> Autoridad Aeronáutica Civil declarará la pérdida de la aeronave para<br /> proceder a la cancelación de la matrícula respectiva.<br /> Artículo 299.- Las aeronaves de matrícula paraguaya o extranjera,<br /> accidentadas o inmovilizadas de hecho en el territorio del Paraguay, así<br /> como sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado,<br /> cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas<br /> dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente<br /> o inmovilización.<br /> La reglamentación establecerá la forma y el procedimiento para<br /> efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o<br /> explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o<br /> despojos.<br /> Artículo 300.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá disponer la<br /> remoción de la aeronave cuando:<br /> a) la aeronave, sus partes o despojos, representen obstáculos o<br /> peligro de cualquier naturaleza para las operaciones aéreas, la<br /> infraestructura aeronáutica o los medios de comunicación; y,<br /> b) su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda<br /> producir perjuicios a las operaciones aéreas.<br /> Los gastos que demanden las remociones, reparaciones y conservación de<br /> la aeronave, correrán por cuenta de su propietario o explotador.<br /> TITULO XVI<br /> DE LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 301.- Todo accidente o incidente de aviación, que se produzca<br /> en territorio paraguayo, así como los que ocurran en aeronaves paraguayas<br /> en aguas o territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado, será<br /> investigado por los organismos especializados de la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil, para determinar sus causas, establecer las medidas y acciones<br /> correctivas tendientes a evitar su repetición y hacer efectiva la<br /> responsabilidad que existiese.<br /> Artículo 302.- La autoridad que tenga conocimiento del accidente, lo<br /> comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica Civil más próxima al<br /> lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o<br /> salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la<br /> intervención de personas no autorizadas.<br /> Artículo 303.- La remoción o retiro de la aeronave, de los elementos<br /> afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el<br /> accidente, sólo podrá practicarse con la autorización de la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 304.- En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una<br /> aeronave, el propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los<br /> funcionarios que penetren en su predio, ni al transporte de los elementos<br /> necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o<br /> para la asistencia de los accidentados.<br /> Artículo 305.- La Autoridad Aeronáutica Civil deberá coordinar toda<br /> investigación con las autoridades judiciales, militares, policiales,<br /> sanitarias y aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas<br /> competencias.<br /> Artículo 306.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, está<br /> obligada a declarar y presentar los informes que le solicite la Autoridad<br /> Aeronáutica para los fines de investigación de accidentes, así como<br /> permitir a ésta el examen de la documentación y antecedentes que se<br /> consideren necesarios para dicho efecto.<br /> Artículo 307.- Las aeronaves extranjeras que sufran accidentes o<br /> incidentes en el territorio paraguayo y las aeronaves paraguayas que lo<br /> sufran en territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación<br /> técnica prevista en los convenios internacionales.<br /> Artículo 308.- Cuando una aeronave paraguaya sufra un accidente en el<br /> extranjero, el operador o el comandante o, en su defecto, cualquier miembro<br /> de la tripulación deberá notificarlo de inmediato a la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil paraguaya, a fin de que adopte las medidas de<br /> investigación pertinentes.<br /> TITULO XVII<br /> DE LAS FALTAS Y DE LOS HECHOS PUNIBLES<br /> CAPITULO I<br /> GENERALIDADES<br /> Artículo 309.- En caso de inobservancia a las disposiciones de este<br /> código, sus reglamentaciones y los convenios internacionales aprobados y<br /> ratificados por el Paraguay, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar<br /> las providencias para asegurar las pruebas, labrando acta sobre los hechos,<br /> autores, damnificados, consignando todos los elementos de juicio, y<br /> remitiendo todo lo actuado a la autoridad judicial o administrativa, si<br /> correspondiese.<br /> Artículo 310.- La autoridad judicial o policial podrá incautar los<br /> objetos cuya transportación necesita de autorización especial, se hallen<br /> prohibidos o estén al margen de las disposiciones legales y se encuentren a<br /> bordo de una aeronave.<br /> Artículo 311.- Para el cumplimiento de su facultad fiscalizadora y<br /> diligenciar las medidas oportunas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá ser<br /> auxiliada por la fuerza pública, a fin de adoptar las medidas que<br /> correspondan en contra de presuntos infractores, cómplices y encubridores,<br /> así como la inmovilización de aeronaves involucradas.<br /> Artículo 312.- Toda autoridad pública interviniente en la<br /> investigación de hechos vinculados a una aeronave o una operación aérea<br /> deberá de inmediato comunicar todo lo actuado a la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil.<br /> Artículo 313.- Al responsable de la comisión de faltas o delitos se<br /> aplicarán las sanciones previstas en este título y en la legislación penal<br /> ordinaria.<br /> Artículo 314- Las sanciones aplicables serán medidas en base a los<br /> criterios establecidos en el Artículo 65 del Código Penal.<br /> Artículo 315.- El importe de las multas previstas en este código y su<br /> reglamentación será destinado al fomento de la aviación civil a través del<br /> Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.<br /> Artículo 316.- El Código Penal y leyes complementarias vigentes serán<br /> de aplicación supletoria, en todo lo que no se halle expresamente<br /> consignado en este código.<br /> Artículo 317.- La referencia a jornales mínimos debe entenderse como<br /> el establecido para las actividades diversas no especificadas en la<br /> Capital.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS FALTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 318.- La inobservancia de las disposiciones de este código,<br /> su reglamentación y los convenios internacionales que no constituyan hechos<br /> punibles será considerada como falta y sancionada con:<br /> a) apercibimiento;<br /> b) multa de hasta el máximo de 5.000 jornales;<br /> c) inhabilitación temporal o definitiva de las licencias y<br /> habilitaciones concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil;<br /> d) suspensión temporal de las concesiones, autorizaciones o<br /> permisos otorgados para la explotación de los servicios<br /> aerocomerciales; y,<br /> e) cancelación o revocación de los permisos, licencias,<br /> concesiones, autorizaciones o de derechos emergentes de las<br /> certificaciones expedidas.<br /> La Autoridad Aeronáutica Civil evaluará la necesidad de aplicación<br /> particular o conjunta de las sanciones previstas precedentemente.<br /> Artículo 319.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo<br /> competente para la aplicación de las sanciones previstas en el presente<br /> Capítulo, excepto en lo relativo a la cancelación definitiva de la<br /> concesión de la explotación de los servicios de transporte aéreo<br /> internacional, que corresponderá al Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 320.- Los procedimientos para sancionar administrativamente<br /> las faltas previstas en este código son de competencia de la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil a través de sus órganos específicos, salvo disposición<br /> legal especial que establezca una competencia distinta, y será como sigue:<br /> a) Procedimiento para la aplicación de sanciones:<br /> 1. comprobada la comisión de infracción o reunidos los<br /> antecedentes que permitan presumir su comisión, se<br /> redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado<br /> por funcionario competente de la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil, en el cual se consignará la individualización del<br /> presunto infractor o infractores y se describirá<br /> detalladamente la infracción imputada y los hechos u<br /> omisiones constitutivos de ella y la norma infringida;<br /> 2. si el o los imputados participaran de las actuaciones se<br /> levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las<br /> constancias que estimen convenientes; si se negaren o no<br /> pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario<br /> actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su<br /> firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber<br /> estado presente o participado de las actuaciones de los<br /> funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso,<br /> el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se<br /> pruebe su falsedad o inexactitud;<br /> 3. la Autoridad Aeronáutica Civil dará traslado o vista al o<br /> los involucrados por el término de diez días de las<br /> imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el<br /> libre acceso a todas las actuaciones administrativas y<br /> antecedentes referentes al caso;<br /> 4. en el término del traslado, el o los involucrados deberán<br /> formular sus descargos y presentar u ofrecer su prueba;<br /> 5. recibida la contestación, si procediera, se abrirá un<br /> término de prueba de quince días, prorrogables por igual<br /> término, pudiendo además la Autoridad Aeronáutica Civil<br /> ordenar, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento<br /> de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella<br /> señale;<br /> 6. si el o los imputados manifiestan su conformidad con las<br /> imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto<br /> administrativo correspondiente;<br /> 7. vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor<br /> proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro<br /> del plazo perentorio de diez días; y,<br /> 8. vencido el plazo del numeral anterior, la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil deberá, dentro del término de diez días,<br /> dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma<br /> prevista.<br /> b) Recursos administrativos: En materia aeronáutica proceden<br /> exclusivamente las acciones y los recursos estatuidos por la<br /> Constitución Nacional y los establecidos en el presente Código:<br /> 1. Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de<br /> reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del<br /> plazo perentorio de diez días hábiles, computados a partir<br /> del día siguiente de la fecha en que se notificó la<br /> resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano<br /> que dictó la resolución recurrida, y el mismo será quien<br /> habrá de pronunciarse dentro del plazo de veinte días. En<br /> caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para<br /> mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubiesen<br /> cumplido éstas. Si no se dicta resolución en el término<br /> señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de<br /> recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo<br /> caso previo al recurso administrativo de apelación y<br /> suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido; y,<br /> 2. Recurso de apelación: El recurso administrativo de<br /> apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de diez<br /> días hábiles, en contra de la resolución expresa o tácita<br /> recaída en el recurso de reconsideración o reposición.<br /> Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la<br /> notificación de esa resolución o desde el vencimiento del<br /> plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien<br /> dictó la resolución y se substanciará ante el órgano máximo<br /> de la Autoridad Aeronáutica Civil, a quien deberán<br /> remitírsele todos los antecedentes dentro del plazo de<br /> cuarenta y ocho horas. La interposición del recurso<br /> suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. El<br /> pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del<br /> plazo de treinta días hábiles, contados desde el día<br /> siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Si<br /> el órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil lo<br /> entendiera pertinente, admitirá y diligenciará nuevas<br /> pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer. En estos<br /> casos el término para el pronunciamiento se computará a<br /> partir de la fecha en que se hubiesen cumplido dichas<br /> medidas. La resolución correspondiente podrá confirmar,<br /> modificar o revocar el acto administrativo recurrido.<br /> Transcurrido el citado término de treinta días, sin que<br /> hubiese adoptado resolución expresa, se entenderá<br /> automáticamente denegado el recurso.<br /> c) Resoluciones expresas: Si la resolución de la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil, dictada dentro o fuera del término, acogiera<br /> totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las<br /> actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Si la resolución<br /> expresa acogiera totalmente la pretensión del interesado, se<br /> clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.<br /> Si la resolución expresa acogiera parcialmente la pretensión del<br /> interesado, no será necesaria nueva impugnación, continuándose<br /> respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o<br /> jurisdiccionales pendientes.<br /> d) Acción contencioso-administrativa: En contra de las resoluciones<br /> expresas o tácitas de los recursos de apelación dictadas por la<br /> máxima autoridad de la Autoridad Aeronáutica Civil, será<br /> procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal<br /> de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante<br /> dicho Tribunal dentro del plazo perentorio e improrrogable de<br /> quince días, contados desde la notificación de la resolución<br /> expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de<br /> denegatoria tácita.<br /> Artículo 321.- Cuando el obligado a pagar la multa, sea ésta una<br /> persona física o jurídica, no la abonase dentro del plazo que se le<br /> establezca, será pasible de sanciones complementarias. Si el mismo es<br /> titular de una licencia aeronáutica o permiso de operación, podrá ser<br /> inhabilitado para el ejercicio de la función respecto de la cual cometió la<br /> falta, en la forma en que determine la reglamentación.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS HECHOS PUNIBLES<br /> Artículo 322.- Respecto de los hechos punibles, serán aplicables las<br /> disposiciones del Título III, Capítulo III del Código Penal.<br /> Artículo 323.- La Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de las<br /> facultades de otras autoridades competentes, mediando indicios de hechos<br /> punibles, podrá detener la aeronave involucrada, quedando bajo su guarda y<br /> custodia a disposición de la justicia, siendo por cuenta del propietario,<br /> explotador o del culpable del ilícito investigado, los gastos que generen<br /> la detención o custodia. Igualmente, podrá retener la aeronave cuando el<br /> explotador, operador, personal de vuelo o de tierra, impidiese u<br /> obstaculizase la inspección o fiscalización, esté dicha aeronave en vuelo o<br /> estacionada.<br /> Artículo 324.- Tratándose de una aeronave de transporte aéreo<br /> involucrada en un acto ilícito, si fuera necesaria la detención de miembros<br /> de la tripulación, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar las<br /> providencias necesarias a los efectos de posibilitar la continuación del<br /> vuelo lo antes posible.<br /> Artículo 325.- A todos los efectos de la extradición, este código no<br /> considera delito político la captura ilícita, interferencia o<br /> interceptación de aeronaves, el secuestro y toma de rehenes, la destrucción<br /> total o parcial de aeronaves, la utilización de bombas o armas con peligro<br /> para los pasajeros, el personal aeronáutico, la aeronave, la<br /> infraestructura aeronáutica o la carga.<br /> Artículo 326.- Las aeronaves involucradas en los hechos punibles<br /> previstos en este Código, podrán ser objeto de comiso, en los términos del<br /> Código Penal.<br /> Artículo 327.- Para los casos de comisión de faltas en este Código, la<br /> autoridad aeronáutica abrirá sumario para aplicar la pena de multa prevista<br /> en este código, según la gravedad del caso.<br /> TITULO XVIII<br /> DE LA PRESCRIPCION<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 328.- Prescribirán al año:<br /> a) las acciones de indemnización por daños causados a los<br /> pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término<br /> correrá desde la llegada al punto de destino o desde el día en<br /> que la aeronave debió haber llegado, desde la detención del<br /> transporte o desde que la persona sea declarada ausente con<br /> presunción de fallecimiento;<br /> b) las acciones de reparación por daños causados a terceros en la<br /> superficie. El término de la prescripción correrá desde el día<br /> del hecho; sin embargo, si la persona que sufrió los daños<br /> demostrara que transcurrió el término de la prescripción sin<br /> haber tenido conocimiento de los daños o de la identidad del<br /> responsable, la prescripción comenzará desde el día en que tuvo<br /> ese conocimiento, pero no excederá en ningún caso de los tres<br /> años a partir del día en que ocurrió el hecho;<br /> c) las acciones por daños emergentes en caso de abordaje, a partir<br /> de la fecha de ocurrido el hecho;<br /> d) las acciones para cobrar créditos provenientes de contratos<br /> sobre utilización de aeronaves, a contar de la fecha de<br /> vencimiento de la obligación;<br /> e) las acciones de repetición entre porteadores, por los montos<br /> pagados por abordaje, o entre explotadores obligados a pagar<br /> sumas en caso de solidaridad o culpa concurrente, a partir de la<br /> fecha en que se efectuó el pago;<br /> f) las acciones para cobrar créditos de una compañía aérea contra<br /> otra, resultantes de compensaciones de pasajes o servicios<br /> interlineales, a partir de la fecha en que se vuelvan exigibles;<br /> g) las acciones por daños causados por organismos de la Autoridad<br /> Aeronáutica Civil o de la administración pública, a contar de la<br /> fecha del hecho;<br /> h) las acciones del asegurado contra el asegurador, contado el<br /> plazo desde el día de ocurrido el siniestro asegurado; e,<br /> i) las acciones contra el constructor de aeronaves o productos<br /> aeronáuticos, contados de la fecha de ocurrido el daño<br /> resarcible.<br /> Artículo 329.- Prescribirán a los dos años:<br /> a) las acciones de indemnización por daños causados a los<br /> tripulantes. El término se computará desde la llegada al punto<br /> de destino, desde el día en que la aeronave debió haber llegado<br /> a destino o desde el día de detención del transporte;<br /> b) las acciones de indemnización y remuneración debidas a casos de<br /> búsqueda, asistencia y salvamento. El término correrá desde el<br /> día en que se iniciaron las operaciones; y,<br /> c) las acciones de indemnización en los casos de responsabilidad<br /> contractual o extracontractual, cuyo término no esté<br /> expresamente previsto en este código.<br /> Artículo 330.- Si el interesado probase que no tuvo conocimiento del<br /> daño y perjuicio, o de la persona responsable de los mismos, el plazo de<br /> prescripción correrá desde el día en que hubiese tenido conocimiento, pero<br /> en todos los casos la acción se extinguirá a los tres años de ocurrido el<br /> hecho.<br /> Artículo 331.- La prescripción de las sanciones que se prevén en este<br /> código y su reglamentación, se verificará a los cuatro años de producido el<br /> hecho, o de la notificación de la sanción, salvo las disposiciones<br /> particulares en contrario previstas en este código, o supletoriamente en el<br /> Código Civil Paraguayo y otras leyes vigentes.<br /> Artículo 332.- Las resoluciones condenatorias o de imposición de<br /> multas, de la Autoridad Aeronáutica Civil, prescriben a los dos años, a<br /> contar de la fecha en que la resolución quedó firme.<br /> Artículo 333.- Para las cuestiones no previstas en este capítulo<br /> regirán las disposiciones del Código Civil Paraguayo o el Código Penal<br /> sobre hechos punibles, que sean aplicables a la materia.<br /> TITULO XIX<br /> DEL CONTRALOR DE LA NAVEGACION Y SERVICIOS AEREOS<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 334.- La Autoridad Aeronáutica Civil, a través de sus órganos<br /> de contralor y fiscalización, velará por el cumplimiento de las normas del<br /> presente código, convenios internacionales, anexos técnicos al Convenio de<br /> Chicago, regulaciones o normas vinculadas a la aeronáutica civil y dictadas<br /> por la Autoridad Aeronáutica Civil y de los principios aeronáuticos para el<br /> desenvolvimiento armónico, racional, eficaz, económico y seguro de la<br /> explotación de los servicios aéreos. Tendrá la obligación de observar y<br /> hacer cumplir las normas que afecten a la aeronáutica civil, de conformidad<br /> a las facultades que le son conferidas por este código y demás normas<br /> complementarias.<br /> Artículo 335.- Para la explotación de servicios de transporte aéreo<br /> internacional, regirán los tratados internacionales multilaterales y<br /> bilaterales aprobados y ratificados por el Paraguay, y las concesiones<br /> especiales que otorgue la autoridad nacional correspondiente, sobre la base<br /> de su política aérea internacional, y las disposiciones de este código.<br /> Artículo 336.- La Autoridad Aeronáutica Civil regulará y reglamentará<br /> sobre las concesiones de explotación de los servicios aéreos regulares y no<br /> regulares dentro del país, atendiendo los principios sustentados en los dos<br /> artículos precedentes, así como todo lo concerniente a la aplicación del<br /> presente código.<br /> Artículo 337.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás<br /> instalaciones aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean<br /> militares, será ejercida por la Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma<br /> legal que disponga lo contrario por excepción.<br /> Artículo 338.- La defensa del espacio aéreo estará a cargo de la<br /> Fuerza Aérea y ésta brindará a la Autoridad Aeronáutica Civil toda<br /> asistencia a los efectos de aplicar las normas sobre circulación,<br /> identificación de aeronaves en vuelo sobre el territorio nacional y la<br /> aplicación de las medidas de seguridad debidamente establecidas. Para la<br /> defensa más efectiva del espacio aéreo, se coordinará un sistema de<br /> vigilancia integrada, entre la Fuerza Aérea y la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil.<br /> TITULO XX<br /> DIRECCION Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AERONAUTICA CIVIL<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 339.- La persona que fuese legalmente designada para dirigir<br /> la Autoridad Aeronáutica Civil como Director, Presidente de Consejo de<br /> Administración u otra denominación dada por la ley, será el representante<br /> legal del organismo de aplicación de la misma, con las responsabilidades<br /> previstas en las leyes.<br /> Artículo 340.- La Autoridad Aeronáutica Civil deberá contar en todo<br /> momento con un programa de vigilancia y tener un plan de acción para el<br /> ejercicio eficaz de sus atribuciones legales.<br /> TITULO XXI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 341.- Las empresas de transporte que usufructúan<br /> autorizaciones para la explotación aérea comercial, deberán adecuarse a las<br /> prescripciones de este código dentro del plazo de ciento ochenta días,<br /> prorrogables por sesenta días, a contar de la vigencia de los reglamentos<br /> elaborados por la Autoridad Aeronáutica de conformidad al Artículo 344 de<br /> este código. Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme a las circunstancias<br /> del caso por la Autoridad Aeronáutica Civil, por un plazo máximo de sesenta<br /> días.<br /> Artículo 342.- A todos los efectos de este código, se considera<br /> Autoridad Aeronáutica Civil competente, a la Dirección Nacional de<br /> Aeronáutica Civil, o a la institución que por ley la sustituya.<br /> Artículo 343.- El Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de la<br /> Policía Nacional una rama especializada para prestar servicios en materia<br /> de aeronáutica civil, la que actuará en los aeropuertos o lugares afectados<br /> a la navegación aérea civil, en coordinación con la Autoridad Aeronáutica<br /> Civil.<br /> Artículo 344.- En el plazo de ciento ochenta días, a contar de la<br /> vigencia de este código, la Autoridad Aeronáutica Civil procederá a la<br /> elaboración y aprobación de los reglamentos a que da lugar el presente<br /> código. Hasta tanto, se cumplirán los que se hallan vigentes en cuanto<br /> fuesen aplicables.<br /> Artículo 345.- Este código entrará en vigencia a los ciento ochenta<br /> días de su promulgación.<br /> Artículo 346.- A partir de la vigencia del presente código, quedarán<br /> derogados: 1) Ley N° 469/57; 2) Art. 340 de la Ley N° 879/81; 3) Art. 6° de<br /> la Ley N° 73/90; y 4) Toda otra disposición legal contraria a lo que<br /> establece este código.<br /> Artículo 347.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> trece días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de<br /> diciembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque<br /> Galeano Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Darío<br /> Antonio Franco Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Almirante (R) Miguel Angel Candia<br /> Ministro de Defensa Nacional<br /> vcv<br /> I N D I C E<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Capítulo Unico Artículos 1° al 3°<br /> TITULO II<br /> JURISDICCION Y COMPETENCIA<br /> Capítulo Unico Artículos 4° al 7°<br /> TITULO III<br /> CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES<br /> Capítulo I Aeronaves Artículos 8° al 9°<br /> Capítulo II Registro Aeronáutico Nacional Artículos 10<br /> al 14<br /> Capítulo III Nacionalidad y matricula Artículos<br /> 15 al 26<br /> Capítulo IV Aeronavegabilidad Artículos 27<br /> al 28<br /> Capítulo V De los privilegios Artículos 29<br /> al 38<br /> Capítulo VI De la hipoteca Artículos 39<br /> al 49<br /> Capítulo VII Del embargo Artículos<br /> 50 al 52<br /> Capítulo VIII De la documentación a bordo Artículo<br /> 53<br /> TITULO IV<br /> CIRCULACION AEREA<br /> Capítulo Unico Artículos 54 al 65<br /> TITULO V<br /> INFRAESTRUCTURA<br /> Capítulo I Aeródromos y aeropuertos Artículos 66<br /> al 77<br /> Capítulo II Instalaciones y servicios de<br /> ayuda para la navegación aérea Artículos 78<br /> al 81<br /> Capítulo III Facilitación Artículos<br /> 82 al 83<br /> TITULO VI<br /> LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERES DE LA NAVEGACION AEREA<br /> Capítulo Unico Artículos 84 al 91<br /> TITULO VII<br /> PERSONAL AERONAUTICO<br /> Capítulo I Concepto y Clasificación Artículos 92<br /> al 96<br /> Capítulo II Del comandante de aeronave Artículos 97<br /> al 106<br /> Capítulo III Régimen laboral Artículos 107<br /> al 110<br /> TITULO VIII<br /> DEL EXPLOTADOR<br /> Capítulo Unico Artículos 111 al 112<br /> TITULO IX<br /> SERVICIO AEREO<br /> Capítulo I Explotación de servicios aéreos Artículos 113<br /> al 121<br /> Capítulo II Clasificación Artículos 122<br /> al 128<br /> Capítulo III Servicio aéreo comercial<br /> transporte aéreo nacional e<br /> internacional Artículos 129<br /> al 141<br /> Capítulo IV Contrato de transporte de pasajeros Artículos<br /> 142 al 151<br /> Capítulo V Transporte de equipajes Artículos 152<br /> al 154<br /> Capítulo VI Transporte de cargas Artículos<br /> 155 al 170<br /> Capítulo VII Transporte postal Artículos<br /> 171 al 173<br /> Capítulo VIII Taxi aéreo Artículos 174<br /> al 175<br /> Capítulo IX Trabajo aéreo Artículos<br /> 176 al 180<br /> Capítulo X Sistema computarizado de reservas Artículos 181<br /> al 187<br /> TITULO X<br /> AERONAUTICA NO COMERCIAL<br /> Capítulo I Aeroclubes y escuelas de aviación<br /> Artículos 188 al 192<br /> Capítulo II Servicios aéreos privados Artículos<br /> 193 al 194<br /> TITULO XI<br /> FABRICAS Y TALLERES AERONAUTICOS<br /> Capítulo Unico Artículos 195 al 202<br /> TITULO XII<br /> RESPONSABILIDAD CIVIL AERONAUTICA<br /> Capítulo I Responsabilidad contractual Artículos 203 al 214<br /> Capítulo II Responsabilidad respecto a<br /> terceros en la superficie Artículos 215<br /> al 222<br /> Capítulo III Responsabilidad por daños causados<br /> en transportes aéreos privados Artículos 223<br /> al 226<br /> Capítulo IV Responsabilidad por daños causados<br /> en abordaje aéreo Artículos 227<br /> al 237<br /> Capítulo V Responsabilidad de los organismos de<br /> control de tránsito aéreo, del explotador de<br /> aeródromos y de los fabricantes o constructores<br /> de aeronaves Artículos 238<br /> al 246<br /> Capítulo VI Limitaciones a la responsabilidad<br /> Artículos 247 al 254<br /> TITULO XIII<br /> CONTRATO DE UTILIZACION DE AERONAVES<br /> Capítulo I De la locación Artículos 255<br /> al 264<br /> Capítulo II Del fletamento Artículos 265 al 271<br /> Capítulo III Del intercambio Artículos 272<br /> al 276<br /> TITULO XIV<br /> SEGURO AERONAUTICO<br /> Capítulo Unico Artículos 277 al 283<br /> TITULO XV<br /> BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO<br /> Capítulo Unico Artículos 284 al 300<br /> TITULO XVI<br /> DE LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION<br /> Capítulo Unico Artículos 301 al 308<br /> TITULO XVII<br /> DE LAS FALTAS Y DE LOS HECHOS PUNIBLES<br /> Capítulo I Generalidades Artículos 309<br /> al 317<br /> Capítulo II De las faltas y los procedimientos Artículos<br /> 318 al 321<br /> Capítulo III De los hechos punibles Artículos<br /> 322 al 327<br /> TITULO XVIII<br /> DE LA PRESCRIPCION<br /> Capítulo Unico Artículos 328 al 333<br /> TITULO XIX<br /> DEL CONTRALOR DE LA NAVEGACION Y SERVICIOS AEREOS<br /> Capítulo Unico Artículos 334 al 338<br /> TITULO XX<br /> DIRECCION Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AERONAUTICA CIVIL<br /> Capítulo Unico Artículos 339 al 340<br /> TITULO XXI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículos 341 al 346<br /> vcv