Ley 1863
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Función Social y Económica de la Tierra
Artículo 1º.- Garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación.
Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que
cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella
regulados, su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación
establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas
específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado.
Artículo 2º.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y
con el alcance establecidos en los Artículos 97, 101, 102, 103 y
concordantes de la Constitución Nacional.
Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria,
conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de
la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a
superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia
general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación
y equidad distributiva.
El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta
asimismo:
a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales
oficiales y privados a objeto de lograr una racional
distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de esta
ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;
b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra,
garantizando su arraigo a través del acceso al título de
propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;
c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para
estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las
condiciones de vida del sector rural;
d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los
procesos de producción agropecuaria y en especial para la
creación y el establecimiento de agroindustrias;
e) fomentar la organización de cooperativas de producción
agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones
similares de productores rurales que permitan canalizar el
crédito, la asistencia técnica y comercialización de la
producción;
f) promocionar ante las entidades especializadas en la generación y
transferencia de tecnologías la asistencia técnica para los
pequeños y medianos productores rurales;
g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la
infraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;
h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra
para la consecución de los propósitos previstos en esta ley; e,
i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los
nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo
en las diferentes regiones del país.
Artículo 3º.- Función social y económica de la tierra.
La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función social y
económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:
a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y,
b) sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales
ambientales vigentes.
Artículo 4°.- Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles
rurales.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente
utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y
ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie
agrológicamente útil, a partir del quinto año de vigencia de la presente
ley.
A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo,
la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias,
de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de
reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas.
En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de
vigencia de la presente ley, se calificará como racionalmente utilizado
aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones
representen no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal,
considerando su superficie total. Los que adquiriesen un inmueble rural a
partir de la vigencia de esta ley deberán realizar de inmediato, so pena de
la aplicación de lo establecido en este Artículo, los estudios de
evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo
donde se establecerá el cronograma de utilización que deberá ser aprobado
por el Organismo de Aplicación. Si hubiere otra venta o transferencia este
cronograma no sufre variación y obliga al comprador.
Artículo 5°.- De la superficie agrológicamente útil.
A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta
de descontar de la superficie total del inmueble:
a) los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a
criterio de uso potencial de los mismos;
b) las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las
Leyes N°s. 422/73, y 542/95, "Forestal" y "De Recursos
Forestales" respectivamente;
c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al
régimen de la Ley N° 352/94;
d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales,
aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos
de las Leyes N°s. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso "b";
y,
e) los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales,
declarados como tales por la autoridad competente.
Artículo 6°.- Mejoras e inversiones.
Se consideran mejoras productivas permanentes, los trabajos de
habilitación, conservación y mantenimiento del suelo; los bosques
implantados; los cultivos permanentes o semipermanentes, incluyendo las
pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y
manejadas; e inversiones, los caminos y obras de arte, las construcciones
consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo tipo, alambradas,
corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de irrigación,
sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o de otra
naturaleza y las maquinarias fijas necesarias para la producción agraria.
Artículo 7°.- Sostenibilidad ambiental.
A los efectos del Artículo 3°, inciso "b" de la presente ley,
declaráse obligatoria la realización de Estudios de Evaluación de Impacto
Ambiental, conforme a los términos de la Ley N° 294/93, como instrumento de
Política Ambiental y de Planificación para el uso sostenible de los
inmuebles rurales, además de los fines establecidos en su Artículo 12, y
así mismo, la observancia de las demás leyes ambientales vigentes
aplicables y las reglamentaciones respectivas.
Capítulo II
Unidad Básica de Economía Familiar
Artículo 8º.- Concepto.
Se entiende por Unidad Básica de Economía Familiar, en adelante UBEF,
aquella Propiedad Agraria Necesaria, cuyo aprovechamiento eficiente,
atendiendo a su característica, ubicación geográfica y aptitud agrológica,
permite a una familia campesina obtener niveles de ingresos para su arraigo
efectivo y cobertura de sus necesidades básicas, que faciliten su inserción
en la economía de mercado.
La superficie de la UBEF deberá estar relacionada al uso potencial de
los suelos y su dimensión será determinada por estudios técnicos a cargo
del Organismo de Aplicación, atendiendo a criterios de ordenamiento
económico y ambiental del territorio nacional en cada caso y con base
geográfica departamental y distrital en lo posible.
Transitoriamente, hasta tanto se determine por el Organismo de
Aplicación la superficie de las UBEFs en los términos establecidos
precedentemente, plazo que no superará el tercer año, contado desde la
vigencia de la presente ley, en los futuros asentamientos coloniales
oficiales y privados, exceptuando las tierras suburbanas, se deberá adoptar
no menos de diez hectáreas por beneficiario.
Capítulo III
Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos
Artículo 9º.- Concepto.
Considérase latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a
expropiación, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta
ley no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que
dicho inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan
a una misma persona física o jurídica.
Artículo 10.- Inmuebles y áreas no afectables.
No serán considerados latifundios improductivos y en consecuencia
pasibles de expropiación bajo términos de esta ley las áreas e inmuebles
siguientes:
a) los inmuebles declarados como Areas Silvestres Protegidas Bajo
Dominio Privado por la autoridad administrativa competente, a
tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/93;
b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad
forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad
administrativa competente, bajo los términos de la Ley N° 536/95
"Fomento a la Forestación y Reforestación";
c) las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación
de carbono, y a otros servicios ambientales, de conformidad a las
disposiciones normativas y reglamentos que al respecto se dictaren por
o a través de la autoridad administrativa competente en el orden
ambiental;
d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias, y las áreas de
aprovechamiento y conservación forestal debidamente aprobadas por
la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto
por las Leyes N°s. 422/73 y 542/95, y así mismo, las áreas de
bosques implantados, por reforestación o forestación, bajo los
términos del Artículo 3° de la Ley N° 536/95;
e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de
Producción Agropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las
Sociedades Civiles sin fines de lucro, no quedarán sometidos a
las restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendo la
expropiación, siempre y cuando dichas propiedades se encuentren
destinadas al cumplimiento de los fines societarios y principios
cooperativos; y,
f) las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones, e
igualmente formaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo
uso pecuario, y que sean necesarias para el correcto manejo del
ganado.
Capítulo IV
Del Minifundio
Artículo 11.- Concepto. Superficie mínima en las colonias oficiales.
Constituyen minifundios aquellas fracciones de tierra cuya superficie
sea inferior a una UBEF, a tenor de lo establecido en la presente ley, y
en conformidad la superficie de la misma que en cada caso establezca el
Organismo de Aplicación.
En los asentamientos coloniales agrícolas, las tierras no serán
parceladas en superficie inferior a una UBEF, salvo que por las condiciones
agrológicas y ubicación geográfica, una parcela menor fuese apropiada para
ciertos tipos específicos de uso agrario intensivo, u otras actividades
productivas, industriales o de servicios, consideradas necesarias para el
desarrollo de la comunidad.
Artículo 12.- Condominio.
Las propiedades a que se refiere el artículo anterior no podrán ser
objeto de condominio, salvo que la copropiedad resulte de la relación
conyugal, unión de hecho o transferencia hereditaria, en cuyo caso los
condóminos no podrán enajenar ni gravar, por separado, sus porciones
indivisas. Si el inmueble no tuviese restricciones de acuerdo con lo
establecido en la presente ley, su enajenación deberá formalizarse sobre el
todo, con el consentimiento e intervención de los condóminos, o por mandato
judicial en caso de no poder obtenerse dicho acuerdo.
Artículo 13.- Unificación de inmuebles.
Las fracciones de tierra de superficie menor que las mínimas
establecidas en la presente ley, podrán ser unificadas por el Organismo de
Aplicación en lotes de mayor superficie, promoviendo acuerdos voluntarios
entre los propietarios, garantizando el acceso a un nuevo lote a aquellos
agricultores cuyo traslado fuese necesario.
Artículo 14.- Proyectos de reordenamiento y racionalización parcelaria.
El Organismo de Aplicación en zonas de minifundio, con acuerdo,
participación e involucramiento de la comunidad, podrá formular proyectos
de reordenamiento parcelario tendientes a racionalizar, desde el punto de
vista socioeconómico y ambiental la configuración y tamaño de los lotes. Si
a resultas de la ejecución del proyecto debieran ser reubicadas familias
agricultoras, ello se hará previa indemnización, y en la colonia oficial
más próxima o zona de su preferencia.
Artículo 15.- Mensura y deslinde.
Las operaciones de mensura y deslinde que fuesen requeridas para la
unificación de los inmuebles, serán practicadas por el Organismo de
Aplicación, por cuenta de los ulteriores adquirentes.
TITULO II
Capítulo Único
Beneficiarios del Estatuto Agrario
Artículo 16.- Beneficiarios de la ley.
Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la
adjudicación de tierras por parte del Instituto de Bienestar Rural,
aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de
edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y
observar buena conducta;
b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como
actividad económica principal;
c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o
suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con superficie
menor a una UBEF; y,
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del
Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso "c"
de este artículo.
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de
edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y
observar buena conducta;
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su
intención formal de hacerlo;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del
Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso "c"
del párrafo precedente;
d) poseer registro de marca de ganado; y,
e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Instituto
de Bienestar Rural, la realización de inversiones para la
ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente
sostenible del inmueble solicitado.
Artículo 17.- Otros beneficiarios de esta ley.
Bajo términos a ser reglamentados por el Organismo de Aplicación,
podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las
limitaciones que para cada caso se establezcan:
a) los ciudadanos extranjeros, con radicación permanente y no menos
de cinco años de residencia en el país, que a la fecha de
vigencia de la presente ley, y por el período mencionado, se
encontraren residiendo, ocupando y utilizando directamente lotes
o fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación;
b) las personas físicas o jurídicas, que tengan como actividad
económica principal, el beneficiamiento, la transformación y
comercialización de la producción agraria, y hubieren de realizar
las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el
respectivo asentamiento colonial;
c) las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y
agroindustrial y otras organizaciones de productores o
productoras rurales, formalmente constituidas;
d) las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras
del patrimonio del Organismo de Aplicación;
e) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público,
sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las
finalidades de esta ley;
f) las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de
sus fines; y,
g) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que
establece la Ley N° 431/73.
TITULO III
DE LOS ASENTAMIENTOS COLONIALES
Capítulo I
De la Colonización
Artículo 18.- Colonización. Objeto.
La colonización, como complemento de la Reforma Agraria, tendrá por
objetivo promover la integración física y económica del territorio
nacional, creando las bases para el desarrollo regional sostenible.
Artículo 19.- De las tierras destinadas a la Colonización y la Reforma
Agraria.
Se destinarán a los fines de la presente ley:
a) los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Organismo de
Aplicación;
b) las tierras del dominio privado adquiridas en forma directa por
el Organismo de Aplicación;
c) las tierras expropiadas bajo los términos de la presente ley;
d) las tierras afectadas por la Ley N° 622/60, De Colonizaciones y
Urbanizaciones de Hecho;
e) las tierras afectadas por la Ley N° 662/60, De Parcelación
Proporcional de Propiedades Mayores;
f) las tierras recibidas en donación; y,
g) los inmuebles rurales reivindicados por el Estado de fracciones que
pertenecieron a su patrimonio y que fueron apropiados ilegalmente por
particulares.
Artículo 20.- Tipos de asentamientos.
Los asentamientos coloniales a ser creados por el Organismo de
Aplicación serán de los siguientes tipos:
En la Región Oriental:
a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades
productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente.
En la Región Occidental:
a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades
productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente; y
b) asentamientos coloniales ganaderos, fundados en unidades de
producción pecuaria o mixtas, entendiéndose por mixtas aquellas
que combinan las actividades ganaderas, de cría, o engorde, o
producción lechera, con la producción agrícola, o las de
reforestación y forestación.
En ambas regiones el Organismo de Aplicación promoverá, además, la
formación de quintas en las zonas suburbanas.
Las formas de propiedad y tenencia de los inmuebles rurales en los
asentamientos podrán ser a elección de los beneficiarios:
a) familiar; b) asociativo; y c) mixto.
Artículo 21.- Colonización oficial directa.
El Organismo de Aplicación tendrá a su cargo la colonización oficial
directa de las tierras de su patrimonio. En cada caso, después de
establecer por medios idóneos sus derechos de dominio sobre la fracción a
colonizarse y formulado el Proyecto respectivo, el Organismo de Aplicación
procederá a su ejecución, conforme a las disposiciones pertinentes de esta
ley y su ley de creación.
Capítulo II
De los Asentamientos. Planeamiento
Artículo 22.- Plan general. Criterio de integralidad.
La creación de nuevos asentamientos será concebida en el marco de un
Plan General, que responda a una estrategia del desarrollo regional,
comprendiendo componentes de infraestructura y servicios esenciales que
aseguren su viabilidad integral.
Artículo 23.- Estudios previos.
El Organismo de Aplicación por sí o por terceros especialistas, en el
marco del artículo precedente, deberá realizar los estudios agro-
económicos, de Plan de Uso del Suelo, de Evaluación de Impacto Ambiental,
con atención a criterios de conservación y manejo de cuencas hidrográficas,
de modo a adecuar el diseño general de planeamiento físico del asentamiento
a sus conclusiones, compatibilizando los aspectos económicos, productivos y
sociales con los ambientales.
Artículo 24.- Asentamientos coloniales agrícolas.
El Organismo de Aplicación promoverá la creación de asentamientos
coloniales agrícolas en la Región Oriental y la Región Occidental, cuyos
lotes contarán con una superficie de entre una y tres UBEFs, según las
características físicas y agrológicas del área afectada.
Artículo 25.- Sistemas de producción.
En los asentamientos agrícolas se considera prioritario el arraigo de
las familias campesinas, por lo que se promoverá y orientará la
implantación de sistemas productivos que contemplen los siguientes
aspectos, entre otros, buscando la sustentabilidad de los mismos:
a) la recuperación, manejo y conservación del suelo que deberá ser
promocionado y practicado en todos los asentamientos, y que es la
base fundamental de la sostenibilidad productiva;
b) el estímulo al desarrollo de sistemas diversificados de la
producción para el consumo familiar, con el objetivo de lograr
la seguridad alimentaria de la misma;
c) estimular la producción para el mercado, bajo sistemas de
producción que contemplen la utilización de tecnologías
económicamente viables, socialmente justas, culturalmente
aceptables y ecológicamente sanas. Estimular el desarrollo de
prácticas de producción que incorpore enfoques como la
agroforestería, los sistemas Agro-Silvo-Pastoriles, sistemas de
labranza mínima, poli cultivos, entre otros, dependiendo de la
ecorregión;
d) incentivar prácticas productivas para la utilización adecuada y
la preservación de los recursos hídricos y acuíferos, la
prohibición de la quema, mantener la cobertura vegetal por medio
del laboreo del suelo, y eliminar la contaminación del suelo, el
agua, el aire y el envenenamiento de las personas con el uso de
agroquímicos;
e) impulsar y estimular el desarrollo y la utilización de
tecnologías limpias y sanas para el medioambiente y las personas,
y proteger e incentivar el fortalecimiento del patrimonio
constituido por el germoplasma nativo;
f) estimular la instalación y desarrollo de sistemas productivos de
transformación y procesamiento de la materia prima de las fincas
campesinas, familiares, asociativas o mixtas, a fin de disponer
de alimentos transformados de calidad alimentaria;
g) incentivar localmente las acciones tendientes a la búsqueda de
mercados y a la comercialización justa de la producción
campesina, incentivando la comercialización asociativa;
h) estimular el fortalecimiento organizativo en los asentamientos
campesinos; e,
i) promover el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo
y sin intermediarios.
Artículo 26.- Asentamientos coloniales agro-ganaderos.
El Organismo de Aplicación impulsará la creación de Asentamientos
Coloniales Agro - Ganaderos, en zonas aptas para el efecto, ubicadas
exclusivamente en la Región Occidental o Chaco, en lotes de entre tres
UBEFs agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. El Organismo de Aplicación no
creará asentamientos ganaderos a través de la colonización oficial directa
en la Región Oriental.
Capítulo III
Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura
Artículo 27.- División por zonas.
Los Asentamientos Coloniales Agrícolas constarán de las siguientes
zonas:
a) Urbana: que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en
cuatro solares, y separadas por calles de veinticinco metros de
ancho como mínimo. En esta zona, deberán a su vez contemplarse
las siguientes sub-zonas:
- Servicios: en la que se concentrarán los solares para
asentamiento de los servicios públicos principales, tales
como escuelas, iglesias, campos de deportes, plazas,
parques y áreas de recreo.
- Industrial: destinadas a la instalación de industrias
procesadoras de materias primas producidas preferentemente
en el asentamiento.
- Habitacional: destinada a sitios de vivienda.
La adjudicación de lotes industriales y habitacionales en zonas
urbanas no es incompatible con la adjudicación de un lote colonial.
El Organismo de Aplicación determinará en cada caso la extensión y la
ubicación de las zonas urbanas, atendiendo a las posibilidades futuras de
poblamiento y desarrollo del asentamiento, y con vista a la creación de
futuros municipios.
b) Suburbana: que será dividida en lotes quintas, cuya superficie será de
media a dos hectáreas. Las quintas se destinarán a la producción
agrícola intensiva, a fin de contribuir al abastecimiento y expansión
de las poblaciones urbanas. La ubicación y extensión de las zonas
suburbanas, lo decidirá el Organismo de Aplicación respecto de cada
asentamiento, de acuerdo con la ubicación y condiciones generales de
los mismos.
c) Colonial: que será dividida en lotes de entre una y tres Unidades
Básicas de Economía Familiar.
Artículo 28.- Parcelamiento en áreas pobladas.
Las tierras rurales que contengan en su área núcleos de pobladores, no
podrán ser loteadas en parcelas de una extensión inferior al mínimo legal,
salvo las previsiones señaladas en la presente ley.
Capítulo IV
De los Campos Comunales
Artículo 29.- Campos comunales.
En todos los asentamientos coloniales agrícolas a crearse, sean éstos
oficiales o privados, el Organismo de Aplicación podrá habilitar una
superficie de campo para uso gratuito de la comunidad, destinado al
pastoreo o abrevaje del ganado.
Artículo 30.- De las restricciones.
Los campos comunales serán inembargables, imprescriptibles,
indivisibles e inalienables, no pudiendo ser destinados a otros fines sino
a los establecidos en esta ley.
Artículo 31.- De la institución responsable.
El Organismo de Aplicación será el encargado de la habilitación,
conservación y recuperación de los campos comunales en todos los
asentamientos coloniales.
Artículo 32.- De la recuperación.
El Organismo de Aplicación recuperará con la mayor diligencia y
eficiencia posible los campos comunales que hayan sido objeto de
apropiación indebida, procediendo a la anulación, por la vía
correspondiente, de los títulos otorgados o en su defecto, procediendo a la
compra, permuta, expropiación de los mismos, restituyéndolos a los fines
establecidos en la presente ley.
Artículo 33.- Mensura judicial.
Los campos comunales, previa habilitación, serán objeto de mensura
judicial. La sentencia judicial que apruebe la mensura se registrará en el
Organismo de Aplicación e inscripta en la Dirección General de los
Registros Públicos.
Artículo 34.- De los beneficiarios y la asociación.
Serán beneficiarios de los campos comunales los vecinos de menores
recursos económicos, poseedores de lotes coloniales quienes lo utilizarán
para el pastaje o abrevaje de sus ganados en la cantidad y proporción que
determinen los mismos beneficiarios, a través de la organización que los
nuclea prevista en esta ley y atendiendo al número de usuarios en relación
a la capacidad receptiva de los campos, debiendo observarse este mismo
régimen para casos en que varias comunidades compartan el uso de un solo
campo comunal.
Artículo 35.- De la administración.
La administración de los campos comunales será ejercida por los mismos
beneficiarios constituidos en Asociación con Personería Jurídica y, cuya
integración se hará con participación y aprobación del acto asambleario de
constitución por el Organismo de Aplicación.
En las comunidades que no cuentan con una asociación, la
administración del campo comunal será ejercida transitoriamente por una
Asociación Vecinal integrada como mínimo por cinco miembros elegidos en
asamblea de los beneficiarios y durarán en sus funciones hasta la
constitución definitiva de la asociación, la que automáticamente se hará
cargo de la administración del campo comunal, con arreglo a lo dispuesto en
el primer párrafo del presente artículo.
Los administradores serán personal y solidariamente responsables,
civil y penalmente de la intangibilidad territorial de los campos
comunales.
Artículo 36.- Funciones de la Asociación Vecinal.
Las funciones de la Asociación Vecinal, en su caso, serán las
siguientes:
a) dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley, estatutos y
resoluciones dispuestos por la Asociación de los Beneficiarios
del Campo Comunal;
b) llevar el censo de los beneficiarios consignando el número de su
ganado vacuno y caballar, denunciando ante el Organismo de
Aplicación cualquier tipo de atropello al campo por terceros, no
beneficiarios; y
c) convocar a asamblea de beneficiarios del campo comunal, de
conformidad a los estatutos de la Asociación con notificación
obligatoria al Organismo de Aplicación.
Artículo 37.- Obligación de los beneficiarios.
Los beneficiarios estarán obligados al cuidado de los humedales,
esteros, manantiales, cursos hídricos, cobertura vegetal, arroyos,
microcuencas, bosques, existentes en los campos comunales.
Capítulo V
Mensura y Loteamiento
Artículo 38.- Mensura, deslinde y loteamiento.
Las operaciones de mensura, deslinde y loteamiento serán realizadas
directamente por el Organismo de Aplicación o a través de la contratación
de servicios tercerizados especializados, de conformidad a las respectivas
leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 39.- Instrucciones; mensura previa.
Los técnicos operantes procederán en cada caso de acuerdo con las
instrucciones escritas que imparta el Organismo de Aplicación y conforme al
proyecto aprobado.
Todo lote o fracción que adjudicare el Organismo de Aplicación, serán
previamente mensurado, aprobado y registrado en la institución.
Artículo 40.- Comunidades indígenas.
Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, en las cuales
se encuentren asentadas comunidades indígenas, constituyendo aquellas su
hábitat tradicional, serán delimitadas en forma indivisa y adjudicadas en
forma gratuita a las mismas, conforme a las prescripciones de la Ley N°
904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" o la legislación que lo
sustituyere.
Artículo 41.- Areas Silvestres Protegidas.
Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, que observen
características ecológicas y ambientales singulares, serán declaradas Areas
de Reserva para constitución de Areas Protegidas bajo Dominio Público, y en
tal carácter deberán ser transferidas a título gratuito a la Autoridad
Administrativa de Aplicación de la Ley N° 352/94 "De Áreas Silvestres
Protegidas". La identificación de estas áreas se hará conjuntamente con la
Secretaría del Medio Ambiente.
TITULO IV
Capítulo I
De la adjudicación de lotes en Asentamientos Oficiales
Artículo 42.- Adjudicación de lotes.
Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para un
asentamiento oficial se procederá a la adjudicación de los lotes, a quienes
justifiquen calidad de beneficiarios de esta ley, y de conformidad a los
planes, prioridades y reglamentos dictados y establecidos por el Organismo
de Aplicación.
Artículo 43.- Adjudicación limitada.
Los beneficiarios de esta ley tendrán derecho a la adjudicación de un
lote colonial agrícola o ganadero. En ningún caso se podrá adjudicar más de
un lote agrícola o ganadero a cada beneficiario o a su cónyuge, salvo los
lotes suburbanos o urbanos.
Tampoco podrán adquirir del Organismo de Aplicación, por sí o por
interpósita persona, mayor superficie de tierra que la autorizada por la
presente ley.
Artículo 44.- Adjudicación selectiva.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes
hubiesen sido beneficiados con la adjudicación de un lote colonial agrícola
o ganadero, podrán también ser adjudicados en forma gratuita, con un lote
quinta o solar urbano, siempre que se encuentren localizados en el mismo
asentamiento colonial, y destinen el lote a la construcción de su vivienda
constituyendo residencia en el mismo, de modo a racionalizar la prestación
y el acceso a la infraestructura y servicios públicos.
Artículo 45.- Adjudicación limitada en tierras de frontera.
En los asentamientos oficiales las tierras serán adjudicadas
exclusivamente a ciudadanos paraguayos, salvo la excepción establecida en
la presente ley.
En las colonizaciones privadas que se creen a partir de la
promulgación de la presente ley en tierras de frontera, consideradas las
mismas como la franja del territorio nacional que se extiende a partir de
sus límites hasta una profundidad de 50 kilómetros, los lotes resultantes
serán adjudicados en una proporción no menor del 50% (cincuenta por ciento)
a ciudadanos paraguayos.
Capítulo II
Obligaciones del Adjudicatario
Artículo 46.- Obligación de los beneficiarios.
La adjudicación de un lote obliga al beneficiario a trabajarlo y
hacerlo producir directamente. La misma obligación tienen los ocupantes
registrados. Quien solicite un lote asume el compromiso de cumplir con la
obligación precedente.
Artículo 47.- Ocupantes y adjudicatarios.
Salvo disposición expresa en contrario de leyes especiales, quienes
ocupasen, de hecho, tierras de patrimonio del Organismo de Aplicación, a la
fecha de la promulgación de la presente ley, quedan obligados a denunciar y
registrar ante el mismo la ocupación ejercida. Si dentro del término de un
año no lo hicieran, perderán todo derecho emergente de ella y no serán
considerados beneficiarios de la presente ley.
Asimismo, el Organismo de Aplicación procederá de oficio a registrar a
dichos ocupantes, en la medida de sus posibilidades, que otorgará carácter
de ocupación regular al beneficiario que así fuese registrado.
Es obligación del funcionario respectivo entregar al ocupante
constancia oficial del acta de registro. Su omisión lo hará incurrir en
responsabilidad personal y será, además, causal de que se le aplique una
medida disciplinaria de segundo grado.
Artículo 48.- Adjudicatarios. Obligaciones.
Los adjudicatarios de lotes quedan sometidos a las siguientes
obligaciones:
a) comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo
o la utilización del lote, a partir del acto formal de posesión
que le otorgue el funcionario competente del Organismo de
Aplicación;
b) construir su vivienda en el plazo de seis meses, contados a
partir del momento en que se le otorgó la posesión, salvo que el
mismo establezca su residencia en el casco urbano del
asentamiento, conforme a lo establecido en la presente ley;
c) cultivar o utilizar el lote en forma racional y progresiva, de
conformidad al plan de uso del suelo establecido por el Organismo
de Aplicación y las disposiciones de esta ley; y
d) abonar los pagos del lote solicitado dentro de los plazos
establecidos en la resolución de adjudicación respectiva, de
conformidad a lo establecido en la presente ley.
Los ocupantes registrados tendrán, en lo pertinente, las mismas
obligaciones que los adjudicatarios.
Capítulo III
Tierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización
Artículo 49.- Orden de preferencia para la adjudicación.
Las adjudicaciones serán realizadas tomando en consideración el
siguiente orden de preferencia:
a) a los que se encuentran en posesión pacífica y registrada de la
tierra que cultivan; y,
b) a los demás beneficiarios de la presente ley que reúnan las
calificaciones más altas, en consideración a los siguientes
factores:
1. mujer, cabeza de familia;
2. técnicos egresados de escuelas agrícolas; y,
3. calidad de repatriado, en cuanto acredite calidad y
antecedentes de productor rural.
Artículo 50.- Ocupación conjunta: criterios de preferencia.
Cuando dos o más ocupantes se hallasen en un mismo lote, y el tiempo
de ocupación no fuese superior a un año, y no fuese posible su
fraccionamiento, será preferido el primer ocupante. En caso de duda sobre
la antigüedad y si uno de los ocupantes fuera mujer cabeza de familia, se
le adjudicará a ella el lote. En caso de que los ocupantes fuesen varones y
exista duda sobre la antigüedad, se adjudicará a aquél cuya porción del
lote se encuentre mejor trabajada.
Artículo 51.- Indemnización.
El o los ocupantes que deban desalojar el lote, conforme al artículo
precedente será indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el valor de
las mejoras que le pertenezcan, conforme a la tasación practicada por el
Organismo de Aplicación, que notificará de ella a las partes, y señalará,
además, un plazo de hasta ciento ochenta días para el desalojo. La
indemnización será pagada por el adjudicatario en el acto del desalojo
efectivo.
Capítulo IV
Del Pago de las Tierras
Artículo 52.- Facilidades de pago.
El Organismo de Aplicación podrá conceder facilidades de pago en
cuotas de hasta diez anualidades. En caso en que el titular del lote sea
una mujer, este plazo podrá prorrogarse por cinco años más. Los que paguen
al contado tendrán un descuento de hasta el 30% (treinta por ciento). Los
compradores podrán en cualquier momento efectuar amortizaciones
extraordinarias. El Organismo de Aplicación reglamentará lo dispuesto en
este artículo.
Artículo 53.- Mora. Rescisión. Fuerza Mayor.
El adjudicatario que incurriese en mora por más de dos anualidades
consecutivas abonará un interés punitorio del 1% (uno por ciento) mensual
sobre saldo vencido.
Si incurriese en mora por tres anualidades consecutivas, decaerán
todos los plazos pendientes y la adjudicación quedará rescindida de pleno
derecho, reintegrándose al patrimonio del Organismo de Aplicación el lote
en cuestión, circunstancia que deberá serle notificada por escrito al
moroso. Sin embargo, no se producirá la rescisión, en los siguientes casos:
a) si el adjudicatario acreditase razonablemente, dentro del plazo
de treinta días de la notificación, haber incurrido en mora por
causas de fuerza mayor, en este supuesto, se procederá a una
recalendarización de sus obligaciones por resolución del
Organismo de Aplicación, y por una sola vez; y,
b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no
menos del 50% (cincuenta por ciento) del precio del lote, en cuyo
caso se procederá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el
Código Civil.
Las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de Aplicación, en
concepto de indemnización, si la rescisión se mantuviese firme.
Artículo 54.- Utilización deficiente de tierras.
Las adjudicaciones de tierras del Organismo de Aplicación quedarán
rescindidas de pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilización.
En tal supuesto, el lote respectivo revertirá al patrimonio de la
Institución, salvo que el beneficiario ya hubiese cumplido con las
obligaciones establecidas en la presente ley. En tal supuesto no habrá
lugar a rescisión y si el adjudicatario pagase en tiempo la totalidad del
precio, tendrá derecho a que se le otorgue el título respectivo.
En el caso de que procediera la rescisión, la institución establecerá,
previo peritaje con intervención del afectado, la forma de indemnización
por las mejoras permanentes que hubiese introducido en el inmueble.
Artículo 55.- Transcripción.
El texto de los dos artículos precedentes se transcribirá en el acta
de adjudicación de los lotes, cuando el pago fuese a plazo.
Artículo 56.- Titulación.
El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de
propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El
adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por
ciento) del precio y ofreciese un fiador solvente por el saldo, tendrá
derecho a que se le otorgue el correspondiente título de propiedad.
El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo.
Artículo 57.- Forma de titulación.
Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales,
constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando
constituyere matrimonio.
Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los
títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.
Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la
Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro de Tierras y
Contratos Agrarios de la Dirección General de los Registros Públicos, y
así mismo en el Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta
de esta institución.
Artículo 58.- De las limitaciones.
La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los términos de
esta ley será inenajenable, salvo que el Organismo de Aplicación lo
autorice y el adquirente califique como beneficiario. También se requerirá
la autorización para su otorgamiento en calidad de garantía hipotecaria,
siempre y cuando el financiamiento pretendido o solicitado tenga por
finalidad actividades agrarias productivas en la finca.
Capítulo V
De la Adjudicación Gratuita de Tierras
Artículo 59.- Transferencia a instituciones públicas.
El Organismo de Aplicación podrá otorgar a título gratuito los solares
o lotes que fuesen necesarios para asiento de escuelas y centros públicos
de capacitación, así como las fracciones de tierras requeridas para asiento
de servicios públicos oficiales, e igualmente las fracciones comprendidas
en la presente ley que se refieren a las reservas para constitución de
áreas silvestres protegidas bajo dominio público y regularización de
asentamientos indígenas.
TITULO VI
Capítulo I
Colonias Privadas
Artículo 60.- De la colonización por personas privadas.
Las personas físicas o jurídicas podrán dedicarse a la colonización
privada. Las personas jurídicas deberán constituirse en la República y
registrarse como tales ante el Organismo de Aplicación. Tanto unas como
otras deberán fijar domicilio en Asunción, a todos los efectos de sus
relaciones con el Organismo de Aplicación, sin perjuicio que para sus
relaciones con terceros puedan constituir domicilios especiales en
cualquier lugar del país.
Artículo 61.- Relación contractual.
El Organismo de Aplicación podrá hacerse cargo contractualmente de
tierras del dominio privado que sean puestas a su disposición por su
propietario, para la fundación de colonias.
Artículo 62.- Solicitud. Resolución. Plazos. Recursos.
El propietario o empresa colonizadora que desee colonizar tierras del
dominio privado presentará al Organismo de Aplicación una solicitud en que
conste:
a) estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EVIA);
b) plan y tipo de colonización;
c) ubicación y extensión del inmueble;
d) vías de comunicación disponibles;
e) proyectos de loteamiento; y,
f) al solo efecto informativo indicará los precios y condiciones
para la venta de lotes.
Artículo 63.- Acreditaciones.
El solicitante deberá acompañar: el título de dominio, el estudio
treintañal, los recibos que acreditan el pago al día de los impuestos, la
mensura judicial aprobada por sentencia y el certificado de que el inmueble
no se encuentra gravado ni pesa sobre él restricción de dominio ni
interdicción del titular.
Artículo 64.- Resolución.
La solicitud que se ajuste a las exigencias detalladas en los dos
artículos anteriores, deberá ser resuelta por el Organismo de Aplicación en
un plazo perentorio de treinta días. Si no se pronuncia en ese término, se
entenderá aprobada la propuesta sin otro trámite.
Si el Organismo de Aplicación objetase deficiencias u omisiones
susceptibles de enmendarse, las comunicará al colonizador, quien dispondrá
de treinta días para salvarlas y sobre ellas se pronunciará en igual
término. Estos plazos serán perentorios, continuos y completos,
computándose también domingos y feriados. Las resoluciones que causen
gravamen irreparable serán apeladas ante el Tribunal en lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 65.- Iniciación de trabajos.
El colonizador iniciará los trabajos dentro de los noventa días de
aprobada su solicitud, plazo que podrá ser extendido a solicitud fundada
del colonizador. El Organismo de Aplicación establecerá el plazo de
prórroga en cada caso.
Artículo 66.- Régimen jurídico. Precio y condiciones de compra-venta.
En las colonias privadas los lotes urbanos, quintas y coloniales
quedan sometidos al mismo régimen jurídico que el establecido para la
colonización oficial en lo que fuese compatible con una colonización
privada.
El precio y condiciones de compra-venta serán fijados libremente por
las partes, debiendo respetarse estrictamente el Artículo 671 del Código
Civil y concordantes.
Artículo 67.- Unidades medianas de producción.
Cuando el resultado de los estudios lo justifiquen, la colonización
privada podrá habilitar lotes de hasta siete UBEFs destinadas a la mediana
unidad de producción agraria, incluyendo producción pecuaria de cría,
engorde o mixto, producción lechera, producción agrícola, realización de
actividades de reforestación y forestación y otras utilizaciones
productivas agrarias sostenibles.
Artículo 68.- Supervisión.
Las colonias privadas estarán sujetas a la inspección y vigilancia del
Organismo de Aplicación de la presente ley.
Artículo 69.- Causal de cancelación de habilitación.
Si el Organismo de Aplicación comprobase, en ejercicio de su facultad
de fiscalización, que el colonizador alteró o modificó el plan y proyecto
aprobados, declarará la intervención de la colonización privada y elevará
todos los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, solicitando la cancelación de habilitación. El juez deberá
expedirse en un plazo no mayor de treinta días.
Capítulo II
De los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.
Compra. Permuta. Expropiación.
Artículo 70.- Inmuebles colonizables y sujetos a expropiación.
El Organismo de Aplicación podrá declarar colonizables y sujetos a
expropiación, cumplidos los trámites de rigor, los inmuebles rurales que no
estuvieran racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones
generales, ubicación y características agrológicas, para los fines de la
presente ley.
La declaración deberá fundarse en un estudio previo agro económico y
ambiental, cuyos resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto
de asentamiento.
Artículo 71.- Colonización por el propietario. Emplazamiento.
Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y
sujetos a expropiación por el Organismo de Aplicación podrán ser
colonizados por su propietario.
Hecha la declaración y si la colonización fuese necesaria de acuerdo a
los planes del Organismo de Aplicación, éste emplazará a los propietarios
afectados para que dentro de los treinta días siguientes a la notificación
manifiesten si están dispuestos a realizarla en forma privada.
Artículo 72.- Trabajos preparatorios.
Los propietarios comenzarán los trabajos preparatorios de
colonización, dentro de los sesenta días siguientes al plazo establecido en
el artículo anterior, pudiendo dicho plazo prorrogarse a solicitud fundada
del afectado; la extensión del plazo será establecida en cada caso por el
Organismo de Aplicación.
Artículo 73.- Gestión de compra o permuta. Pedido de expropiación.
Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta días, o si ésta fuese
negativa, el Organismo de Aplicación podrá gestionar con el propietario la
compra o permuta. Si en los treinta días siguientes no hubiere acuerdo, el
Organismo de Aplicación solicitará al Poder Ejecutivo que promueva la
expropiación del inmueble. En este último caso deberá acompañar con su
solicitud de expropiación los estudios previstos en esta ley.
Artículo 74.- De la sanción legislativa.
Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa,
será girado al Instituto de Bienestar Rural, el que se expedirá en un plazo
de sesenta días perentorios. El dictamen del Instituto de Bienestar Rural
no será vinculante.
Capítulo III
Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.
Artículo 75.- Transferencia a terceros. Inembargabilidad. Excepción.
El propietario de tierras del dominio privado, mensuradas y loteadas
para la fundación de una colonia, procederá a su inscripción en el
Organismo de Aplicación y así mismo en la Dirección General de los
Registros Públicos.
En ningún caso estos inmuebles sometidos al régimen de colonización
privada podrán ser hipotecados por el colonizador, ni embargados o
ejecutados por deudas contraidas por éste.
Artículo 76.- Subrogación.
El Organismo de Aplicación podrá subrogarse en las funciones del
colonizador privado a petición de éste, o si comprobase la incapacidad o
imposibilidad del mismo para el cumplimiento de sus obligaciones. En este
último caso, el Organismo de Aplicación podrá solicitar la expropiación de
los lotes que aún no hubiesen sido titulados a terceros y respetará las
adjudicaciones debidamente registradas.
TITULO VII
Capítulo I
De las Autoridades de las Colonias Oficiales y Privadas
Artículo 77.- Administración.
Las colonias oficiales habilitadas estarán administrativa y
técnicamente apoyadas por un Promotor Residente de Desarrollo. El mismo
deberá reunir condiciones adecuadas de antecedentes personales e idoneidad
para el cargo.
Las colonias privadas contarán con un apoderado y un Promotor
Residente de Desarrollo, los que serán comunicados al Organismo de
Aplicación a sus efectos legales y administrativos.
Artículo 78.- Junta Vecinal.
En las colonizaciones oficiales o privadas se designarán como mínimo
tres miembros de entre los beneficiarios, elegidos por votación con fin de
coordinar sus actividades en todos los órdenes y principalmente para
organizar conjuntamente con el Promotor de Desarrollo y los técnicos el
desarrollo socio económico de la colonia.
Capítulo II
Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.
Artículo 79.- Cooperación institucional.
En toda colonia oficial o privada, las respectivas instituciones del
Estado podrán cooperar para establecer, dentro de sus competencias, la
infraestructura necesaria y prestar los servicios esenciales que
posibiliten el arraigo efectivo y el desarrollo socio-económico de las
comunidades rurales beneficiarias.
Artículo 80.- Organizaciones de Productores Rurales beneficiarios.
Se reconoce a las Organizaciones de Productores Rurales, constituidas
con arreglo a la ley, como protagonistas del proceso de desarrollo
participativo y autogestionario de las áreas de asentamientos coloniales.
Sus autoridades competentes serán consideradas interlocutoras válidas ante
el Organismo de Aplicación.
TITULO VIII
Capítulo Unico
Contratos Rurales
Artículo 81.- Utilización indirecta.
Los contratos relacionados con la utilización indirecta de las
tierras, tales como los de locación, aparcería o sociedades, quedan
sometidos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 82.- Requisitos contractuales.
En los contratos de locación y en los de aparcería constará:
a) el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie
de tierra afectada;
b) el canon en dinero o en productos que deberá pagar el locatario o
aparcero;
c) la duración del contrato; y,
d) las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por
las cuales el propietario deberá o no indemnizarle al término
del contrato.
Artículo 83.- Del precio del arrendamiento o de la aparcería.
El canon será anual y acordado libremente entre las partes, conforme
a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 84.- Contrato societario.
Los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad
con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del
inmueble.
En el contrato societario constará:
a) el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie
de tierra afectada;
b) otros aportes del propietario;
c) las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la
utilización directa del inmueble;
d) el plan de producción; y,
e) todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o
utilidades.
Artículo 85.- Porcentaje.
La proporción de los beneficios del propietario de la tierra en los
contratos de trabajo societario se acordará libremente entre las partes,
con sujeción a lo establecido en el Código Civil en la materia.
Artículo 86.- Prohibición de subcontratar.
Se prohíben los subcontratos de locación, aparcería y de trabajo
societario.
Artículo 87.- De las formas de los contratos.
Los contratos de locación, aparcería y de trabajo societario se
formalizarán por escrito y se ajustarán a la presente ley. Se reputan nulas
las cláusulas contrarias a ella.
TITULO IX
Capítulo Único
Régimen de Inmuebles Rurales
Artículo 88.- Ocupantes de inmuebles rurales de patrimonio del Organismo de
Aplicación.
Los que ejerzan pública y pacíficamente la ocupación de inmuebles
rurales del patrimonio del Organismo de Aplicación, tendrán derecho a
adquirir la fracción ocupada conforme a lo estipulado por la presente ley,
debiendo observarse los criterios de preferencia y así mismo el
cumplimiento de los requisitos establecidos que acrediten calidad de
beneficiario.
Artículo 89.- Régimen especial de usucapión.
El beneficiario de esta ley que poseyera ininterrumpidamente un
inmueble rural del dominio privado, adquirirá el dominio del mismo en los
términos del Código Civil. El Organismo de Aplicación orientará a las
comunidades comprendidas en dicha situación.
Artículo 90.- Restricciones sobre inmuebles adjudicados.
La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas otorgadas bajo los
términos de la presente ley, así como los derechos y acciones que de ellas
resulten, serán:
a) inembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de
obligaciones comunes. No serán consideradas obligaciones comunes
la provisión de insumos agrícolas o de financiamiento específico
destinados a la producción de las fincas; y,
b) inenajenables, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice.
Se tendrán como inexistentes las cláusulas de todo acto que bajo
cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las restricciones y límites
del dominio establecido en este artículo.
Podrán ser hipotecados o transferidos previa autorización del
Organismo de Aplicación, siempre y cuando el financiamiento pretendido o
solicitado se refiera a actividades de producción agraria o agroindustrial
en la finca, o el adquirente, en el caso de venta por parte del
beneficiario original, reúna también las condiciones exigidas por la
presente ley.
Estas restricciones cesarán a los cinco años de haberse cancelado el
importe del inmueble.
Artículo 91.- Ejecución de deuda. Subrogación.
En los casos de ejecución por la deuda hipotecaria contraída en las
condiciones establecidas en el artículo anterior, el Organismo de
Aplicación podrá proceder al pago de la misma, subrogándose en los derechos
y acciones del acreedor.
El juicio ejecutivo no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado
de quince días al Organismo de Aplicación.
Artículo 92.- Prohibición de inscripción.
La Dirección General de los Registros Públicos no inscribirá las
transferencias de dominio sobre tierras afectadas por las restricciones y
limitaciones dispuestas en la presente ley.
Artículo 93.- Incumplimiento o actos ilícitos.
Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo de Aplicación,
bajo régimen de la presente ley, revertirán al patrimonio del mismo, cuando
ocurrieren los siguientes casos:
a) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente ley para ocupantes registrados y adjudicatarios;
b) por dejar sin utilización productiva racional directa el lote por
más de un año; salvo causa de fuerza mayor debidamente confirmada
por el Organismo de Aplicación;
c) cuando se comprobare comisión reiterada de delitos contra el
patrimonio ecológico; y,
d) cuando se comprobare la existencia en el inmueble, de cultivos de
especies cuya producción y comercialización se encuentren penadas por
la ley.
TITULO X
Capítulo Único
De la Expropiación
Artículo 94.- Interés social.
Decláranse de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles
rurales de dominio privado siguientes:
a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean
aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren
localizados en zonas con problemas de índole social;
b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo
consolidado por mas de diez años, bajo términos y requisitos de
la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,
c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación
Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento
indicado en la misma.
En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c", no habrá lugar a
expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la
colonización privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas
ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto se dará
intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de
que la ubicación o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no
perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el inmueble.
Artículo 95.- Estudios previos.
La evaluación de los hechos y circunstancias que fundamenten las leyes
de expropiación, se sustentará en los estudios, comprobaciones y
recomendaciones previos realizados y formulados por el Organismo de
Aplicación.
En caso de proyectos de expropiación que partan de iniciativas
parlamentarias se estará a lo dispuesto en el Artículo 74 de la presente
ley.
Artículo 96.- Procedimiento.
A los efectos de proveer dicho material y antecedentes al Poder
Ejecutivo, el Organismo de Aplicación procederá a:
a) notificar al propietario de las diligencias que habrán de ser
cumplidas por el Organismo de Aplicación, a fin de que éste se
muestre parte en ellas;
b) realizar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, y de
Uso Actual y Potencial de Suelos;
c) comprobar el estado de utilización del inmueble, conforme al
inciso "b", que las tierras son aptas para la creación de un
asentamiento colonial;
d) comprobar la existencia de un problema social en la zona
respectiva;
e) atendiendo a las comprobaciones señaladas y conforme a sus
resultados, el Organismo de Aplicación formulará la declaración
prevista en la presente ley, en relación a si el inmueble es o
no colonizable y sujeto a expropiación; y,
f) en caso que el propietario fuese ignorado o de domicilio
desconocido, la notificación y el emplazamiento se harán, previo
informe del Registro de Poderes, citando y emplazándolo por
edictos que se publicarán en un diario de gran circulación de
Asunción, por diez veces durante el término de treinta días.
Artículo 97.- Remisión al Poder Ejecutivo.
Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos precedentes, el
Organismo de Aplicación remitirá por los conductos correspondientes al
Poder Ejecutivo los recaudos mencionados para su eventual elevación al
Poder Legislativo.
Artículo 98.- Desestimación de pedido de expropiación.
Serán desestimados los expedientes de expropiación a favor de los
invasores sobre inmuebles que sean objeto de invasión u ocupación ilegitima
y que hayan tenido intervención judicial.
Artículo 99.- Derecho del propietario expropiado.
Si por efecto de la expropiación parcial de una propiedad, la fracción
restante perdiere considerablemente su valor de uso productivo, el
propietario tendrá derecho a solicitar al Organismo de Aplicación la compra
o la permuta de la fracción excedente no afectada por la expropiación.
Artículo 100.- Derechos y acciones de terceros.
Las acciones que los terceros tuviesen sobre las tierras expropiadas
se resolverán en derecho sobre el importe de la indemnización. Los
contratos de locación que se hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán
rescindidos automáticamente, precautelando los derechos que correspondan al
locador y al locatario, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
Artículo 101.- Prohibición de ocupación.
Tratándose de inmuebles que no constituyan latifundios improductivos,
el Organismo de Aplicación no podrá autorizar la ocupación de las tierras
hasta tanto no sea pagada al propietario la justa indemnización contemplada
en la Constitución Nacional.
Artículo 102.- Del valor de la indemnización.
El valor de indemnización por las tierras expropiadas se determinará
como sigue:
a) Para latifundios improductivos:
La indemnización por las tierras declaradas latifundios improductivos
y en consecuencia expropiadas se fijarán en base al valor fiscal del
inmueble.
Las mejoras, cuando las hubiere, se pagarán, previa tasación, a
valores reales conjuntamente con la primera cuota.
b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente
considerados latifundios improductivos:
Se establecerá el monto de la indemnización a partir de un acuerdo
entre partes, en procedimiento sumario ante el Organismo de Aplicación. Si
en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la primera actuación,
las partes no arribasen y formalizasen por escrito un acuerdo, cualquiera
de ellas podrá demandar la fijación judicial del precio, ante el Juez de 1ª
Instancia en lo Civil de turno, ante la circunscripción judicial que por la
ubicación del inmueble corresponda. En este procedimiento las costas
siempre se impondrán en el orden causado.
Artículo 103.- Del pago.
a) De los latifundios improductivos:
La indemnización podrá abonarse mediante permuta o cesión de bienes o
derechos del Organismo de Aplicación, convenida entre las partes, o en
dinero. En este último supuesto se abonará hasta en diez cuotas anuales,
las que deberán ser contempladas en las respectivas leyes del Presupuesto
General de la Nación.
Las cuotas se abonarán a partir del presupuesto inmediato siguiente al
del año de transferencia del inmueble. La transferencia se formalizará por
escritura pública que el expropiado otorgará a favor del Organismo de
Aplicación, por ante la Escribanía Mayor de Gobierno, sin costo para las
partes. Si el expropiado no lo hiciere, lo hará el Juez en lo Civil de
turno, de la circunscripción que por la ubicación del inmueble corresponda,
a pedido del Organismo de Aplicación.
Cuando existiese atraso de dos cuotas anuales o más, el expropiado
tendrá derecho a pedir reajuste de precio por el saldo no cobrado, sin
perjuicio de la acción judicial que le corresponda para el cobro de sus
cuotas vencidas, contra los deudores solidarios, el Organismo de Aplicación
y el Estado, éste último representado por el Ministerio de Hacienda.
b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente
considerados latifundios improductivos:
Se pagará una justa indemnización, según Artículo 109 de la
Constitución Nacional. La suma requerida se contemplará en el Presupuesto
General de la Nación, correspondiente al del año inmediato siguiente a la
fecha en que se acordó el monto, o se estableció por sentencia firme de
juez competente.
TITULO XI
Capitulo Único
Excedentes Fiscales
Artículo 104.- Detentación de tierras fiscales. Denuncia por terceros.
La detentación de tierras del dominio fiscal por particulares, podrá
ser denunciada por terceros ante el Organismo de Aplicación. Este promoverá
el correspondiente juicio de mensura judicial a fin de acreditar si el
propietario detenta o no una superficie mayor a la que resulta de sus
títulos. Si dentro del plazo perentorio de diez días de ser notificados de
la providencia que ordena la agregación del informe del perito mensor, ni
el detentador ni los colindantes que invocasen y acreditasen sumariamente
ante el juez de la mensura, la titularidad del dominio sobre el excedente
encontrado, éste, en su oportunidad, declarará que se trata de tierra
fiscal, propiedad del Organismo de Aplicación.
Si por el contrario, no quedase acreditada la existencia de excedente
del dominio fiscal, los costos y costas de la mensura judicial serán
costeados por el denunciante.
En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador
o alguno de los colindantes pretendiese e invocase formalmente en escrito
fundado, la titularidad del dominio sobre el excedente hallado, el juez
dispondrá que, dentro del perentorio plazo de treinta días hábiles, el
Organismo de Aplicación promueva la correspondiente acción real para
reivindicar la propiedad del excedente que considera fiscal. Las
diligencias cumplidas en el juicio de mensura podrán ser válidamente
invocadas en el juicio de reivindicación.
Artículo 105.- Ubicación del excedente fiscal.
A solicitud del Organismo de Aplicación, el juez ubicará el excedente
en uno de los costados más favorables, tanto para los fines del Organismo
de Aplicación, como para la preservación del valor productivo del inmueble,
siempre y cuando éste se encontrare agrariamente utilizado, y sin perjuicio
de terceros colindantes. El juez que entienda en el juicio de mensura
ordenará la inscripción del excedente fiscal a nombre del Organismo de
Aplicación.
Si la existencia de excedente fiscal fuese reconocida en juicio de
reivindicación, se procederá a su ubicación en la misma forma que la
establecida en el párrafo anterior.
Artículo 106.- Derechos del detentador denunciante.
Si el denunciante fuese el propietario del inmueble en el cual se
comprobase la existencia de un excedente fiscal, tendrá derecho preferente
para la adquisición en compra del excedente, siempre que con ello no
sobrepase el limite máximo del que puede ser una sola persona beneficiaria
de la presente ley para lotes fiscales. La mensura será a costa del
denunciante.
Artículo 107.- Derechos del tercero denunciante.
Si el denunciante fuese un tercero, tendrá derecho a percibir el 50%
(cincuenta por ciento) del valor del excedente, fijado por el Organismo de
Aplicación siempre que se comprobase legalmente la denuncia. Si así fuere,
correrá a cargo del detentador el pago de dicho porcentaje, el reembolso de
los gastos de mensura y las costas del juicio.
Artículo 108.- Mensura de oficio.
El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción
Judicial que por territorialidad corresponda, el juicio de mensura de
cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal,
en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en la presente ley.
En todo juicio de mensura promovido por terceros, si el perito mensor,
o el juez, en su caso, advirtiesen la existencia de excedentes fiscales,
están obligados a notificar de ello al Organismo de Aplicación, a la
brevedad posible.
TITULO XII
Capítulo Único
Régimen Hereditario
Artículo 109.- Fallecimiento. Inmueble titulado.
Si el adquirente de un inmueble del Organismo de Aplicación falleciera
luego de habérsele otorgado el correspondiente titulo de propiedad, la
sucesión se regirá en todo de acuerdo con el Código Civil.
Artículo 110.- Fallecimiento. Inmueble no titulado.
Si el adjudicatario de un lote falleciera, los herederos que cumplan
con los requisitos para los beneficiarios establecidos en la presente ley,
podrán optar por abonar el saldo y reclamar la titulación del inmueble, o
desistir de toda pretensión sobre éste y pedir la devolución de lo pagado.
En caso de que no hubiese herederos, el inmueble revertirá al
patrimonio del Organismo de Aplicación. Las cuotas abonadas quedarán en
beneficio de éste en concepto de arrendamiento.
Artículo 111.- Partición hereditaria.
Si de la partición de la herencia hubieren de resultar fracciones de
menor superficie que la mínima autorizada, se estará a lo dispuesto en la
presente ley con relación a los condominios.
Artículo 112.- Intervención del Organismo de Aplicación.
En la estación oportuna del juicio sucesorio, el Organismo de
Aplicación será parte para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
TITULO XIII
Capítulo Único
Disposiciones Especiales y Transitorias
Artículo 113.- Modificación de la Ley N° 622/60.
Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 622/60 "De Colonizaciones y
Urbanizaciones de Hecho", que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 1°. Las poblaciones estables asentadas en tierras de
propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o urbanas,
siempre que tengan diez años o más desde su fundación y que no hayan
originado en razón de las actividades de los propietarios ni
respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o
urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las
disposiciones de esta ley."
Artículo 114.- Derogaciones.
Derógase la Ley N° 854/63 "Que Establece el Estatuto Agrario".
Artículo 115.- De los Pueblos Indígenas.
En lo referente a los derechos los Pueblos Indígenas se estará a lo
dispuesto en el Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y
Tribales en países independientes", ratificado por el Paraguay por la Ley
N° 234/93.
Artículo 116.- Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por el
Artículo 1° de esta ley, en cuanto a creación por ley de su Autoridad de
Aplicación, esta función quedará a cargo del Instituto de Bienestar Rural
(IBR).
Artículo 117.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro
días del mes de octubre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 3 de la Constitución Nacional.
Mirian Graciela Alfonso González Juan Roque
Galeano Villalba
Vicepresidente 1° Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara
de Senadores
H. Cámara de Diputados
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Darío Antonio
Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de enero de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Pedro Lino Morel
Ministro de Agricultura y Ganadería