Ley 1863

Descarga el documento

LEY N° 1863/2002<br /> QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Capítulo I<br /> De la Función Social y Económica de la Tierra<br /> Artículo 1º.- Garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación.<br /> Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que<br /> cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella<br /> regulados, su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación<br /> establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas<br /> específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado.<br /> Artículo 2º.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.<br /> La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y<br /> con el alcance establecidos en los Artículos 97, 101, 102, 103 y<br /> concordantes de la Constitución Nacional.<br /> Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria,<br /> conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de<br /> la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a<br /> superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia<br /> general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación<br /> y equidad distributiva.<br /> El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta<br /> asimismo:<br /> a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales<br /> oficiales y privados a objeto de lograr una racional<br /> distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de esta<br /> ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;<br /> b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra,<br /> garantizando su arraigo a través del acceso al título de<br /> propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;<br /> c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para<br /> estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las<br /> condiciones de vida del sector rural;<br /> d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los<br /> procesos de producción agropecuaria y en especial para la<br /> creación y el establecimiento de agroindustrias;<br /> e) fomentar la organización de cooperativas de producción<br /> agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones<br /> similares de productores rurales que permitan canalizar el<br /> crédito, la asistencia técnica y comercialización de la<br /> producción;<br /> f) promocionar ante las entidades especializadas en la generación y<br /> transferencia de tecnologías la asistencia técnica para los<br /> pequeños y medianos productores rurales;<br /> g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la<br /> infraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;<br /> h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra<br /> para la consecución de los propósitos previstos en esta ley; e,<br /> i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los<br /> nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo<br /> en las diferentes regiones del país.<br /> Artículo 3º.- Función social y económica de la tierra.<br /> La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función social y<br /> económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:<br /> a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y,<br /> b) sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales<br /> ambientales vigentes.<br /> Artículo 4°.- Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles<br /> rurales.<br /> Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente<br /> utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y<br /> ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie<br /> agrológicamente útil, a partir del quinto año de vigencia de la presente<br /> ley.<br /> A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo,<br /> la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias,<br /> de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de<br /> reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas.<br /> En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de<br /> vigencia de la presente ley, se calificará como racionalmente utilizado<br /> aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones<br /> representen no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal,<br /> considerando su superficie total. Los que adquiriesen un inmueble rural a<br /> partir de la vigencia de esta ley deberán realizar de inmediato, so pena de<br /> la aplicación de lo establecido en este Artículo, los estudios de<br /> evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo<br /> donde se establecerá el cronograma de utilización que deberá ser aprobado<br /> por el Organismo de Aplicación. Si hubiere otra venta o transferencia este<br /> cronograma no sufre variación y obliga al comprador.<br /> Artículo 5°.- De la superficie agrológicamente útil.<br /> A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta<br /> de descontar de la superficie total del inmueble:<br /> a) los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a<br /> criterio de uso potencial de los mismos;<br /> b) las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las<br /> Leyes N°s. 422/73, y 542/95, "Forestal" y "De Recursos<br /> Forestales" respectivamente;<br /> c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al<br /> régimen de la Ley N° 352/94;<br /> d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales,<br /> aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos<br /> de las Leyes N°s. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso "b";<br /> y,<br /> e) los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales,<br /> declarados como tales por la autoridad competente.<br /> Artículo 6°.- Mejoras e inversiones.<br /> Se consideran mejoras productivas permanentes, los trabajos de<br /> habilitación, conservación y mantenimiento del suelo; los bosques<br /> implantados; los cultivos permanentes o semipermanentes, incluyendo las<br /> pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y<br /> manejadas; e inversiones, los caminos y obras de arte, las construcciones<br /> consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo tipo, alambradas,<br /> corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de irrigación,<br /> sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o de otra<br /> naturaleza y las maquinarias fijas necesarias para la producción agraria.<br /> Artículo 7°.- Sostenibilidad ambiental.<br /> A los efectos del Artículo 3°, inciso "b" de la presente ley,<br /> declaráse obligatoria la realización de Estudios de Evaluación de Impacto<br /> Ambiental, conforme a los términos de la Ley N° 294/93, como instrumento de<br /> Política Ambiental y de Planificación para el uso sostenible de los<br /> inmuebles rurales, además de los fines establecidos en su Artículo 12, y<br /> así mismo, la observancia de las demás leyes ambientales vigentes<br /> aplicables y las reglamentaciones respectivas.<br /> Capítulo II<br /> Unidad Básica de Economía Familiar<br /> Artículo 8º.- Concepto.<br /> Se entiende por Unidad Básica de Economía Familiar, en adelante UBEF,<br /> aquella Propiedad Agraria Necesaria, cuyo aprovechamiento eficiente,<br /> atendiendo a su característica, ubicación geográfica y aptitud agrológica,<br /> permite a una familia campesina obtener niveles de ingresos para su arraigo<br /> efectivo y cobertura de sus necesidades básicas, que faciliten su inserción<br /> en la economía de mercado.<br /> La superficie de la UBEF deberá estar relacionada al uso potencial de<br /> los suelos y su dimensión será determinada por estudios técnicos a cargo<br /> del Organismo de Aplicación, atendiendo a criterios de ordenamiento<br /> económico y ambiental del territorio nacional en cada caso y con base<br /> geográfica departamental y distrital en lo posible.<br /> Transitoriamente, hasta tanto se determine por el Organismo de<br /> Aplicación la superficie de las UBEFs en los términos establecidos<br /> precedentemente, plazo que no superará el tercer año, contado desde la<br /> vigencia de la presente ley, en los futuros asentamientos coloniales<br /> oficiales y privados, exceptuando las tierras suburbanas, se deberá adoptar<br /> no menos de diez hectáreas por beneficiario.<br /> Capítulo III<br /> Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos<br /> Artículo 9º.- Concepto.<br /> Considérase latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a<br /> expropiación, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta<br /> ley no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que<br /> dicho inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan<br /> a una misma persona física o jurídica.<br /> Artículo 10.- Inmuebles y áreas no afectables.<br /> No serán considerados latifundios improductivos y en consecuencia<br /> pasibles de expropiación bajo términos de esta ley las áreas e inmuebles<br /> siguientes:<br /> a) los inmuebles declarados como Areas Silvestres Protegidas Bajo<br /> Dominio Privado por la autoridad administrativa competente, a<br /> tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/93;<br /> b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad<br /> forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad<br /> administrativa competente, bajo los términos de la Ley N° 536/95<br /> "Fomento a la Forestación y Reforestación";<br /> c) las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación<br /> de carbono, y a otros servicios ambientales, de conformidad a las<br /> disposiciones normativas y reglamentos que al respecto se dictaren por<br /> o a través de la autoridad administrativa competente en el orden<br /> ambiental;<br /> d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias, y las áreas de<br /> aprovechamiento y conservación forestal debidamente aprobadas por<br /> la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto<br /> por las Leyes N°s. 422/73 y 542/95, y así mismo, las áreas de<br /> bosques implantados, por reforestación o forestación, bajo los<br /> términos del Artículo 3° de la Ley N° 536/95;<br /> e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de<br /> Producción Agropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las<br /> Sociedades Civiles sin fines de lucro, no quedarán sometidos a<br /> las restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendo la<br /> expropiación, siempre y cuando dichas propiedades se encuentren<br /> destinadas al cumplimiento de los fines societarios y principios<br /> cooperativos; y,<br /> f) las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones, e<br /> igualmente formaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo<br /> uso pecuario, y que sean necesarias para el correcto manejo del<br /> ganado.<br /> Capítulo IV<br /> Del Minifundio<br /> Artículo 11.- Concepto. Superficie mínima en las colonias oficiales.<br /> Constituyen minifundios aquellas fracciones de tierra cuya superficie<br /> sea inferior a una UBEF, a tenor de lo establecido en la presente ley, y<br /> en conformidad la superficie de la misma que en cada caso establezca el<br /> Organismo de Aplicación.<br /> En los asentamientos coloniales agrícolas, las tierras no serán<br /> parceladas en superficie inferior a una UBEF, salvo que por las condiciones<br /> agrológicas y ubicación geográfica, una parcela menor fuese apropiada para<br /> ciertos tipos específicos de uso agrario intensivo, u otras actividades<br /> productivas, industriales o de servicios, consideradas necesarias para el<br /> desarrollo de la comunidad.<br /> Artículo 12.- Condominio.<br /> Las propiedades a que se refiere el artículo anterior no podrán ser<br /> objeto de condominio, salvo que la copropiedad resulte de la relación<br /> conyugal, unión de hecho o transferencia hereditaria, en cuyo caso los<br /> condóminos no podrán enajenar ni gravar, por separado, sus porciones<br /> indivisas. Si el inmueble no tuviese restricciones de acuerdo con lo<br /> establecido en la presente ley, su enajenación deberá formalizarse sobre el<br /> todo, con el consentimiento e intervención de los condóminos, o por mandato<br /> judicial en caso de no poder obtenerse dicho acuerdo.<br /> Artículo 13.- Unificación de inmuebles.<br /> Las fracciones de tierra de superficie menor que las mínimas<br /> establecidas en la presente ley, podrán ser unificadas por el Organismo de<br /> Aplicación en lotes de mayor superficie, promoviendo acuerdos voluntarios<br /> entre los propietarios, garantizando el acceso a un nuevo lote a aquellos<br /> agricultores cuyo traslado fuese necesario.<br /> Artículo 14.- Proyectos de reordenamiento y racionalización parcelaria.<br /> El Organismo de Aplicación en zonas de minifundio, con acuerdo,<br /> participación e involucramiento de la comunidad, podrá formular proyectos<br /> de reordenamiento parcelario tendientes a racionalizar, desde el punto de<br /> vista socioeconómico y ambiental la configuración y tamaño de los lotes. Si<br /> a resultas de la ejecución del proyecto debieran ser reubicadas familias<br /> agricultoras, ello se hará previa indemnización, y en la colonia oficial<br /> más próxima o zona de su preferencia.<br /> Artículo 15.- Mensura y deslinde.<br /> Las operaciones de mensura y deslinde que fuesen requeridas para la<br /> unificación de los inmuebles, serán practicadas por el Organismo de<br /> Aplicación, por cuenta de los ulteriores adquirentes.<br /> TITULO II<br /> Capítulo Único<br /> Beneficiarios del Estatuto Agrario<br /> Artículo 16.- Beneficiarios de la ley.<br /> Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la<br /> adjudicación de tierras por parte del Instituto de Bienestar Rural,<br /> aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:<br /> Para asentamientos agrícolas:<br /> a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de<br /> edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y<br /> observar buena conducta;<br /> b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como<br /> actividad económica principal;<br /> c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o<br /> suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con superficie<br /> menor a una UBEF; y,<br /> d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del<br /> Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso "c"<br /> de este artículo.<br /> Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:<br /> a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de<br /> edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y<br /> observar buena conducta;<br /> b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su<br /> intención formal de hacerlo;<br /> c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del<br /> Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso "c"<br /> del párrafo precedente;<br /> d) poseer registro de marca de ganado; y,<br /> e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Instituto<br /> de Bienestar Rural, la realización de inversiones para la<br /> ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente<br /> sostenible del inmueble solicitado.<br /> Artículo 17.- Otros beneficiarios de esta ley.<br /> Bajo términos a ser reglamentados por el Organismo de Aplicación,<br /> podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las<br /> limitaciones que para cada caso se establezcan:<br /> a) los ciudadanos extranjeros, con radicación permanente y no menos<br /> de cinco años de residencia en el país, que a la fecha de<br /> vigencia de la presente ley, y por el período mencionado, se<br /> encontraren residiendo, ocupando y utilizando directamente lotes<br /> o fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación;<br /> b) las personas físicas o jurídicas, que tengan como actividad<br /> económica principal, el beneficiamiento, la transformación y<br /> comercialización de la producción agraria, y hubieren de realizar<br /> las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el<br /> respectivo asentamiento colonial;<br /> c) las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y<br /> agroindustrial y otras organizaciones de productores o<br /> productoras rurales, formalmente constituidas;<br /> d) las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras<br /> del patrimonio del Organismo de Aplicación;<br /> e) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público,<br /> sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las<br /> finalidades de esta ley;<br /> f) las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de<br /> sus fines; y,<br /> g) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que<br /> establece la Ley N° 431/73.<br /> TITULO III<br /> DE LOS ASENTAMIENTOS COLONIALES<br /> Capítulo I<br /> De la Colonización<br /> Artículo 18.- Colonización. Objeto.<br /> La colonización, como complemento de la Reforma Agraria, tendrá por<br /> objetivo promover la integración física y económica del territorio<br /> nacional, creando las bases para el desarrollo regional sostenible.<br /> Artículo 19.- De las tierras destinadas a la Colonización y la Reforma<br /> Agraria.<br /> Se destinarán a los fines de la presente ley:<br /> a) los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Organismo de<br /> Aplicación;<br /> b) las tierras del dominio privado adquiridas en forma directa por<br /> el Organismo de Aplicación;<br /> c) las tierras expropiadas bajo los términos de la presente ley;<br /> d) las tierras afectadas por la Ley N° 622/60, De Colonizaciones y<br /> Urbanizaciones de Hecho;<br /> e) las tierras afectadas por la Ley N° 662/60, De Parcelación<br /> Proporcional de Propiedades Mayores;<br /> f) las tierras recibidas en donación; y,<br /> g) los inmuebles rurales reivindicados por el Estado de fracciones que<br /> pertenecieron a su patrimonio y que fueron apropiados ilegalmente por<br /> particulares.<br /> Artículo 20.- Tipos de asentamientos.<br /> Los asentamientos coloniales a ser creados por el Organismo de<br /> Aplicación serán de los siguientes tipos:<br /> En la Región Oriental:<br /> a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades<br /> productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente.<br /> En la Región Occidental:<br /> a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades<br /> productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente; y<br /> b) asentamientos coloniales ganaderos, fundados en unidades de<br /> producción pecuaria o mixtas, entendiéndose por mixtas aquellas<br /> que combinan las actividades ganaderas, de cría, o engorde, o<br /> producción lechera, con la producción agrícola, o las de<br /> reforestación y forestación.<br /> En ambas regiones el Organismo de Aplicación promoverá, además, la<br /> formación de quintas en las zonas suburbanas.<br /> Las formas de propiedad y tenencia de los inmuebles rurales en los<br /> asentamientos podrán ser a elección de los beneficiarios:<br /> a) familiar; b) asociativo; y c) mixto.<br /> Artículo 21.- Colonización oficial directa.<br /> El Organismo de Aplicación tendrá a su cargo la colonización oficial<br /> directa de las tierras de su patrimonio. En cada caso, después de<br /> establecer por medios idóneos sus derechos de dominio sobre la fracción a<br /> colonizarse y formulado el Proyecto respectivo, el Organismo de Aplicación<br /> procederá a su ejecución, conforme a las disposiciones pertinentes de esta<br /> ley y su ley de creación.<br /> Capítulo II<br /> De los Asentamientos. Planeamiento<br /> Artículo 22.- Plan general. Criterio de integralidad.<br /> La creación de nuevos asentamientos será concebida en el marco de un<br /> Plan General, que responda a una estrategia del desarrollo regional,<br /> comprendiendo componentes de infraestructura y servicios esenciales que<br /> aseguren su viabilidad integral.<br /> Artículo 23.- Estudios previos.<br /> El Organismo de Aplicación por sí o por terceros especialistas, en el<br /> marco del artículo precedente, deberá realizar los estudios agro-<br /> económicos, de Plan de Uso del Suelo, de Evaluación de Impacto Ambiental,<br /> con atención a criterios de conservación y manejo de cuencas hidrográficas,<br /> de modo a adecuar el diseño general de planeamiento físico del asentamiento<br /> a sus conclusiones, compatibilizando los aspectos económicos, productivos y<br /> sociales con los ambientales.<br /> Artículo 24.- Asentamientos coloniales agrícolas.<br /> El Organismo de Aplicación promoverá la creación de asentamientos<br /> coloniales agrícolas en la Región Oriental y la Región Occidental, cuyos<br /> lotes contarán con una superficie de entre una y tres UBEFs, según las<br /> características físicas y agrológicas del área afectada.<br /> Artículo 25.- Sistemas de producción.<br /> En los asentamientos agrícolas se considera prioritario el arraigo de<br /> las familias campesinas, por lo que se promoverá y orientará la<br /> implantación de sistemas productivos que contemplen los siguientes<br /> aspectos, entre otros, buscando la sustentabilidad de los mismos:<br /> a) la recuperación, manejo y conservación del suelo que deberá ser<br /> promocionado y practicado en todos los asentamientos, y que es la<br /> base fundamental de la sostenibilidad productiva;<br /> b) el estímulo al desarrollo de sistemas diversificados de la<br /> producción para el consumo familiar, con el objetivo de lograr<br /> la seguridad alimentaria de la misma;<br /> c) estimular la producción para el mercado, bajo sistemas de<br /> producción que contemplen la utilización de tecnologías<br /> económicamente viables, socialmente justas, culturalmente<br /> aceptables y ecológicamente sanas. Estimular el desarrollo de<br /> prácticas de producción que incorpore enfoques como la<br /> agroforestería, los sistemas Agro-Silvo-Pastoriles, sistemas de<br /> labranza mínima, poli cultivos, entre otros, dependiendo de la<br /> ecorregión;<br /> d) incentivar prácticas productivas para la utilización adecuada y<br /> la preservación de los recursos hídricos y acuíferos, la<br /> prohibición de la quema, mantener la cobertura vegetal por medio<br /> del laboreo del suelo, y eliminar la contaminación del suelo, el<br /> agua, el aire y el envenenamiento de las personas con el uso de<br /> agroquímicos;<br /> e) impulsar y estimular el desarrollo y la utilización de<br /> tecnologías limpias y sanas para el medioambiente y las personas,<br /> y proteger e incentivar el fortalecimiento del patrimonio<br /> constituido por el germoplasma nativo;<br /> f) estimular la instalación y desarrollo de sistemas productivos de<br /> transformación y procesamiento de la materia prima de las fincas<br /> campesinas, familiares, asociativas o mixtas, a fin de disponer<br /> de alimentos transformados de calidad alimentaria;<br /> g) incentivar localmente las acciones tendientes a la búsqueda de<br /> mercados y a la comercialización justa de la producción<br /> campesina, incentivando la comercialización asociativa;<br /> h) estimular el fortalecimiento organizativo en los asentamientos<br /> campesinos; e,<br /> i) promover el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo<br /> y sin intermediarios.<br /> Artículo 26.- Asentamientos coloniales agro-ganaderos.<br /> El Organismo de Aplicación impulsará la creación de Asentamientos<br /> Coloniales Agro - Ganaderos, en zonas aptas para el efecto, ubicadas<br /> exclusivamente en la Región Occidental o Chaco, en lotes de entre tres<br /> UBEFs agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. El Organismo de Aplicación no<br /> creará asentamientos ganaderos a través de la colonización oficial directa<br /> en la Región Oriental.<br /> Capítulo III<br /> Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura<br /> Artículo 27.- División por zonas.<br /> Los Asentamientos Coloniales Agrícolas constarán de las siguientes<br /> zonas:<br /> a) Urbana: que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en<br /> cuatro solares, y separadas por calles de veinticinco metros de<br /> ancho como mínimo. En esta zona, deberán a su vez contemplarse<br /> las siguientes sub-zonas:<br /> - Servicios: en la que se concentrarán los solares para<br /> asentamiento de los servicios públicos principales, tales<br /> como escuelas, iglesias, campos de deportes, plazas,<br /> parques y áreas de recreo.<br /> - Industrial: destinadas a la instalación de industrias<br /> procesadoras de materias primas producidas preferentemente<br /> en el asentamiento.<br /> - Habitacional: destinada a sitios de vivienda.<br /> La adjudicación de lotes industriales y habitacionales en zonas<br /> urbanas no es incompatible con la adjudicación de un lote colonial.<br /> El Organismo de Aplicación determinará en cada caso la extensión y la<br /> ubicación de las zonas urbanas, atendiendo a las posibilidades futuras de<br /> poblamiento y desarrollo del asentamiento, y con vista a la creación de<br /> futuros municipios.<br /> b) Suburbana: que será dividida en lotes quintas, cuya superficie será de<br /> media a dos hectáreas. Las quintas se destinarán a la producción<br /> agrícola intensiva, a fin de contribuir al abastecimiento y expansión<br /> de las poblaciones urbanas. La ubicación y extensión de las zonas<br /> suburbanas, lo decidirá el Organismo de Aplicación respecto de cada<br /> asentamiento, de acuerdo con la ubicación y condiciones generales de<br /> los mismos.<br /> c) Colonial: que será dividida en lotes de entre una y tres Unidades<br /> Básicas de Economía Familiar.<br /> Artículo 28.- Parcelamiento en áreas pobladas.<br /> Las tierras rurales que contengan en su área núcleos de pobladores, no<br /> podrán ser loteadas en parcelas de una extensión inferior al mínimo legal,<br /> salvo las previsiones señaladas en la presente ley.<br /> Capítulo IV<br /> De los Campos Comunales<br /> Artículo 29.- Campos comunales.<br /> En todos los asentamientos coloniales agrícolas a crearse, sean éstos<br /> oficiales o privados, el Organismo de Aplicación podrá habilitar una<br /> superficie de campo para uso gratuito de la comunidad, destinado al<br /> pastoreo o abrevaje del ganado.<br /> Artículo 30.- De las restricciones.<br /> Los campos comunales serán inembargables, imprescriptibles,<br /> indivisibles e inalienables, no pudiendo ser destinados a otros fines sino<br /> a los establecidos en esta ley.<br /> Artículo 31.- De la institución responsable.<br /> El Organismo de Aplicación será el encargado de la habilitación,<br /> conservación y recuperación de los campos comunales en todos los<br /> asentamientos coloniales.<br /> Artículo 32.- De la recuperación.<br /> El Organismo de Aplicación recuperará con la mayor diligencia y<br /> eficiencia posible los campos comunales que hayan sido objeto de<br /> apropiación indebida, procediendo a la anulación, por la vía<br /> correspondiente, de los títulos otorgados o en su defecto, procediendo a la<br /> compra, permuta, expropiación de los mismos, restituyéndolos a los fines<br /> establecidos en la presente ley.<br /> Artículo 33.- Mensura judicial.<br /> Los campos comunales, previa habilitación, serán objeto de mensura<br /> judicial. La sentencia judicial que apruebe la mensura se registrará en el<br /> Organismo de Aplicación e inscripta en la Dirección General de los<br /> Registros Públicos.<br /> Artículo 34.- De los beneficiarios y la asociación.<br /> Serán beneficiarios de los campos comunales los vecinos de menores<br /> recursos económicos, poseedores de lotes coloniales quienes lo utilizarán<br /> para el pastaje o abrevaje de sus ganados en la cantidad y proporción que<br /> determinen los mismos beneficiarios, a través de la organización que los<br /> nuclea prevista en esta ley y atendiendo al número de usuarios en relación<br /> a la capacidad receptiva de los campos, debiendo observarse este mismo<br /> régimen para casos en que varias comunidades compartan el uso de un solo<br /> campo comunal.<br /> Artículo 35.- De la administración.<br /> La administración de los campos comunales será ejercida por los mismos<br /> beneficiarios constituidos en Asociación con Personería Jurídica y, cuya<br /> integración se hará con participación y aprobación del acto asambleario de<br /> constitución por el Organismo de Aplicación.<br /> En las comunidades que no cuentan con una asociación, la<br /> administración del campo comunal será ejercida transitoriamente por una<br /> Asociación Vecinal integrada como mínimo por cinco miembros elegidos en<br /> asamblea de los beneficiarios y durarán en sus funciones hasta la<br /> constitución definitiva de la asociación, la que automáticamente se hará<br /> cargo de la administración del campo comunal, con arreglo a lo dispuesto en<br /> el primer párrafo del presente artículo.<br /> Los administradores serán personal y solidariamente responsables,<br /> civil y penalmente de la intangibilidad territorial de los campos<br /> comunales.<br /> Artículo 36.- Funciones de la Asociación Vecinal.<br /> Las funciones de la Asociación Vecinal, en su caso, serán las<br /> siguientes:<br /> a) dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley, estatutos y<br /> resoluciones dispuestos por la Asociación de los Beneficiarios<br /> del Campo Comunal;<br /> b) llevar el censo de los beneficiarios consignando el número de su<br /> ganado vacuno y caballar, denunciando ante el Organismo de<br /> Aplicación cualquier tipo de atropello al campo por terceros, no<br /> beneficiarios; y<br /> c) convocar a asamblea de beneficiarios del campo comunal, de<br /> conformidad a los estatutos de la Asociación con notificación<br /> obligatoria al Organismo de Aplicación.<br /> Artículo 37.- Obligación de los beneficiarios.<br /> Los beneficiarios estarán obligados al cuidado de los humedales,<br /> esteros, manantiales, cursos hídricos, cobertura vegetal, arroyos,<br /> microcuencas, bosques, existentes en los campos comunales.<br /> Capítulo V<br /> Mensura y Loteamiento<br /> Artículo 38.- Mensura, deslinde y loteamiento.<br /> Las operaciones de mensura, deslinde y loteamiento serán realizadas<br /> directamente por el Organismo de Aplicación o a través de la contratación<br /> de servicios tercerizados especializados, de conformidad a las respectivas<br /> leyes y reglamentos vigentes.<br /> Artículo 39.- Instrucciones; mensura previa.<br /> Los técnicos operantes procederán en cada caso de acuerdo con las<br /> instrucciones escritas que imparta el Organismo de Aplicación y conforme al<br /> proyecto aprobado.<br /> Todo lote o fracción que adjudicare el Organismo de Aplicación, serán<br /> previamente mensurado, aprobado y registrado en la institución.<br /> Artículo 40.- Comunidades indígenas.<br /> Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, en las cuales<br /> se encuentren asentadas comunidades indígenas, constituyendo aquellas su<br /> hábitat tradicional, serán delimitadas en forma indivisa y adjudicadas en<br /> forma gratuita a las mismas, conforme a las prescripciones de la Ley N°<br /> 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" o la legislación que lo<br /> sustituyere.<br /> Artículo 41.- Areas Silvestres Protegidas.<br /> Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, que observen<br /> características ecológicas y ambientales singulares, serán declaradas Areas<br /> de Reserva para constitución de Areas Protegidas bajo Dominio Público, y en<br /> tal carácter deberán ser transferidas a título gratuito a la Autoridad<br /> Administrativa de Aplicación de la Ley N° 352/94 "De Áreas Silvestres<br /> Protegidas". La identificación de estas áreas se hará conjuntamente con la<br /> Secretaría del Medio Ambiente.<br /> TITULO IV<br /> Capítulo I<br /> De la adjudicación de lotes en Asentamientos Oficiales<br /> Artículo 42.- Adjudicación de lotes.<br /> Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para un<br /> asentamiento oficial se procederá a la adjudicación de los lotes, a quienes<br /> justifiquen calidad de beneficiarios de esta ley, y de conformidad a los<br /> planes, prioridades y reglamentos dictados y establecidos por el Organismo<br /> de Aplicación.<br /> Artículo 43.- Adjudicación limitada.<br /> Los beneficiarios de esta ley tendrán derecho a la adjudicación de un<br /> lote colonial agrícola o ganadero. En ningún caso se podrá adjudicar más de<br /> un lote agrícola o ganadero a cada beneficiario o a su cónyuge, salvo los<br /> lotes suburbanos o urbanos.<br /> Tampoco podrán adquirir del Organismo de Aplicación, por sí o por<br /> interpósita persona, mayor superficie de tierra que la autorizada por la<br /> presente ley.<br /> Artículo 44.- Adjudicación selectiva.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes<br /> hubiesen sido beneficiados con la adjudicación de un lote colonial agrícola<br /> o ganadero, podrán también ser adjudicados en forma gratuita, con un lote<br /> quinta o solar urbano, siempre que se encuentren localizados en el mismo<br /> asentamiento colonial, y destinen el lote a la construcción de su vivienda<br /> constituyendo residencia en el mismo, de modo a racionalizar la prestación<br /> y el acceso a la infraestructura y servicios públicos.<br /> Artículo 45.- Adjudicación limitada en tierras de frontera.<br /> En los asentamientos oficiales las tierras serán adjudicadas<br /> exclusivamente a ciudadanos paraguayos, salvo la excepción establecida en<br /> la presente ley.<br /> En las colonizaciones privadas que se creen a partir de la<br /> promulgación de la presente ley en tierras de frontera, consideradas las<br /> mismas como la franja del territorio nacional que se extiende a partir de<br /> sus límites hasta una profundidad de 50 kilómetros, los lotes resultantes<br /> serán adjudicados en una proporción no menor del 50% (cincuenta por ciento)<br /> a ciudadanos paraguayos.<br /> Capítulo II<br /> Obligaciones del Adjudicatario<br /> Artículo 46.- Obligación de los beneficiarios.<br /> La adjudicación de un lote obliga al beneficiario a trabajarlo y<br /> hacerlo producir directamente. La misma obligación tienen los ocupantes<br /> registrados. Quien solicite un lote asume el compromiso de cumplir con la<br /> obligación precedente.<br /> Artículo 47.- Ocupantes y adjudicatarios.<br /> Salvo disposición expresa en contrario de leyes especiales, quienes<br /> ocupasen, de hecho, tierras de patrimonio del Organismo de Aplicación, a la<br /> fecha de la promulgación de la presente ley, quedan obligados a denunciar y<br /> registrar ante el mismo la ocupación ejercida. Si dentro del término de un<br /> año no lo hicieran, perderán todo derecho emergente de ella y no serán<br /> considerados beneficiarios de la presente ley.<br /> Asimismo, el Organismo de Aplicación procederá de oficio a registrar a<br /> dichos ocupantes, en la medida de sus posibilidades, que otorgará carácter<br /> de ocupación regular al beneficiario que así fuese registrado.<br /> Es obligación del funcionario respectivo entregar al ocupante<br /> constancia oficial del acta de registro. Su omisión lo hará incurrir en<br /> responsabilidad personal y será, además, causal de que se le aplique una<br /> medida disciplinaria de segundo grado.<br /> Artículo 48.- Adjudicatarios. Obligaciones.<br /> Los adjudicatarios de lotes quedan sometidos a las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo<br /> o la utilización del lote, a partir del acto formal de posesión<br /> que le otorgue el funcionario competente del Organismo de<br /> Aplicación;<br /> b) construir su vivienda en el plazo de seis meses, contados a<br /> partir del momento en que se le otorgó la posesión, salvo que el<br /> mismo establezca su residencia en el casco urbano del<br /> asentamiento, conforme a lo establecido en la presente ley;<br /> c) cultivar o utilizar el lote en forma racional y progresiva, de<br /> conformidad al plan de uso del suelo establecido por el Organismo<br /> de Aplicación y las disposiciones de esta ley; y<br /> d) abonar los pagos del lote solicitado dentro de los plazos<br /> establecidos en la resolución de adjudicación respectiva, de<br /> conformidad a lo establecido en la presente ley.<br /> Los ocupantes registrados tendrán, en lo pertinente, las mismas<br /> obligaciones que los adjudicatarios.<br /> Capítulo III<br /> Tierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización<br /> Artículo 49.- Orden de preferencia para la adjudicación.<br /> Las adjudicaciones serán realizadas tomando en consideración el<br /> siguiente orden de preferencia:<br /> a) a los que se encuentran en posesión pacífica y registrada de la<br /> tierra que cultivan; y,<br /> b) a los demás beneficiarios de la presente ley que reúnan las<br /> calificaciones más altas, en consideración a los siguientes<br /> factores:<br /> 1. mujer, cabeza de familia;<br /> 2. técnicos egresados de escuelas agrícolas; y,<br /> 3. calidad de repatriado, en cuanto acredite calidad y<br /> antecedentes de productor rural.<br /> Artículo 50.- Ocupación conjunta: criterios de preferencia.<br /> Cuando dos o más ocupantes se hallasen en un mismo lote, y el tiempo<br /> de ocupación no fuese superior a un año, y no fuese posible su<br /> fraccionamiento, será preferido el primer ocupante. En caso de duda sobre<br /> la antigüedad y si uno de los ocupantes fuera mujer cabeza de familia, se<br /> le adjudicará a ella el lote. En caso de que los ocupantes fuesen varones y<br /> exista duda sobre la antigüedad, se adjudicará a aquél cuya porción del<br /> lote se encuentre mejor trabajada.<br /> Artículo 51.- Indemnización.<br /> El o los ocupantes que deban desalojar el lote, conforme al artículo<br /> precedente será indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el valor de<br /> las mejoras que le pertenezcan, conforme a la tasación practicada por el<br /> Organismo de Aplicación, que notificará de ella a las partes, y señalará,<br /> además, un plazo de hasta ciento ochenta días para el desalojo. La<br /> indemnización será pagada por el adjudicatario en el acto del desalojo<br /> efectivo.<br /> Capítulo IV<br /> Del Pago de las Tierras<br /> Artículo 52.- Facilidades de pago.<br /> El Organismo de Aplicación podrá conceder facilidades de pago en<br /> cuotas de hasta diez anualidades. En caso en que el titular del lote sea<br /> una mujer, este plazo podrá prorrogarse por cinco años más. Los que paguen<br /> al contado tendrán un descuento de hasta el 30% (treinta por ciento). Los<br /> compradores podrán en cualquier momento efectuar amortizaciones<br /> extraordinarias. El Organismo de Aplicación reglamentará lo dispuesto en<br /> este artículo.<br /> Artículo 53.- Mora. Rescisión. Fuerza Mayor.<br /> El adjudicatario que incurriese en mora por más de dos anualidades<br /> consecutivas abonará un interés punitorio del 1% (uno por ciento) mensual<br /> sobre saldo vencido.<br /> Si incurriese en mora por tres anualidades consecutivas, decaerán<br /> todos los plazos pendientes y la adjudicación quedará rescindida de pleno<br /> derecho, reintegrándose al patrimonio del Organismo de Aplicación el lote<br /> en cuestión, circunstancia que deberá serle notificada por escrito al<br /> moroso. Sin embargo, no se producirá la rescisión, en los siguientes casos:<br /> a) si el adjudicatario acreditase razonablemente, dentro del plazo<br /> de treinta días de la notificación, haber incurrido en mora por<br /> causas de fuerza mayor, en este supuesto, se procederá a una<br /> recalendarización de sus obligaciones por resolución del<br /> Organismo de Aplicación, y por una sola vez; y,<br /> b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no<br /> menos del 50% (cincuenta por ciento) del precio del lote, en cuyo<br /> caso se procederá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el<br /> Código Civil.<br /> Las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de Aplicación, en<br /> concepto de indemnización, si la rescisión se mantuviese firme.<br /> Artículo 54.- Utilización deficiente de tierras.<br /> Las adjudicaciones de tierras del Organismo de Aplicación quedarán<br /> rescindidas de pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilización.<br /> En tal supuesto, el lote respectivo revertirá al patrimonio de la<br /> Institución, salvo que el beneficiario ya hubiese cumplido con las<br /> obligaciones establecidas en la presente ley. En tal supuesto no habrá<br /> lugar a rescisión y si el adjudicatario pagase en tiempo la totalidad del<br /> precio, tendrá derecho a que se le otorgue el título respectivo.<br /> En el caso de que procediera la rescisión, la institución establecerá,<br /> previo peritaje con intervención del afectado, la forma de indemnización<br /> por las mejoras permanentes que hubiese introducido en el inmueble.<br /> Artículo 55.- Transcripción.<br /> El texto de los dos artículos precedentes se transcribirá en el acta<br /> de adjudicación de los lotes, cuando el pago fuese a plazo.<br /> Artículo 56.- Titulación.<br /> El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de<br /> propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El<br /> adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por<br /> ciento) del precio y ofreciese un fiador solvente por el saldo, tendrá<br /> derecho a que se le otorgue el correspondiente título de propiedad.<br /> El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo.<br /> Artículo 57.- Forma de titulación.<br /> Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales,<br /> constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando<br /> constituyere matrimonio.<br /> Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los<br /> títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.<br /> Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la<br /> Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro de Tierras y<br /> Contratos Agrarios de la Dirección General de los Registros Públicos, y<br /> así mismo en el Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta<br /> de esta institución.<br /> Artículo 58.- De las limitaciones.<br /> La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los términos de<br /> esta ley será inenajenable, salvo que el Organismo de Aplicación lo<br /> autorice y el adquirente califique como beneficiario. También se requerirá<br /> la autorización para su otorgamiento en calidad de garantía hipotecaria,<br /> siempre y cuando el financiamiento pretendido o solicitado tenga por<br /> finalidad actividades agrarias productivas en la finca.<br /> Capítulo V<br /> De la Adjudicación Gratuita de Tierras<br /> Artículo 59.- Transferencia a instituciones públicas.<br /> El Organismo de Aplicación podrá otorgar a título gratuito los solares<br /> o lotes que fuesen necesarios para asiento de escuelas y centros públicos<br /> de capacitación, así como las fracciones de tierras requeridas para asiento<br /> de servicios públicos oficiales, e igualmente las fracciones comprendidas<br /> en la presente ley que se refieren a las reservas para constitución de<br /> áreas silvestres protegidas bajo dominio público y regularización de<br /> asentamientos indígenas.<br /> TITULO VI<br /> Capítulo I<br /> Colonias Privadas<br /> Artículo 60.- De la colonización por personas privadas.<br /> Las personas físicas o jurídicas podrán dedicarse a la colonización<br /> privada. Las personas jurídicas deberán constituirse en la República y<br /> registrarse como tales ante el Organismo de Aplicación. Tanto unas como<br /> otras deberán fijar domicilio en Asunción, a todos los efectos de sus<br /> relaciones con el Organismo de Aplicación, sin perjuicio que para sus<br /> relaciones con terceros puedan constituir domicilios especiales en<br /> cualquier lugar del país.<br /> Artículo 61.- Relación contractual.<br /> El Organismo de Aplicación podrá hacerse cargo contractualmente de<br /> tierras del dominio privado que sean puestas a su disposición por su<br /> propietario, para la fundación de colonias.<br /> Artículo 62.- Solicitud. Resolución. Plazos. Recursos.<br /> El propietario o empresa colonizadora que desee colonizar tierras del<br /> dominio privado presentará al Organismo de Aplicación una solicitud en que<br /> conste:<br /> a) estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EVIA);<br /> b) plan y tipo de colonización;<br /> c) ubicación y extensión del inmueble;<br /> d) vías de comunicación disponibles;<br /> e) proyectos de loteamiento; y,<br /> f) al solo efecto informativo indicará los precios y condiciones<br /> para la venta de lotes.<br /> Artículo 63.- Acreditaciones.<br /> El solicitante deberá acompañar: el título de dominio, el estudio<br /> treintañal, los recibos que acreditan el pago al día de los impuestos, la<br /> mensura judicial aprobada por sentencia y el certificado de que el inmueble<br /> no se encuentra gravado ni pesa sobre él restricción de dominio ni<br /> interdicción del titular.<br /> Artículo 64.- Resolución.<br /> La solicitud que se ajuste a las exigencias detalladas en los dos<br /> artículos anteriores, deberá ser resuelta por el Organismo de Aplicación en<br /> un plazo perentorio de treinta días. Si no se pronuncia en ese término, se<br /> entenderá aprobada la propuesta sin otro trámite.<br /> Si el Organismo de Aplicación objetase deficiencias u omisiones<br /> susceptibles de enmendarse, las comunicará al colonizador, quien dispondrá<br /> de treinta días para salvarlas y sobre ellas se pronunciará en igual<br /> término. Estos plazos serán perentorios, continuos y completos,<br /> computándose también domingos y feriados. Las resoluciones que causen<br /> gravamen irreparable serán apeladas ante el Tribunal en lo Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Artículo 65.- Iniciación de trabajos.<br /> El colonizador iniciará los trabajos dentro de los noventa días de<br /> aprobada su solicitud, plazo que podrá ser extendido a solicitud fundada<br /> del colonizador. El Organismo de Aplicación establecerá el plazo de<br /> prórroga en cada caso.<br /> Artículo 66.- Régimen jurídico. Precio y condiciones de compra-venta.<br /> En las colonias privadas los lotes urbanos, quintas y coloniales<br /> quedan sometidos al mismo régimen jurídico que el establecido para la<br /> colonización oficial en lo que fuese compatible con una colonización<br /> privada.<br /> El precio y condiciones de compra-venta serán fijados libremente por<br /> las partes, debiendo respetarse estrictamente el Artículo 671 del Código<br /> Civil y concordantes.<br /> Artículo 67.- Unidades medianas de producción.<br /> Cuando el resultado de los estudios lo justifiquen, la colonización<br /> privada podrá habilitar lotes de hasta siete UBEFs destinadas a la mediana<br /> unidad de producción agraria, incluyendo producción pecuaria de cría,<br /> engorde o mixto, producción lechera, producción agrícola, realización de<br /> actividades de reforestación y forestación y otras utilizaciones<br /> productivas agrarias sostenibles.<br /> Artículo 68.- Supervisión.<br /> Las colonias privadas estarán sujetas a la inspección y vigilancia del<br /> Organismo de Aplicación de la presente ley.<br /> Artículo 69.- Causal de cancelación de habilitación.<br /> Si el Organismo de Aplicación comprobase, en ejercicio de su facultad<br /> de fiscalización, que el colonizador alteró o modificó el plan y proyecto<br /> aprobados, declarará la intervención de la colonización privada y elevará<br /> todos los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y<br /> Comercial, solicitando la cancelación de habilitación. El juez deberá<br /> expedirse en un plazo no mayor de treinta días.<br /> Capítulo II<br /> De los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.<br /> Compra. Permuta. Expropiación.<br /> Artículo 70.- Inmuebles colonizables y sujetos a expropiación.<br /> El Organismo de Aplicación podrá declarar colonizables y sujetos a<br /> expropiación, cumplidos los trámites de rigor, los inmuebles rurales que no<br /> estuvieran racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones<br /> generales, ubicación y características agrológicas, para los fines de la<br /> presente ley.<br /> La declaración deberá fundarse en un estudio previo agro económico y<br /> ambiental, cuyos resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto<br /> de asentamiento.<br /> Artículo 71.- Colonización por el propietario. Emplazamiento.<br /> Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y<br /> sujetos a expropiación por el Organismo de Aplicación podrán ser<br /> colonizados por su propietario.<br /> Hecha la declaración y si la colonización fuese necesaria de acuerdo a<br /> los planes del Organismo de Aplicación, éste emplazará a los propietarios<br /> afectados para que dentro de los treinta días siguientes a la notificación<br /> manifiesten si están dispuestos a realizarla en forma privada.<br /> Artículo 72.- Trabajos preparatorios.<br /> Los propietarios comenzarán los trabajos preparatorios de<br /> colonización, dentro de los sesenta días siguientes al plazo establecido en<br /> el artículo anterior, pudiendo dicho plazo prorrogarse a solicitud fundada<br /> del afectado; la extensión del plazo será establecida en cada caso por el<br /> Organismo de Aplicación.<br /> Artículo 73.- Gestión de compra o permuta. Pedido de expropiación.<br /> Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta días, o si ésta fuese<br /> negativa, el Organismo de Aplicación podrá gestionar con el propietario la<br /> compra o permuta. Si en los treinta días siguientes no hubiere acuerdo, el<br /> Organismo de Aplicación solicitará al Poder Ejecutivo que promueva la<br /> expropiación del inmueble. En este último caso deberá acompañar con su<br /> solicitud de expropiación los estudios previstos en esta ley.<br /> Artículo 74.- De la sanción legislativa.<br /> Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa,<br /> será girado al Instituto de Bienestar Rural, el que se expedirá en un plazo<br /> de sesenta días perentorios. El dictamen del Instituto de Bienestar Rural<br /> no será vinculante.<br /> Capítulo III<br /> Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.<br /> Artículo 75.- Transferencia a terceros. Inembargabilidad. Excepción.<br /> El propietario de tierras del dominio privado, mensuradas y loteadas<br /> para la fundación de una colonia, procederá a su inscripción en el<br /> Organismo de Aplicación y así mismo en la Dirección General de los<br /> Registros Públicos.<br /> En ningún caso estos inmuebles sometidos al régimen de colonización<br /> privada podrán ser hipotecados por el colonizador, ni embargados o<br /> ejecutados por deudas contraidas por éste.<br /> Artículo 76.- Subrogación.<br /> El Organismo de Aplicación podrá subrogarse en las funciones del<br /> colonizador privado a petición de éste, o si comprobase la incapacidad o<br /> imposibilidad del mismo para el cumplimiento de sus obligaciones. En este<br /> último caso, el Organismo de Aplicación podrá solicitar la expropiación de<br /> los lotes que aún no hubiesen sido titulados a terceros y respetará las<br /> adjudicaciones debidamente registradas.<br /> TITULO VII<br /> Capítulo I<br /> De las Autoridades de las Colonias Oficiales y Privadas<br /> Artículo 77.- Administración.<br /> Las colonias oficiales habilitadas estarán administrativa y<br /> técnicamente apoyadas por un Promotor Residente de Desarrollo. El mismo<br /> deberá reunir condiciones adecuadas de antecedentes personales e idoneidad<br /> para el cargo.<br /> Las colonias privadas contarán con un apoderado y un Promotor<br /> Residente de Desarrollo, los que serán comunicados al Organismo de<br /> Aplicación a sus efectos legales y administrativos.<br /> Artículo 78.- Junta Vecinal.<br /> En las colonizaciones oficiales o privadas se designarán como mínimo<br /> tres miembros de entre los beneficiarios, elegidos por votación con fin de<br /> coordinar sus actividades en todos los órdenes y principalmente para<br /> organizar conjuntamente con el Promotor de Desarrollo y los técnicos el<br /> desarrollo socio económico de la colonia.<br /> Capítulo II<br /> Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.<br /> Artículo 79.- Cooperación institucional.<br /> En toda colonia oficial o privada, las respectivas instituciones del<br /> Estado podrán cooperar para establecer, dentro de sus competencias, la<br /> infraestructura necesaria y prestar los servicios esenciales que<br /> posibiliten el arraigo efectivo y el desarrollo socio-económico de las<br /> comunidades rurales beneficiarias.<br /> Artículo 80.- Organizaciones de Productores Rurales beneficiarios.<br /> Se reconoce a las Organizaciones de Productores Rurales, constituidas<br /> con arreglo a la ley, como protagonistas del proceso de desarrollo<br /> participativo y autogestionario de las áreas de asentamientos coloniales.<br /> Sus autoridades competentes serán consideradas interlocutoras válidas ante<br /> el Organismo de Aplicación.<br /> TITULO VIII<br /> Capítulo Unico<br /> Contratos Rurales<br /> Artículo 81.- Utilización indirecta.<br /> Los contratos relacionados con la utilización indirecta de las<br /> tierras, tales como los de locación, aparcería o sociedades, quedan<br /> sometidos a las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 82.- Requisitos contractuales.<br /> En los contratos de locación y en los de aparcería constará:<br /> a) el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie<br /> de tierra afectada;<br /> b) el canon en dinero o en productos que deberá pagar el locatario o<br /> aparcero;<br /> c) la duración del contrato; y,<br /> d) las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por<br /> las cuales el propietario deberá o no indemnizarle al término<br /> del contrato.<br /> Artículo 83.- Del precio del arrendamiento o de la aparcería.<br /> El canon será anual y acordado libremente entre las partes, conforme<br /> a las disposiciones del Código Civil.<br /> Artículo 84.- Contrato societario.<br /> Los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad<br /> con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del<br /> inmueble.<br /> En el contrato societario constará:<br /> a) el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie<br /> de tierra afectada;<br /> b) otros aportes del propietario;<br /> c) las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la<br /> utilización directa del inmueble;<br /> d) el plan de producción; y,<br /> e) todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o<br /> utilidades.<br /> Artículo 85.- Porcentaje.<br /> La proporción de los beneficios del propietario de la tierra en los<br /> contratos de trabajo societario se acordará libremente entre las partes,<br /> con sujeción a lo establecido en el Código Civil en la materia.<br /> Artículo 86.- Prohibición de subcontratar.<br /> Se prohíben los subcontratos de locación, aparcería y de trabajo<br /> societario.<br /> Artículo 87.- De las formas de los contratos.<br /> Los contratos de locación, aparcería y de trabajo societario se<br /> formalizarán por escrito y se ajustarán a la presente ley. Se reputan nulas<br /> las cláusulas contrarias a ella.<br /> TITULO IX<br /> Capítulo Único<br /> Régimen de Inmuebles Rurales<br /> Artículo 88.- Ocupantes de inmuebles rurales de patrimonio del Organismo de<br /> Aplicación.<br /> Los que ejerzan pública y pacíficamente la ocupación de inmuebles<br /> rurales del patrimonio del Organismo de Aplicación, tendrán derecho a<br /> adquirir la fracción ocupada conforme a lo estipulado por la presente ley,<br /> debiendo observarse los criterios de preferencia y así mismo el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos que acrediten calidad de<br /> beneficiario.<br /> Artículo 89.- Régimen especial de usucapión.<br /> El beneficiario de esta ley que poseyera ininterrumpidamente un<br /> inmueble rural del dominio privado, adquirirá el dominio del mismo en los<br /> términos del Código Civil. El Organismo de Aplicación orientará a las<br /> comunidades comprendidas en dicha situación.<br /> Artículo 90.- Restricciones sobre inmuebles adjudicados.<br /> La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas otorgadas bajo los<br /> términos de la presente ley, así como los derechos y acciones que de ellas<br /> resulten, serán:<br /> a) inembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de<br /> obligaciones comunes. No serán consideradas obligaciones comunes<br /> la provisión de insumos agrícolas o de financiamiento específico<br /> destinados a la producción de las fincas; y,<br /> b) inenajenables, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice.<br /> Se tendrán como inexistentes las cláusulas de todo acto que bajo<br /> cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las restricciones y límites<br /> del dominio establecido en este artículo.<br /> Podrán ser hipotecados o transferidos previa autorización del<br /> Organismo de Aplicación, siempre y cuando el financiamiento pretendido o<br /> solicitado se refiera a actividades de producción agraria o agroindustrial<br /> en la finca, o el adquirente, en el caso de venta por parte del<br /> beneficiario original, reúna también las condiciones exigidas por la<br /> presente ley.<br /> Estas restricciones cesarán a los cinco años de haberse cancelado el<br /> importe del inmueble.<br /> Artículo 91.- Ejecución de deuda. Subrogación.<br /> En los casos de ejecución por la deuda hipotecaria contraída en las<br /> condiciones establecidas en el artículo anterior, el Organismo de<br /> Aplicación podrá proceder al pago de la misma, subrogándose en los derechos<br /> y acciones del acreedor.<br /> El juicio ejecutivo no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado<br /> de quince días al Organismo de Aplicación.<br /> Artículo 92.- Prohibición de inscripción.<br /> La Dirección General de los Registros Públicos no inscribirá las<br /> transferencias de dominio sobre tierras afectadas por las restricciones y<br /> limitaciones dispuestas en la presente ley.<br /> Artículo 93.- Incumplimiento o actos ilícitos.<br /> Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo de Aplicación,<br /> bajo régimen de la presente ley, revertirán al patrimonio del mismo, cuando<br /> ocurrieren los siguientes casos:<br /> a) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la<br /> presente ley para ocupantes registrados y adjudicatarios;<br /> b) por dejar sin utilización productiva racional directa el lote por<br /> más de un año; salvo causa de fuerza mayor debidamente confirmada<br /> por el Organismo de Aplicación;<br /> c) cuando se comprobare comisión reiterada de delitos contra el<br /> patrimonio ecológico; y,<br /> d) cuando se comprobare la existencia en el inmueble, de cultivos de<br /> especies cuya producción y comercialización se encuentren penadas por<br /> la ley.<br /> TITULO X<br /> Capítulo Único<br /> De la Expropiación<br /> Artículo 94.- Interés social.<br /> Decláranse de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles<br /> rurales de dominio privado siguientes:<br /> a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean<br /> aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren<br /> localizados en zonas con problemas de índole social;<br /> b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo<br /> consolidado por mas de diez años, bajo términos y requisitos de<br /> la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,<br /> c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación<br /> Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento<br /> indicado en la misma.<br /> En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c", no habrá lugar a<br /> expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la<br /> colonización privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas<br /> ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto se dará<br /> intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de<br /> que la ubicación o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no<br /> perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el inmueble.<br /> Artículo 95.- Estudios previos.<br /> La evaluación de los hechos y circunstancias que fundamenten las leyes<br /> de expropiación, se sustentará en los estudios, comprobaciones y<br /> recomendaciones previos realizados y formulados por el Organismo de<br /> Aplicación.<br /> En caso de proyectos de expropiación que partan de iniciativas<br /> parlamentarias se estará a lo dispuesto en el Artículo 74 de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 96.- Procedimiento.<br /> A los efectos de proveer dicho material y antecedentes al Poder<br /> Ejecutivo, el Organismo de Aplicación procederá a:<br /> a) notificar al propietario de las diligencias que habrán de ser<br /> cumplidas por el Organismo de Aplicación, a fin de que éste se<br /> muestre parte en ellas;<br /> b) realizar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, y de<br /> Uso Actual y Potencial de Suelos;<br /> c) comprobar el estado de utilización del inmueble, conforme al<br /> inciso "b", que las tierras son aptas para la creación de un<br /> asentamiento colonial;<br /> d) comprobar la existencia de un problema social en la zona<br /> respectiva;<br /> e) atendiendo a las comprobaciones señaladas y conforme a sus<br /> resultados, el Organismo de Aplicación formulará la declaración<br /> prevista en la presente ley, en relación a si el inmueble es o<br /> no colonizable y sujeto a expropiación; y,<br /> f) en caso que el propietario fuese ignorado o de domicilio<br /> desconocido, la notificación y el emplazamiento se harán, previo<br /> informe del Registro de Poderes, citando y emplazándolo por<br /> edictos que se publicarán en un diario de gran circulación de<br /> Asunción, por diez veces durante el término de treinta días.<br /> Artículo 97.- Remisión al Poder Ejecutivo.<br /> Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos precedentes, el<br /> Organismo de Aplicación remitirá por los conductos correspondientes al<br /> Poder Ejecutivo los recaudos mencionados para su eventual elevación al<br /> Poder Legislativo.<br /> Artículo 98.- Desestimación de pedido de expropiación.<br /> Serán desestimados los expedientes de expropiación a favor de los<br /> invasores sobre inmuebles que sean objeto de invasión u ocupación ilegitima<br /> y que hayan tenido intervención judicial.<br /> Artículo 99.- Derecho del propietario expropiado.<br /> Si por efecto de la expropiación parcial de una propiedad, la fracción<br /> restante perdiere considerablemente su valor de uso productivo, el<br /> propietario tendrá derecho a solicitar al Organismo de Aplicación la compra<br /> o la permuta de la fracción excedente no afectada por la expropiación.<br /> Artículo 100.- Derechos y acciones de terceros.<br /> Las acciones que los terceros tuviesen sobre las tierras expropiadas<br /> se resolverán en derecho sobre el importe de la indemnización. Los<br /> contratos de locación que se hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán<br /> rescindidos automáticamente, precautelando los derechos que correspondan al<br /> locador y al locatario, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.<br /> Artículo 101.- Prohibición de ocupación.<br /> Tratándose de inmuebles que no constituyan latifundios improductivos,<br /> el Organismo de Aplicación no podrá autorizar la ocupación de las tierras<br /> hasta tanto no sea pagada al propietario la justa indemnización contemplada<br /> en la Constitución Nacional.<br /> Artículo 102.- Del valor de la indemnización.<br /> El valor de indemnización por las tierras expropiadas se determinará<br /> como sigue:<br /> a) Para latifundios improductivos:<br /> La indemnización por las tierras declaradas latifundios improductivos<br /> y en consecuencia expropiadas se fijarán en base al valor fiscal del<br /> inmueble.<br /> Las mejoras, cuando las hubiere, se pagarán, previa tasación, a<br /> valores reales conjuntamente con la primera cuota.<br /> b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente<br /> considerados latifundios improductivos:<br /> Se establecerá el monto de la indemnización a partir de un acuerdo<br /> entre partes, en procedimiento sumario ante el Organismo de Aplicación. Si<br /> en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la primera actuación,<br /> las partes no arribasen y formalizasen por escrito un acuerdo, cualquiera<br /> de ellas podrá demandar la fijación judicial del precio, ante el Juez de 1ª<br /> Instancia en lo Civil de turno, ante la circunscripción judicial que por la<br /> ubicación del inmueble corresponda. En este procedimiento las costas<br /> siempre se impondrán en el orden causado.<br /> Artículo 103.- Del pago.<br /> a) De los latifundios improductivos:<br /> La indemnización podrá abonarse mediante permuta o cesión de bienes o<br /> derechos del Organismo de Aplicación, convenida entre las partes, o en<br /> dinero. En este último supuesto se abonará hasta en diez cuotas anuales,<br /> las que deberán ser contempladas en las respectivas leyes del Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> Las cuotas se abonarán a partir del presupuesto inmediato siguiente al<br /> del año de transferencia del inmueble. La transferencia se formalizará por<br /> escritura pública que el expropiado otorgará a favor del Organismo de<br /> Aplicación, por ante la Escribanía Mayor de Gobierno, sin costo para las<br /> partes. Si el expropiado no lo hiciere, lo hará el Juez en lo Civil de<br /> turno, de la circunscripción que por la ubicación del inmueble corresponda,<br /> a pedido del Organismo de Aplicación.<br /> Cuando existiese atraso de dos cuotas anuales o más, el expropiado<br /> tendrá derecho a pedir reajuste de precio por el saldo no cobrado, sin<br /> perjuicio de la acción judicial que le corresponda para el cobro de sus<br /> cuotas vencidas, contra los deudores solidarios, el Organismo de Aplicación<br /> y el Estado, éste último representado por el Ministerio de Hacienda.<br /> b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente<br /> considerados latifundios improductivos:<br /> Se pagará una justa indemnización, según Artículo 109 de la<br /> Constitución Nacional. La suma requerida se contemplará en el Presupuesto<br /> General de la Nación, correspondiente al del año inmediato siguiente a la<br /> fecha en que se acordó el monto, o se estableció por sentencia firme de<br /> juez competente.<br /> TITULO XI<br /> Capitulo Único<br /> Excedentes Fiscales<br /> Artículo 104.- Detentación de tierras fiscales. Denuncia por terceros.<br /> La detentación de tierras del dominio fiscal por particulares, podrá<br /> ser denunciada por terceros ante el Organismo de Aplicación. Este promoverá<br /> el correspondiente juicio de mensura judicial a fin de acreditar si el<br /> propietario detenta o no una superficie mayor a la que resulta de sus<br /> títulos. Si dentro del plazo perentorio de diez días de ser notificados de<br /> la providencia que ordena la agregación del informe del perito mensor, ni<br /> el detentador ni los colindantes que invocasen y acreditasen sumariamente<br /> ante el juez de la mensura, la titularidad del dominio sobre el excedente<br /> encontrado, éste, en su oportunidad, declarará que se trata de tierra<br /> fiscal, propiedad del Organismo de Aplicación.<br /> Si por el contrario, no quedase acreditada la existencia de excedente<br /> del dominio fiscal, los costos y costas de la mensura judicial serán<br /> costeados por el denunciante.<br /> En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador<br /> o alguno de los colindantes pretendiese e invocase formalmente en escrito<br /> fundado, la titularidad del dominio sobre el excedente hallado, el juez<br /> dispondrá que, dentro del perentorio plazo de treinta días hábiles, el<br /> Organismo de Aplicación promueva la correspondiente acción real para<br /> reivindicar la propiedad del excedente que considera fiscal. Las<br /> diligencias cumplidas en el juicio de mensura podrán ser válidamente<br /> invocadas en el juicio de reivindicación.<br /> Artículo 105.- Ubicación del excedente fiscal.<br /> A solicitud del Organismo de Aplicación, el juez ubicará el excedente<br /> en uno de los costados más favorables, tanto para los fines del Organismo<br /> de Aplicación, como para la preservación del valor productivo del inmueble,<br /> siempre y cuando éste se encontrare agrariamente utilizado, y sin perjuicio<br /> de terceros colindantes. El juez que entienda en el juicio de mensura<br /> ordenará la inscripción del excedente fiscal a nombre del Organismo de<br /> Aplicación.<br /> Si la existencia de excedente fiscal fuese reconocida en juicio de<br /> reivindicación, se procederá a su ubicación en la misma forma que la<br /> establecida en el párrafo anterior.<br /> Artículo 106.- Derechos del detentador denunciante.<br /> Si el denunciante fuese el propietario del inmueble en el cual se<br /> comprobase la existencia de un excedente fiscal, tendrá derecho preferente<br /> para la adquisición en compra del excedente, siempre que con ello no<br /> sobrepase el limite máximo del que puede ser una sola persona beneficiaria<br /> de la presente ley para lotes fiscales. La mensura será a costa del<br /> denunciante.<br /> Artículo 107.- Derechos del tercero denunciante.<br /> Si el denunciante fuese un tercero, tendrá derecho a percibir el 50%<br /> (cincuenta por ciento) del valor del excedente, fijado por el Organismo de<br /> Aplicación siempre que se comprobase legalmente la denuncia. Si así fuere,<br /> correrá a cargo del detentador el pago de dicho porcentaje, el reembolso de<br /> los gastos de mensura y las costas del juicio.<br /> Artículo 108.- Mensura de oficio.<br /> El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado<br /> de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción<br /> Judicial que por territorialidad corresponda, el juicio de mensura de<br /> cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal,<br /> en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en la presente ley.<br /> En todo juicio de mensura promovido por terceros, si el perito mensor,<br /> o el juez, en su caso, advirtiesen la existencia de excedentes fiscales,<br /> están obligados a notificar de ello al Organismo de Aplicación, a la<br /> brevedad posible.<br /> TITULO XII<br /> Capítulo Único<br /> Régimen Hereditario<br /> Artículo 109.- Fallecimiento. Inmueble titulado.<br /> Si el adquirente de un inmueble del Organismo de Aplicación falleciera<br /> luego de habérsele otorgado el correspondiente titulo de propiedad, la<br /> sucesión se regirá en todo de acuerdo con el Código Civil.<br /> Artículo 110.- Fallecimiento. Inmueble no titulado.<br /> Si el adjudicatario de un lote falleciera, los herederos que cumplan<br /> con los requisitos para los beneficiarios establecidos en la presente ley,<br /> podrán optar por abonar el saldo y reclamar la titulación del inmueble, o<br /> desistir de toda pretensión sobre éste y pedir la devolución de lo pagado.<br /> En caso de que no hubiese herederos, el inmueble revertirá al<br /> patrimonio del Organismo de Aplicación. Las cuotas abonadas quedarán en<br /> beneficio de éste en concepto de arrendamiento.<br /> Artículo 111.- Partición hereditaria.<br /> Si de la partición de la herencia hubieren de resultar fracciones de<br /> menor superficie que la mínima autorizada, se estará a lo dispuesto en la<br /> presente ley con relación a los condominios.<br /> Artículo 112.- Intervención del Organismo de Aplicación.<br /> En la estación oportuna del juicio sucesorio, el Organismo de<br /> Aplicación será parte para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.<br /> TITULO XIII<br /> Capítulo Único<br /> Disposiciones Especiales y Transitorias<br /> Artículo 113.- Modificación de la Ley N° 622/60.<br /> Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 622/60 "De Colonizaciones y<br /> Urbanizaciones de Hecho", que queda redactado de la siguiente manera:<br /> "Art. 1°. Las poblaciones estables asentadas en tierras de<br /> propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o urbanas,<br /> siempre que tengan diez años o más desde su fundación y que no hayan<br /> originado en razón de las actividades de los propietarios ni<br /> respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o<br /> urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las<br /> disposiciones de esta ley."<br /> Artículo 114.- Derogaciones.<br /> Derógase la Ley N° 854/63 "Que Establece el Estatuto Agrario".<br /> Artículo 115.- De los Pueblos Indígenas.<br /> En lo referente a los derechos los Pueblos Indígenas se estará a lo<br /> dispuesto en el Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y<br /> Tribales en países independientes", ratificado por el Paraguay por la Ley<br /> N° 234/93.<br /> Artículo 116.- Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por el<br /> Artículo 1° de esta ley, en cuanto a creación por ley de su Autoridad de<br /> Aplicación, esta función quedará a cargo del Instituto de Bienestar Rural<br /> (IBR).<br /> Artículo 117.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro<br /> días del mes de octubre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> Mirian Graciela Alfonso González Juan Roque<br /> Galeano Villalba<br /> Vicepresidente 1° Presidente<br /> En ejercicio de la Presidencia H. Cámara<br /> de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Darío Antonio<br /> Franco Flores<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de enero de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Pedro Lino Morel<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería