Ley 1866
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1866
POR LA NO VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS DEPORTIVOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Esta ley establece las normas de conducta que deben
ser observadas por las personas en los estadios deportivos y zonas
aledañas.
Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Estadios Deportivos: los lugares abiertos al público en los que
habitualmente se practican deportes en cualquiera de sus diferentes
modalidades.
b) Zonas Aledañas: los lugares públicos que se encuentran dentro de un
radio de 500 metros de los estadios deportivos de la capital y área
metropolitana, y de 200 metros de los estadios deportivos del
interior de la República.
c) Hinchas Organizados: los aficcionados agrupados u organizados en
barra.
Artículo 3°.- Prohíbese el ingreso a los estadios deportivos o la
permanencia en las zonas aledañas, a toda persona que se encuentre bajo los
efectos del consumo de bebidas alcohólicas o de estupefacientes y demás
drogas peligrosas.
Artículo 4°.- En los estadios deportivos y zonas aledañas se estará
a lo dispuesto en la Ley N° 1642, promulgada el 20 de diciembre de 2000,
"Que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y prohíbe su
consumo en la vía pública".
Los comercios ubicados en las zonas aledañas a estadios deportivos,
aunque estén habilitados para el efecto, no podrán expender, vender o
entregar bebidas alcohólicas desde tres horas antes y hasta la terminación
de los eventos deportivos.
Artículo 5°.- Prohíbese la portación de armas de cualquier tipo, o
su tenencia en automotores, en los estadios deportivos y zonas aledañas.
Artículo 6°.- Quedan prohibidos en los estadios deportivos:
a) el ingreso de petardos o bombas de estruendo, así como también
activarlos o hacerlos explotar. Esta prohibición rige también para
las zonas aledañas;
b) la introducción de elementos cortantes o contundentes que puedan
poner en peligro la integridad física de los deportistas, atletas,
árbitros y de espectadores o aficcionados en general;
c) la entrada de personas disfrazadas o con afeites, pinturas o
atuendos que puedan dificultar o impedir su identificación;
d) el ingreso de banderas, carteles, pancartas o elementos gráficos
que atenten contra la moral, las buenas costumbres y la convivencia
pacífica y que no condigan con el espíritu de un espectáculo
deportivo, así como los que sean símbolos de partidos o movimientos
políticos; y,
e) la quema de banderas o símbolos que representen a entidades
deportivas, así como las agresiones físicas. Esta prohibición rige
también para las zonas aledañas.
Artículo 7°.- El ingreso y permanencia en los estadios deportivos y
zonas aledañas de los hinchas organizados deberán realizarse de manera
ordenada y en la forma que determina esta ley.
Artículo 8°.- Para el ingreso a los estadios deportivos y a las
zonas aledañas de hinchas organizados y la permanencia de ellos en dichos
lugares se requieren:
a) que sus integrantes hayan cumplido diecisiete años de edad;
b) que estén registrados y empadronados como tales en la entidad
deportiva en cuestión; y,
c) que cuenten con cédula de identidad y con un documento de
habilitación como hincha organizado, otorgado con la firma del
presidente y un secretario del órgano rector de la entidad
deportiva de que se trate.
Artículo 9°.- Las entidades deportivas deberán llevar un registro
en el que queden debidamente individualizados sus hinchas organizados, con
sus nombres completos, domicilio, fotografía y número de cédula de
identidad. Los datos que consten en dichos registros deberán ser
informados a las máximas entidades rectoras de cada modalidad deportiva y a
la Policía Nacional, informes que serán actualizados trimestralmente.
Las entidades deportivas podrán cancelar el registro de cualquier
integrante de los hinchas organizados por transgredir las disposiciones de
la presente ley.
Artículo 10.- Las entidades deportivas podrán establecer espacios
determinados en sus estadios deportivos, de modo permanente o transitorio,
para que se ubiquen los hinchas organizados, en cuyo caso éstos deberán
situarse en ellos so pena de ser expulsados del estadio.
Artículo 11.- Las máximas entidades rectoras de cada modalidad
deportiva podrán establecer el turno de entrada y salida de los hinchas
organizados, a fin de que se produzcan en orden y sin situaciones
conflictivas.
Artículo 12.- Las entidades deportivas serán solidariamente
responsables por los actos ilícitos cometidos por los miembros de sus
hinchas organizados, dentro de los estadios deportivos y zonas aledañas.
Cuando los actos ilícitos provengan de la conducta colectiva de los
hinchas organizados, éstos quedarán suspendidos y no podrán ingresar a los
estadios deportivos y zonas aledañas por el término de noventa a ciento
ochenta días.
Artículo 13.- Las firmas, marcas, gerenciadores o empresas que
actúen como patrocinadores o sponsors de entidades deportivas, estarán
habilitados a rescindir sus contratos con dicha entidad, siempre que sea
como consecuencia de conductas graves o reiteradas de integrantes de los
hinchas organizados de la misma institución.
Artículo 14.- Establécense las siguientes penalidades:
a) los que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 5° de esta Ley,
sufrirán pena privativa de libertad de cuatro a ocho meses, más la
prohibición de su ingreso a los estadios deportivos por el término
de ocho a doce meses y el decomiso de los objetos mencionados en
dicha norma;
b) los que contravengan el inciso a) del Artículo 6° de esta Ley,
serán sancionados con inhabilitación para concurrir a los estadios
deportivos por el término de treinta a noventa días y el decomiso
de los objetos mencionados en dicha norma;
c) los que incumplen la disposición del inciso b) del Artículo 6° de
esta Ley, sufrirán pena privativa de libertad de cuatro a ocho
meses, más la prohibición de su ingreso a los estadios deportivos
por el término de noventa a ciento ochenta días y el decomiso de
los objetos mencionados en dicha norma;
d) los que transgredan el inciso c) del Artículo 6° de esta Ley, serán
sancionados con inhabilitación para concurrir a los estadios
deportivos por el término de treinta a sesenta días;
e) los que infrinjan lo preceptuado en el inciso d) del Artículo 6° de
esta Ley, serán sancionados con inhabilitación para concurrir a los
estadios deportivos por el término de treinta a noventa días y el
decomiso de los objetos mencionados en dicha norma; y,
f) los que contravengan el inciso e) del Artículo 6° de esta Ley,
sufrirán pena de inhabilitación para concurrir a los estadios
deportivos por el término de treinta a noventa días.
Artículo 15.- El que por medio de actos materiales, impida o
interrumpa aunque sea momentáneamente la realización de espectáculos en los
estadios deportivos, será castigado con pena privativa de libertad de seis
a doce meses, a más de la prohibición de ingresar a los estadios deportivos
por el término de tres a cinco años.
La pena privativa de libertad se elevará de uno a tres años cuando
porte armas el que impida o interrumpa la realización de espectáculos en
los estadios deportivos.
Artículo 16.- El que no acate la indicación emanada de la autoridad
pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del
dispositivo de seguridad, será sancionado con prohibición de concurrencia a
los estadios deportivos por el término de treinta a noventa días.
Artículo 17.- Las personas que en los estadios deportivos o zonas
aledañas se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes o demás drogas peligrosas, serán alejadas y puestas fuera
de la zona de seguridad, si otras disposiciones legales no determinan algún
procedimiento especial.
Artículo 18.- El órgano judicial podrá disponer todas las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de las sentencias que imponen la
prohibición de concurrir a estadios deportivos y zonas aledañas.
Artículo 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho
días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de marzo del año
dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque
Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové
Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 15 de marzo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro del Interior