Ley 1874
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1874
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CUBA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio de Intercambio Cultural y
Educativo" suscrito entre la República del Paraguay y la República de Cuba,
el 19 de junio de 2000, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL Y EDUCATIVO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE CUBA
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Cuba,
denominados en adelante "las Partes Contratantes",
Animados por el deseo de lograr un mayor acercamiento entre sus
respectivos pueblos mediante el conocimiento de sus valores culturales, sus
hechos históricos, sus costumbres y sus principales actividades,
conocimiento que consolidaría los recíprocos sentimientos de estimación y
de afecto, bases indispensables para la paz y la prosperidad,
Han decidido celebrar el presente Convenio:
Artículo 1º
Las Partes Contratantes fomentarán todas las actividades que
contribuyan al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus
hechos históricos, de sus costumbres, de sus experiencias pedagógicas y de
sus principales actividades intelectuales y científicas. A tal efecto
facilitarán, en la medida de sus posibilidades, las visitas de profesores,
científicos, escritores y artistas de uno y otro país con el objeto de
impartir cursos y conferencias que versarán preferentemente sobre materias
pedagógicas, científicas, literarias y artísticas del país del disertante.
Asimismo, facilitarán y fomentarán, en sus respectivos
establecimientos oficiales de enseñanza, la difusión de los conocimientos
acerca de la historia, la geografía, la literatura, el idioma y en general
de las manifestaciones culturales de la otra Parte Contratante.
Artículo 2º
Cada una de las Partes Contratantes fomentará la realización, en el
territorio de la otra Parte Contratante, de exposiciones pictóricas,
escultóricas, de artes populares, de artes industriales, de productos
artesanales y la actuación de personas y de grupos de personas
representativos de sus respectivas culturas.
Artículo 3º
Con el mismo propósito, cada una de las Partes Contratantes otorgará
las facilidades pertinentes para que en sus respectivos establecimientos
culturales los profesores, conferenciantes, científicos y artistas de la
otra Parte Contratante puedan dictar cursos y conferencias, efectuar
investigaciones, dar conciertos y espectáculos artísticos y exhibir
producciones artísticas.
Artículo 4º
Ambas Partes Contratantes, de conformidad con las regulaciones
vigentes en cada una de ellas, otorgarán facilidades para el intercambio,
distribución y venta de libros, folletos, revistas y diarios en condiciones
asequibles al mayor número de lectores. A tal efecto, promoverán en las
Bibliotecas Nacionales respectivas el establecimiento de secciones
especiales donde se conservarán las publicaciones recibidas, en función de
dicho intercambio. De la misma manera fomentarán la cooperación entre las
estaciones radiodifusoras oficiales para transmitir programas culturales y
artísticos de mutuo interés.
Artículo 5º
Las obras de autores nacionales de una de las Partes Contratantes,
registradas en su país, gozarán en la otra Parte de la protección que ésta
conceda a las obras de autores nacionales publicadas y registradas en su
propio territorio.
Las obras a que se refiere el presente Artículo comprenden las
artísticas, científicas, literarias, musicales, dramáticas, lírico-
dramáticas, folclóricas y cinematográficas, ya sean ellas editadas,
representadas, ejecutadas, reproducidas mecánicamente en discos, bandas
sonoras o cualquier otro procedimiento, toda vez que haya sido cumplido el
requisito del registro en el país del autor, de conformidad con las
respectivas disposiciones legales.
Artículo 6º
Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes,
estimularán y promoverán la cooperación entre las instituciones de nivel
superior de los dos países, intensificando el intercambio de profesores y
profesionales por medio de la participación en eventos y congresos, cursos
de especialización, perfeccionamiento y extensión, así como a través de
actividades académicas y de investigación científica.
Artículo 7º
Cada una de las Partes Contratantes, en cuanto sea posible, otorgará
becas destinadas a estudiantes, graduados o profesores de ambos países,
para realizar estudios, impartir cursos especiales y conferencias o seguir
estudios de perfeccionamiento en establecimientos de enseñanza
universitaria y en institutos superiores agrícolas y técnicos. Los gastos
de traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno de la Parte
Contratante que los envíe y los de permanencia por el Gobierno de la Parte
Contratante en que actúen.
Artículo 8º
La cooperación prevista en el presente Convenio no perjudicará las
actividades de cualquier Organismo Internacional de Cooperación Cultural de
que sean miembros una o ambas de las Partes Contratantes, ni afectará al
desarrollo de las relaciones culturales entre una o cualquiera de las
Partes Contratantes y un tercer Estado.
Artículo 9º
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de experiencias en
el área cultural y a tal efecto estimularán el intercambio de delegaciones
en las esferas de la música, artes escénicas, artes plásticas y
audiovisuales, trabajo comunitario, patrimonio cultural, artes
cinematográficas y literatura con el propósito de dar a conocer la vida
cultural de cada país.
Artículo 10
Cada una de las Partes Contratantes favorecerá la organización en su
territorio de actividades culturales para la celebración de fiestas
nacionales y otras fiestas conmemorativas de la otra Parte Contratante.
Artículo 11
Las Partes Contratantes facilitarán el establecimiento de acuerdos
directos entre sus instituciones culturales reconocidas oficialmente, lo
cual deberá realizarse con el conocimiento de los respectivos Ministerios
de Relaciones Exteriores.
Artículo 12
Los títulos o certificados oficiales de estudios expedidos por las
autoridades de la República del Paraguay o de la República de Cuba, que
acrediten cursos completos primarios o secundarios, serán reconocidos en
los institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y de Cuba, en las
condiciones que apliquen a sus propios nacionales. Los certificados de
estudios parciales primarios o secundarios expedidos por las autoridades
competentes de una de las Partes Contratantes serán reconocidos por los
institutos oficiales de enseñanza de la otra Parte.
La revalidación de los estudios universitarios a objeto de proseguir
cursos de posgrado y el reconocimiento de los certificados de estudios
universitarios parciales se realizarán de acuerdo a las normas establecidas
por la legislación del país donde los estudios tuvieren prosecución,
teniendo en cuenta la correspondencia de los programas de estudios u otros
indicadores de equivalencia exigidos por la Institución receptora en
condiciones ordinarias, y conforme lo establezcan los reglamentos vigentes
en cada Facultad de las Universidades.
El ingreso en instituciones de enseñanza primaria, secundaria o
universitaria se hará en el curso en que estén habilitados por sus estudios
anteriores. Los certificados de estudios correspondientes a una fracción
del año académico expedido por las autoridades nacionales respectivas a
favor de los hijos de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos
internacionales, gozarán de idéntico tratamiento.
Artículo 13
Los diplomas y los títulos para el ejercicio de profesiones liberales,
expedidos por instituciones de enseñanza superior de una de las Partes
Contratantes a nacionales de la otra, tendrán plena validez en el país de
origen del interesado, respetando las disposiciones legales y la
correspondencia de los programas de estudios en dicho país de origen.
Artículo 14
La ejecución de este Convenio estará a cargo, en cada uno de los
países, de una Comisión Nacional integrada por un Representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, un Representante del Ministerio de
Educación y un Representante del Ministerio de Cultura, ambos de la
República de Cuba, un Representante del Ministerio de Educación y Cultura
de la República del Paraguay y un Representante de la Universidad, que en
el caso de Paraguay será de la Universidad Nacional. Cada Comisión Nacional
contará con la colaboración de la Misión Diplomática de la otra Parte
Contratante.
Artículo 15
Las Partes Contratantes ejecutarán lo acordado en el presente Convenio
a través de programas periódicos en los que se determinarán las diversas
actividades que se realizarán. Para la definición de las condiciones
financieras y demás obligaciones mutuas de las Partes Contratantes
convienen en constituir una Comisión Mixta que se reunirá alternativamente
en La Habana y en Asunción, en la oportunidad en que las Partes
Contratantes acuerden.
Artículo 16
El presente Convenio estará sujeto a ratificación; entrará en vigor a
partir del recibo de la última notificación entre las Partes Contratantes
sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos jurídicos para
ello; tendrá una vigencia de 5 (cinco) años, renovable automáticamente por
períodos iguales, salvo que una de la Partes Contratantes notifique a la
otra, por escrito y por la vía diplomática, su intención de denunciarlo. La
denuncia surtirá efecto a partir de los 6 (seis) meses de la fecha de dicha
notificación. La denuncia no interrumpirá la culminación de los proyectos o
acciones iniciadas durante su período de vigencia.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de La Habana, a los 19 días del mes de junio del
año 2000, en dos ejemplares originales en idioma español, teniendo ambos el
mismo valor y autenticidad.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Euclides R.
Acevedo Candia, Ministro de Industria y Comercio.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Cuba, Felipe Pérez Roque,
Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
seis días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiún días del mes de
marzo del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan
Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 9 de abril de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores